La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 1 de abril de 2024,
nº 525/2024, rec. 2344/2023,
declara que la inmovilización de los VTC no requiere la incoación de un
procedimiento sancionador, pues con su adopción se inicia, bastando a tal
efecto el acta levantada por los agentes de la Policía Municipal.
La inmovilización que se prevé
normativamente no discrimina a los VTC respecto del sector del taxi, pues se
trata de otorgar una protección inmediata al taxi, como servicio público, ante
la apreciación por los agentes de la Policía Municipal de la concurrencia de un
ilícito muy grave que afecta a un elemento sustancial que diferencia a los VTC
respecto del taxi.
Como medida cautelar o provisional que
es, la inmovilización prevista normativamente no es una sanción impuesta de
plano, luego en sí no vulnera la presunción de inocencia al basarse en la
apreciación indiciaria de los agentes de la Policía Municipal.
A) Antecedentes.
1. El 18 de febrero de 2022 la Policía
Local de Sevilla acordó la inmovilización del vehículo,
propiedad de la recurrente y dedicado a la actividad de arrendamiento con
conductor, en adelante VTC.
2. Según el boletín de denuncia y como
"Hecho denunciado" consta " circular por zonas de concentración
y generación de demanda de servicio de transporte de viajeros careciendo de
servicio previamente concertado". En el apartado de "Observaciones"
consta lo siguiente: "Queda inmovilizado en los depósitos municipales
LOTT art.143.4.a) hasta que se produzca el pago de la sanción ". Obra
también el acta de retirada con grúa.
3. Según los autos, el 23 de febrero
siguiente ARES CAPITAL, S.A. solicitó del Ayuntamiento de Sevilla la cesación
de lo que consideraba una actuación material constitutiva de vía de hecho, ex
artículo 30 de la LJCA. Al no recibir respuesta, interpuso recurso
contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento de protección de
los derechos fundamentales y se dictó sentencia desestimatoria de primera
instancia, luego confirmada por la ahora recurrida.
4. Con carácter previo debemos ya
advertir que el litigio seguido en las instancias precedentes, y ahora en
casación, no se centra en la eventual ilegalidad de la concreta actuación
policial impugnada y en sí considerada, sino que tal actuación se ataca en
cuanto que aplica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres (en adelante, LOTT), lo que lleva a la
recurrente a reprochar a tal norma la infracción de los derechos fundamentales
que invoca, lo que llevaría, en fin, al planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad.
B) La sentencia impugnada del TSJ.
1. La sentencia ahora impugnada confirma
la de primera instancia. Rechaza que hubiera una actuación material
constitutiva de vía de hecho, con infracción de los artículos 14 y 24 de la
Constitución, pues la inmovilización tenía cobertura normativa al preverse el
hecho como infracción muy grave en el artículo 140.39.3 de la LOTT cuyo
artículo 143.4.a) dispone la inmovilización hasta que se supriman los motivos
determinantes de la infracción.
2. Añade que, aparte de esa norma de
cobertura, la inmovilización fue acordada por los agentes, en presencia del
interesado, y dentro de las competencias y según las reglas de procedimiento,
con lo que no se infringió el artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, Ley 39/2015).
3. Rechaza que se hayan infringido los
derechos fundamentales que invoca la recurrente, en concreto, el derecho a la
presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución). Además, la
inmovilización no es una medida sancionadora sino cautelar y ese derecho
fundamental, como el de defensa, se garantiza en el procedimiento sancionador
en el que debe probarse la infracción (cfr. sentencia del Tribunal
Constitucional 24/1999).
4. Como lo realmente atacado es la LOTT,
rechaza plantear una cuestión de inconstitucionalidad pues, como dijo el
Juzgado, la sanción acordada deriva de la aplicación ope legis de la LOTT tras
su reforma por la Ley 13/2021, de 1 de octubre, estableciendo una regulación
específica para los VTC tal y como se explica en la exposición de motivos y, a
efectos del artículo 14 de la Constitución, niega que sea término de
comparación válido el sector del taxi pues la conducta típica sancionada no se
prevé para el mismo.
C) Juicio de la sala sobre si la
inmovilización constituye una vía de hecho.
1. La primera cuestión de interés
casacional se plantea en el auto de admisión de manera autónoma y, como tal, en
puridad es ajena al procedimiento de tutela de los derechos fundamentales. Su
relevancia es más bien procedimental, por afectar al presupuesto de ese
procedimiento especial (cfr. artículo 114.2, en relación con los artículos 30,
32.2 y 136, todos de la LJCA).
2. No obstante, lo que se plantea no es
irrelevante a efectos constitucionales si es que se relaciona con las otras dos
cuestiones, en especial con la tercera: si por la forma de ejecutarse la
actuación administrativa impugnada causa indefensión, o si por su regulación es
contraria al derecho a la presunción de inocencia o, en fin, por considerarse
una medida sustancialmente sancionadora, quiebra del contenido esencial del
principio de legalidad la exigencia de nulla poena sine iudicio , en este caso,
la exigencia de un procedimiento con todas las garantías.
3. Con todo y para no dejar sin resolver
esta primera cuestión, y a los solos efectos procedimentales antes expuestos,
es obvio que la actuación impugnada no es una actuación constitutiva de vía de
hecho: es una actuación material que se documenta, con ella se inicia un
procedimiento sancionador, tiene su cobertura en el artículo 143.4.a) de la
LOTT, la acuerda la Administración competente y lo hace tras constatar sus
agentes una eventual infracción que denuncian.
B) Juicio de la sala sobre si hay
discriminación entre el taxi y VTC.
1. La segunda cuestión plantea si la
inmovilización es contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la
Constitución y todas las partes recurridas -incluido el Ministerio Fiscal,
según relata la sentencia de primera instancia- coinciden en rechazar que se
invoque como término de comparación el sector del taxi. Esta comparación es
inevitable pues, como señala la sentencia del TS nº 921/2018 antes citada, son
"servicios análogos en el mismo segmento del mercado" y que
"compiten directamente en el mismo mercado y que prestan un servicio
semejante"; esto es cierto, pero, aun así, tal comparación debe acogerse
con las lógicas matizaciones que deducimos de esa sentencia, más la sentencia
1018/2018, también citada.
2. Para lograr una competencia
equilibrada de ambas modalidades de transporte discrecional de pasajeros
-servicio de taxi y de VTC-, con carácter general esta Sala ha venido
pronunciándose sobre la cobertura en normas con rango formal de ley de las
distintas exigencias, limitaciones y medidas restrictivas reglamentarias
aplicadas a los VTC respecto del sector del taxi y también se ha hecho un
juicio sobre su proporcionalidad y carácter no discriminatorio; son medidas que
esta Sala ha reputado legítimas y que se encaminan al ajuste entre oferta y
demanda para armonizar ambas clases de transporte y lograr así un desarrollo
"equilibrado".
3. Esta Sala ha dicho, respecto de la
libertad de establecimiento de los servicios en general y del transporte en
particular, que la regulación y las limitaciones a los VTC se basan en una
"razón imperiosa de interés general" que radica en que el taxi
constituye un servicio de interés público -servicio impropio- respecto del cual
las Administraciones tratan de garantizar unos determinados niveles de calidad,
seguridad y accesibilidad. Además, está sometido a una intensa regulación para
asegurar dichas características y es legítimo el objetivo de mantener un
equilibrio entre las dos modalidades de transporte urbano de pasajeros "
como una forma de garantizar el mantenimiento del servicio de taxis como un
servicio de interés general y, por tanto, amparado en la razón imperiosa de
interés general de asegurar el modelo de transporte urbano antes señalado",
concluye la sentencia del TS nº 921/2018.
4. Como decimos, esta Sala ha venido
enjuiciando la necesidad y proporcionalidad de las diferentes medidas
limitativas y exigencias que condicionan las autorizaciones a los VTC y en lo
que a este pleito interesa -limitaciones referidas al ejercicio de la
actividad- el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (en adelante, ROTT), aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, exige que los servicios prestados por los VTC
hayan de contratarse previamente y que los vehículos lleven a bordo la
documentación acreditativa de esa contratación.
5. Respecto de tal exigencia, esta Sala
ha declarado que la limitación de los VTC a servicios de previa contratación
implica restringir su actividad a uno de los tres segmentos en los que se
subdivide el mercado del transporte urbano mediante vehículos con conductor -el
de previa contratación- distinto, por tanto, de los de parada en la vía pública
y contratación del vehículo en circulación. Tal limitación se fundamenta, de
nuevo, en esa "razón imperiosa de interés general" que justifica
mantener una prestación equilibrada en ambos servicios y así mantener un
servicio de interés general como el de taxi por el que han optado las
Administraciones competentes.
6. Podemos así deducir que no se
infringe el artículo 14 de la Constitución por las siguientes razones:
1.º Porque aun coincidiendo en la
actividad de transporte discrecional de personas, de lo expuesto se deduce que
estamos ante dos actividades de diferente naturaleza jurídica, una constitutiva
de un servicio público impropio y otra una actividad empresarial sujeta a
autorización y, si bien es lógica la comparación, nuestra jurisprudencia viene
afirmando las diferencias sustanciales entre una y otra, por lo que no cabe
exigir el mismo tratamiento jurídico.
2.º La inmovilización litigiosa es una
medida cautelar derivada de la exigencia del artículo 182.1 del ROTT, que prevé
que los VTC sólo podrán circular " si se justifica que están prestando un
servicio previamente contratado ", luego si hay indicios de que circula
fuera de esa limitación, hay indicio de una infracción muy grave. La
tipificación de esa conducta es la faz negativa con la que el legislador
protege un bien jurídico, en este caso, la prestación equilibrada de los
servicios de distinta naturaleza de transporte discrecional de pasajeros. Por
tanto, el tipo infractor previsto en el artículo 140.39.3 de la LOTT protege un
aspecto sustancial de la diferencia entre el servicio de taxi y el de los VTC,
al sujetarles a estos a la previa contratación.
3.º Esa vinculación entre la
inmovilización y la entidad de la infracción la explica la exposición de
motivos de la Ley 13/2021, de 1 de octubre, que modificó la LOTT, entre otras
cuestiones, para introducir el nuevo tipo sancionador. Dice así que esa
conducta -junto con otras que se tipifican- supone "... un incumplimiento
de condiciones esenciales de la actividad de arrendamiento de vehículos con
conductor, destinadas a delimitar su específica naturaleza de la que es propia
de otros servicios de transporte de viajeros, [por lo que] se considera
necesario atribuirles la máxima gravedad y, en consecuencia, se justifica su
calificación como infracciones muy graves ".
4.º Por otra parte, la inmovilización
como medida provisional e inmediata no es exclusiva para los VTC, como así se
deduce del artículo 143.4.a) de la LOTT; y si la infracción del artículo 14 de
la Constitución (EDL 1978/3879) se advierte en que se condicione el
levantamiento de la inmovilización " a que se produzca el pago de la
correspondiente sanción pecuniaria " [artículo 143.4.a), párrafo segundo,
de la LOTT], basta constatar que tal condicionante se prevé, además, para otras
infracciones, en concreto, las de los apartados 39.1 y 2 del artículo 140 de la
LOTT.
E) Juicio de la sala sobre la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
1. La inmovilización litigiosa prevista
en el artículo 143.4.a) de la LOTT participa de la naturaleza de las medidas
provisionales del artículo 56 de la Ley 39/2015 y lo
litigioso se desenvuelve en dos aspectos: su inmediatez y que se condicione su
levantamiento al pago de la sanción pecuniaria. Lo primero, afectaría a las
garantías formales propias de todo procedimiento sancionador y lo segundo, más
directamente a la presunción de inocencia en cuanto que supondría un efecto
directamente sancionador.
2. Como toda medida cautelar, la
inmovilización tiene una vocación instrumental respecto de un fin: "la
protección provisional de los intereses implicados" (artículo 56.2 de la
Ley 39/2015), en este caso, proteger el taxi como sector perjudicado y se le
protege con la paralización inmediata de una conducta infractora que invade el
modo propio de prestación de ese servicio y lesiona un aspecto del equilibrio competitivo
entre ambos sectores, aparte de que evita la reiteración infractora. Por tanto,
la contundencia de la medida -normativamente impuesta- es coherente con la
gravedad de la infracción y esta se explica por la relevancia del bien jurídico
protegido.
3. Como es sabido, la potestad
sancionadora en lo sustancial participa de los principios que informan el poder
represivo de los poderes públicos, pero debe ser entendida en su lógica
finalidad, de ahí que haya matices diferenciadores. Así, respecto del derecho a
la presunción de inocencia, tratándose de una medida cautelar o provisional,
tal derecho fundamental no es exigible con la intensidad y alcance respecto del
acto que pone fin al procedimiento sancionador. En este caso, no se exige una
prueba cumplida capaz de enervar esta presunción de la que se parte y cuya
destrucción corresponde a la Administración, luego basta el indicio serio de la
infracción para acordar una medida cautelar que la LOTT configura como
preceptiva e inmediata.
4. La bondad de la medida de
inmovilización se ventila, más bien, en el juicio sobre su proporcionalidad lo
que, ciertamente, ya viene dado por la LOTT que la regula como una reacción
inmediata por juzgar el mismo legislador que es proporcional por razón de lo
antes expuesto: la entidad del bien jurídico que ese legislador quiere proteger
y por tratarse de una actuación infractora que lesiona un elemento sustancial
que diferencia a los VTC respecto del taxi. Y que no se exija una prueba plena
se explica porque su pertinencia se asienta en una apreciación indiciaria
reforzada por el privilegio de presunción de certeza de las denuncias de los
agentes de la autoridad.
5. Por otra parte, el artículo 143.4.a),
párrafo segundo, de la LOTT prevé el mantenimiento de la inmovilización "hasta que se produzca el pago de la correspondiente sanción pecuniaria",
luego la sanción será la multa, no la inmovilización. No estamos, por tanto,
ante una medida materialmente sancionadora, no es una sanción anticipada: como
medida cautelar limita, restringe, cierto, pero no es un castigo sino la
necesidad de amparar un bien indiciariamente lesionado, en otros casos será la
seguridad en el tráfico y en este lo protegido inmediatamente es el servicio
público del taxi, luego el equilibrio entre ambas modalidades de transporte
discrecional de pasajeros.
6. Y derivado de lo expuesto, no se
trata de una medida represiva impuesta al margen de todo procedimiento:
precisamente con su adopción se inicia el procedimiento, tal y como prevé, con
carácter general, el artículo 56.2 de la Ley 39/2015 y es en ese procedimiento
en el que debe quedar probada la infracción. Impuesta la sanción y cumplida, se
levanta la suspensión, luego si se impugna y se anula, nada impide el reintegro
del importe de la multa.
F) Aplicación al caso y resolución de
las pretensiones.
1. Conforme a lo expuesto, a los efectos
del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos respecto de las tres cuestiones de
interés casacional lo siguiente:
1º La inmovilización de los VTC en
virtud del artículo 143.4.a) de la LOTT no requiere la incoación de un
procedimiento sancionador, pues con su adopción se inicia, bastando a tal
efecto el acta levantada por los agentes de la Policía Municipal.
2º La inmovilización que prevé el
artículo 143.4.a) de la LOTT no discrimina a los VTC respecto del sector del
taxi, pues se trata de otorgar una protección inmediata al taxi, como servicio
público, ante la apreciación por los agentes de la Policía Municipal de la
concurrencia de un ilícito muy grave que afecta a un elemento sustancial que
diferencia a los VTC respecto del taxi.
3º Como medida cautelar o provisional
que es, la inmovilización prevista en el artículo 143.4.a) de la LOTT no es una
sanción impuesta de plano, luego en sí no vulnera la presunción de inocencia al
basarse en la apreciación indiciaria de los agentes de la Policía Municipal.
2. Conforme a lo expuesto se desestima
el recurso de casación de ARES CAPITAL S.A., no sin dejar de apuntar -como así
lo indica el Ayuntamiento de Sevilla-, que la recurrente nunca ha negado la
verdad de los hechos, luego admite su responsabilidad y centra toda su
discrepancia en la LOTT.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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