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sábado, 18 de diciembre de 2021

Cabe rescindir una sentencia civil firme dictada por un Juzgado por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de abril de 2015, nº 238/2015, rec. 16/2008, acuerda rescindir la sentencia civil firme dictada por el Juzgado por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. 

La Sala afirma que, en virtud de documento declarado falso por la jurisdicción penal, el comprador pretende la elevación a escritura pública de un contrato privado de compraventa, ocultando deliberadamente el fallecimiento de dos personas, así como la existencia de herederos, ejercitando expediente de dominio y posteriormente juicio ordinario. 

En relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510- 4º LEC como fundamento de la revisión, constituye doctrina reiterada que esta “consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión”. 

A) ANTECEDENTES DE HECHO. 

Con fecha 27 de febrero de 2008 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la procuradora doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de Dª Aida, Dª Delfina y D. Lorenzo, interponiendo demanda de revisión contra D. Maximiliano respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria el 6 de octubre de 2004 en el procedimiento ordinario nº 1141/2002. 

Como hechos justificativos de la revisión se alegaban, en síntesis, los siguientes: 

a) Que los demandantes eran, respectivamente, hijas y nieto, y legítimos sucesores, de don Pelayo y doña Inocencia, según escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada el 28 de enero de 2003 acompañada como doc. 2, habiendo fallecido el Sr. Pelayo el 27 de mayo de 1971 y la Sra. Inocencia el 15 de abril 1979. 

b) Que en virtud de dicha herencia adquirieron de sus causantes la finca descrita como «Urbana: Solar señalado con el número 1234 de la parcela 5678 del plano de urbanización, sito en Las Rehoyas, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que ocupa una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados e inscrita en el Registro de la Propiedad de Las Palmas número Cinco, en el folio nº 666 del tomo 666, libro 666, finca número 77777 e inscripción 2ª». 

c) Que dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2003. 

d) Que el 25 de mayo de 2007 los demandantes de revisión fueron notificados del acta de requerimiento notarial otorgada el 23 del mismo mes y año por D. Maximiliano (doc. 3) en el que se les comunicaba que en el año 2002 el Sr. Maximiliano había formulado demanda de juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia (procedimiento ordinario nº 1141/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria) «interesando la elevación a público del contrato de compraventa privado» presuntamente suscrito con ellos el 15 de marzo de 1970 sobre dicha finca, y que en dicho procedimiento había recaído con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia parcialmente estimatoria (la cual es objeto de la presente demanda de revisión ) contra los demandados, el Sr. Pelayo y la Sra. Inocencia, quienes, por no haber podido ser localizados, habían sido condenados en rebeldía. 

e) Que, en cumplimiento de dicha sentencia firme, el 4 de noviembre de 2005 se había elevado a escritura pública el referido contrato privado de compraventa.f) Que, puesto que los hoy demandantes de revisión desconocían la existencia de dicho pleito, presentaron escrito de fecha 13 de junio de 2007 (doc. 4) interesando la nulidad de la citada sentencia. 

g) Que a dicha pretensión de nulidad se opuso el demandante Sr. Maximiliano, negando conocer la existencia y domicilio de herederos o causahabientes de los demandados, pero sin negar el hecho de su fallecimiento. 

h) Que mediante auto de 22 de noviembre de 2007 se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada (doc. 6) con base en que los sucesores procesales de la parte demandada «han debido ser conocedores de la situación procesal de dicho procedimiento por cuanto se han observado todas las formalidades legales, sin que pueda admitirse la pretensión de la parte ejecutada en el sentido de que la actora tenía que haber conocido en el momento en que presenta la demanda el fallecimiento de los demandados». 

i) Que en contra de lo afirmado en dicho auto, de las alegaciones del propio Sr. Maximiliano al oponerse a la nulidad se desprende que sí era conocedor del fallecimiento de los demandados, pues mencionó el auto de 9 de febrero de 2002, dictado en el expediente de dominio nº 831/2000 seguido a su instancia para la reanudación del tracto de la finca registral nº NUM005, del que resultaba que el asunto había sido repartido el 13 de diciembre de 2000, y junto con la documentación inicial se aportó certificación catastral en la que ya figuraban como contribuyentes por la finca litigiosa los herederos de don Pelayo, además de que cuando interesó la práctica de medidas de averiguación del domicilio de los demandados ya constaba inscrita en el Registro de la Propiedad la escritura de adjudicación y partición de herencia de 28 de enero de 2003, constando igualmente, por certificación municipal, que en los años 1991 y 1992 el inmueble litigioso figuraba a nombre de doña Delfina, una de las herederas, y que desde el año 1992 figuraba a nombre de los herederos de don Pelayo.

j) Que toda esta irregular actuación procesal del ahora demandado de revisión, Sr. Maximiliano, solo tenía por finalidad garantizarse un título hábil para adquirir la finca litigiosa, cuya compraventa había llevado a cabo simulando la firma del supuesto vendedor, Sr. Pelayo (se adjuntaba dictamen caligráfico como doc. 8). 

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque la sentencia impugnada se habría ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en ocultación maliciosa del hecho del fallecimiento de los demandados y de los datos de los herederos, titulares registrales de la finca litigiosa, con el resultado de impedirles ejercer su derecho de defensa en el referido juicio ordinario. 

B) En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme (dictada el 6 de octubre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria) que, estimando en parte la demanda de juicio ordinario formulada por el ahora demandado, don Maximiliano, condenó a los entonces demandados y supuestos vendedores de la finca litigiosa (el matrimonio formado por don Pelayo y doña Inocencia) a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa que el Sr. Maximiliano decía haber celebrado válidamente con ellos el 15 de marzo de 1970, estos como vendedores y el Sr. Maximiliano como comprador. 

En la demanda de revisión, presentada en su condición de herederos de don Pelayo y doña Inocencia por dos hijas (Dª Aida y Dª Delfina) y un nieto (D. Lorenzo) del referido matrimonio, se invoca como motivo de revisión el del ordinal 4º del art. 510 LEC, por haberse ganado injustamente la sentencia mediante maquinación fraudulenta. 

En su fundamentación se argumenta, en síntesis, lo siguiente: 

a) Los demandantes adquirieron por herencia la finca urbana litigiosa cuya descripción consta en el antecedente de hecho primero, letra b), de la presente sentencia e inscribieron su titularidad en el Registro de la Propiedad el 29 de enero de 2003. 

b) No obstante lo anterior, el 25 de mayo de 2007 tuvieron conocimiento mediante requerimiento notarial de que el hoy demandado, Sr. Maximiliano, había promovido en el año 2002 juicio ordinario contra don Pelayo y doña Inocencia interesando la elevación a público de un supuesto contrato privado de compraventa suscrito en 1970 sobre la misma finca y de que en dicho pleito, seguido en rebeldía por el fallecimiento de los demandados y la ocultación del propio pleito a sus herederos, se había dictado (6 de octubre de 2004) la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que ahora es objeto de revisión, en cumplimiento de la cual el 4 de noviembre de 2005 se otorgó la referida escritura pública de compraventa a favor del Sr. Maximiliano. 

c) Puesto que los hoy demandantes de revisión desconocían la existencia de dicho pleito, presentaron escrito de fecha 13 de junio de 2007 interesando la nulidad de la citada sentencia, pretensión a la que se opuso el Sr. Maximiliano y que fue desestimada por auto de 22 de noviembre de 2007. 

d) En contra de lo declarado en ese auto, el Sr. Maximiliano era perfecto conocedor del fallecimiento de los demandados desde mucho tiempo antes de formular demanda contra ellos, de tal forma que había ocultado deliberadamente el procedimiento a sus herederos (hoy demandantes de revisión) buscando con dicha irregular actuación procesal garantizarse un título hábil para adquirir la finca litigiosa, cuya compraventa había llevado a cabo simulando la firma del vendedor. 

C) Por su parte el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación de la demanda con fundamento en que la sentencia firme cuya revisión se solicita se consiguió gracias a un fraude procesal cometido mediante la utilización de un documento privado de compraventa falso, pues en la causa penal seguida contra el Sr. Maximiliano se ha declarado probado que este falsificó la firma del vendedor en el contrato privado que se ordenó elevar a público en la sentencia firme objeto de revisión , cometiendo fraude procesal al hacer valer ese documento falso en dos procedimientos (expediente de dominio nº 831/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas y juicio ordinario nº 1141/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas), en los que además silenció intencionadamente la existencia de herederos para evitar su oposición, resultando condenado por tales hechos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal. 

D) Examinadas las actuaciones, consta probado lo siguiente: 

1. Don Maximiliano formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pelayo y Dª Inocencia interesando su condena a elevar a público el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 15 de marzo de 1970, aquel como comprador y estos como vendedores. Dicho documento se aportó como documento nº 2 de la citada demanda. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en actuaciones de juicio ordinario nº 1141/2002, se dictó con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a ambos demandados a elevar a escritura pública el referido contrato privado, con apercibimiento de que si no lo realizaban en el plazo de un mes sería verificada dicha elevación por el Juzgado sustituyendo así la voluntad de los demandados. En la misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 LEC, se acordó su notificación a los demandados rebeldes mediante edictos, lo que tuvo lugar en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 14 de diciembre de 2014. 

2. Por providencia de 23 de diciembre de 2004 se declaró la firmeza de dicha sentencia. 

3. Por providencia de 10 de julio de 2007 se dio cuenta del escrito presentado por el procurador D. Narciso, en nombre y representación de los ahora demandantes de revisión, solicitando la nulidad de la sentencia por no haber sido correctamente emplazados. Evacuado traslado para alegaciones a las partes personadas, por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 se acordó no haber lugar a lo solicitado. Se razonó, en síntesis, que se habían seguido los trámites procesales, lo que impedía apreciar indefensión, y que no podía admitirse la pretensión de la parte solicitante en el sentido de que el demandante Sr. Maximiliano fuese ya conocedor del fallecimiento de los demandados al tiempo de presentarse la demanda. Dicho auto fue notificado el 3 de diciembre de 2007. 

4. La demanda de revisión se presentó el 27 de febrero de 2008. 

5. Debido a la existencia de una investigación penal abierta contra D. Maximiliano (diligencias previas nº 1866/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de las Palmas) por estafa procesal y falsificación de documento privado, esta Sala, a instancia de la propia parte demandada de revisión, acordó mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 suspender la tramitación del presente procedimiento hasta que terminara o se paralizara dicha causa criminal por motivo que impidiera su normal continuación.

6. En virtud de testimonio aportado por la parte demandante de revisión mediante escrito de 28 de marzo de 2014 consta que con fecha 7 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 109/12 (dimanante de las referidas diligencias previas nº 1866/2008) con el siguiente fallo: 

«Que debo condenar y condeno a Maximiliano como responsable criminalmente en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA del art. 248 en relación con el art. 250.1.2º en anterior redacción de CP y 250.1.7º en la actual, ya calificado, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, y todo ello, con imposición de costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular. 

Del mismo modo, se decreta la NULIDAD de la INSCRIPCIÓN en el REGISTRO de la PROPIEDAD de Las Palmas correspondiente al dominio de la finca objeto de autos a nombre del condenado». 

7. Dicha sentencia declara probado, en síntesis, que el Sr. Maximiliano confeccionó un contrato privado de compraventa de la finca litigiosa, que ocupaba en precario y en la que explotaba un taller automovilístico, «firmando y rubricando el acusado el mencionado documento» en lugar del vendedor , y que, sirviéndose de dicho documento, en primer lugar promovió un expediente de dominio (nº 831/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas), que por silenciar la existencia de herederos se tramitó sin oposición y en el que se dictó auto declarando justificado el dominio del acusado sobre la referida finca; y en segundo lugar, aportó el referido contrato privado de compraventa con la firma supuesta de D. Pelayo a la demanda de juicio ordinario (nº 1141/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria) formulada contra D. Pelayo y su esposa, solicitando su condena a otorgar escritura pública, procedimiento que no se siguió contra los herederos del matrimonio pese a que el Sr. Maximiliano ya era conocedor de su fallecimiento y en el que, «como consecuencia del error producido por el contrato de compraventa falso», se dictó con fecha 6 de octubre de 2004 sentencia en rebeldía, parcialmente estimatoria de la demanda , condenando a los demandados a elevar a escritura pública el referido contrato privado, lo que tendría lugar el 4 de noviembre de 2005. 

8. En virtud de testimonio aportado por la parte demandante de revisión mediante escrito de 8 de octubre de 2014 consta que con fecha27 de septiembre de 2013, recurso de apelación nº 445/2013, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Penal. 

9. Dicha sentencia descartó un alegado error en la valoración probatoria en cuanto a la decisión de apreciar la falsedad de la firma del vendedor porque, pese a existir dos periciales caligráficas contradictorias, el juez de lo penal había realizado una racional y razonada ponderación de ambas con base en el resto del material probatorio, precisándose al respecto que la jurisprudencia apoya el criterio de otorgar valor prevalente a la pericial oficial, debidamente documentada y ratificada en el plenario. Y acreditada la falsedad de la firma del vendedor, declaró probado que el acusado Sr. Maximiliano conocía dicha falsedad y que luego hizo uso en juicio de ese documento privado falso, «obteniendo sentencia a su favor, en un caso, y auto declarando justificado el dominio, en otro, en ambos por cierto, sin oír a los herederos de don Pelayo». 

E) PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE REVISON. 

Antes de decidir sobre la maquinación fraudulenta alegada como motivo de revisión procede examinar si la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del art. 512 LEC, pues al tratarse de un plazo de caducidad debe ser apreciado de oficio por esta Sala y, además, esta excepción ha sido opuesta por el demandado Sr. Maximiliano. 

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 512 LEC, la revisión debe solicitarse en el plazo de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Pero, además, la correspondiente demanda debe presentarse dentro del plazo de caducidad previsto en el párrafo segundo, que establece que «dentro del plazo señalado (...) se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude». 

También afirma la jurisprudencia que corresponde a quien solicita la revisión demostrar que lo hace antes de vencer los plazos establecidos para ello (sentencias de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, todas citadas por la más reciente de 23 de octubre de 2014, revisión nº 33/2010), aunque asimismo tiene dicho que «no puede exigirse al demandante la carga desproporcionada de probar que no pudo tener conocimiento de los hechos que dan lugar a la revisión en ningún momento anterior a aquel en que justifica razonablemente haber tenido acceso a ellos, pues tamaña desproporción comportaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva » y que «el carácter efectivo de la tutela judicial y del principio de defensa, que constituye una de sus manifestaciones, exige que el conocimiento de un hecho exigido por la ley como determinante de la caducidad de una acción procesal tenga carácter real y efectivo y no pueda fundarse en los efectos teóricos o hipotéticos del principio de publicidad de los edictos (que, por sus características, pueden no ser advertidos por la persona a la que se dirigen: STS 10 de mayo de 2006 , procedimiento de revisión n.º 79/2004), ni, de modo análogo, en el principio de publicidad registral ni en el incumplimiento de cargas o deberes ajenos a la protección del derecho controvertido » (sentencia del TS de 28 de julio de 2009, revisión nº 62/2007). 

En el presente caso, y en aplicación de dicha doctrina, debe concluirse que la demanda se ha presentado dentro del plazo previsto en el art. 512.2 LEC. 

Según la parte demandante de revisión, el plazo debe computarse desde la notificación del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, lo que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2007, en tanto la demanda de revisión se presentó, como se ha dicho, el 27 de febrero de 2008. 

La parte demandada no comparte este criterio, alegando que el plazo de tres meses debe computarse desde el 25 de mayo de 2007, por ser cuando los demandantes recibieron traslado fehaciente de la sentencia objeto de revisión y de los documentos (contrato privado de compraventa y escritura pública) incorporados a su requerimiento notarial, sin que pueda considerarse día inicial para el cómputo el 3 de diciembre de 2007 porque el incidente de nulidad «resultaba improcedente». A esto se añade que los herederos hubieron de tener conocimiento del pleito por su relación con don Samuel. 

Tiene razón la parte demandante porque, dado que la sentencia objeto de revisión fue dictada en rebeldía de los demandados, fallecidos muchos años antes de que el Sr. Maximiliano interpusiera la demanda contra ellos, que se ocultó absolutamente la existencia de herederos de los demandados, pese a que al interponerse la demanda estos habrían cumplido más de 100 años, que consecuentemente los herederos no tuvieron oportunidad de intervenir en el procedimiento, ni se les notificó la sentencia ni pudieron apelarla, declarándose su firmeza, tales herederos se encontraban legalmente habilitados, por su condición no de parte legítima pero sí de parte que debió serlo, para instar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que por tanto no puede considerarse en modo alguno un trámite improcedente en función de dichas circunstancias, y menos aún tras la declaración de falsedad del documento fundamental de la demanda por la jurisdicción penal. 

F) EL RECURSO DE REVISION. 

Al examinar la función del recurso de revisión, la sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010, recurso nº 14/2010, ha declarado que se trata de un «medio de impugnación autónomo regulado por la ley para que quede sin efecto una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada», siendo «la consecuencia de haberse llegado a ella por medios ilícitos o irregulares» y con el efecto de que vuelva a abrirse el juicio para que se decida de nuevo. Según la misma sentencia, el respeto a la autoridad de cosa juzgada como instrumento al servicio de la seguridad jurídica determina que la lista de motivos que posibilitan la revisión sea cerrada y que la interpretación de los distintos supuestos que contiene se deba ajustar a criterios restrictivos. Lo contrario llevaría a la incertidumbre permanente sobre situaciones reconocidas o derechos declarados, convirtiendo en inútiles los procesos seguidos para el reconocimiento o la declaración. 

En todo caso, aunque los motivos previstos en el artículo 510 LEC son distintos, «tienen en común las características de consistir en justificaciones ajenas al proceso en que se pronunció la resolución firme a revisar y de significar una novedad en relación con él». 

En relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510- 4º LEC como fundamento de la revisión, constituye doctrina reiterada que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998, citadas por la STS de 9 de julio de 2012, revisión nº 43/2009 y por las más recientes STS de 15 de octubre de 2014, revisión nº 68/2011, y 23 de octubre de 2014, revisión nº 33/2010), y que es exigible al demandante la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006, citada por la STS de 27 de enero de 2009, revisión nº 24/2005). 

En relación con la prueba de la maquinación, y la incidencia al respecto de los hechos declarados probados en sentencia penal, constituye jurisprudencia de esta Sala (STS de 6 de octubre de 2010, revisión nº 2137/2006, y las que en ella se citan) que la LECrim. prohíbe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; y que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 116 LECrim. en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo. 

G) CONCLUSION. 

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión por las siguientes razones: 

1ª) La sentencia objeto de revisión versó sobre la pretensión del ahora demandado don Maximiliano, que se afirmaba comprador y consecuente propietario de la finca litigiosa en virtud de contrato privado de compraventa firmado el 15 de marzo de 1970, de que se condenara a quienes en él figuraban como vendedores a que otorgaran a favor del primero escritura pública de compraventa. 

2ª) En este contexto, resulta determinante para resolver el presente recurso que la jurisdicción penal, en virtud de sentencia firme, ha condenado al Sr. Maximiliano como autor responsable de un delito de estafa, en la modalidad de estafa procesal, tras considerar probado que el referido contrato privado, en el que se apoyó constantemente para afirmar su propiedad sobre la finca litigiosa, en realidad no fue tal sino que fue confeccionado por él mismo («firmando y rubricando el acusado el mencionado documento»), falsificando la firma del vendedor don Pelayo, y que, a sabiendas de su falsedad, dicho documento falso fue aportado por el condenado para sustentar sus pretensiones en dos procedimientos judiciales, primero en un expediente de dominio en el que se dictó auto declarándose justificado y luego en el ulterior juicio ordinario en el que se ventiló la pretensión del supuesto comprador de que se elevara a público, la cual fue parcialmente estimada por la sentencia objeto de revisión.

En ambos procedimientos también consta acreditado que se silenció deliberadamente la existencia de herederos, con la consecuencia de que el expediente de dominio se tramitó sin oposición y de que en el juicio ordinario la sentencia condenatoria de los demandados se dictó en rebeldía por no haber podido localizarse a quienes habían ya fallecido, sin que los hoy demandantes de revisión, herederos legítimos de aquellos, tuvieran la oportunidad de defenderse de la pretensión deducida. 

3ª) Las expresadas circunstancias determinan con toda evidencia que la sentencia objeto de revisión se ganó por medio de ardides o artificios, con origen en un delito, tendentes a impedir la defensa del adversario pues, consciente el Sr. Maximiliano de que su aparente titularidad sobre la finca litigiosa resultaba de un documento falso cuyo carácter privado le impedía inscribir esa aparente titularidad dominical en el Registro de la Propiedad, se ha probado que puso en marcha una actuación procesal tendente a lograr un título hábil que le permitiera acceder al Registro y, así, lograr la consiguiente protección que la fe pública registral dispensa a cualquier titular de derechos reales inscritos; y todo ello asegurándose, mediante la ocultación de dichos procedimientos a los legítimos herederos de los anteriores titulares de la finca, que los sucesores no iban a poder defender su titularidad dominical, adquirida por herencia.

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