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domingo, 12 de mayo de 2024

Cuando ha caducado el título de familia numerosa por falta de renovación se deben aplicar retroactivamente las normas y los beneficios que les correspondan a los miembros de la familia numerosa a partir de la vigencia en vigor de las normas que lo establezcan.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 13 de noviembre de 2023, nº 1414/2023, rec. 2952/2022, establece que, cuando ha caducado el título de familia numerosa por falta de renovación se deben aplicar retroactivamente las normas y los beneficios que les correspondan a los miembros de la familia numerosa a partir de la vigencia en vigor de las normas que lo establezcan.

A) La cuestión de interés casacional.

Precisa que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si caducado el Título de familia Numerosa , puede entenderse que le es aplicable de forma retroactiva la previsión del artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras su modificación por la disposición final 5ª de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la modificación por la disposición final 5ª de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y los artículos 2.1 y 3 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

B) El recurso de casación.

Alega infracción del artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras su modificación por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como la disposición transitoria quinta de la citada Ley 26/2015, de 28 de julio, y los artículos 2.1 y 3 del Código Civil, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Invoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de abril de 2019, que considera que la interpretación del artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de protección a las Familias Numerosas, debe efectuarse desde la dimensión constitucional de la protección a las familias y a los hijos, con arreglo a los artículos 39 y 53.3 de la Constitución y teniendo en cuenta el principio de no discriminación entre los hermanos. También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera de 14 de octubre de 2016 (recurso número 571/2016), que se ha pronunciado también en este mismo siendo.

Defiende que la resolución vulnera el derecho al disfrute de los beneficios por el hecho de ser familia numerosa , al denegar el título al recurrente a tenor de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, párrafo segundo del artículo 6, añadido por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, que "Modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, artículo 6.2 Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en la redacción dada por la disposición final quinta, apartado dos de la Ley 6/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia".

Subraya que, si el legislador hubiera querido limitar los efectos a la pérdida del último título de familia numerosa, lo habría expresado de esta forma. Donde el legislador no ha limitado el derecho no puede hacerlo la Administración al interpretar la norma.

C) La oposición de la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Pone de relieve que la cuestión de la retroactividad ha quedado resuelta en la STS n.º 387/2023, de 23 de marzo 2023 (recurso de casación 6312/2021). Cita también la STS nº 119/2023 de 2 de febrero (recurso de casación 6263/2021).

Indica que la cuestión de interés casacional es la misma que en la sentencia del TS nº 387/2023 de 23 de marzo. A saber:

"SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado debe entenderse que, caducado el título de familia numerosa por falta de renovación, puede entenderse que le es aplicable de forma retroactiva la previsión del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la modificación por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación con la retroactividad parcial prevista en la disposición transitoria quinta de la citada Ley 26/2015 para la extensión exclusivamente de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015."

Sostiene que cuando el recurrente pide a la Comunidad de Madrid que le renueve el título de familia numerosa para el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2015 al 22 de septiembre de 2018, aquel le había caducado el 13 de julio de 2014 porque la hija mayor había cumplido 26 años. Luego a 1 de enero de 2015 no estaba en vigor, por lo que no cabe la aplicación retroactiva.

Recalca que no debe casarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (anterior a las recientes del Tribunal Supremo, que matiza y concreta), que acierta al afirmar que el título de familia numerosa ya había caducado, por lo que no cabe retroactividad. Y respecto a las sentencias dictadas con posterioridad por el Tribunal Supremo, defiende que la aplicación retroactiva de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la modificación por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, tiene dos límites:

- Aplicación exclusivamente de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación.

- Aplicación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

A su entender, no se cumple en el presente caso el último requisito.

D) La posición de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

Reiteración de lo dicho en STS de 2 de febrero de 2023.

Hemos de partir de que el artículo 6, "Renovación, modificación o pérdida del título", de la Ley 40/2003, tras la modificación operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, establece:

"El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen."

Y, por su parte, la disposición transitoria quinta de la antedicha Ley 26/ 2015, de 28 de julio, relativa a la extensión de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa, en vigor a partir de 1 de enero de 2015 dice:

"La modificación del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, prevista en la disposición final quinta, será aplicable, a los exclusivos efectos de acceder a los beneficios en el ámbito de la educación relativos a los derechos de matriculación y examen previstos en el artículo 12.2.a) de la citada ley, a los títulos de familia numerosa que estuvieran en vigor a 1 de enero de 2015."

Dadas las circunstancias del caso (cumplimiento de 26 años por la hija mayor del solicitante) resulta patente que el recurrente no podía haber procedido a la "renovación" del título de familia numerosa bajo la redacción de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Es incontestable que la redacción del artículo 6.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, establecida por la Ley 26/2015, de 28 de julio no menciona la "renovación" sino que indica "seguirá en vigor".

La retroactividad establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 26/2015 supone la instauración en la nueva norma de un mecanismo de protección a las familias numerosas antes inexistente -acceder a los beneficios en el ámbito de la educación- también aplicable cuando no se hubiera renovado el título de familia numerosa por no darse las circunstancias en ese momento establecidas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación y subsiguiente anulación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conlleva la estimación del recurso contencioso administrativo.

E) La respuesta a la cuestión de interés casacional.

A la vista de lo argumentado debe entenderse que, caducado el título de familia numerosa por falta de renovación al haberse establecido una fecha de caducidad, puede entenderse que le es aplicable de forma retroactiva la previsión del artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, tras la modificación por la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación con la retroactividad parcial prevista en la disposición transitoria quinta de la citada Ley 26/2015 para la extensión exclusivamente de los beneficios relativos a los derechos de matriculación y examen en el ámbito de la educación a los títulos de familia numerosa en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

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Resulta discriminatorio para el personal temporal de la administración en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 28 de febrero de 2024, nº 324/2024, rec. 756/2022, declara que resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados, pues sí se computa para el personal fijo y la normativa europea, que prima sobre la nacional, dispone a este respecto que no se podrá tratara los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, lo que no es el caso.

A) Antecedentes.

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 2021.

1º) Los antecedentes del asunto son como sigue. La demandante en la instancia y ahora recurrida, personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud, venía siendo llamada desde 2006 para hacer sustituciones. Dado que sus servicios eran de corta duración, el tiempo de vacaciones a que tenía derecho y que no podía disfrutar le era compensado económicamente con arreglo a lo previsto en el art. 53.3 del Estatuto Básico del Empleado Público:

"El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios”.

En 2019 solicitó que el tiempo de vacaciones -no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social- le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos; lo que fue denegado por la Administración. Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 13 de marzo de 2021. Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Gallego de Salud fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, con base en el criterio seguido por la propia Sala de apelación en varias sentencias anteriores relativas a personal docente interino.

2º) La cuestión declarada de interés casacional objetivo es determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados.

B) En el escrito de oposición al recurso de casación, la demandante en la instancia y ahora recurrida comienza recordando que el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (incorporado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) es aplicable al presente caso, especialmente en lo relativo al principio de no discriminación con respecto a los trabajadores fijos, consagrado por su cláusula 4.

Sentado lo anterior, niega la recurrida que el art. 1 de la Ley 70/1978 exija necesariamente que los servicios previos sean efectivos y niega asimismo que los arts. 20.3 y 25 del Estatuto Básico del Empleado Público limiten sus efectos al ámbito retributivo. Dice que la discriminación del personal eventual o interino de larga duración, aducida por el recurrente, no es posible porque en ningún caso cabría el solapamiento del tiempo de vacaciones compensado económicamente con tiempo de trabajo efectivo a la hora de computar los servicios previos. En fin, tras rechazar brevemente que la sentencia impugnada haya vulnerado el art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público o el art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social, afirma que la cita jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hecha por el recurrente versa sobre un supuesto distinto al aquí examinado; y ello porque trata sobre la finalización de la relación de servicio del personal interino, lo que no se discute en el presente caso.

C) Conclusión.

Abordando ya el tema litigioso, esta Sala considera que el punto de partida debe ser la arriba mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, cuyo apartado primero dispone:

"Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas."

Pues bien, si debe o no debe computarse el tiempo de vacaciones como servicios previos entra, sin duda alguna, dentro de la noción de condiciones de trabajo. Forma parte del conjunto de derechos y deberes que para el trabajador dimanan de su relación laboral y, en particular, de las legítimas expectativas que son inherentes a la misma. Por ello, dado que nadie discute que al personal fijo del Servicio Gallego de Salud se le computa el tiempo de vacaciones anuales como servicios previos, el único interrogante es si existen "razones objetivas" en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que justifiquen que ese mismo tiempo no le sea computado como servicios previos al personal eventual que hace sustituciones de corta duración.

La única razón dada por el Servicio Gallego de Salud es que a ello se oponen las normas nacionales españolas que invoca en su escrito de interposición del recurso de casación. Pero esto no es convincente, fundamentalmente porque se trata de una razón formal, que nada dice sobre posibles diferencias sustanciales relevantes entre una relación fija y otra temporal. Además, como es sabido, si se diera una colisión entre la norma nacional y la norma de la Unión Europea, esta tendría prioridad.

Dicho esto, la invocación del art. 1 de la Ley 70/1978 y de su desarrollo reglamentario en el art. 1 del Real Decreto 1181/1989 peca de incoherencia. Es verdad que ambos preceptos, a la hora de regular el reconocimiento de servicios previos, utilizan el adjetivo "efectivos". Pero la verdad es que nunca ha considerado la Administración que tratándose de personal fijo -cualquiera que sea la naturaleza, estatutaria o laboral, de su relación de servicio- el cómputo de los servicios previos haya de excluir el tiempo de las vacaciones anuales. En otras palabras, la exclusión del tiempo de vacaciones solo debe aplicarse, según la recurrente, al personal que realiza sustituciones de corta duración y que, por ello, recibe una compensación económica en lugar de disfrutar efectivamente del tiempo de vacaciones. Así, el art. 1 de la Ley 70/1978 sería un obstáculo para el reconocimiento de ese tiempo de vacaciones como servicios previos únicamente para cierta clase de trabajadores temporales, no para los demás. Y esto, como se dijo más arriba, es incoherente.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegada por la recurrente: allí lo que se discutía era si la relación de servicio de los docentes interinos debía o no debía terminar con el fin del curso académico, sin que hubiera ninguna controversia sobre el tiempo relevante a efectos del reconocimiento de servicios previos.

En cuanto a las alegaciones relativas a los trienios y a la situación asimilada al alta en la Seguridad Social, son irrelevantes: incluso admitiendo a efectos argumentativos que la interpretación de esos preceptos fuera la mantenida por el Servicio Gallego de Salud, la conclusión anterior no se vería afectada.

En fin, la objeción de la recurrente sobre una posible discriminación del personal interino de larga duración ha de ser rechazada: que no pueda computarse dos veces un mismo lapso temporal -como vacaciones y como trabajo realmente realizado- no significa que el tiempo de vacaciones no deba tenerse en cuenta a efectos de los servicios prestados. Solo significa que, si la persona ha realizado algún trabajo para la Administración en ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente, no podrá computarse dos veces.

D) A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados. El recurso de casación debe, así, ser desestimado.

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Los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada, porque en ellas se presta una actividad sanitaria definida normativamente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de abril de 2024, nº 675/2024, rec. 1110/2022, reitera que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada, porque en ellas se presta una actividad sanitaria definida normativamente, de ahí que sea un servicio sanitario solo que prestado fuera de un centro sanitario, añadiéndose ahora que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", concepto que comprende tanto el de "centro" como el de "servicio" sanitario.

En todo caso, la normativa de aplicación define los servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria como aquellos servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad.

El Tribunal Supremo confirma que una residencia de mayores debe ser considerada como centro sanitario para sus trabajadores, en las convocatorias de un proceso selectivo del Servicio Extremeño de Salud para acceder a la condición de personal estatuario fijo. En concreto, en la categoría de enfermero.

A) Antecedentes.

1. Don Luis Miguel concurrió a la convocatoria del proceso selectivo hecha por resolución de 18 de septiembre de 2017, para acceder a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Enfermero/a, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud; a esta convocatoria se acumuló otra hecha por resolución de 23 de febrero de 2018.

2. Por resolución de 5 de julio de 2018 se ejecutó la sentencia 191/2017, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida, que implicaba la modificación del "Pacto para la mejora de los procesos de selección para el personal estatutario sanitario y de gestión y servicios del Servicio Extremeño de Salud", de 10 de julio de 2017, y que llevó a que para la convocatoria litigiosa se valorasen como "Experiencia profesional" los servicios prestados en "centros sanitarios privados ", sean o no concertados.

3. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación, objeto de este recurso, dan noticia completa de hechos probados, ahora bien, de las mismas y de lo alegado por las partes deducimos que a don Luis Miguel no se le valoraron los servicios prestados como enfermero en la Residencia de Mayores "Ciudad Jardín Parque del Príncipe" de Cáceres, y en la Residencia de Mayores "Real de Navalmoral para mayores".

4. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fueron contrarias a las pretensiones de don Luis Miguel. En resumen, consideraron que las residencias de mayores serán instituciones sanitarias, pero no "centros sanitarios" pues, aunque cuenten con servicios en los que se desarrollen actividades sanitarias, se trata de servicios que se integran en organizaciones cuya actividad principal no es la sanitaria.

5. La sentencia dictada en apelación y que es objeto de este recurso basa la fundamentación en un precedente suyo, en concreto la sentencia 137/2021, de 13 de julio (apelación 122/2021), sobre el mismo proceso selectivo. Pues bien, esa sentencia de la Sala de apelación se remitía, a su vez, a la sentencia 54/2020, de 9 de junio (apelación 26/2020).

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

1. La cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en dos sentencias dictadas, precisamente, a propósito de procesos selectivos del Servicio Extremeño de Salud en los que se valoran como mérito los servicios prestados en servicios sanitarios privados, concertados o no.

2. Citamos como precedentes la sentencia del TS nº 1282/2022, de 13 de octubre (recurso de casación 3832/2020), y la sentencia del TS nº 147/2023, de 8 de febrero (recurso de casación 4455/2020). Es relevante para el caso de autos nuestra sentencia nº 1282/2022 en la que casamos y anulamos la sentencia a la que se remite, en segundo lugar, la ahora impugnada: la sentencia 54/2020.

3. Tomando como cita la primera de las sentencias, la sentencia del TS nº 1282/2022, lo primero que razonamos fue la diferencia que hay entre casos como el de autos respecto de lo resuelto en nuestra sentencia del TS nº 1765/2018, de 12 de diciembre, de esta Sala y Sección (recurso de casación 622/2016), que se invoca de nuevo para desestimar ahora la pretensión de don Luis Miguel.

4. En aquel caso -referido al ámbito del Servicio Gallego de Salud- se planteó la interpretación del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, regulador de las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios .Su artículo 2.1.a) y b) define, respectivamente, qué es "centro sanitario " y qué es "servicio sanitario", de forma que un servicio sanitario puede "... estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria " como ocurre con prisiones, empresas, balnearios, residencias de la tercera edad , etc. (cfr. anexo II. C.3).

5. Siguiendo con lo planteado en aquel pleito, la diferencia fundamental respecto del presente era que en aquella convocatoria del Servicio Gallego de Salud se valoraban como mérito los servicios prestados en "instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud". La allí recurrente alegó como experiencia profesional su trabajo en una residencia de mayores, dependiente de un organismo autónomo y lo litigioso se centró no tanto en el concepto "instituciones sanitarias..." como en la exigencia de que fuesen "...del Sistema Nacional de Salud". En lo que ahora sí interesa concluimos que, en ese caso, una "unidad asistencial" en esas residencias se considera "institución sanitaria" para lo que trascribimos la sentencia 1282/2022 en la que explicamos el sentido de la sentencia 1765/2018:

"CUARTO.- JUICIO SOBRE EL PRECEDENTE DE ESTA SALA.

(...)

" 2. Para llegar a la conclusión de que se trataba de una "institución sanitaria" razonamos lo siguiente:

" 1º Partíamos en abstracto del concepto de "institución" y lo llevamos a su acepción orgánica u organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica fue preciso buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una institución "sanitaria", para lo cual acudimos al Real Decreto 1277/2003, norma que conceptúa determinados centros, establecimientos y servicios sanitarios.

" 2º Expusimos así que ese Real Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de "institución sanitaria" al regular los "centros sanitarios " y los "servicios sanitarios" [artículo 2.1.a y b) en relación con el apartado d) más anexos I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé que las unidades asistenciales no integradas en "centros sanitarios " son "servicios sanitarios" y a modo de ejemplo cita a las residencias de ancianos. Por tanto, aquellas bases [las de la convocatoria del Servicios Gallego de Salud] no se referían a ninguna de esas categorías -centros o servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se engloban en ese concepto amplio y, en sí, indeterminado de "institución sanitaria".

" 3. Tanto la sentencia ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución sanitaria privada.

"4. Por tanto, lo razonado en aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se inserte en un "sistema general y organizado" de titularidad pública venía condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto servicio sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de ancianos integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de ancianos - entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y la conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión que no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada. "

6. Eso fue lo específico de aquel precedente, ajeno al caso, pero lo allí razonado lo hemos considerado aprovechable para resolver lo suscitado en el ámbito del Servicio Extremeño de Salud y, como hemos dicho, la primera sentencia que dictamos fue la sentencia del TS nº 1282/2022 en la que casamos y anulamos la sentencia 54/2020 que, repetimos, es en la que se basa en definitiva la ahora impugnada. Dijimos lo que sigue:

" QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

"1. Partiendo de lo expuesto, la resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como "institución sanitaria" porque en ella se presta una "actividad sanitaria" definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003, de ahí que sea un "servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un "centro sanitario".

"2. A las unidades de asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de "centros sanitarios ", en cuyo caso la idea de "sistema general y organizado" tendría otro alcance. ".

7. En esa sentencia dejamos constancia del Pacto de 17 de enero de 2013, suscrito entre el Servicio Extremeño de Salud y diversas organizaciones sindicales, reformado por acuerdo de 13 de abril de 2016 y en el que se introdujo la cláusula 6.4.1 para que se valorasen los servicios prestados "en Centros o Instituciones sanitarias privadas". Esa reforma incidió directamente en la convocatoria que dio lugar al pleito en el que dictamos la sentencia del TS nº 1282/2022 en la que dijimos, en resumen, esto:

1.º Tras la reforma de la cláusula 6.4.1 del Pacto de 17 de enero de 2013 por lo acordado el 13 de abril de 2016, nos planteamos cómo se interpreta la conjunción "o", si como alternativa, o como equivalencia, y concluimos que la duda era irrelevante por el planteamiento de las partes en esos casos.

2.º También dijimos que con el Real Decreto 1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un "servicio sanitario" con un "centro sanitario ", pues los "servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria" (cfr. C.3 del Anexo II), se encuadran en la categoría de "centros sanitarios ", un debate que calificamos en ese caso quizás "apasionante pero estéril" porque bastaba estar a la comprensión del concepto de "institución sanitaria", categoría esta amplia y omnicomprensiva, y que ya habíamos dado por zanjado en la sentencia 1765/2018.

3.º Así, hemos venido manteniendo que, a efectos del mérito evaluable según el Pacto, el trabajo de enfermería desempeñado en una residencia de mayores cabe valorarlo por prestarse en una "institución sanitaria", que engloba a las unidades asistenciales en las que se atiende la salud, aun en "organizaciones no sanitarias", en este caso en las residencias de mayores.

4.º Y, en fin, hemos resaltado el cambio producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el mérito a una experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios privados. Reformado en 2016 se le dio al mérito un contenido más amplio para comprender todos los centros o instituciones sanitarias privadas, lo que confirma la pertinencia de incluir a las residencias de mayores privadas como servicio sanitario que son integrados en una organización no sanitaria.

8. El caso de autos no es del todo coincidente pues como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Primero.2, las bases de la convocatoria iniciales se modificaron para valorar en la fase de concurso como "Experiencia profesional" los servicios prestados en "centros sanitarios privados ", sean o no concertados, luego decae la relevancia de la interpretación del concepto "institución sanitaria.

9. Aun así, mantenemos el mismo criterio favorable a la valoración del mérito litigioso y lo hacemos con base en el anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003, que bajo la rúbrica de "Centros sanitarios " incluye a los "Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria" que define como los "... servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad , . . . ) ".

10. Dicho todo lo anterior, la cuestión de interés casacional se planteó en el auto de admisión en los mismos términos planteados en los recursos resueltos por las sentencias del TS nº 1282/2022 y 147/2023, lo que produce efectos distorsionantes pues lo litigioso no es la titularidad de las residencias de mayores, sino cómo se conceptúan sus unidades asistenciales de enfermería. Pues bien, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolvemos esto:

1º Para no dejar sin resolver la cuestión que plantea el auto de admisión, reiteramos lo declarado a efectos casacionales en esas sentencias: los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada.

2º Añadimos ahora que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", concepto que comprende tanto el de "centro" como el de "servicio" sanitario.

3º En todo caso, el anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003, bajo la rúbrica de "Centros sanitarios", define los "Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria" como aquellos "... servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad, . . . )”.

C) APLICACIÓN AL CASO.

1. Como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero, tanto la sentencia de apelación impugnada como la de primera instancia, fueron desfavorables a don Luis Miguel porque, aun cuando el trabajo desarrollado en dos residencias de mayores se considerase prestados en "instituciones sanitarias" o en "servicios sanitarios", no lo fueron en "centros sanitarios ", que es lo exigido en las bases de la convocatoria tras su reforma.

2. Así las cosas, a la vista de lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia impugnada y se estima el recurso de apelación contra la sentencia 149/2021, de 6 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo 149/2021, sentencia que se revoca.

3. Anulada la sentencia de primera instancia, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Miguel, anulando la resolución de 4 de febrero de 2021, del Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la resolución de 11 de noviembre de 2020, de la Dirección Gerencia, debiendo valorarse como mérito de la fase de concurso el trabajo desarrollado como enfermero en la Residencia de Mayores "Ciudad Jardín Parque del Príncipe" de Cáceres, y en la Residencia de Mayores "Real de Navalmoral para mayores".

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sábado, 11 de mayo de 2024

El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior no supone causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de abril de 2024, nº 489/2024, rec. 4449/2023, declara que el juicio de proporcionalidad es ajeno a todo canon de racionalidad, debiendo reducirse la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores cuando resulta inasumible para el progenitor que debe atender las necesidades de un hijo, nacido con posterioridad, además de precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia.

El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

Pero, en el presente caso, se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes, la pensión establecida por la sentencia recurrida a cargo del recurrente de 500 euros mensuales para atender las necesidades de sus dos hijas resulta inasumible por aquel, ya que también tiene la obligación de atender las necesidades del hijo nacido con posterioridad, además de precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia.

Por lo que el Supremo acuerda reducir dicha pensión de alimentos a la suma de 275 euros para las dos hijas.

A) Resumen de antecedentes.

1. El 28 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja dictó sentencia decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre don Evelio y doña Salome y aprobando la propuesta de convenio regulador de 22 de julio de 2010 presentada por estos en la que se establecía la cantidad de 500 euros mensuales en concepto de contribución del padre a los alimentos de las hijas África e Adolfina nacidas en 2000 y 2007, respectivamente.

2. El 16 de octubre de 2013, en los autos de modificación de medidas 70/2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Berja acordándose reducir, por acuerdo de las partes, dicha pensión de alimentos a la suma de 275 euros para las dos hijas.

3. El 31 de julio de 2019, don Evelio interpuso una demanda de modificación de medidas en la que pidió la extinción de la mencionada pensión alimenticia o su reducción a la cantidad total de 160 euros mensuales (80 por cada hija). Y D.ª Salome se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió que la pensión se aumentará hasta la cantidad total de 530 euros mensuales (265 por cada hija).

4. La sentencia de primera instancia considera que no procede modificar la pensión y, por lo tanto, rechaza tanto su aumento como su reducción. Para el juzgado los 275 euros fijados en concepto de alimentos para las dos hijas constituyen una cantidad proporcionada y adecuada a tenor de la situación económica y familiar tanto del padre como de sus hijas, que se califica por las siguientes circunstancias:

i) En el año 2013 D. Evelio tenía unos ingresos mensuales de unos 1200 euros, mientras que ahora, como consecuencia de una rebaja de jornada laboral impuesta por su empresa, cobra unos 670 euros.

ii) D. Evelio se casó el 14 de agosto de 2016 con D.ª Rafaela con la que tiene un hijo cuya edad es de dos años.

iii) En el año 2013 D.ª Salome cobrara unos 900/1000 euros al mes. En la actualidad, se encuentra de baja médica y cuando se reincorpore trabajara a media jornada por imposición de la empresa, cobrando unos 500 euros mensuales. Además, ha tenido con su actual pareja un niño llamado cuya edad es de 7 años.

iv) Africa es mayor de edad, ha comenzado estudios en la Universidad DIRECCION000, vive con la madre, D.ª Salome, y carece de recursos propios para independizarse. El transporte a la universidad le cuesta unos 10 euros.

v) Adolfina, la hija menor, tiene problemas de aprendizaje.

5. La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salome y fija la pensión de alimentos que el Sr. Evelio debe abonar a sus hijas en la cantidad total de 500 euros al mes.

La Audiencia Provincial dice:

i) En el apartado 3 del fundamento de derecho primero que:

"La sentencia de instancia desestima la petición de modificación de medidas adoptadas en la sentencia número 157/2013, de 16 de octubre dictada en los autos de modificación de medidas número 70/2013 resolución por la que, a su vez se modificaron las medidas inicialmente acordadas en sentencia 23/2011 de 28 de enero de 2011 dictada por el juzgado en los autos de divorcio de mutuo acuerdo número 887/2010. [...] Respecto de la modificación de la pensión alimenticia que solicitaron ambas partes, don Evelio pretendía que se rebajase a 80 € al mes por hija y doña Salome que se aumentase a 265 € como se establecía en la originaria sentencia de divorcio y es desestimado por el juzgador de instancia atendido que en el año 2013 d. Evelio percibía unos 1200 € al mes y en la actualidad se encuentra percibiendo unos 670 €, así como que tiene en la actualidad un hijo de dos años de edad con otra progenitora. Respecto de doña Salome que, igualmente tiene otro hijo de siete años de edad, cobraba en el año 2013 unos 900/1000 € y cuando se reincorpore de la baja pasará a cobrar unos 500 €. La hija mayor de edad ha comenzado sus estudios en Almería, aunque continúa viviendo con la madre, abonando unos diez euros diarios por el transporte hasta la universidad, y la hija menor de edad precisa de apoyo en los estudios. Considera por tanto que habida cuenta tales circunstancias no procede modificar la pensión a la cantidad que solicita don Evelio ni la reclamada por la actora.".

ii) En el apartado 2 del fundamento de derecho tercero que:

"La documentación económica que consta aportada en orden a conocer la capacidad económica de las partes, indica que el demandante posee, al 50%, dos inmuebles de su propiedad de usos, residencial con una superficie de 66 m2 y de almacén/ estacionamiento con una superficie de 53 m2,un vehículo matriculado en el año 2017, percibiendo en el año 2019 una retribución de 9.954Ž81 euros (unos 1500 euros mensuales como se desprende del certificado de la empresa aportado), de la entidad DIRECCION001, y 6,509.29€ de la entidad DIRECCION002, habiendo finiquitado la relación con la primera el 21 de febrero de 2020, aportando en el acto documentación que acredita encontrarse trabajando a media jornada y percibiendo 620 euros. La demandada percibe una retribución de RETRIBUCIÓN ILT: 7,732.83€ en el mismo año fiscal, y una retribución 406.94€ como empleada de DIRECCION003. Es titular de un inmueble de 222 m2 y carece de vehículo.".

iii) En el apartado 5 del fundamento de derecho tercero que:

"Las circunstancias económicas de ambos progenitores son similares, como se ha expuesto anteriormente y se ha acreditado la alteración de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al modificar el importe en concepto de alimentos que fueron inicialmente acordados por los cónyuges, de hecho, el demandante se encontraba en situación de desempleo y en la actualidad, como se ha indicado se encuentra trabajando, si bien, a media jornada, acreditando ello la referida variación de la situación existente. No afecta, sin embargo, a la misma, el hecho que el demandante haya decidido tener un hijo con su actual pareja [...]".

iv) En el apartado 6 del fundamento de derecho tercero que:

"Por su parte, los hijos tienen las necesidades propias de su edad que se incrementan a medida que crecen, a las que se añade la asistencia de la mayor de edad a recibir educación universitaria así como los apoyos precisos de la menor para la continuación de sus estudios, de modo que, no se aprecia que la cantidad que se establece en la sentencia pueda considerarse desproporcionada a los caudales actuales de ambos y a las necesidades de los menores, sin que justifique el apelante la razón por la que pretende se fije un importe inferior al fijado por esta Sala en concepto de mínimo vital (SAP 70/2021, de 26 de enero, que para las situaciones probadas de desempleo fija en 200 euros) para atender a las necesidades de sus hijos. Tampoco, habida cuenta la situación acreditada del demandante, se justifica la pretensión de aumentar el importe hasta la cantidad inicialmente acordada por los cónyuges en tanto que no se ha demostrado haber mejorado la situación económica del demandante en relación a la que mantenía cuando se adoptó el acuerdo sobre el importe de la pensión, y tampoco ha quedado probado que la reducción de la jornada sea debida a su exclusiva voluntad, de modo que tampoco procede acceder al aumento del importe que reclama la demandada.".

v) Y en el apartado 8 del fundamento de derecho tercero que:

"No constando circunstancias de dificultad económica para el abono apelante de la obligación inherente a su cualidad de progenitor respecto de sus hijas, y siendo la cantidad totalmente proporcionada a las posibilidades del mismo y a las necesidades de los menores, procede, en este extremo revocar la resolución recurrida al haber variado la situación económica del demandante respecto de la mantenida cuando se adoptó la resolución en el año 2013, de modo que, procede establecer el importe de los alimentos en la cantidad que ambos acordaron en el año 2010, 500 euros mensuales para ambas.".

B) Recurso de casación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado, a salvo que resulte arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad (por todas, sentencia del TS nº 92/2024, de 24 de enero).

Además, en la sentencia del TS nº 61/2017, de 1 de febrero, declaramos:

"La sentencia del TS de 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias del TS de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:

""el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad".

"Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante"".

En el presente caso, se ha realizado un juicio de proporcionalidad ajeno a todo canon de racionalidad, puesto que con unos ingresos de 620 euros al mes, la pensión establecida por la sentencia recurrida a cargo del recurrente de 500 euros mensuales para atender las necesidades de sus dos hijas resulta inasumible por aquel, ya que también tiene la obligación de atender las necesidades del hijo nacido con posterioridad, además de precisar el mínimo necesario para poder hacer frente a su propia subsistencia. No siendo óbice a lo anterior que resulte titular de un vehículo, cuyas características se desconocen, o copropietario al 50% de dos inmuebles de los que lo único que se conoce es que uno es un piso de 66 m2 y otro un almacén/estacionamiento de 53 m2.

En consecuencia, procede, como decíamos, acoger los dos motivos y estimar el recurso para casar la sentencia, asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salome en lo que se refiere a la pensión alimenticia y confirmar en este punto la sentencia de primera instancia, y reducir, dicha pensión de alimentos a la suma de 275 euros para las dos hijas.

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jueves, 9 de mayo de 2024

Las impensas necesarias y útiles hechas en los bienes comunes, tras la disolución del matrimonio, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, puesto que el procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario comprende también las partidas del pasivo.


 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de abril de 2024, nº 564/2024, rec. 2598/2022, declara que las impensas necesarias y útiles hechas en los bienes comunes, tras la disolución del matrimonio, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, puesto que el procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario comprende también las partidas del pasivo, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente.

Es decir, las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial por obras e instalaciones realizadas en la vivienda, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.

A) Antecedentes relevantes.

Versa el presente procedimiento sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en su día por ambos litigantes.

A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Los litigantes se separaron de hecho en el año 1980, sin que volvieran a reanudar su convivencia, y se divorciaron por sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

2.º- El 19 de noviembre de 2019, don Edemiro promovió procedimiento de liquidación de su régimen económico matrimonial constituido con la que fue su esposa doña María Angeles.

3.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, ambas partes están conformes con que el bien que integra el activo de su extinta sociedad conyugal es la vivienda, sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, de Madrid.

4.º- No obstante, al no ponerse de acuerdo sobre las partidas que integran el pasivo de la sociedad, se tramitó el correspondiente juicio verbal, que finalizó por sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid en la que se conformó el pasivo de la forma siguiente:

"1.- Deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de doña María Angeles por el importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda descrita en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la Propiedad, IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina, frigorífico, televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación de tuberías, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques documentales nº 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida se determinará en la fase de adjudicación".

Mediante auto de aclaración se corrigió la sentencia en el sentido de que se trataban de los bloques documentales 3 a 10.

5.º- Contra dicha sentencia por el Sr. Edemiro se interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que las partidas constitutivas del pasivo no eran susceptibles de ser incluidas en el inventario, al corresponder a gastos devengados tras la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, bajo el régimen de una comunidad postganancial, CON lo que deben ser reclamadas, en su caso, por la vía del correspondiente juicio declarativo.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 24 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 20/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre de 2021, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

El tribunal partió, para ello, de la base de que la apelante no discute la existencia de los precitados gastos, ni que hayan sido desembolsadas por la Sra. María Angeles, fundamentando su apelación en que todos los gastos o mejoras relativos a la administración del único bien o activo del inventario forman parte del denominado patrimonio o sociedad postganancial, cuya liquidación no puede ser objeto del presente litigio, sino de un juicio declarativo ulterior, alegando que incurre la resolución recurrida en un error iuris o error en la aplicación del derecho al permitir la inclusión de las partidas del pasivo propuestas por la recurrida en la medida en que todas ellas son posteriores.

Resuelve el recurso con el argumento siguiente:

"Y en este sentido, debemos tener en cuenta que la vivienda no ha estado siendo usada por ninguno de los litigantes, siendo necesario atender a los gastos de la misma. En relación a las cuotas de la comunidad de propietarios, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, deja abierta la posibilidad de que, al momento de practicar la Liquidación de la sociedad de gananciales, se reconozca un derecho de crédito a favor del cónyuge que ha adelantado dichos gastos ordinarios de Comunidad. Nuestro alto Tribunal incluye los mismos dentro de los gastos de propiedad (gastos comunidad de propietarios, IBI, derramas extraordinarias, cuotas hipoteca, seguros obligatorios concertados por hipoteca...) que están a cargo del propietario/s de la vivienda, entrando en el pasivo de la sociedad de gananciales a la hora de liquidar.

"Siendo los gastos cuya inclusión en el pasivo se discute en gran medida, las cuotas de la comunidad de propietarios por importe de 24.926 €, derramas, IBI, y otros gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, esta Sala considera que pueden ser incluidos en el pasivo, sin abocar necesariamente a las partes a un nuevo procedimiento para su reclamación, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación formulado".

B) Recurso de casación.

El recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

1.º- Conforme al art. 1392.1° del CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio (art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia (SSTS nº 179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; STS nº 837/2023, de 29 de mayo), entre otras muchas).

No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial (art. 1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.

2.º- Es cierto, también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe (SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de 29 de mayo ).

Ahora bien, tal doctrina no es aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto ninguna duda existe sobre la consideración del inmueble litigioso como ganancial -hecho no discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de los cónyuges, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales.

3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC (SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca (STS 39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra).

En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota proindiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.

De esta forma, se expresa la sentencia del TS nº 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene:

"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

"2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".

4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que:

"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC ".

5.º- Por otra parte, en la sentencia del TS nº 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:

"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala de lo Civil del TS nº 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".

La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.

Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia del TS nº 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o excónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:

"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".

6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente.

O, dicho de otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.

En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial ( art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 39/2024, de 15 de enero y STS nº 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.

Esta interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada sentencia del TS nº 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC. Por su parte, la sentencia del TS nº 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC.

Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:

"Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

En este sentido, la sentencia del TS nº 546/2020, de 20 de octubre, proclama que:

"El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto, una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias del TS de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y STS de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".

8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.

9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.

Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia del TS nº 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:

"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

"En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

"No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".

Por todo el conjunto argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser estimado.

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