La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 5 de julio de 2023, nº 431/2023, rec.
1065/2021, declara
que la totalidad de los daños que afectaron a la finca propiedad del
asegurado por una inundación extraordinaria tuvieron su origen en un evento
cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros conforme al art. 2.c) del Reglamento
del seguro de riesgos extraordinarios.
Los desperfectos de la finca tuvieron su origen en las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de 2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria, especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente, de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además desde el punto de vista geográfico.
Por inundación extraordinaria
ha de entenderse, en su verdadero significado meteorológico, como la acción
directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un
alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso".
La concurrencia de la
inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la
representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación
de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del Reglamento,
ya que, aunque deja al margen de la cobertura del Consorcio los daños o
siniestros producidos, entre otros fenómenos de la naturaleza, por el
"deslizamiento o asentamiento de terrenos", matiza: "....salvo
que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia
que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación
extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha
inundación", coyuntura esta última que se presenta incontestablemente
en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el derrumbamiento de
muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.
1º) Normativa sobre
cobertura de riesgos extraordinarios.
Según el artículo 1 del
Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del seguro de riesgos extraordinarios, "el Consorcio de Compensación de Seguros
tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se
regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en
régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella
situados".
La misma norma define
el concepto de pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en
el propio reglamento, como "los daños directos en las personas y los
bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos".
E incluye como
"acontecimientos extraordinarios", entre otros, y por lo que
concierne al supuesto que se enjuicia, "las inundaciones
extraordinarias".
Por su parte, el Real
Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, describe
la función de dicho organismo en relación con los riesgos extraordinarios sobre
las personas y los bienes como "indemnizar, en la forma establecida en
este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos
extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella
situados".
Y califica igualmente
como acontecimientos extraordinarios, en su apartado a), "las inundaciones
extraordinarias".
El Reglamento del
seguro de riesgos extraordinarios, en su artículo 2.c), define en los
siguientes términos la inundación extraordinaria:
"El anegamiento
del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las
procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos
o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan
de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se
entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales,
alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el
hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a
riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación
de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la
recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios".
El mismo Reglamento
enumera en su artículo 6 los daños o siniestros que quedan excluidos de
cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y menciona, en su apartado
g), "[l]os producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los
señalados en el artículo 1 y, en particular, los producidos por elevación del
nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de
terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos
fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su
vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y
se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación".
2º) Hechos probados y
periciales.
Consta como hecho no
controvertido que en fecha 21 de enero de 2020 se registraron en la zona de
Viladrau importantes precipitaciones y ráfagas de viento prolongadas durante
muchas horas -lo que se denominó el temporal "Gloria", en el curso
del cual se llegaron a medir hasta 146,4 mm en la estación meteorológica de
Viladrau-, como consecuencia de lo cual se generaron importantes desperfectos
en la finca de don Miguel Ángel, tales como rotura de muros y vallas y
hundimientos del terreno.
La parte actora adjuntó
con su demanda dos informes periciales en los que se concluye con rotundidad
que aquellos daños deben catalogarse como consorciables, es decir, incluidos en
el ámbito de responsabilidad de Consorcio de Compensación de Seguros, dado que,
conforme a la normativa transcrita, tuvieron su origen en las copiosas
precipitaciones de agua de lluvia con motivo de la borrasca "Gloria"
y de las escorrentías que, a partir de aquellas precipitaciones, se generaron
en la finca por la aportación de agua de los torrentes procedentes de las
montañas que circundan la propia finca.
El primero de aquellos
dictámenes (documento número 2 de la demanda) fue elaborado por el perito don
Borja, de Catalana Occidente -aseguradora de la finca-, y en él el técnico
expone que pudo constatar que los numerosos daños localizados en diversos
puntos de la finca tuvieron su origen en "corrimientos de tierras por
acción de la copiosa precipitación de agua de lluvia ", por lo que, a su
juicio, tales desperfectos estarían amparados por el Consorcio de Compensación
de Seguros.
El segundo informe fue
confeccionado por un perito designado por el Consorcio de Compensación de
Seguros, en concreto don Carlos (documento número 3 demanda), que también
dictaminó que el siniestro tuvo su origen en una inundación extraordinaria.
Añadía en su dictamen que "se produjo la entrada de agua de lluvia en
torrentes procedentes del exterior de la finca", y que dicha finca se
encuentra "localizada en entorno rural, rodeada de montañas en las que se
formaron distintos torrentes que arrasaron zonas del jardín a lo largo de toda
la finca".
La conclusión del
técnico es contundente: "Los hechos tuvieron ocurrencia en el transcurso
de un episodio de precipitaciones acompañadas de rachas de viento de carácter
excepcional que durante tres días estuvieron azotando la zona, dejando
siniestralidad generalizada al producirse inundaciones debidas al
desbordamiento de cauces naturales y artificiales y aumento de niveles
freáticos (borrasca Gloria)". Y reitera la causa de los daños: "La
fuerza del agua de las distintas torrenteras procedentes de las montañas
colindantes".
3º) Peritaje contradictorio.
Aquellas observaciones
no son coincidentes con las vertidas por el tercero de los peritos que han
intervenido en el procedimiento, Sr. Jaime, cuyo informe consta al documento
número 7 de la contestación.
El mencionado perito,
que se personó en el riesgo asegurado el día 4 de febrero de 2021, reconoce la
existencia de daños, pero para su ponderación propone el método de dividir la
finca afectada en cuatro zonas: A, B, C y D. La primera de aquellas estaría
constituida por las construcciones existentes en la finca (masía de tres
plantas, cobertizo, garaje, edificio-cuadra y vivienda-granero), y por la zona
ajardinada que las circunda, y que incluye una piscina y un estanque. El perito
la delimita en sus planos con una línea de color amarillo, que marca el camino
que discurre por parte de la linde y las vallas que separan la zona agrícola
(zonas B, C y D) de la del jardín, piscina y estanque, con las viviendas y
edificios descritos.
La distinción entre
aquellas zonas responde, según el Sr. Jaime, a la diversa etiología de los
desperfectos registrados en cada una de ellas. Así:
(i) la zona A sufrió un
deslizamiento del terreno aterrazado hacia el campo de cultivo situado en la
zona inferior, y, a consecuencia de la pérdida de cohesión del terreno, se
produjo un deslizamiento de la ladera y el colapso del muro de contención de la
parte inferior del talud, en una longitud de 30 m;
(ii) en la zona B, situada
a 110 m de la masía, se registró una erosión del terreno y el desmoronamiento
de la escollera de contención a consecuencia de una avenida de agua de
escorrentía de lluvia procedente de la parcela situada aguas arriba;
(iii) en la zona C, a
60 m de la masía, se originó igualmente un deslizamiento del terreno que dejó
la valla de cerramiento del campo descalzada;
(iv) en la zona D,
ubicada tras la cancela del camino de salida de la zona de viviendas, a 100 m
de la masía, se produjo el colapso del muro de contención de tierra que soporta
el camino.
Pues bien, el perito
concluye que los daños localizados en la zona B y D son los únicos que
quedarían bajo la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, por tener
su origen en avenidas o escorrentías de agua, mientras que los desperfectos de las
zonas A y C, por proceder de una causa que carece de cobertura conforme al
artículo 6.g) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios
-deslizamientos de tierra-, no serían atribuibles a la responsabilidad del
organismo demandado.
4º) Ya se expuso que la
magistrada de primera instancia aceptó la tesis propuesta por el perito
aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros, Sr. Jaime, y descartó que
los daños localizados en las zonas A y C estuvieran bajo la cobertura de la
normativa sobre el seguro de riesgos extraordinarios, por lo que únicamente
estimó la demanda en cuanto a la suma presupuestada para la reparación de los
desperfectos ocasionados en las zonas B y D, por tener su origen en una causa
cubierta por aquella normativa, cual es la inundación extraordinaria.
Un reanálisis de la
documentación incorporada las actuaciones, de los informes periciales y de las
declaraciones vertidas por los técnicos en el acto del juicio permite alcanzar
una conclusión que no coincide en su integridad con la plasmada en la sentencia
de primera instancia.
Son de establecer al
respecto las siguientes consideraciones:
1. El arquitecto
técnico don Borja, comisionado por Catalana Occidente, manifestó durante el acto
del juicio que la finca está en un valle, rodeada de montañas, y que el agua,
procedente del exterior, cayó como un torrente; los numerosos daños ocasionados
tuvieron su origen en agua de lluvia aportada desde fuera -matizó que la caída
sobre el propio riesgo era insuficiente para causar daños de tanta entidad-,
que provocó que el terreno cediera, colapsara y arrastrara las tierras.
Insistió en que no
albergaba ninguna duda sobre la circunstancia de que el terreno quedó anegado
como consecuencia de la avenida de agua desde el exterior y que todos los daños
causados en las distintas zonas de la finca tuvieron tal origen, por lo que, a
su criterio, no concurría circunstancia alguna que justificara la
diferenciación entre las zonas A y C con las B y D, ya que tal distinción
significaría "simplificar demasiado".
2. El perito don Carlos
-se recuerda que fue comisionado por el propio Consorcio de Compensación de
Seguros- se empleó en análogos términos que su colega don Borja y, después de
corroborar que desde Catalana Occidente le informaron, una vez realizada la
correspondiente criba, que los daños eran consorciables, reiteró que los
desperfectos no quedaban cubiertos por la póliza porque se trataba de una
inundación extraordinaria y porque los daños fueron ocasionados por agua que
procedía del exterior de la finca, lo que suscitaba la responsabilidad del
Consorcio.
Agregó que la
inundación no afectó a la vivienda, sino a los anexos -vallados, caminos-,
fuera de la construcción principal, y que, dado que la finca está enclavada en
una llanura rodeada de montañas, toda el agua que entró en la finca no solo
procedía del torrente, sino también de las laderas -puntualizó que había un
torrente marcado, pero que en todo caso la aportación extraordinaria de agua
procedía de la ladera de la montaña-, y reiteró que el agua caída directamente
en la finca no habría sido suficiente para ocasionar los desperfectos que
afectaron a finca.
3. Ya se ha mencionado
que el perito Sr. Jaime, propuesto por el organismo demandado, comparte
únicamente de forma parcial las conclusiones alcanzadas por sus colegas, pues
considera que parte de los desperfectos no tuvieron su origen en una inundación
extraordinaria, sino en deslizamientos o corrimientos de tierras, contingencia
esta última que no está incluida de la cobertura del seguro de riesgos
extraordinarios.
Sin embargo, aquella
observación debe ponderarse en su justa medida. Por lo pronto, el Sr. Jaime se
personó en el escenario de los hechos más de un año después del siniestro,
cuando sus dos colegas acudieron prácticamente de forma inmediata, lo que
obviamente proporciona elementos de juicio adicionales para emitir cabalmente
un juicio sobre la causa y circunstancias del excepcional evento.
Por otra parte, en
realidad el Sr. Jaime no suministró razones convincentes que pudieran
desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los otros dos técnicos. Así, no
explicó los motivos que, fuera de las copiosas precipitaciones que propiciaron
el excepcional anegamiento del terreno, pudieran encontrarse en el origen de
los deslizamientos de tierra que ocasionaron los daños en las zonas A y C. Si
se defiende que tales daños no son consorciables, en un contexto de
excepcionales y persistentes precipitaciones, y en coincidencia geográfica y
cronológica con masivas inundaciones que afectaron a la finca propiedad del
asegurado, debería al menos haberse apuntado una razón alternativa que pudiera
mínimamente justificar los movimientos del terreno en las antedichas zonas.
En todo caso se insiste
que los peritos don Borja y don Carlos fueron absolutamente asertivos sobre la
circunstancia de que la totalidad de los desperfectos localizados en la finca
del Sr. Miguel Ángel tuvieron su origen en las escorrentías o torrenteras
procedentes de las montañas que rodean la finca, y tal observación no ha sido
contradicha por prueba alguna.
5º) Carácter
consorciable de los daños registrados en la finca propiedad del actor.
En definitiva, debe
considerarse satisfactoriamente acreditado que la totalidad de los daños que
afectaron a la finca propiedad del asegurado en Catalana Occidente tuvieron su
origen en un evento cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros
conforme al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cual es el de la
inundación extraordinaria en los términos definidos en el artículo 2.c) de
dicho Reglamento.
La concurrencia de la
inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la
representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación
de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del
repetido Reglamento, ya que, aunque deja al margen de la cobertura del
Consorcio los daños o siniestros producidos, entre otros fenómenos de la
naturaleza, por el "deslizamiento o asentamiento de terrenos",
matiza: "....salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la
acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una
situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo
a dicha inundación", coyuntura esta última que se presenta
incontestablemente en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el
derrumbamiento de muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.
No se hace preciso
insistir una vez más en que los desperfectos de la finca tuvieron su origen en
las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de
2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria,
especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las
montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente,
de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además
desde el punto de vista geográfico.
Finalmente, y en cuanto
a la pretendida diferenciación entre los conceptos "inundación" y
"saturación", que el Consorcio de Compensación de Seguros no
conceptúa como equivalentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre
de 2007 es elocuente acerca de la intrascendencia de aquella pretendida
distinción:
"Estamos ante unos
daños y perjuicios causados en el chalet de la actora por causas anormales o de
naturaleza extraordinaria, y la propia sentencia de apelación los considera
ocasionados por "lluvias extraordinarias". El Consorcio de
Compensación de Seguros deberá cubrir la indemnización correspondiente, sin que
sea de recibo la distinción entre "inundación" y
"saturación" expresada en la instancia, por su nimiedad conceptual a
los efectos del pleito, inclusive mediante una diferencia semántica no
apropiada, toda vez que el Diccionario de la Lengua Española considera que, por
extensión, "inundar" es equivalente a "saturar", lo que
contradice también la posición del Abogado de Estado sobre este
particular".
En análogo sentido, y
en relación a lo que haya de entenderse por inundación en el ámbito del seguro
de riesgos extraordinarios, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Tarragona de 24 de febrero de 2001 postula una interpretación amplia y declara
que
" lo relevante, en casos como el presente, es que el objeto asegurado se
haya inundado, cubierto de agua, y que dicha agua proceda de un acontecimiento
extraordinario contemplado, como es el caso, fenómeno tormentoso extraordinario
que generó precipitaciones de agua ".
Y la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Palencia de 1 de octubre de 1999 precisa que: “Por inundación extraordinaria
ha de entenderse, en su verdadero significado meteorológico, como la acción
directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un
alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso",
situación extraordinaria que debe entenderse concurrió en el municipio de
Viladrau en la fecha de los hechos, de modo que los acontecimientos
meteorológicos que se desencadenaron en la referida población, sobre el papel,
son incardinables, por su carácter extraordinario, en el ámbito de cobertura
diseñado por el Real Decreto 300/2004.
6º) En tal aspecto
deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel.
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