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lunes, 27 de mayo de 2024

No cabe aplicar la doctrina de actos propios cuando el único acto invocado sea la firma de un acto consistente en documento privado cuya eficacia y validez es discutida en el pleito.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de mayo de 2024, nº 619/2024, rec. 3762/2019, rechaza aplicar la doctrina de actos propios cuando el único acto invocado sea la firma de un acto consistente en documento privado cuya eficacia y validez es discutida.

En casos de adquisición a plazos de una vivienda por persona que contrae matrimonio a posteriori y cuyas cuotas del préstamo hipotecario son abonadas parcialmente con dinero ganancial, siendo de titularidad mixta, el TS considera contrario a derecho determinar el porcentaje de titularidad privativa del otro cónyuge en base a un documento privado firmado antes del matrimonio, pues dicha titularidad deberá determinarse de manera proporcionada al valor de las aportaciones privativas y ganancial dentro del proceso de liquidación de sociedad de gananciales.

La cuota que pertenece a las partes, en régimen de proindiviso ordinario entre la sociedad y los dos cónyuges, por las cantidades privativas pagadas antes del matrimonio, deberá acreditarse en el proceso de liquidación de gananciales mediante la aportación de tal documento como medio probatorio.

Es decir, que el nombre de la persona que aparece en el Registro de la propiedad es el verdadero propietario de la vivienda, según la citada sentencia del Tribunal Supremo, pues la casa es de quien figura en las escrituras, a pesar de los documentos privados que se firmen dentro de la pareja.

La propiedad de una casa queda marcada por el nombre que aparece en el Registro de la Propiedad. Ello, a pesar de los escritos y compromisos que se hayan realizado y firmado dentro de una pareja, antes del matrimonio. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) El proceso en el que se plantea el recurso de casación se inicia con una demanda de declaración de una cuota de propiedad. 

La demanda es interpuesta por la exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente una vivienda que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad él figura como único propietario. Se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición. 

El juzgado estimó la demanda y declaró que la esposa era copropietaria del 60% de la vivienda. La Audiencia Provincial desestimó la demanda atendiendo a que las partes, después de la compraventa, contrajeron matrimonio y varias cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con dinero ganancial, por lo que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo aportado. 

2º) El marido demandado, se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Argumentó, en síntesis, que la actora no es propietaria del 60% del inmueble, pues la distribución del 60 y 40 por ciento fue en atención a la cantidad que se entregó a cuenta; que ni tan siquiera es propietaria del 50%, dado que la mayoría de los pagos se efectuaron por él, que tenía domiciliada la nómina en la cuenta de Ibercaja en la que se pagaban las cuotas del préstamo, mientras que ella cobraba su nómina en una cuenta privativa en Caixa Bank. Explicó que en el momento de la firma del documento privado el 18 de septiembre de 2006 la actora puso 45 000 euros y luego él puso 35 000 euros, y también que en el momento de otorgar la escritura por un precio de 113 000 euros él pagó en metálico 28 000 euros, y se constituyó un préstamo por 85 000 euros que grava la vivienda familiar y del que él es el único prestatario; que desde que se casaron el 3 de mayo de 2008 hasta que pactaron separación de bienes, el préstamo se ha pagado con dinero ganancial, pero que antes de casarse solo lo pagó él privativamente. 

Añadió que, por otro lado, ha habido confusión de patrimonios, por lo que procede la liquidación del patrimonio común, pues la actora también compró privativamente el 29 de agosto de 2008 una vivienda en DIRECCION002, y parte de su precio había sido abonado por el Sr. Jose Pablo, quien ha estado haciendo ingresos puntuales en la cuenta de Caixa Bank que hicieron común en enero de 2013, en la que luego domicilió su nómina y desde la que hacía traspasos a la cuenta de Ibercaja donde estaba domiciliado el préstamo hipotecario correspondiente a la vivienda familiar, préstamo que ella ha pagado en exclusiva desde el auto de protección de 2 de diciembre de 2016 hasta la sentencia de divorcio. Concluyó diciendo que lo cierto y verdad es pese a haber otorgado capitulaciones matrimoniales, "como poco" desde enero de 2013 funcionan como un régimen de caja común, haciendo comunes los ingresos y pagando los gastos, sufragando de manera conjunta las cargas familiares y el pago de los bienes privativos de cada uno de ellos. 

El demandante alegó que no puede haber un pronunciamiento separado sobre la vivienda familiar con apoyo en el documento privado aportado por la actora, dado que existe una masa común que liquidar, él también es copropietario de la vivienda de DIRECCION002 de la que solo figura como titular registral ella y, para el caso de separación de bienes, si no se puede probar la titularidad de los bienes debe estarse al 50% de titularidad de cada uno. 

El marido demandante, subsidiariamente, alegó que, si se entraba a valorar el porcentaje de titularidad de cada uno de los esposos en la vivienda familiar debía estarse al porcentaje aportado por cada uno de ellos para su pago. Sostuvo que el documento firmado tras el contrato privado solo era válido en cuanto se correspondiera con lo pagado después, bien en el momento de la compra bien posteriormente, una vez concertado el préstamo hipotecario que todavía subsiste. 

3º) La sentencia de apelación de la Audiencia Provincial estima el recurso de exesposo y desestima la demanda. 

La Audiencia considera que es determinante un hecho sobre el que ambas partes están de acuerdo y sin embargo no ha sido tomado en consideración por el juzgado, y es que las partes contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 2008 en régimen de gananciales, que la vivienda sobre la que versa el litigio constituyó el domicilio familiar de los cónyuges y que hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, el 29 de agosto de 2008, se abonaron varias cuotas del préstamo hipotecario constituido mediante escritura de 19 de diciembre de 2006 (concretamente las de 20/5/08, 20/6/08, 20/7/08, y 20/8/08). Entiende que, por ello, resultan de aplicación los arts. 1357 y 1354 CC. La Audiencia concluye: 

"En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, pues considerando correcta la valoración realizada en primera instancia acerca de la interpretación del documento privado de 18 de diciembre de 2006 y derecho de reembolso de las cantidades abonadas en exceso por cada uno de los litigantes, en cambio, el derecho de propiedad sobre la vivienda en cuestión, dada su naturaleza de vivienda familiar, no puede corresponder en un 60% a la Sra. Matilde y en un 40% al Sr. Jose Pablo, como establecieron las partes en dicho documento, sino que un determinado porcentaje del derecho de propiedad corresponderá necesariamente a la sociedad de gananciales formada por ambos, lo que no significa que cada cónyuge sea titular de la mitad de dicho porcentaje, sino que el mismo habrá de ser determinado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que, con independencia de cuál sea el tanto por ciento que finalmente corresponda a la Sra. Matilde, necesariamente habrá de ser inferior al 60% solicitado en su demanda". 

La Audiencia razona que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, surge una comunidad en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad hasta la liquidación, cuya determinación requiere las necesarias operaciones de disolución y liquidación, y señala que debe tomarse en consideración, a efectos de la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, que de acuerdo con la jurisprudencia, el pago del préstamo hipotecario vigente la sociedad y con dinero ganancial se equipara al pago aplazado (STS de 31 de octubre de 1989). 

B) Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación. 

1.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque entiende que, por aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, un porcentaje de la vivienda es necesariamente ganancial, dado que varias cuotas del préstamo hipotecario suscrito exclusivamente por el demandado se pagaron con dinero ganancial (los compradores contrajeron matrimonio después de la compra y su régimen económico del matrimonio fue el de gananciales durante unos meses, hasta que otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes). La sentencia recurrida considera además que ese porcentaje ganancial ha de determinarse en el procedimiento de la liquidación de gananciales y que, con independencia de cuál sea el porcentaje que corresponda a la actora, necesariamente será inferior al que pretende que se declare en este procedimiento. 

2.- Frente a este razonamiento, lo que plantea la recurrente es que al no reconocer que es propietaria del 60% de la vivienda la sentencia recurrida infringe la doctrina de los actos propios (motivo primero del recurso, que denuncia la infracción del art. 7 CC) y niega eficacia al acuerdo firmado por las partes en un documento privado que les vincula al amparo de la autonomía de la voluntad (motivo segundo del recurso, que denuncia la infracción de los arts. 1323, 1324 y 1355 del Código Civil). 

3.- La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias del TS nº 1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias del TS nº  552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo). 

Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. 

Por eso, carece de sentido invocar la doctrina de los actos propios cuando lo que se denuncia es que no se ha respetado por el tribunal un acuerdo que se considera vinculante, y ese es el único acto propio que supuestamente habría creado una confianza legítima de coherencia en la otra parte. La recurrente solo alude como acto propio al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por el demandado y la única expectativa propia a la que se refiere es a que se cumpla lo acordado. Si existe un acuerdo válido entre las partes que resulta vinculante a lo que hay que estar es al acuerdo, a su interpretación y a su eficacia, no es cuestión de actos propios. 

4.- El motivo segundo del recurso denuncia la infracción de las normas que fundamentan la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges. En el caso, el acuerdo sobre el bien litigioso al que se refiere la recurrente fue suscrito en documento privado antes del matrimonio y sin contemplación al mismo ni al régimen económico que fuera a regirlo. Por eso, lo que plantea la recurrente en última instancia es si tal acuerdo puede tener la eficacia de desplazar las normas sobre la condición de los bienes que resulta del régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio de las partes durante unos meses. 

5.- El razonamiento que hace la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y 1357.2 del CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad. 

Establece el art. 1357 CC:

"Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. 

"Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354". 

Conforme al art. 1354 CC: 

"Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas". 

Puesto que en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sentencia del TS nº 210/1998, de 9 marzo, que equiparó a estos efectos el pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC. En el mismo sentido se pronunciaron después las sentencias del TS nº 785/1989, de 21 de octubre, y 465/2016, de 7 de julio. 

En este caso se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art. 1354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 CC. En este sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia del TS nº  450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia del TS nº 354/2007 de 16 marzo), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo. 

6.- La sentencia recurrida no niega validez al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por las partes, pero su razonamiento se basa en que considera que tal acuerdo no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial (arts. 1354 CC al que se remite el art. 1357.II CC), y limita su eficacia a la cuota que pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas pagadas. 

El recurso no combate directamente esta interpretación que, por lo demás, no es arbitraria ni absurda si tenemos en cuenta que el acuerdo, otorgado antes de contraer matrimonio en documento privado y sin asesoramiento, reflejaba la aportación inicial de cada parte. No es irracional por ello pensar que tal acuerdo no desplaza el régimen legal dado que, por otra parte, la proporción de la titularidad en función de la aportación es el mismo criterio que inspira el régimen legal.

7.- La recurrente no ha solicitado de manera subsidiaria que se fije una cuota de titularidad diferente de la que solicitaba y tampoco ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales deba determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, el demandado se opone al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

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domingo, 26 de mayo de 2024

Si los gastos de funeral y gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 17 de octubre de 2019, nº 365/2019, rec. 276/2019, señala que, si los gastos de funeral y gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido, ya que, si los mismos suceden a la difunta por el solo hecho de la muerte en todos sus derechos y obligaciones, es evidente que los gastos derivados del entierro y última enfermedad deban formar parte del pasivo de la herencia al haber sido asumidos solo por unos de sus herederos.

A) Objeto de la litis.

La parte recurrente combate el hecho de que en el pasivo de la herencia se incluyan gastos de hospital y traslado medicalizado de la madre de los aquí litigantes.

Tras valorar el material probatorio aportado a autos incluido el visionado del juicio se comparte con la sentencia apelada que los gastos mencionados deben estar incluidos en el pasivo de la herencia.

Pues ni como alimentos cuya obligación de pago debían ser abonados por el marido en concepto de alimentos, si bien ya hace muchos años que éste emigró, desconociéndose su paradero, y nunca se hizo cargo de su mujer ni hijos.

Los gastos cuya inclusión en el pasivo se discuten han sido abonados por dos de los herederos de la causante, los que a su vez han quedado justificados en autos mediante las facturas unidas con la demanda; el traslado de la madre a Suiza donde se encontraban estos hijos que corrieron en principio con los gastos, no obedeció a un simple capricho de éstos, sino que ello se justificaba por una decisión médica y la voluntad de estos hijos de que estará mejor atendida, pues su madre venía padeciendo una enfermedad y en la creencia de que con los cuidados que estos iban a proporcionarle mejoraría, acordaron su traslado a Suiza, donde éstos se encontraban, aunque dos meses después de haberle dado el ictus que motivó su asistencia médica, falleció.

El Código Civil regula en diversos artículos la cuestión relativa a los gastos funerarios de la finada considerándolos incluso como crédito preferente (art. 1.924-2 B) así como los gastos de la última enfermedad (art. 1.924- 2 C) previendo que los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos puedan deducirse de la herencia (art. 1.064) o dando oportunidad al coheredero que hubiese pagado más de lo que le corresponde a su participación en la herencia o reclamen su parte proporcional (art. 1.085).

De modo que si los gastos de funeral y gastos de la última enfermedad forman parte del pasivo de la herencia, los mismos deben ser satisfechos por todos los herederos proporcionalmente a lo percibido, ya que si los mismos suceden a la difunta por el solo hecho de la muerte en todos sus derechos y obligaciones conforme al art. 661 del Cg. Civil, es evidente que los gastos derivados del entierro y última enfermedad, deban formar parte del pasivo de la herencia, al haber sido asumidos solo por unos de sus herederos. Dichos gastos son deudas de la herencia no puede caber duda alguna si infiere de los arts. 902 y 903 en relación con el art. 1.924.2º B y C del Cg. Civil.

B) Gastos de entierro y ultima enfermedad.

Bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la Ley, o derivado de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por el heredero al adquirir la herencia (art. 1.003 Cg. Civil) y entre las cargas que derivan de la Ley, hay que incluir gastos de entierro, funeral y de última enfermedad, que deberán ser pagados con el dinero hereditario y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes (art. 902 y 903 Cg. Civil). No cabe duda de que tales gastos, entierro, funeral y los de la última enfermedad, han de considerarse como conceptos que deben imputarse en el pasivo de la herencia en el entendimiento de que se trataría de gastos hechos en interés común de todos los coherederos (art. 1.064 Cg. Civil) con independencia de la vía concreta a través de la cual se hayan sufragado, procediéndose en su caso a reembolsarlos a quién los haya efectuado si fuese necesario (S.A.P. Guadalajara de 10-julio-2009 y S.A.P. A Coruña de 9-7-2015). Asimismo la S.A.P. de A Coruña de 30-10-2012 que dispone que "las personas reseñadas en el art. 1.894 del Cg. Civil, es decir los que en vida habrían tenido la obligación de alimentar al difunto son en realidad, como destaca la doctrina y jurisprudencia deudores subsidiarios, puesto que primer hay que dirigirse contra los bienes de la herencia y contra los herederos que la aceptan y sólo cuando no hubiera bienes ni herederos habrá que reclamar contra quienes estuvieran obligados a alimentar al fallecido (art. 143 Cg. Civil).

En definitiva, de los gastos aquí mencionados en primer lugar responderán los bienes del difunto, es decir, su herencia, a la vista de lo dispuesto en los arts. 902, 903 y 1.924-2º B y C del Cg. Civil y en el mismo sentido se pronuncia el art. 233 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

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El desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 22 de febrero de 2024, nº 96/2024, rec. 140/2023, declara que el desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía.

A) Introducción.

En primer lugar, constituye un principio general del Derecho, amparado en el artículo 1.583 del Código civil, que las partes no pueden estar vinculadas contractualmente de forma indefinida.

Establece el artículo 1583 del Código Civil:

“Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”.

En segundo lugar, la doctrina jurisprudencial (STS de 16 de noviembre de 2016) reconoce a las partes en los contratos de duración indefinida la facultad de resolverlo unilateralmente siempre que se haga de buena fe lo que se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la terminación por sorpresa de una relación contractual y , en cualquier caso , indemnizando a la parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la expectativa de ganancias que le generaba la continuación del contrato . En ningún caso, vulnera esta facultad de resolución unilateral del contrato lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil.

En tercer lugar, el artículo 85.4 TRLGDCU declara que son abusivas: "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable”.

B) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS nº 269/2020 de 9 de junio de 2020, Rec. 1200/2017, y las que en ella se citan), ..."El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias (arts. 1594, 1705, 1732, 1750 CC , art. 25 de la Ley del contrato de agencia , etc.)." y, por tanto, (STS de 16 de noviembre de 2016, citada en el recurso), se reconoce "en los contratos de duración indefinida la facultad de resolverlos unilateralmente siempre que se haga de buena fe lo que se traduce en el establecimiento de un preaviso para evitar la terminación por sorpresa de una relación contractual y, en cualquier caso, indemnizando a la parte contraria si ha sufrido daños y perjuicios ante la expectativa de ganancias que le generaba la continuación del contrato. En ningún caso, vulnera esta facultad de resolución unilateral del contrato lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil.", ningún obstáculo se advierte en la facultad de resolver que se recoge en la cláusula discutida salvo que, y partiendo de que el contrato de juego tiene naturaleza de contrato de adhesión, (art. 31.1 del Real Decreto 1614/2011), infrinja la normativa de consumidores y usuarios.

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La condescendencia del arrendador permitiendo la permanencia en la vivienda no puede ser entendida como tácita reconducción si previamente al vencimiento del plazo contractual ha habido requerimiento revelador de su falta de consentimiento a que el contrato se prolongara en el tiempo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, de 23 de marzo de 2023, nº 179/2023, rec. 909/2022, declara que el abono de las rentas de una vivienda no implica tácita reconducción, ni mucho menos, puede implicar, en supuestos como el presente, en que la arrendadora había mostrado su voluntad contraria a la tácita reconducción del contrato, que se extinga el contrato anterior y nazca a la vida jurídica uno nuevo.

El pago de rentas, después de la resolución por mutuo acuerdo del arrendamiento, no supone tácita reconducción.

No hay tácita reconducción si medió requerimiento manifestando la finalización del contrato de arrendamiento de vivienda, aunque luego se siga cobrando la renta en tanto el arrendatario siga en posesión de la cosa.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 1993, reiterando lo mantenido en sentencia del TS de 4 de octubre de 1963, se ha pronunciado sobre tal supuesto, en el sentido de que la condescendencia del arrendador permitiendo la permanencia en el inmueble (más aún si no se va el inquilino) no puede ser entendida como tácita reconducción si previamente al vencimiento del plazo contractual ha habido requerimiento revelador de su falta de consentimiento a que el contrato se prolongara en el tiempo.

A) Recurre la parte demandada la sentencia estimatoria de la demanda dictada en juicio de desahucio por expiración de plazo.

Alega el apelante que, una vez expirado el plazo del contrato de 3 de noviembre de 1990, con una duración de dos años, se fue produciendo sucesivamente la tácita reconducción, hasta que por documento de 23 de octubre de 2020 se extinguió por acuerdo de las partes con efectos de 1 de diciembre de 2020. Posteriormente, la arrendadora consintió la continuación del arrendatario en la vivienda en concepto de arrendamiento, y el arrendatario está pagando la cantidad de 270,23 euros mensuales en concepto de alquiler, no por otro concepto, por lo que hay un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda, al que le es de aplicación el plazo establecido en la LAU de 1994, por ser incompatible el cobro de la renta con una voluntad contraria al nuevo contrato, no pudiendo ser calificada la ocupación posterior de tácita reconducción.

Señala que el burofax de 22 de julio de 2020 de la arrendadora requiriendo conforme al art. 1566 del Código Civil, ya impedía la tácita reconducción. Añade que lo lógico hubiera sido interponer demanda de desahucio por precario si no se quería un nuevo contrato de arrendamiento; que los requerimientos se hicieron al hijo del arrendatario y no a este; que no es posible resolver por expiración de plazo el nuevo contrato, sujeto al plazo mínimo de 5 años de la LAU de 1994; que los recibos de pago constituyen título válido para permanecer en la posesión del inmueble, y, finalmente, que su familia se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica, por lo que ha presentado solicitud de suspensión del procedimiento.

No se comparte lo razonado en el recurso, ya que otorga un valor a los pagos de rentas efectuados, no discutidos, que no se corresponde con el que les reconoce la jurisprudencia, conforme a la que el abono de las rentas no implica tácita reconducción, por lo que mucho menos, puede implicar, en supuestos como el presente, en que la arrendadora había mostrado su voluntad contraria a la tácita reconducción del contrato, que se extinga el contrato anterior y nazca a la vida jurídica uno nuevo, como pretende el apelante.

B) Objeto del pleito.

Se reclama en el presente procedimiento la resolución del contrato con recuperación de la posesión por la arrendadora por expiración del plazo contractualmente convenido entre las partes.

Consta en las actuaciones contrato de arrendamiento de vivienda de 3.11.1990 celebrado entre Juan Pablo, esposo de la demandante, y el arrendatario demandado. Dicho contrato comenzaba a regir el 1.11.1990 y se pactó por 2 años, prorrogándose por acuerdo entre las partes hasta la remisión de burofax al demandado el 22.07.2020 donde se comunicaba la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato y se le requería para que abandonara el inmueble el 1.11.2020, al finalizar la anualidad vigente.

Además, se ha aportado con la demanda documento de 23.10.2020 firmado por las dos partes en el que se hace constar la remisión al arrendatario del anterior de 22.07.2020, y en el que se acordaba resolver el contrato con fecha 1.12.2020 con entrega en esa fecha de la posesión de la vivienda y de sus llaves por parte del arrendatario al arrendador.

Finalmente consta remitido burofax de 30.08.2021 al demandado donde se le recuerda que habiendo admitido la resolución del contrato de arrendamiento con entrega de la posesión y llaves de la vivienda al arrendador el 1.12.2020, tal compromiso no se ha cumplido por lo que se le concede de plazo hasta el 1.11.2021 para que abandone el inmueble advirtiéndole que, de no hacerlo emprendería acciones legales para ello.

En cuanto a la duración del contrato, la cláusula 3ª del documento de arrendamiento de 3.11.1990 se remite a lo dispuesto en el artículo 9 del Real decreto Ley 2/1985 de 30 de abril de medidas de política económica, que dispone: 

"Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil .

2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos".

Así las cosas, es evidente que el contrato llegó a su fin el 1.11.2020. es en esta fecha cuando la arrendadora comunica su voluntad clara e inequívoca de no prorrogar el arrendamiento al arrendatario, además, dicha comunicación se hace con antelación suficiente, en julio de 2020, para que por el mismo se pueda proveer de un nuevo alojamiento. La comunicación, además, se efectúa por escrito y mediante burofax, lo que permite dejar constancia fehaciente de la remisión, la recepción y el contenido.

Además, cuando faltaban pocos días para que se cumpliera el plazo indicado para finalizar el contrato, en concreto, el 23.10.2020, las dos partes, también el arrendatario, firman la remisión a éste del requerimiento y comunicación anterior de 22.07.2020, y el compromiso y acuerdo de ambas en resolver el contrato con fecha 1.12.2020 con entrega en esa fecha de la posesión de la vivienda y de sus llaves por parte del arrendatario al arrendador.

El arrendatario no solo no cumple con lo acordado y firmado, sino que solicita un mes más para abandonar el inmueble, el 1.12.2020. Tampoco atiende el nuevo plazo que el mismo solicita y obtiene del arrendador, y vuelve a desoír el nuevo requerimiento que le remite el arrendador el 30.08.2021 para que abandone el inmueble el 1.11.2021, en este momento ya con advertencia de ejercicio de acciones ante los tribunales.

Es evidente que la voluntad contraria a la continuación del contrato por parte del arrendador es clara e inequívoca y no puede confundirse la misma con los nuevos plazos que se conceden al arrendatario para que la entrega de la posesión de la vivienda se haga efectiva y que solo ponen de manifiesto la buena fe de la usufructuaria. No solo están los burofax remitidos, sino también el documento resolutorio suscrito por ambas partes, todos ellos desatendidos e incumplidos por el arrendatario, y ello por más que el mismo continuara abonando la renta pactada, lo que en ningún caso supone la voluntad del arrendador de que el contrato subsista o se prorrogue más allá de lo convenido.

Tampoco, a la vista de los requerimientos formulados, es posible alegar una tácita reconducción del contrato (art. 1566 del CC).

Por ello, y atendidos los términos del contrato y de los requerimientos y acuerdos aportados para poner fin a la relación arrendaticia, se considera acreditado que ha expirado el plazo convenido debiendo resolverse el contrato pactado."

C) Valoración jurídica.

Compartimos plenamente lo argumentado en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos por reproducidos a efectos de integrar esta resolución. Si acaso cabe añadir, como se apuntaba, que el abono de las rentas no implica tácita reconducción, ni mucho menos, puede implicar, en supuestos como el presente, en que la arrendadora había mostrado su voluntad contraria a la tácita reconducción del contrato, que se extinga el contrato anterior y nazca a la vida jurídica uno nuevo, como pretende el apelante, pese a que el documento de resolución que invoca, trae causa, como expresamente se hace constar en el mismo, del anterior requerimiento de abandono de la vivienda, en el que se mostraba la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato.

En este sentido, en la SAP de Madrid de 14 de noviembre de 2022 se afirma:

"En cuanto al hecho de que la parte actora haya recibido los pagos que se realizaban por la parte demandada, no acreditan la existencia de la tácita reconducción, puesto que ha existido un requerimiento expreso de la parte sobre la terminación del contrato. La aceptación de los pagos y reclamación de las cantidades asimiladas a renta, no pueden entenderse como una tácita prórroga del arrendamiento, sino como una contraprestación indemnizatoria por la ocupación de la vivienda por los demandados. La demandante tiene derecho a percibir las rentas y cantidades asimiladas, mientras no disponga de la posesión del inmueble."

Y en la SAP de Barcelona de 9 de noviembre de 2020, con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, se razona:

"El abono de las rentas no implica tácita reconducción.

El pago de rentas, después de la resolución por mutuo acuerdo del arrendamiento, no supone tácita reconducción.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 1993 , reiterando lo mantenido en sentencia del TS de 4 de octubre de 1963, se ha pronunciado sobre tal supuesto, en el sentido de que la condescendencia del arrendador permitiendo la permanencia en el inmueble (más aún si no se va el inquilino) no puede ser entendida como tácita reconducción si previamente al vencimiento del plazo contractual ha habido requerimiento revelador de su falta de consentimiento a que el contrato se prolongara en el tiempo.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 1993 : " Primero.- Si con anterioridad al vencimiento del plazo contractual medió el requerimiento preciso revelador de la falta de aquiescencia por parte del arrendador a la continuidad del arrendamiento -como sucede en este caso-, no pudo surgir la tácita reconducción a que hace referencia el art. 1.566 del Código Civil, sin que la continuidad de la arrendataria en la ocupación del inmueble a partir de aquel momento sin otra causa que la condescendencia de la contraparte, pueda generar título alguno a favor de aquélla (Sentencia del TS de 4 de octubre de 1963 )".

El Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en la sentencia de 28 de julio de 1999 en la que declara:

"El motivo se desestima ya que el requerimiento notarial al recurrente formulado por la parte actora (folio 30) para que le entregase el objeto arrendado al haber expirado el plazo de duración contractual, obsta para la aplicación del art. 1566, sin que el abono de rentas después del mismo no sea otra cosa que una compensación al arrendador por verse privado ilegítimamente del disfrute del objeto del arrendamiento por la voluntad unilateral del arrendatario, que se negó a la entrega, necesitándose este largo pleito para vencer esa voluntad (sentencias del TS de 12 de mayo de 1969 , 28 de junio de 1979 , 2 de marzo de 1993 , entre otras)".

En definitiva, se trata de evitar un enriquecimiento del poseedor, y faltando un acto posterior de renuncia a la finalización del contrato, por parte del arrendador, renuncia clara e inequívoca, el abono de rentas devengadas, cantidades asimiladas o repercusiones, no modifica el estado de cosas existente en el momento de llevar a cabo el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia."

Cabe citar también, en este sentido las SSTS de 10 de mayo de 1950, 18 de febrero de 1960, y 27 de mayo de 1968, en la que se afirma que no hay tácita reconducción si medió requerimiento, aunque luego se siga cobrando la renta en tanto el arrendatario siga en posesión de la cosa. La misma doctrina resulta de las SSTS de 13 de noviembre de 1963 y 28 de junio de 1979.

D) Conclusión.

1º) No puede existir, pues, nuevo contrato de arrendamiento de vivienda, al haber manifestado la arrendadora su voluntad contraria a la permanencia del inquilino en el inmueble, lo que hace decaer también las alegaciones del apelante de que lo lógico hubiera sido interponer demanda de desahucio por precario; de que no es posible resolver por expiración de plazo el nuevo contrato, por estar sujeto al plazo mínimo de 5 años de la LAU de 1994; y de que los recibos de pago constituyen título válido para permanecer en la posesión del inmueble.

Alega el apelante que los requerimientos se hicieron al hijo del arrendatario y no a este, pero no extrae consecuencia alguna de tal manifestación. En todo caso, no es cierto. Se hacen a nombre del demandado, y este se dio por requerido, como resulta del tenor del documento de 23 de octubre de 2020 antes aludido.

2º) En cuanto a la situación de vulnerabilidad social y económica alegada, es cuestión ajena al objeto y ámbito de esta resolución, tal y como indicábamos en nuestra sentencia de 13 de enero de 2022: "... la petición de suspensión que contemplan los Decretos sobre situaciones de vulnerabilidad, de "Medidas Urgentes Complementarias en el ámbito Social y Económico para hacer frente a la COVID 19", se refieren, según dispone el Art. 1.4 a la "suspensión del lanzamiento", estableciendo al efecto un Incidente que tramita el LAJ del Juzgado y resuelve el Juzgador, que es distinto y se articula de modo diferenciado y aparte del objeto de litis, sin afectar al trámite del procedimiento de desahucio y que solo incidiría en la efectividad del lanzamiento caso de concurrir el supuesto de "vulnerabilidad" que analiza y ha de acreditarse dentro de los parámetros que contempla."

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No existe responsabilidad de la administración por el fallecimiento de un recluso porque no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 5ª, de 31 de enero de 2024, rec. 1637/2021, no existe responsabilidad de la administración por el fallecimiento de un recluso porque no se pueden enjuiciar conjeturas, sino datos acreditados, y no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio, siendo valoradas por el psicólogo como reivindicativo, pero no de ideación autolítica.

En todo caso, el suicidio no siempre es la consecuencia de un proceso patológico psíquico previo, siendo uno de los factores a considerar, entre otros, en la evaluación individualizada del riesgo conforme a la Instrucción 5/2014, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

La forma en la que se produjo el suicidio por ahorcamiento con un "carro" -cuerda artesanal hecha con tiras de tela rasgadas de la sábana-, no revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues el instrumento utilizado «constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo».

Tampoco constan ingresos en unidades psiquiátricas ni que estuviese siendo tratado por psiquiatra. Nada se acredita sobre que presentara síntomas psicopatológicos que denotaran un deterioro de su estado psicológico que alertara sobre la necesidad de una especial atención psiquiátrica. La declaración de la psicóloga del centro dice que el fallecido no tenía ningún trastorno de la personalidad.

A) Antecedentes.

Don Indalecio se encontraba internado en el centro penitenciario de León, cuando se suicidó, el 20 de septiembre de 2019, por ahorcamiento en su celda. Su madre, sus hermanos, y la pareja de la madre presentaron el 25 de agosto de 2020 una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio del Interior en cuantía de ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta y tres euros con noventa y cinco céntimos (199,753,95 euros).

Tramitado el correspondiente expediente, entre los que figura el dictamen número 47/2021, desfavorable, emitido por el Consejo de Estado en sesión de 25 de febrero de 2021, fue desestimada por resolución de 7 de abril de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro.

B) Alegaciones de la demanda.

Resumidamente, se alega que la Administración no ha actuado de forma normal y como se espera que lo haga, y que esta anormalidad es suficiente para establecer un nexo de causalidad entre en la omisión administrativa y el fallecimiento, se puede determinar el carácter antijurídico del daño.

Explica que el interno padecía de graves problemas psicológicos y que hacían que una vez tras otra tratase de autoinfligirse daños (ingestión de pilas y cristales) y la familia, conocedora de ello, lo puso en conocimiento de las autoridades penitenciarias a fin de que pusieran los medios suficientes para evitar que pudiera suceder una desgracia, como consta en el informe de autopsia. No se adoptó ninguna medida para evitar el fatal desenlace que terminó por acaecer, aludiendo al deber de la Administración Penitenciaria tiene de velar por la vida, integridad y salud de los internos. No solo no se aplicó ningún tipo de protocolo contra un posible (y probable) suicidio del interno (compartir celda; acompañamiento 24 horas por otro interno, especialmente en todas las actividades no colectivas; observación preventiva en módulos ordinarios; etcétera) sino que las decisiones que se fueron adoptando contribuyeron decisivamente a que el señor Indalecio terminara por quitarse la vida , como es estar confinado en una celda del Módulo de Aislamiento 32 días, pese a los antecedentes de graves episodios de autolesiones que habían tenido lugar en el pasado.

Añade que el suicidio del señor Indalecio no fue un hecho aislado, pues desde el día 16 de septiembre de 2019 hasta el día 23 de septiembre de 2020 fallecieron en este Centro Penitenciario cuatro internos, tres de ellos por suicidio, y ninguno estaban sometidos a ningún tipo de protocolo contra el suicidio ni estaban recibiendo la necesaria atención médica y psicológica. Como denuncian los propios sindicatos de funcionarios faltan medios y personal.

C) Contestación a la demanda.

Frente a ello, la Abogada del Estado se opone negando que se den las condiciones necesarias para que surja la responsabilidad patrimonial, pues no ha existido falta de diligencia o deficiencias con entidad que permita establecer un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el fallecimiento del hijo, hermanastro y "allegado" de los recurrentes, determinantes de la antijuridicidad del daño.

Alega que el finado tenía una trayectoria penitenciaria irregular, marcada por algún intento autolítico previo producto de la rebeldía y la edad, además, de carácter reivindicativo o manipulativo, esto es, para la consecución de objetivos a corto plazo y no con la finalidad o propósito de quitarse la vida ; esto es, dos autolesiones con ingesta de cuerpos extraños, pero sin entidad suficiente como para que le fuera aplicadas las limitaciones regimentales del Programa de Prevención de Suicidios , ni para hacer prever el triste hecho luctuoso, que sorprendió tanto al compañero de departamento como a los profesionales y a su propia madre con la que el día de hechos se mantuvo una conversación telefónica. no existían circunstancias que hicieran pensar que el Sr. Indalecio pudiera llegar a suicidarse.

Añade que la supuesta insuficiencia de personal sanitario no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa, donde no consta ni se acredita la falta de atención sanitaria al finado sino todo lo contrario, como lo evidencia su historial médico en su suicidio utilizó una sábana, por lo que no se advierte tampoco ningún elemento de anormalidad en que dispusiera de ella, al tratarse de un enser propio de la celda no especialmente idóneo para el uso que se le dio.

Por último, subsidiariamente, en cuanto a la cuantía reclamada, se considera que no queda acreditada la dependencia económica de la madre de los hermanastros ni del "allegado" del fallecido, además que las cantidades reclamadas son a todas luces excesivas y deberán ser reducidas conforme a los criterios habituales de esta Sala.

D) Presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, es constante la jurisprudencia que, afirma «el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad» , exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 " «por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997».

En estos casos en los que la Administración tiene la obligación de asumir la posición de garante de que no va a producirse un resultado lesivo, ha declarado asimismo el Tribunal Supremo que, para determinar si procede apreciar la responsabilidad patrimonial, es necesario analizar si el intento autolítico «resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes del paciente, por cuanto si atendidos éstos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las medidas de atención y cuidado» ( sentencias de 27 de enero de 2001 y de 5 de febrero y 21 de marzo de 2007). Es decir, ha de verificarse si la Administración tenía que haber sido capaz de prever o de advertir tendencias suicidas en la concreta víctima, a partir de lo cual se deduciría un deber de actividad, o de puesta de medios, concretada en que la vigilancia sea inmediata, continua, eficaz o adecuada, a lo que hay que unir la apreciación de circunstancias que hacen anormal la prestación del servicio público como, por ejemplo, lo inadecuado de la celda o habitación o la falta de control médico (sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1996, de 5 de mayo y de 8 de julio de 1998, de 12 de julio y de 4 de octubre de 1999).

Así mismo, esta Sección de la Audiencia Nacional ha establecido en supuesto similares al de autos, basta a título de ejemplo, las sentencias de la AN de 4 de febrero de 2005, (recurso 64/2004) y 16 de marzo de 2016 (recurso 223/2014), que: « hemos de partir del reconocimiento de que no se puede impedir al cien el cien el suicido de un interno cuando este tiene la firme y decida voluntad de quitarse la vida , a menos que se adoptara la medida extrema de sometimiento a una vigilancia de tal severidad y rigor que se atente gravemente contra los derechos del interno como persona, lo que supondría, además, un evidente paso atrás en la finalidad de reinserción del penado».

E) Anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios.

En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, en cuanto a que conocidos los problemas psicológicos que acusaba el señor Indalecio y que hacían que una vez tras otra tratase de autoinfligirse daños, no adoptó ninguna medida para evitar el suicidio ; no solo no estaba incluido en el Programa de Prevención de Suicidios , sino que estaba confinado en una celda del módulo de aislamiento, e invoca el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, considerando que se superaba el límite temporal de aislamiento.

Y alega que queda acreditada la causación de un daño antijurídico que no se tiene el deber de soportar.

Cabe aclarar que, en casos de suicidios, puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión suicida; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño si la decisión no es fruto de una libre decisión, sino consecuencia de un proceso evitable mediante la precisa y eficaz actuación administrativa adoptando medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida. El proceso previo que lleva al sujeto a quitarse la vida sea por una depresión, un trastorno psicológico o por una decisión reflexiva libre, que sería la causa inmediata productora del daño, debería conllevar una intervención administrativa anómala para considerar la muerte por suicidio como una lesión indemnizable.

En este caso, lo que deben acreditar los demandantes es que la indebida actuación de los servicios de prisiones donde se encontraba interno su hijo incidió en su suicidio, de modo que tiene derecho a que se le resarza por la dependencia económica o por la afectividad, al tratarse, en todo caso, de un daño individualizado (artículo 32.2 Ley 40/2015). Por tanto, aunque en este caso obviamente la causa inmediata determinante de la muerte fue la voluntad del suicida de poner fin a su vida, es decir, la voluntad de la víctima, para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración penitenciaria, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.

Como esta Sección ha razonado en otras ocasiones, en relación al nexo causal entre el suicidio y diligencia exigible para evitar un resultado predecible en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hace a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública.

Pero puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración a la producción de la lesión (por todas, sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 200/2006). Y, efectivamente, este último es el caso que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Pues bien, en este caso, el relato de hechos de la demanda se contradice con lo que resulta del expediente administrativo, y al contrario de la opinión expuesta en la demanda y no probada, se comparte la tesis explicada en la resolución expresa impugnada. Ponderando la previsibilidad del evento o la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios.

F) Examen de las circunstancias del caso.

En primer lugar, el Juzgado de Instrucción número 4 de León, incoó diligencias previas tras el levantamiento del cadáver y conforme al resultado del informe de autopsia, y por auto de 13 de noviembre de 2019 acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias.

En relación a la no inclusión en el Programa de Prevención de Suicidios y existencia de intenciones autolíticas, constan del expediente administrativo y de la documentación aportada con la demanda, los siguientes datos:

1. No constan antecedentes de inserción en el programa.

2. Ninguno de los profesionales responsables de intervención a que alude la instrucción, el director del establecimiento, educadores, trabajadora social, el médico y el psicólogo detectaron o aconsejaron la inclusión en el programa. La valoración del equipo directivo es «no se encuentra una explicación clara de lo sucedido. El interno no mostraba ningún síntoma que hiciera sospechar el desenlace final, incluso esa misma semana el Director habló con él y además de encontrarlo tranquilo, se le preguntó por cómo estaba a lo que respondió que bien y mejor ahora que sabía que iba a cambiar de centro.».

3. El informe psicológico del centro penitenciario en la Información Previa relata una actitud oposicionista hacia el sistema, ausencia total de motivación hacia el tratamiento y las actividades ofertadas, no emite ningún tipo de demanda psicológica con actitud de respeto y educación en las entrevistas mantenidas, pero prácticamente nula impregnación, ausencia de accesibilidad, denotando nula motivación hacia la intervención.

4. Se expone en el análisis de la dirección del centro penitenciario que «la situación ha sorprendido a todos los profesionales, pues este interno no encajaba con el perfil suicida y en las diferentes entrevistas mantenidas con él no se observaban circunstancias favorecedoras». La fecha de libertad era próxima el 15 de marzo de 2020.

5. El subdirector de tratamiento informa que al comunicar a la madre la fatal noticia comentó que del contenido de la conversación telefónica que habían tenido nada hacía pensar que pasara por su mente tomar la decisión que finalmente adoptó.

6. Durante la estancia del interno en el centro penitenciario de León presenta dos episodios de autolesiones por ingesta de cuerpos extraños. El 23 de agosto de 2019 por ingestión de dos pilas que expulsa tras enema y el 2 de septiembre de 2019, con seguimiento médico posterior en prisión, que parecen obedecer a protestas más que a intentos de quitarse la vida, precisamente por la inidoneidad de los medios empleados. En su declaración la psicóloga dice que los intentos autolíticos previos eran «producto de la rebeldía y la edad. Eran actos impulsivos siendo diferente el método utilizado, con el fin de demostrar su descontento o de relajarse».

7. En la historia clínica consta una anotación del 3 de agosto de 2018 porque dice que ha tomado pastillas, de él y de otros, que compró o que le regalaron, ingresa en enfermería en observación con acompañamiento en celda; el 12 de agosto de 2018 intoxicación medicamentosa y drogas tomadas de forma voluntaria, queda en observación para descartar ideación; el 7 de septiembre ya se encuentra bien y va a módulo, pero por la tarde refiere ingesta de pastillas después de comer y queda en enfermería en observación; el 22 de diciembre vuelve a enfermería por haber tomado tranxilium y fumarse un porro para dormir, pero no quiere quedarse en enfermería volviendo a su celda acompañado; el 6 de mayo de 2019 se autolesiona el brazo izquierdo porque lleva 3 días sin comunicarse con la familia porque el teléfono está roto y nadie parece ponerle solución, se le ponen grapas que se retiran a la semana; el 27 de julio de 2019 se envía a urgencias por dolor abdominal con diagnóstico de crisis renoureteral; el 19 de agosto va a urgencias con cólico nefrítico. Las dos últimas anotaciones de asistencia médica son las dos ingestas de pilas y cuerpos extraños de 23 de agosto y 2 de septiembre.

8. También constan antecedentes de consumo de cannabis y benzodiacepinas e importante hábito tabáquico, presentando dos cuadros de intoxicación por sustancias. La psicóloga en su declaración dice que no se le incluyo en el programa de atención a drogodependientes porque no quería, afirmaba que su experiencia fue muy negativa y no tenía conciencia de sus problemas de drogodependencia.

9. Estaba en módulo de régimen cerrado desde el 9 de septiembre, por números incidentes regimentales (autolesiones, amenazas y coacciones a funcionarios). La Junta de Tratamiento, el 12 de septiembre decidió regresión a primer grado de tratamiento penitenciario, estando pendiente de notificarle su traslado al centro penitenciario A Lama a la hora de la cena, aunque el interno conocía la propuesta y que era muy probable el traslado.

Respecto al seguimiento del interno el día de la muerte, el 20 de septiembre de 2019:

1. Sobre las 17:05 salió a realizar una llamada telefónica a su madre que dura 8 minutos, regresa a su celda acompañado por el funcionario y a las 17:20 pide por el interfono realizar una nueva llamada. Se le dijo que cuando se pudiera le avisarían. A las 18;20 abren la celda para que salga y se le encuentran ahorcado.

2. La data de la muerte según el informe de autopsia es entre las 17:30 y las 18:00 lo que coincide con lo declarado por los funcionarios que le abrieron la celda y por el interno vecino.

3. El día del deceso no consta ninguna demanda de atención médica.

4. Como se expone en el dictamen del Consejo de Estado, era un interno relativamente conflictivo.

Se aprecia un seguimiento continuo del interno, además, al escaso tiempo transcurrido entre la demanda de llamar por teléfono y la apertura de la celda por los funcionarios, que aprovechó el suicida para llevar a cabo su ahorcamiento.

El posterior resultado lesivo, un suicidio ejecutado voluntariamente, no supone una errónea apreciación de prevención de conductas suicidas, siendo tal consecuencia imprevisible completamente improcedente como causa eficiente para generar la responsabilidad patrimonial.

En base a todo ello, valorando las declaraciones y documentación obrantes en el expediente, se aprecia que los diferentes profesionales que le fueron entrevistando a lo largo de su estancia en el centro, incluido el director del centro penitenciario, no detectaron ninguna señal de intención suicida. No consta ninguna información sobre la necesidad de someter al interno al programa de prevención de suicidios (PPS) por una posible situación de riesgo que se detecte, ya sea desde el área de la vigilancia o desde el área sanitaria o tratamiento.

Como razonó el Consejo de Estado en su dictamen la existencia de conductas autolesivas previas y puntuales -que no encerraban una idea estructura de suicidio según indica la información previa elaborada por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias- tampoco supone un obligado nexo causal entre el fallecimiento y la actuación administrativa que ha rodeado el mismo por haber omitido la inclusión en un programa de prevención de suicidios. El objetivo del programa es detectar el riesgo de suicidio lo antes posible y coordinar la puesta en marcha de una serie de actuaciones multidisciplinares tendentes a evitar la conducta suicida. En todo caso, el suicidio no siempre es la consecuencia de un proceso patológico psíquico previo, siendo uno de los factores a considerar, entre otros, en la evaluación individualizada del riesgo conforme a la Instrucción 5/2014, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

No se pueden enjuiciar conjeturas, sino datos acreditados, y no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio, siendo valoradas por el psicólogo como reivindicativo, pero no de ideación autolítica. El interno de la celda contigua a la del fallecido apunta problemas familiares entre la pareja y la madre de Indalecio, pero no está contrastado.

La forma en la que se produjo el suicidio por ahorcamiento con un "carro" -cuerda artesanal hecha con tiras de tela rasgadas de la sábana-, no revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues el instrumento utilizado «constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo». En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 1998 -a propósito, también de un caso de responsabilidad patrimonial, por un suicidio por ahorcamiento con una sábana- o en la STS, Sección 1ª, de 14 de septiembre de 2001 (recurso 853/99), con una camisa, o en la STS de 20 de julio de 2011 (recurso 5980/2007), con unos pantalones.

En cualquier caso, las causas subjetivas plausibles por las que el interno hubiera decidido ahorcarse, y que solo él ideó, no aportan ningún dato en relación al funcionamiento de los servicios públicos. Olvida la demanda que precisamente el día del fallecimiento el interno sabía que le iban a trasladar muy pronto a otra prisión, que es lo que quería y no estaba muy lejana la fecha de salida en libertad.

Tampoco constan ingresos en unidades psiquiátricas ni que estuviese siendo tratado por psiquiatra. Nada se acredita sobre que presentara síntomas psicopatológicos que denotaran un deterioro de su estado psicológico que alertara sobre la necesidad de una especial atención psiquiátrica. La declaración de la psicóloga del centro dice que el fallecido no tenía ningún trastorno de la personalidad.

En definitiva, no consta ninguna individualización de perfil suicida con informes médicos y psicológicos que identifiquen el riesgo, alertando a los funcionarios de vigilancia, educadores, asistentes sociales y demás personal penitenciario para evitar el suicidio. Fuera de este riesgo detectado, ante el comportamiento normal o habitual de los internos, no se puede exigir a la administración penitenciaria una extrema vigilancia permanente que pueda afectar a los derechos de la persona. Y no está en cuestión el tratamiento farmacológico prescrito.

Ha de tenerse en cuenta que se trataba de un interno conflictivo, con múltiples incidentes regimentales, sometido a régimen cerrado (artículo 75.1 del reglamento de régimen penitenciario) desde el 9 de septiembre y con clasificación en primer grado (artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria) desde el 12 de septiembre, con propuesta del traslado de centro. Precisamente el régimen penitenciario cerrado se cumple en celdas individuales, caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos (artículo 90 reglamento). Sólo habían transcurrido 11 días en aislamiento provisional. El que hubiera salido solo unos días antes del régimen cerrado se debe a otro incidente y otra sanción, constando cuatro incidentes por agresiones y desobediencia a los funcionarios desde el 16 de agosto de 2019, en poco más de un mes hasta el fatal desenlace.

En suma, examinadas las circunstancias concurrentes, no es apreciable una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación en la asistencia médica con respecto al fallecido, ni se advierte algún tipo de desatención, debiendo recordarse, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 y de 27 de junio de 2007, de 5 de marzo y 24 de septiembre de 2008 o de 17 de mayo de 2012), que el «deber público que la Ley impone a la Administración de velar por la salud e integridad físicas de las personas internadas en centros penitenciarios, es una obligación de actividad, no de resultado». Es decir, no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas, si no que ha de ponerse en conexión con la supuesta infracción de los deberes de la Administración Penitenciaria, constituyendo un «no funcionamiento», o la adopción de una actitud pasiva o inactiva de la Administración.

Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 (recurso 4926/2010), incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita, conforme al art. 217 de la LEC, lo que aquí no ha quedado en absoluto demostrado.

G) Conclusión.

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de ser impuestas a la parte actora.

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