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miércoles, 14 de abril de 2010

LA ATENUNTE DE DILACION INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA ATENUACION DE LA PENA A CAUSA DE DILACIONES INDEBIDAS:

De conformidad con el art. 21.6 del Codigo Penal, son circunstancias atenuantes: “Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

A) El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

B) EFECTOS: En cuanto a sus efectos, el TS ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.

Ciertamente, el art. 24 CE y el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La Sala 2ª del TS reconoce la aplicabilidad de la atenuante 6ª del art. 21 cuando efectivamente se ha dado en la tramitación una dilación que pueda calificarse de excesiva e indebida de la que el recurrente no pueda ser considerado responsable. Igualmente, el TS ha admitido que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación, como muy cualificada, de la atenuante, con los correspondientes efectos penológicos, examinándose la aplicabilidad caso por caso.

C) SUPUESTOS:
- Puede existir el caso de demora superior a la normal en el plazo de dictarse la sentencia, desde que finalizó la vista del juicio oral, excediéndose con notoriedad los plazos legalmente previstos, sin que se haya justificado aquélla, y la aplicabilidad de la atenuante.

- La dilación indebida no se identifica con el tiempo mayor o menor de la duración de un proceso ni con el incumplimiento de los plazos procesales, sino que por el contrario, debe atender a la existencia de un retraso notorio e injustificado en la tramitación, que no aparezca excusado por la complejidad de la causa o por otras razones, siendo imputable en todo caso al órgano jurisdicional instructor o decisor del proceso o autoridades oficiales asimiladas (Mº Fiscal).

- Jamás podrá ser acogida la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, cuando los retrasos son imputables a las partes procesales, que intervinieron en el asunto. Sobre este extremo nuestro Tribunal Constitucional introdujo como requisito de buena fe la necesidad de que el afectado alegue de algún modo el daño ocasionado por el retraso -aunque ya lo sea la indecisión prolongada de la causa, con la incertidumbre que ocasiona- solicitando del órgano judicial la pronta terminación de la misma, requisito que esta Sala ha minimizado o reducido a sus justos límites. Así, no es posible exigir al afectado por el retraso que solicite el impulso del trámite, y ello porque el órgano jurisdiccional sabe de sobra la obligación que pesa sobre él de hacer progresar la tramitación sin demoras injustificadas y porque no puede obligarse a la persona repercutida que impida la provocación de una prescripción favorable a punto de producirse.

- La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial (STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre, y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

- En suma, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada que aplicó correctamente el Tribunal sentenciador merecía una explicación acerca del grado de imposición de la pena, rebajando ésta imperativamente en uno o facultativamente en dos, por parte del Tribunal, toda vez que el art. 72 del Código penal, como dice el TS, le exige que razone en la sentencia "el grado y extensión concreta de la impuesta". No lo han hecho así los juzgadores de instancia, quienes, sin embargo, indican el convencimiento de que "en casos como el presente, en el que el plazo transcurrido entre la comisión del delito y su enjuiciamiento es tan elevado, y no se aprecia una conducta dilatoria en el imputado", se debe "tener en cuenta ello, y de forma muy decisiva, a la hora de fijar una pena", ya que la dilación ha sido "particularmente grave". En consecuencia, el acusado tiene derecho a que se razone por qué no se le impone la pena en su mínima extensión de su duración, rebajando un solo grado, que alcanzaría el periodo de dos años y seis meses de duración de la pena de prisión, o bien una disminución mayor, rebajando otro grado más y entrando en franjas punitivas que permitieran la suspensión de la pena.

D) REQUISITOS: El TS ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

Aunque, no sin fluctuaciones, la doctrina del TS ha venido a sentar que la denuncia durante el procedimiento de instancia no es exigencia general para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Véanse sentencia de 18/10/2004 y 4/11/2007.
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martes, 13 de abril de 2010

PRINCIPALES NOVEDADES DE LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD VIAL 18/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE



En el “Boletín Oficial del Estado” del día 24 de noviembre de 2009 se publicó la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

Las principales novedades de la nueva Ley, de cumplimiento obligatorio por parte de los conductores del PME, son las siguientes:

En el anexo II de la Ley se recogen las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos y en el anexo IV el cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad.

A) ANEXO II: Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos:
1.a) Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) 6
1.b) Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 4
2. Conducir bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias de efectos análogos 6
4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o competiciones no autorizadas 6
5. Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a inhibir la vigilancia del tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como de inhibición de sistemas de detección de radar 6
6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 6
7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 6
8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia que no le habilite para ello 4
9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 4
10. Incumplir las disposiciones legales sobre prioridad de paso, y la obligación de detenerse en la señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 4
11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 4
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 4
13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta Ley y en los términos establecidos reglamentariamente 3
14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 4
15. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación 4
16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 4
17. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la atención a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Conforme a los avances de la tecnología, se podrán precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado 3
18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección 3
19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 4

B) La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV.
ANEXO IV: Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad:

Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro

En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.

· Con carácter general, la nueva Ley establece una cuantía fija para las sanciones: hasta 100 euros para las infracciones leves, 200 euros para las graves y 500 euros para las muy graves.

· Entre las infracciones muy graves destaca la inclusión de la utilización de mecanismos destinados a eludir la vigilancia y control del tráfico.

· Se suprime la suspensión temporal del permiso de conducción como sanción, salvo cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales (enumeradas en el art. 72).

· Parar o estacionar en los carriles destinados para el transporte público urbano, ha dejado de restar puntos pero sigue siendo una infracción sancionable, lo mismo que circular por dichos carriles, así como la parada o el estacionamiento en cualesquiera otros lugares prohibidos.

· Aunque la nueva Ley no afecta a la regulación relativa a la circulación por los carriles “BUS/VAO”, conviene recordar que, salvo autorización expresa que se anuncia en los correspondientes paneles de información con la expresión “entrada libre” u otra similar, los vehículos turismo sólo pueden circular por dichos carriles si llevan dos o más ocupantes.

· Se establece una reducción del 50% del importe de la sanción de multa en caso de pago voluntario de la misma en el momento de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación.

· Se reduce el periodo de prescripción de las infracciones muy graves, de 12 a 6 meses.

· Se amplía a 4 años el plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria.

· El importe de las sanciones económicas obtenido por las infracciones se destinará íntegramente para actuaciones en materia de seguridad vial y prevención de accidentes y ayuda a las víctimas.

· Se establece una nueva ordenación del Consejo Superior de Seguridad Vial.

· Se crea el Registro Estatal de Víctimas y Accidentes de Tráfico (REVAT).

· Se posibilita la incorporación al Registro de Vehículos de la persona que es usuario o conductor habitual del vehículo.

· El tradicional concepto de domicilio físico se transforma ahora en domicilio virtual. Este domicilio virtual se constituye en obligatorio para las personas jurídicas que matriculen nuevos vehículos y se mantiene voluntario para las personas físicas, creándose la Dirección Electrónica Vial (DEV) y el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, en formato digital.

· La Ley entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el 25 de mayo de 2010, salvo los artículos 9 bis 2 (incorporación al Registro de Vehículos de la persona que sea conductor habitual del mismo), 59 bis (Domicilio y Dirección Electrónica Vial), 77 (Práctica de la notificación de las denuncias) y 78 (Notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico), que entrarán en vigor en el plazo de 1 año, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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LA OBLIGACION LEGAL DE LOS PROCURADORES DE VERIFICAR LA RECEPCION DE LAS NOTIFICACIONES A LOS ABOGADOS POR CORREO ELECTRONICO


NEGLIGENCIA PROFESIONAL DEL PROCURADOR QUE NO VERIFICÓ LA RECEPCION POR EL ABOGADO DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO:

Existe negligencia profesional en la actuación del procurador, que no verificó la recepción por el abogado de la providencia dictada en el procedimiento en que representaba al recurrente, y que había enviado por correo electrónico al abogado.

A) Es reiterada la jurisprudencia, fundamentalmente a partir de las sentencias de 11 de noviembre de 1997 y 28 de enero de 1998, que admite, como causa de un daño susceptible de ser indemnizado, la culpa o negligencia del profesional que priva a un particular de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución. Se declara en la STS de 7 de abril de 2003 (en relación al supuesto que examina, en el que la falta de presentación de un escrito de personación había llevado a declarar desierto el recurso que el pretendía interponerse): "De todo lo que antecede se deriva que se produce un incumplimiento de las obligaciones de los profesionales cuando, con su actuación, se impide al perjudicado la obtención de un derecho; es decir, no tanto se causa un perjuicio material directo, como se hace imposible obtener un beneficio; o lo que es lo mismo, ha impedido (como dice la sentencia de 28 de enero de 1998) la posibilidad de conseguirlo, a través de un acto procesal, con lo que se vulnera el derecho del perjudicado a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española. Siempre y en todo caso que aquella actuación y este acto procesal corresponda a la obligación del profesional, sea el Abogado o sea el Procurador".

En relación a la diligencia exigible a estos profesionales la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 señala que ha de tenerse en cuenta que "los requisitos que la jurisprudencia exige para que del incumplimiento contractual derive la obligación de resarcimiento de perjuicios a cargo del incumplidor son: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto (STS de 10 de octubre de 1990); siendo también jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, en aplicación del artículo 1104 del Código Civil, que para calificar de culposa una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, y determinar si el agente actuó con el cuidado, atención o perseverancia exigibles y con la reflexión necesarias con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la vida común (SSTS de 25 de enero de 1985, 27 de mayo de 1982 y 8 de mayo de 1986)" (...)"En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la STS de 26 de septiembre de 2005 ".

B) OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS PROCURADORES: En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006, relativo a las obligaciones profesionales del procurador, se argumenta: "La calificación jurídica que corresponde a la relación entre un procurador y su cliente tiene carácter contractual. La falta de un modelo central de la relación de gestión determina que doctrinal y jurisprudencialmente se construya, quizá de manera no del todo satisfactoria, con elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Pueden citarse, entre otras muchas, las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998, 3 de octubre de 1998, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006, que acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS 13 de 25 de noviembre de 1999 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. La responsabilidad por negligencia o morosidad concurre cuando, producido objetivamente el incumplimiento, el obligado no acredita, si, como normalmente ocurre, está en su mano, haber actuado con el grado de cuidado exigible con arreglo a dichas circunstancias y haber concurrido circunstancias imprevisibles o inevitables que impidieron el cumplimiento en los términos convenidos.
En el caso examinado la sentencia recurrida -en el orden de fijación de los hechos que corresponde al órgano de apelación como competente para la valoración de la prueba no revisable en casación- afirma que el procurador recurrente no ha justificado de forma suficiente haber cumplido con su deber de entregar al abogado, como era menester, la copia de la resolución notificada a efectos de que éste pudiera tener conocimiento del plazo establecido para la formalización del recurso de casación y actuara en consecuencia.

1º) El hecho de que el procurador haya preparado preventivamente el recurso no es demostrativo de que posteriormente no haya incurrido en la negligencia que se le imputa, que no se refiere al acto de la preparación del recurso, sino a la falta de comunicación del posterior emplazamiento al abogado para que éste pudiera preparar el escrito de formalización dentro del plazo establecido. Asimismo, la inferencia que realiza la Sala de instancia, en el sentido de deducir la veracidad de las afirmaciones del abogado partiendo de la imposibilidad probada de que el procurador transmitiera al abogado la copia del auto notificado en el día en que dijo hacerlo, no resulta absurda ni contraria a la lógica, habida cuenta de que la diligencia exigible al procurador en el despacho de los asuntos le impone razonablemente la carga de tomar razón de la fecha en que se comunican al abogado las resoluciones notificadas, junto con la comprobación de que éstas han sido debidamente recibidas, especialmente si la comunicación tiene lugar por un medio, como es el antiguo correo, que no permite tener constancia inmediata y cierta de su recepción".
2º) En otro caso, el Procurador habría enviado al Letrado un correo electrónico comunicándole la providencia de 2 de abril de 2007, por la que efectuaba el emplazamiento para interponer el recurso de apelación. Se aporta con el escrito de contestación la copia de un correo electrónico enviado con fecha 16 de abril de 2007 desde de la dirección " DIRECCION000 @terra.es" para " Fermín " referente al asunto "Arteixo Telecom Prov.2/4/07", en el que se dice "te envío providencia notificada hoy", que contiene como datos adjuntos la referencia de un documento en formato "pdf" (documento núm. 1, al folio 43); pero en el mismo no figura que el correo hubiera obtenido la confirmación de la recepción o de la lectura, ni se ha dicho tampoco que, de cualquier otro modo, se hubiera obtenido la confirmación de su recepción a tiempo para poder presentar el escrito de interposición del recurso de apelación. Se han aportado a autos las copias de distintos correos electrónicos enviados desde el despacho profesional del Letrado en los que se solicitaban confirmaciones de recepción, que eran contestadas desde el despacho profesional del Procurador (folios 75 y siguientes), lo que pone de manifiesto que el sistema de comunicación entre ambos despachos no se agotaba con el envío del correo electrónico; lo que confirma en su declaración la testigo Dª Carla, oficial habilitada del despacho del procurador demandado, quien manifiesta que al Sr. Fermín se le notifican siempre las resoluciones por correo electrónico, que ella es la encargada de enviar los correos del despacho, y que los recibía, y que fue ella quien le envió la providencia, reconociendo que es habitual el pedir la confirmación de lectura. Tratándose en este caso de una resolución que concedía un plazo para presentar el recurso, esa confirmación se revelaba necesaria para considerar que el envío había sido efectivo.

La no obtención de tal confirmación de la recepcion del correpo electronico supone una quiebra de los deberes exigibles al Procurador que, actuando como enlace entre el Juzgado y el despacho del Letrado, no debía de limitarse al envío del correo electrónico, sino que debía llevar a cabo la efectiva transmisión de la providencia de emplazamiento, lo que suponía asegurarse que había sido recibida en el despacho profesional del Letrado la comunicación de la misma, no pudiendo exonerarle de responsabilidad que fuera el correo electrónico el medio por el que habitualmente le remitía las comunicaciones al Letrado que ejercía la defensa, habiéndose puesto de manifiesto que, a través de la remisión por correo electrónico, en este caso, no se había obtenido la confirmación de la recepción o lectura. De ahí que no pueda compartirse la conclusión a que llega la juzgadora de instancia sobre la inexistencia de negligencia por parte del procurador demandado por razón de que no se habría impugnado el documento núm. 1 unido a la contestación a la demanda del Sr. Carlos Francisco, y de que éste sería acreditativo de que remitió un correo electrónico el mismo día en que se le notificó la providencia, a las 19:02 horas, adjuntándosela, no siendo el mismo en este caso expresivo de la efectiva puesta en conocimiento de dicha providencia al Letrado.

C) No debe olvidarse que el Procurador viene legalmente obligado a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario (artículo 26.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), responsabilidad que se concreta en la indemnización de daños y perjuicios que, de no ejercitar el mandato, se ocasionen al mandante (artículo 1718 CC); atendido también que el artículo 1101 del Código Civil extiende la obligación indemnizatoria a todo incumplimiento contractual culpable.
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domingo, 4 de abril de 2010

LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS POR EL PROCURADOR SEGUN LA LEC


CONSECUENCIAS LEGALES DE LA FALTA DE TRASLADO DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CUANDO INTERVENGA PROCURADOR:

A) El artículo 276 de la LEC establece que:

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al Tribunal.

2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del art. 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al Tribunal.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del art. 135 de esta Ley, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los arts. 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

Y el artículo 277 de la LEC establece los efectos de la omisión del traslado mediante procurador: “Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas“.

B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio asentado del Tribunal Supremo el que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio del recurso de casación o por infracción procesal (e igualmente del de preparación de la apelación) a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LECiv 2000, es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LECiv 2000, sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LECiv 2000, porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (p.e. por resultar ilegible o estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LECiv 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LECiv 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo, 24 de septiembre y 19 y 26 de noviembre de 2002, 17 de febrero, 6 de julio, 13 de octubre y 28 de diciembre de 2004 y 19 de abril y 21 de junio de 2005).

El propio Tribunal Supremo completa estos criterios generales con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cfr. SSTC 247/1991, 16/1992, 41/1992, 29/1993, 19/1998 y 23/1999); en relación a esto, el propio Tribunal Constitucional señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las Leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002). Teniendo en cuenta todo ello, el Tribunal Supremo afirma que el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, en dos supuestos:

1º) cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE EDL1978/3879 y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva;

2º) Cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, fundamentando dicha excepción en el contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LECiv/2000, pues considera que resultaría inconcebible que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debida precisamente a dicha confusión o discordancia legal, entendiendo subsanable dicho supuesto.

C) En igual sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.005, aun cuando atiende a las circunstancias especiales de que el traslado de copia no se ha efectuado al Miniterio Fiscal en materia de derecho honorífico: "De los distintos argumentos impugnatorios que utiliza el recurrente se ha de comenzar por examinar el relativo a la infracción, por aplicación indebida, del art. 276.1 de la LEC, lo que pasa, ante todo, por recordar cuál fue la finalidad perseguida por el legislador al establecer la carga procesal, y después, por comprobar si el caso examinado se dan las condiciones a las que el precepto subordina su exigencia.
En punto a lo primero, el TS ya ha tenido ocasión con anterioridad de poner de manifiesto cuál es la ratio del mandato impuesto por el legislador, que no es otra que propiciar una mayor agilidad en los juicios, tal y como se infiere de la lectura del apartado X de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, cuando, al referirse a la obligación impuesta por el art. 276.1, precisa:"de este modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente, al personal no jurisdiccional, de un trabajo que, bien mirado, resulta innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros"; y se añade que el nuevo sistema permitirá eliminar tiempos muertos, "pues desde la presentación con traslado acreditado comenzarán a computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior", lo que evidentemente debe entenderse referido a aquellos supuestos en que sea el traslado del escrito y de los documentos presentados el que legalmente abra dicho plazo.
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Este sistema se establece únicamente en los casos en que todas las partes estén representadas por Procurador, pues en otro supuesto desaparece su razón de ser, siendo entonces el órgano jurisdiccional el encargado de efectuar el traslado de las copias de los escritos a las demás partes, sin perjuicio de que se realice también el traslado previo a través del servicio de recepción de documentos a que se refiere el art. 28 de la LEC ...."

Sigue diciendo que:..."En el reciente Auto de fecha 5 de abril de 2005 (recurso de queja 1109/2004) se insistía, recordando el criterio seguido en Autos anteriores, en el carácter insubsanable de la omisión del traslado de copias, "en primer lugar porque la subsanación a la que se refiere con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC de un modo deliberado.

D) EXCEPCIONES: El rigor debe atemperarse no obstante, cuando es el propio órgano jurisdicional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, pues lo contrario sería colocar al recurrente en una posición ya no solo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia, sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva ", " atenuación del rigor que viene impuesta, además tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. TEDH DE 26 octubre de 2000 de 15 de febrero de 2000, SS. TC. 29/93,19/98 EDJ1998/217 ,23/99).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.005 , al igual que la de fecha 25 de enero de 2.005 , citadas por la parte apelante, en torno a los arts. 276 y 277 y a la subsanabilidad de la carga que imponen, recogen a continuación "OCTAVO Ahora bien, no debe olvidarse que el rigor de la observancia de tal carga procesal se ha atemperado en los casos en que es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE EDL1978/3879 y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva (cf. ATS 28-5-2002, en recurso 2309/2001 ); atenuación del rigor que, por demás, viene impuesta tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España, como más recientes).

En este misma línea, rechazando la inadmisión del recurso de apelación cuando el Juzgado subsana el defecto de esta falta de cumplimiento de los requisitos de los art. 276 y 277 de la LECn., se han pronunciado la doctrina jurisprudencial menor, citando a tal efecto la Sentencia de 5 de diciembre de 2.006 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la de 22 de noviembre de 2.006 de la Sección 1º de la A.P. de Cuenca, la de 4 de julio de 2.006 de la AP de la sección 10º de Madrid, la de 26 de mayo de 2.006 de la Sección 1º de la AP de Ciudad Real y de 10 de febrero de 2.006 de la Sección 19 de la AP de Barcelona.
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