La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 29 de octubre de 2019, nº 1063/2019, rec. 233/2019, entiende que cuando el trabajador denuncia que no ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a años anteriores por causas ajenas a su voluntad, sin poderlas ya disfrutar in natura y sin que el derecho a su disfrute haya llegado a caducar, como quiera que la empresa demandada no ha acreditado los hechos que fundamentan su postura impeditiva, es decir que las hubiera disfrutado efectivamente, o su compensación económica, tal circunstancia no puede ser tenida por acreditada y las vacaciones han de ser compensadas económicamente por la empresa al demandante.
El demandante reclama que no habiendo acreditado la empresa demandada que el actor disfrutara de su periodo de vacaciones anuales durante los años 2016 y 2017 y no pudiendo hacerlo ya, éstas le han de ser compensadas económicamente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajador tiene derecho por cada año a un periodo de vacaciones retribuidas de treinta días naturales como mínimo.
El artículo 57 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, bajo la rúbrica "Vacaciones" dispone literalmente lo siguiente:
"Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un días naturales para todo el personal de las Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de las mismas.
2. La retribución correspondiente al período de vacaciones vendrá determinada por la suma del «total» de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de antigüedad (Trienios/Quinquenios) y el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia por el trabajador por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 40.2 del Convenio (excepto aquellos que tengan ya regulada una forma específica de retribución en las vacaciones en este Convenio: plus de peligrosidad, plus de Ceuta y Melilla y plus de actividad) correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en que se inicie el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 31 días de vacaciones, será abonado por cada día disfrutado de vacaciones.
3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de vacaciones.
4. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.
6. El cómputo de jornada de los días de vacaciones se realizará en base a lo establecido en el número 7 del artículo 52".
Las vacaciones anuales, como su denominación indica, se han de disfrutar
dentro del año al que correspondan, por ello el derecho a su disfrute caduca el
31 de diciembre de cada año, prohibiéndose la acumulación en años sucesivos,
aunque por causas no imputables al trabajador no pudieran ser disfrutadas en su
momento, caducando también el derecho a su compensación dineraria incluso en
los casos de incapacidad temporal (IT). Todo ello salvo que por Convenio
Colectivo o como condición más beneficiosa se establezca lo contrario.
También ha mantenido reiteradamente nuestro Alto Tribunal que, con carácter general, el disfrute de vacaciones no puede sustituirse por prestación económica alguna, salvo cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido antes de la fecha fijada para el periodo vacacional sin que se hubieran disfrutado de las vacaciones correspondientes. En este caso se genera un derecho a compensación económica proporcional a la duración de la prestación de servicios en el año de referencia.
Por otra parte, la carga de la prueba sobre los hecho impeditivos o extintivos de la pretensión ejercitada en la demanda recae sobre la empresa demandada. De tal forma, al contrario de lo que ocurre con la realización de las horas extraordinarias, la carga de la prueba sobre el disfrute (o la compensación en metálico) de las vacaciones anuales por el trabajador pesa sobre la empresa que aduce tal hecho extintivo (el pago o la compensación).
Por tanto, en un caso como el presente, en el que el trabajador denuncia que no ha disfrutado de las vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017 por causas ajenas a su voluntad (hecho tercero de la demanda y antecedente de hecho primero de la sentencia), sin poderlas ya disfrutar in natura y sin que el derecho a su disfrute haya llegado a caducar, como quiera que la empresa demandada no ha acreditado los hechos que fundamentan su postura impeditiva, es decir que las hubiera disfrutado efectivamente (o su compensación económica), tal circunstancia no puede ser tenida por acreditada y las vacaciones han de ser compensadas económicamente por la empresa al demandante.
Lo expuesto conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de
instancia, a la estimación del segundo motivo de censura jurídica y, por su
efecto y con carácter parcial, a la del recurso de suplicación interpuesto por
la parte demandante y, con revocación parcial de la sentencia combatida,
condenamos a la empresa "BRÚJULA SEGURIDAD, SL" a abonar también al
actor la cantidad de 1.652,35 euros, devengada en concepto de compensación
económica por las vacaciones no disfrutadas durante las anualidades 2016 y
2017, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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