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sábado, 30 de septiembre de 2023

Es contrario a derecho el uso exclusivo de parte de la terraza común por parte de algunos copropietarios. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, de 27 de septiembre de 2019, nº 664/2019, rec. 94/2019, declara contrario a derecho el uso exclusivo de parte de la terraza común por parte de algunos copropietarios. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal.

La terraza situada en la última planta del edificio puede configurarse como privativa siendo necesario para ello la asignación privativa sin que el uso privativo pueda ser auto atribuido por uno de los copropietarios.

1º) El inmueble al que se contrae el litigio, que según sus propietarios tiene derecho privativo en parte de la cubierta del edificio, es la finca registral nº 3 del Registro de la Propiedad 7 de Granada, y no se discute que este sometido a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal.

Tal finca, procede de la registral nº 1, por división de sus dueños (los demandados en este procedimiento), no incluía en su descripción, derecho alguno sobre la terraza ubicada en la cubierta del edificio. Tampoco consta la atribución de tal derecho en ningún título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, ni en los estatutos. No existe ninguna prueba que permita atribuir a tal dominio, registral nº 3, la parte de la terraza usada privativamente por los demandados, descrita y delimitada tanto, en el informe de 26 de enero de 2018 del perito Sr. Pascual, como en el dictamen del Sr. Leopoldo, documento 36 de los de la demanda.

El uso privativo de parte de la terraza de la cubierta, no podemos asignarla a los demandados, por describir ellos mismos uno de los inmuebles surgidos de la división del inmueble registral nº 1, en la escritura donde se procede a realizar tal operación, de 5 de marzo de 2015, afirmando, al definir la finca surgida de la división que luego daría lugar a la nº 3, que tal inmueble se compone de "terraza de la vivienda no cubierta", pasando después tal descripción al registro.

Obviamente la atribución del uso privativo de la cubierta, elemento común por destino, no puede hacerse por la mera declaración de los demandados, sin acuerdo de la comunidad, por la que parte de tal elemento común quede desafectado.

Por tanto, no puede estimarse que la parte de la cubierta que pretenden los demandados sea considerada de su uso privativo, pueda entenderse de tal modo, por su mera declaración, incluyéndola como parte de su propiedad privativa, siendo este el único sustento de la descripción registral, en la que a su vez se fundamenta el informe del perito Sr. Pascual.

El Registro de la Propiedad carece de base física fehaciente ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes, con hechos materiales tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca.

2º) En consecuencia, y tras señalar también que realmente el título, que ampara la propiedad de los demandados, adquisición de la finca registral nº 3, solo pone de relieve que tal inmueble linda a la derecha entrando con "la terraza común de la casa", sobre la que no se le atribuye ningún derecho, sin que pueda estimarse que tal asignación resulta acreditada por el documento 6 de los de la contestación, sin relación justificada con el título constitutivo, de firmante desconocido, e impugnado por la actora, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia apelada, en el único apartado cuestionado por la demandante en la apelación, tras la estimación parcial de sus pretensiones, en cuanto procede declarar que el uso exclusivo de parte de la terraza común que realizan los demandados, en la parte descrita en los informes periciales antes reseñados, es contraria a Ley, debiendo retirar todas las instalaciones realizadas en tal zona, retirando los muebles y enseres de su propiedad ubicados en ella.

3º) Como señala la STS de 6 de julio de 2006 "Los terrados o azoteas tienen el concepto jurídico de elemento común, no obstante, cabe su utilización privada, si bien únicamente si esta situación se produce por asignación en el Título o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad". Ninguno de estos supuestos se ha producido en el caso debatido.

La cubierta del edificio (STS de 24 abril de 2013, y 13 de mayo de 2016) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, puede configurarse como privativa (STS de 17 de febrero de 1993, 8 abril de 2011, 18 de junio de 2012), pero siendo necesario para ello la asignación privativa en los términos antes reseñados, sin que el uso privativo, como aquí realmente ocurre, pueda ser auto atribuido por uno de los copropietarios.

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viernes, 29 de septiembre de 2023

El consentimiento del condenado para la aplicación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2022, nº 413/2022, rec. 2112/2020, concluye que el consentimiento del condenado para la aplicación de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad puede obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena.

Pues no hay que olvidar que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. 

A) Antecedentes.

En la instancia no surgió ningún debate en torno a la posibilidad de imposición al condenado de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad prevista como alternativa en los delitos del artículo 153.1 y 171.4 CP por los que fue condenado. Formulada petición en la apelación para que se impusiera la misma, fue rechazada, entre otros motivos, al entender el Tribunal que no constaba el consentimiento del acusado. Pronunciamiento este que, en opinión del recurrente, infringe el artículo 49 CP, y contradice el criterio de esta Sala condensado en las STS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020, a la vez que hace surgir interés casacional centrado en la necesidad de unificar el criterio divergente de distintas Audiencia Provinciales en torno al momento en el que debe prestarse la conformidad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y la forma en de manifestar ese consentimiento. En concreto, si puede considerarse válido el expresado a través de un escrito de recurso.

B) Regulación legal de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El artículo 49 del Código Penal establece que:

“Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:

1.ª La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios.

2.ª No atentará a la dignidad del penado.

3.ª El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin.

4.ª Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.

5.ª No se supeditará al logro de intereses económicos.

6.ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el artículo 468.

7.ª Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto”.

C) Doctrina:

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código de 1995 como alternativa a las penas cortas de prisión. Es considerada pena privativa de derechos en el artículo 39 CP, y el 49 CP supedita su imposición a la existencia de consentimiento por parte del penado. 

Su efectividad como pena exige que el órgano judicial sentenciador indague previamente si el penado asume la sujeción que implica su cumplimiento, pues de otro modo la obligación de hacer que la prestación del trabajo implica no podría llevarse a término en condiciones de dignidad para el penado, y entraría en confrontación con el artículo 15 CE.

Es por ello que el artículo 49 del Código Penal dispone que los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin el consentimiento del penado. Lo que hace surgir la incógnita de cómo y en qué momento ha de manifestarse esa aquiescencia por la persona condenada.

Facilita la respuesta el que, quien se enfrenta a una pretensión acusatoria que prevé como posible la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, adelante su beneplácito a la misma para el caso de que resultar condenado, en el escrito de defensa o en cualquier momento de la vista oral. Planteamiento que no tiene por qué ser interpretado como aceptación de la acusación, sino simplemente como toma de postura para el caso de que las tesis de esta prevaleciesen.

De no ser ese el caso, será el Tribunal quien haya de indagar sobre el criterio del penado al respecto. Lo que no puede interpretarse como el deber de hacer una prospección sobre cual pudiera ser tal siempre que exista la previsión normativa de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Podrá hacerlo a prevención antes de que concluyan las sesiones del juicio oral, pero tal indagación solo deviene en imprescindible cuando entienda que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es la opción penológica más adecuada.

La disponibilidad del penado sobre la efectividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad acarrea que su previsión en los distintos tipos de la parte especial lo sea como pena alternativa, lo que obliga al Tribunal sentenciador, como paso previo, a decantarse entre las distintas penas de posible imposición, por la que considera más adecuada a las circunstancias del autor y del hecho, identificando de esta manera la que mejor se acomoda a la culpabilidad de aquel y satisface en mayor medida las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

Si el resultado de esa ponderación decanta la balanza a favor de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 CP exige reclamar el parecer de la persona a condenar. Incumbe tal cometido generalmente al juez o tribunal de la instancia, si bien afectará también al tribunal de apelación cuando entienda procedente revocar la pena impuesta y sustituirla por la pena alternativa que analizamos, si el beneplácito del acusado a la imposición de esta última no fue obtenido por el por los primeros.

En cualquier caso, que no conste ese asentimiento en el momento de la imposición, no es causa impeditiva de esta opción. Así lo entendieron las SSTS 325/2019, de 20 de junio y 653/2019, de 8 de enero de 2020, a las que alude el recurso, que, en consonancia con lo expuesto, entendieron que la prestación del consentimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad podría prestarse en cualquier momento antes de proceder a su ejecución.

Para dar viabilidad a esa opción, explicó la STS nº 653/2019:

" (...) en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancias, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal. Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria".

Es decir, si el Tribunal de instancia, lo que es también aplicable en su caso al de apelación, se decanta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá determinarlo así, aduciendo las razones que avalen tal opción y, dentro de esta, procederá a individualizar la pena en su extensión, de acuerdo con las correspondientes reglas dosimétricas (artículo 66 CP). Pero también fijará otra de las penas alternativamente previstas en el tipo penal de que se trate, para ser aplicada a modo de pena subsidiaria en el caso de que no se obtuviera la aquiescencia del penado a la primera.

De esta manera queda claro que el consentimiento del condenado habrá de obtenerse en cualquier momento anterior a la ejecución de la pena, en la instancia, en la apelación o, incluso, en la ejecución. En palabras que tomamos también de la STS nº 653/2019, "El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución (STS 325/2019)".

Por último, en lo que respecta al modo en que ha de prestarse ese consentimiento por el penado, al no existir una específica previsión, es admisible tanto el manifestado directamente por el condenado, como el que se transmite al órgano judicial a través de su representación procesal, en el escrito de recurso, o en otro dirigido a tal fin. Eso sí, ha de tratarse de un consentimiento expreso, terminante y no condicionado.

D) Conclusión.

La proyección de lo expuesto sobre el caso concreto nos permite enlazar con el segundo aspecto que el recurso plantea, la infracción del artículo 72 CP, al haber desechado los Tribunales de instancia y apelación la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sin expresar los motivos que sustentaron esa opción.

Es cierto que cuando de lo que se trata es de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción.

La pena privativa de libertad y la de trabajos en beneficio de la comunidad se presentan como penas alternativas tanto en el artículo 153 como en el artículo 171.4, ambos, CP, por lo que el legislador no otorga, en principio rango preferencial a una sobre la otra. De tal modo, deberá estarse a las circunstancias del caso para identificar cuál de las penas puede satisfacer mejor las finalidades específicas de prevención que resulten prevalentes.

En el supuesto analizado, el tribunal de instancia, como denuncia el recurrente, no justificó expresamente su opción por la pena privativa de libertad, pero dicho déficit de justificación no convierte lo decidido en arbitrario ni siquiera en inmotivado.

Los hechos que se declaran probados identifican no solo una particular energía criminal sino también significativos indicadores de humillación hacia la víctima, aspectos que en este caso si fueron tomados en consideración.

La lectura de la sentencia de instancia permite comprobar que la misma no valoró expresamente la procedencia de imponer al recurrente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pero en ningún momento sugiere que relegara tal opción al no contar con el consentimiento del penado. Por el contrario, queda patente el rechazo tácito de la misma basado en las razones que adujo al decantarse por la pena de prisión, tanto en relación al delito de amenazas del artículo 171.4 CP como al del 153 CP.

Justificó su opción y la cantidad de pena que impuso en las circunstancias de los hechos y el autor: el lugar elegido para su desarrollo, los familiares que se encontraban presentes cuando se produjeron las amenazas, valorando muy especialmente la intensidad agresiva del comportamiento desplegado en el caso del delito de maltrato. Es decir, una argumentación que sustenta su opción como razonable y exenta de arbitrariedad, en respuesta a la culpabilidad del condenado.

Por su parte, aunque ciertamente la sentencia que resolvió la apelación rechazó la viabilidad de sustituir las penas impuestas por las de trabajo en beneficio de la comunidad al no constar el consentimiento del penado, lo hizo como argumento de cierre, precedido de otro destinado a avalar la racionalidad del criterio desarrollado en la instancia en su determinación penológica.

El supuesto que nos ocupa presenta notables diferencia con el que resolvió la Sentencia del TS nº 325/2019 que el recurso invoca como precedente, en el que el rechazo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se había basado simplemente en la ausencia de consentimiento del condenado, pese a considerar que las circunstancias del caso y del culpable justificaban la imposición de la pena misma.

Lo hemos dicho, el artículo 49 no impone que se indague sobre la aceptación del acusado en todos aquellos supuestos en los que se entienda cometido alguno de los delitos para los que el legislador ofrece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, en este caso, la argumentación que ambas resoluciones condensan ofrece suficiente motivación, en los términos que requiere el artículo 72 CP, en relación a su opción por la pena de prisión para excluir que la decisión sea fruto de la arbitrariedad.

La ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas, sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la elección en caso de optar por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo (STS 499/2020, de 8 de octubre). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este caso por el Tribunal de instancia y avalado por el de apelación resulta suficiente a tales fines.

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domingo, 24 de septiembre de 2023

La eficacia de la extinción de la pensión alimenticia de hijo mayor de edad que trabaja será desde la fecha de la sentencia de la instancia que la modifica sin que tenga efectos retroactivos, y no desde que el progenitor presenta la demanda de modificación de medidas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de julio de 2023, nº 1196/2023, rec. 5728/2022, declara que la mejora del nivel de ingresos del hijo mayor de edad justifica la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga dicha extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos, por un trabajo compatibilizado con los estudios, con los que satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia, de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

Es decir, que el Supremo establece como doctrina que la eficacia de la extinción de la pensión alimenticia de hijo mayor de edad que trabaja será desde la fecha de la sentencia de la instancia que la modifica, sin que tenga efectos retroactivos, y no desde que el progenitor presenta la demanda de modificación de medidas.

De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, porque los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

A) Resumen de antecedentes.

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la eficacia temporal de la sentencia que declara la extinción de la obligación de pagar alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio al amparo del art. 93.2 del CC).

El juzgado declaró la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de su sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del padre y declaró que la pensión no se debía desde el momento en que el hijo comenzó a percibir ingresos. Recurre en casación la madre y, en atención a las circunstancias concurrentes, su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 1 de Palencia dictó el 27 de febrero de 2014 sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dionisio y Zaida. La sentencia atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos Fermín (nacido en 1996), Francisco (nacido en 1999) y Coral (nacida en 2006). Se atribuyó a la madre y los hijos el uso del domicilio familiar. También se estableció una pensión de alimentos de 350 euros a favor de cada hijo y que el padre debía abonar a la madre. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia el 8 de octubre de 2014.

2. El 12 de junio de 2020, Dionisio presentó demanda de modificación de medidas por la que solicitaba la extinción de la pensión de alimentos que venía abonando a Zaida por el hijo común Fermín. Igualmente solicitó que se condenase a Zaida a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente desde la concurrencia de la causa de extinción con sus intereses legales, en función de lo que quedase acreditado a través de la prueba practicada en el procedimiento. Argumentó que esta petición se basaba en la apreciación de abuso de derecho en la percepción de la pensión, al haberse ocultado deliberadamente por la progenitora y por el hijo mayor del matrimonio su incorporación al mercado laboral y la percepción de retribuciones en cuantía suficiente para su independencia económica.

3. Mediante escrito de 7 de octubre de 2020, la Sra. Zaida se opuso a la demanda. Argumentó, de una parte, que Fermín compaginaba sus estudios universitarios con un trabajo por cuenta ajena por el que percibía un salario neto de 902 euros al mes con el que contribuía al mantenimiento de la familia y al pago de los gastos que generaban sus estudios. Añadió que la situación económica del padre le permitía seguir pagando los 350 euros que se fijaron en su momento a favor de Fermín hasta que terminara sus estudios universitarios, que no habían concluido (al estar pendiente el trabajo fin de grado de los estudios de relaciones internacionales en la Universidad, estar cursando el grado de economía en la UNED y tener intención de realizar un máster en finanzas).

Además, la Sra. Zaida reconvino interesando la revisión de las pensiones alimenticias establecidas en favor de los otros dos hijos, Francisco y Coral. Solicitó que pasaran de 350 euros mensuales a 650 euros mensuales para cada uno o, alternativamente, 625 euros para Coral y 675 euros para Francisco.

En el acto de la vista celebrada el 17 de enero de 2022, el abogado de la Sra. Zaida se aquietó a la pretensión de extinción de la pensión de alimentos a favor de Fermín y solo discutió el efecto retroactivo de la extinción interesado por el demandante.

4. El 24 de enero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia declara extinguida la pensión de alimentos en favor de Fermín con efectos desde la fecha en que se dicta la sentencia. El juzgado mantuvo la cuantía de las pensiones a favor de Francisco y Coral.

5. La Sra. Zaida interpuso recurso de apelación insistiendo en que la pensión de alimentos favor de sus hijos Francisco y Coral debía ser revisada al alza.

6. El Sr. Dionisio impugnó la sentencia y solicitó la estimación del efecto retroactivo de la extinción de alimentos al 1 de enero de 2018, momento en el que el hijo comenzó a desarrollar un trabajo por cuenta ajena o, subsidiariamente, a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas. Alegó que, frente a la regla general de la irretroactividad de la extinción de la obligación de alimentos, debía atenderse a la excepción que resultaba del fraude de ley y abuso de derecho o mala fe por parte del perceptor de alimentos, que en el caso concurrían porque tanto la madre como el hijo mayor le habían ocultado que estaba trabajando.

La Sra. Zaida se opuso a la impugnación negando la mala fe y el fraude, señalando que los ingresos del hijo eran necesarios para atender a los gastos generados por sus estudios universitarios, que no había concluido, así como para colaborar en los gastos familiares, dado que la madre no encontraba trabajo y con las pensiones fijadas en la sentencia de divorcio a favor de los hijos no alcanzaban a cubrir todos los gastos derivados de vivir en Madrid, tal como de manera notoria resulta del importe de 350 euros establecidos a favor de cada uno de los hijos.

7. El 18 de mayo de 2022, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que estimó solo parcialmente la pretensión de la madre al entender que, si bien el padre había visto incrementada su capacidad económica, la madre no había acreditado un incremento de los gastos de sus hijos distinto al referido a la vivienda, por lo que finalmente incrementó en 100 euros mensuales la pensión a favor de Francisco y Coral. Además, por lo que aquí interesa, declaró que la extinción de la pensión a favor de Fermín tenía efectos desde el 1 de enero de 2018. Esta decisión se basó en las siguientes consideraciones:

"Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia, decir que debe ser estimada ya que esta sala ya dijo, en la sentencia 44/2022, de 21 de enero, que "... nuestro Tribunal Supremo tiene establecido el criterio de que, en casos como el presente, en el que lo que se produce es la extinción de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia de divorcio a favor del hijo sin recursos, cuando ya ha pasado a no necesitarla por tener independencia económica, la misma se produce desde que se obtuvo dicha independencia, pues la madre carece desde ese momento de legitimación para percibirlos lo que, en definitiva, supone una excepción a la regla general de no retroactividad de la modificación del importe de los alimentos a favor de los hijos " y, en el presente caso, Fermín ya obtuvo su independencia económica en el año 2018 con unas retribuciones de 9 737 euros, que se han ido incrementado a 12 000 euros anuales y, finalmente a 22 278 euros anuales, por lo que debe ser a dicho año al que debemos retrotraer los efectos de la extinción de la obligación de alimentos".

B) Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos.

La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia del TS nº 1072/2023, de 3 de julio, que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias del TS nº 6/2022, de 3 de enero, 412/2022, de 23 de mayo, y 86/2020, de 6 de febrero).

El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias del TS nº 680/2014, de 18 de noviembre, y STS nº 483/2017, de 20 de julio, en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia del TS nº 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/2017 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.

Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC, en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo"; de otra, el art. 774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas", en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta". De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.

Como recuerda la sentencia del TS nº 483/2017, de 20 de julio, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia del TS de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia (art. 93.II CC), puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia del TS nº 223/2019, de 10 de abril, puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".

Partiendo de esta doctrina, las sentencias del TS nº 147/2019, de 12 de marzo, y 223/2019, de 10 de abril, declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella (sentencia del TS nº 147/2019, de 12 de marzo) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente (sentencia del TS nº 223/2019, de 10 de abril).

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia del TS nº 1072/2023, de 3 de julio, estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.

La aplicación al caso de la doctrina de la sala determina la estimación del recurso de casación.

C) Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación.

En el supuesto que ahora juzgamos el recurso de la madre perceptora de la prestación de alimentos, en atención a las circunstancias concurrentes, debe prosperar.

Partiendo de que el hijo mayor de los litigantes obtuvo en el año 2018 unas retribuciones de 9 737 euros que se fueron incrementando en los años sucesivos, la Audiencia retrotrae al 1 de enero de 2018 los efectos de la extinción de la pensión de alimentos. La Audiencia entiende que ese dato revela que el hijo ya no necesitaba la pensión que percibía del padre y por ello cesó la legitimación de la madre para percibirla. Lo que sucede es que, al razonar así, la sentencia prescinde de otros datos que han venido siendo afirmados por la madre y no se han negado por el demandante ahora recurrido ni por la sentencia recurrida. Así, que el hijo no había terminado sus estudios, que compatibilizaba con el trabajo, de modo que unos ingresos que por su cuantía difícilmente le hubieran permitido independizarse, se destinaban además de a satisfacer los gastos de sus estudios, a contribuir a los de la unidad familiar de la que formaba parte y de cuyos gastos lógicamente también se beneficiaba. Es decir, no solo es que el hijo continuara conviviendo con la madre perceptora de los alimentos, sino que la pensión se destinaba a satisfacer sus necesidades vitales y de estudios, que es para lo que se fijó en la sentencia de divorcio. No puede alcanzarse otra conclusión si se tiene en cuenta que la madre no cuenta con un trabajo remunerado con el que satisfacer las necesidades del hijo y que dejó de cobrar, por haber transcurrido el lapso temporal para el que se fijó, la pensión compensatoria; que los hijos conviven con la madre en un piso alquilado en Madrid, donde se habían trasladado desde Palencia por razón de los estudios de los hijos; y que la cuantía de la pensión de alimentos que se fijó para cada uno de ellos, hasta la extinción acordada por el juzgado de la fijada a favor de Fermín, y del incremento acordado por la Audiencia de la pensión fijada a favor de sus hermanos, era de 350 euros para cada uno.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento jurídico, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

En atención a estas circunstancias, procede la estimación del recurso de casación puesto que, de modo semejante a lo sucedido en el caso de la sentencia del TS nº 1072/2023, no nos encontramos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación de la madre demandada para percibir una contribución de alimentos. No se trata de un supuesto de abuso o fraude por ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes (art. 93.II CC), o de un caso en el que se esté utilizando el montante económico percibido por la madre perceptora de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condenase a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.

Por ello, se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia de fecha 24 de enero de 2022, en el pronunciamiento referido a que la extinción de la pensión de alimentos de 350 euros mensuales constituida en favor del hijo mayor de edad será con efectos desde la fecha en que se dicta la sentencia del Juzgado de instancia.

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sábado, 23 de septiembre de 2023

En el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, conforme a la cual se da preferencia a la oposición para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local


 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 18 de julio de 2023, nº 1026/2023, rec. 4284/2021, declara que se mantiene la vigencia del art. 2 del RD 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, pues con el cuadro de normas estatales con rango de ley en el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia de dicho articulado, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición y tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado.

A) La cuestión de interés casacional.

1º) Frente a la sentencia de primera instancia, la de apelación aquí recurrida parte de la posibilidad, excepcional, de impugnarse indirectamente las bases de la convocatoria, en su momento no atacadas. Estima el recurso de doña Berta y declara que el desempeño de una plaza de Administración General, de relevante dificultad técnica, debe proveerse por oposición libre, que es el sistema ordinario para esas plazas conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991, máxime cuando no existe un plan de empleo, derivado de una relación de puestos de trabajo, que pueda amparar la elección del sistema de concurso-oposición.

2º) Para llegar a tal decisión invoca dos precedentes suyos en los que razonó esto:

1º La elección del sistema de selección no es discrecional, aparte de que el concurso-oposición tiene el riesgo de adjudicación ad personam por el peso otorgado a la fase de concurso, lo que es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2º La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó los artículos 167 y 169 del texto refundido en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 (en adelante, TRRL), declaró que son normas básicas y, en concreto, el artículo 169 dice que el ingreso en la subescala técnica de Administración General ha de hacerse por oposición libre, lo cual es congruente con el carácter de las funciones que ha de desempeñar un técnico de la Administración General.

3º El concurso-oposición es el sistema ordinario de selección según la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público (en adelante, EBEP 2007), pero atendiendo a los cometidos del puesto de trabajo objeto de convocatoria. En el ámbito de la Administración Local, el citado artículo 2 del Real Decreto 896/1991, prevé que el ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, mediante el sistema de oposición "salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso".

4º En este caso se trata de plazas de la Escala de la Administración General, Subescala de Auxiliar Administrativo, a la que el artículo 169.1.d) del TRRL encomienda "... tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares ". Pues bien, el manejo de bases de datos municipales, del portal EidoLocal o de los sistemas informativo catastral y del SIXPAC, no justifica que se pueda acudir al sistema de concurso-oposición.

3º) Al estimar el recurso de apelación, declara ilegal que se acudiese al sistema de concurso-oposición, lo que le exime de abordar el resto de las cuestiones planteadas.

4º) Impugnada esa sentencia en casación, la cuestión de interés casacional se concreta en que juzguemos si para la selección de sus funcionarios de carrera, los entes locales cuentan con libertad para elegir entre los sistemas de oposición y concurso-oposición, o prevalece la regla general de la opción por el sistema de oposición conforme al artículo 2 del Real Decreto 896/1991.

B) El recurso de casación.

1º) Sostiene que la sentencia infringe el artículo 66.6 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP 2015), y el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), en la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (en adelante, Ley de Racionalización).

2º) El Real Decreto 896/1991 desarrolla la LRBRL cuya evolución normativa ha sido esta:

1º En su redacción original, el artículo 92.1 de la LRBRL -vigente al tiempo de dictarse el Real Decreto 896/1991- preveía que los funcionarios al servicio de la Administración Local estarían sujetos a esa LRBRL, a la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en los términos del artículo 149.1. 18ª de la Constitución.

2º Ese artículo 92 fue derogado por el EBEP 2007 y en 2013, con la Ley de Racionalización, se retomó el artículo 92 de la LBRL con una nueva redacción conforme a la cual los funcionarios al servicio de la Administración Local se rigen, en lo no dispuesto en la LRBRL, por el EBEP 2007 y por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1. 18.ª de la Constitución.

3º El EBEP de 2007 -hoy EBEP 2015- es una ley ordinaria posterior, luego de aplicación preferente respecto del Real Decreto 896/1991, disposición que desarrolló el artículo 92 de la LRBRL en su redacción originaria. En la vigente se remite ya al EBEP y en este los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son los de oposición y concurso-oposición, sin establecer preferencias.

3º) Por tanto, tras la reforma de la LRBRL por la Ley de Racionalización se deduce la siguiente prelación de fuentes: primero, la LRBRL; segundo, el EBEP y subsidiariamente "lo regulado en estas normas se aplica el resto de la legislación".

4º)  Llevado lo expuesto al caso, se equipará el concurso-oposición a la oposición, asimilando el régimen de acceso a la función pública local al previsto para otras Administraciones, lo que, por otra parte, es adaptarse una realidad en la que el manejo de instrumentos informáticos lleva a valorar el conocimiento práctico en trabajos o en puestos similares.

5º)  La LRBRL se remite al EBEP de cuyo artículo 61.6 -tanto en el texto de 2007 como en el vigente de 2015- se deduce que es indiferente la opción entre sistemas de selección, luego la sentencia, al dar prioridad al Real Decreto 896/1991, infringe el principio de jerarquía normativa. Además, el artículo 3.1 del EBEP 2015 se remite a la legislación autonómica que complementa la legislación estatal y los artículos 56 y 57 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de la Función Pública de Galicia (en adelante, Ley gallega 2/2015), regulan las formas de acceso de los funcionarios de carrera en iguales términos que la legislación estatal.

6º) No es aplicable el artículo 169 del TRRL pues el artículo 92 de la LRBRL, en su redacción vigente, establece cuál es la normativa aplicable -el EBEP- sin hacer remisión expresa a una norma antigua y disfuncional; es más, las funciones que ese artículo 169 del TRRL prevé para los auxiliares de Servicios generales resultan ya arcaicas.

7º)  La sentencia impugnada infringe, además, la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala, de 2 de abril de 2008 (recurso 4538/2003), que reconoce la validez de la aplicación del concurso-oposición para una plaza de auxiliar administrativo en un ayuntamiento, si los méritos guardan relación con el puesto objeto de la convocatoria y la fase de concurso respeta el derecho de igualdad de acceso a la función.

8º) A lo dicho, añade que la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia relativa a la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de una convocatoria, lo que no se puede hacer con carácter general, salvo en casos de vulneración legal palmaria y grosera por incurrir en desviación de poder al adjudicarse plazas a personas concretas, omisión de las normas de procedimiento y competencia y violación de los derechos y libertades fundamentales, lo que no ha ocurrido en este caso, tal y como declaró la sentencia de primera instancia.

C) LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

1. La defensa de doña Berta alega que la regla general es la oposición, salvo para puestos en los que por sus especiales peculiaridades se recomiende cierta experiencia y por ello se valoren determinados méritos, en cuyo caso debe ser el de concurso-oposición (artículo 2 del Real Decreto 896/1991 y artículo 57 de la Ley gallega 2/2015). Esa excepción no concurre en este caso pues se trata de un puesto de Auxiliar Administrativo, tal y como declara la sentencia impugnada, pues las funciones del puesto de trabajo no requieren de una especial relación de méritos o experiencia.

2. No se infringe la normativa que alega el recurrente pues se limita a enumerar los sistemas selectivos, luego si hay normativa propia y especifica es la que debe prevalecer. Tampoco infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo pues el Ayuntamiento no ha justificado la preferencia del concurso-oposición, sin que goce -como señala la jurisprudencia- de potestad discrecional para elegir el sistema de selección.

3. La inadecuación del concurso-oposición fue advertida por los informes del secretario municipal y del Responsable de Personal teniendo presente el cometido del puesto de trabajo y en cuanto al momento de impugnación de las bases, caben excepciones que contempla la jurisprudencia y que recogió la sentencia impugnada, como es el caso de que incurran en una causa de nulidad de pleno Derecho.

D) Decisión del Tribunal Supremo.

1º) La cuestión de interés casacional se ciñe a determinar si, para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, cabe optar indistintamente por el sistema de oposición o concurso-oposición o prevalece, como regla general, el de oposición tal y como prevé el artículo 2 del Real Decreto 896/1991, precepto que el Ayuntamiento recurrente considera derogado por la normativa posterior, cuya evolución expone. Su tesis es que al ser indistinto el sistema de oposición y de concurso-oposición, la elección entre uno u otro dependerá de la naturaleza de la plaza y de la función que en la misma se desarrolla, lo que apreciará en cada caso la entidad local.

2º) Esta Sala difiere de ese planteamiento por estas razones:

1º El artículo 91.2 de la LRBRL, como ya lo hacía desde antes el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, prevé como sistemas de selección el concurso, la oposición o el concurso-oposición libre, sistemas que relaciona sin establecer una especial preferencia entre sistemas.

2º El artículo 92.1 de la LRBRL en su redacción originaria, se limitaba a establecer un orden de prelación de fuentes y así determinaba que el régimen de los funcionarios de la Administración Local se regulaba, primero, por la propia LRBRL; en lo que no regulase, por la legislación estatal en materia de empleo público y, en tercer lugar, por la autonómica.

3º Posteriormente, en 1986, se aprueba el TRRL en cuyo artículo 169.2.c) del TRRL prevé que "[e] l ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre ".

4º Esta normativa estatal tuvo cumplido desarrollado con el Real Decreto 896/1991, norma de carácter básico (cfr. disposición final. Primera) y que, como hemos visto, da prioridad a la oposición y el concurso-oposición la tendrá si resulta, como sistema, más adecuado según "la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar".

5º Con la normativa posterior nada cambia. El EBEP de 2007 de nuevo preveía -en lo que ahora interesa- como sistemas selectivos los de oposición y concurso-oposición sin dar prioridad a uno respecto del otro (artículo 61.6). Lo que sí hizo fue derogar el artículo 92.1 de la LRBRL [cfr. disposición derogatoria única. e)] de forma que la selección de los funcionarios locales quedaba sujeta a sus reglas generales para el empleo público que, como vemos, en este punto, no difieren del artículo 91.2 de las LRBRL cuya vigencia se mantuvo.

6º En puridad, la situación no cambió cuando la Ley de Racionalización reinstaura el artículo 92 de la LRBRL, en el que la única novedad es que, para el segundo puesto en el orden de prelación de fuentes, la antigua llamada a la "legislación del Estado", se concreta ya en el EBEP de 2007, luego tras esa reforma, la LRBRL sigue siendo la norma de primer grado. Y las previsiones del EBEP de 2007 se mantienen en el vigente de 2015.

3º) A la misma conclusión se llega en el ámbito del empleo público gallego en general y de la Administración Local en particular. Así, el artículo 57.1 de la Ley gallega 2/2015 considera la oposición y el concurso-oposición, indistintamente, como los sistemas ordinarios a diferencia del siempre excepcional concurso, precepto aplicable al ámbito de la función pública local al haber derogado en este punto a la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia [cfr. disposición derogatoria primera.1. e) de la Ley gallega 2/2015].

4º) Hay que concluir que, con ese cuadro de normas estatales con rango de ley, en el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición. Tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado: en desarrollo de la Ley 30/1984, el artículo 4, segundo inciso, del Reglamento de Ingreso aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, fija la oposición como sistema selectivo prioritario.

5º) En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991 como norma especial aplicable a la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local, por lo que el sistema de oposición es el general y el concurso-oposición será el aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar.

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Por inundación extraordinaria ha de entenderse la acción directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso que son indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 5 de julio de 2023, nº 431/2023, rec. 1065/2021, declara que la totalidad de los daños que afectaron a la finca propiedad del asegurado por una inundación extraordinaria tuvieron su origen en un evento cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros conforme al art. 2.c) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

Los desperfectos de la finca tuvieron su origen en las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de 2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria, especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente, de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además desde el punto de vista geográfico.

Por inundación extraordinaria ha de entenderse, en su verdadero significado meteorológico, como la acción directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso".

La concurrencia de la inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del Reglamento, ya que, aunque deja al margen de la cobertura del Consorcio los daños o siniestros producidos, entre otros fenómenos de la naturaleza, por el "deslizamiento o asentamiento de terrenos", matiza: "....salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación", coyuntura esta última que se presenta incontestablemente en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el derrumbamiento de muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.

1º) Normativa sobre cobertura de riesgos extraordinarios.

Según el artículo 1 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, "el Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".

La misma norma define el concepto de pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en el propio reglamento, como "los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos".

E incluye como "acontecimientos extraordinarios", entre otros, y por lo que concierne al supuesto que se enjuicia, "las inundaciones extraordinarias".

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, describe la función de dicho organismo en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes como "indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".

Y califica igualmente como acontecimientos extraordinarios, en su apartado a), "las inundaciones extraordinarias".

El Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en su artículo 2.c), define en los siguientes términos la inundación extraordinaria:

"El anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios".

El mismo Reglamento enumera en su artículo 6 los daños o siniestros que quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y menciona, en su apartado g), "[l]os producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 y, en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación".

2º) Hechos probados y periciales.

Consta como hecho no controvertido que en fecha 21 de enero de 2020 se registraron en la zona de Viladrau importantes precipitaciones y ráfagas de viento prolongadas durante muchas horas -lo que se denominó el temporal "Gloria", en el curso del cual se llegaron a medir hasta 146,4 mm en la estación meteorológica de Viladrau-, como consecuencia de lo cual se generaron importantes desperfectos en la finca de don Miguel Ángel, tales como rotura de muros y vallas y hundimientos del terreno.

La parte actora adjuntó con su demanda dos informes periciales en los que se concluye con rotundidad que aquellos daños deben catalogarse como consorciables, es decir, incluidos en el ámbito de responsabilidad de Consorcio de Compensación de Seguros, dado que, conforme a la normativa transcrita, tuvieron su origen en las copiosas precipitaciones de agua de lluvia con motivo de la borrasca "Gloria" y de las escorrentías que, a partir de aquellas precipitaciones, se generaron en la finca por la aportación de agua de los torrentes procedentes de las montañas que circundan la propia finca.

El primero de aquellos dictámenes (documento número 2 de la demanda) fue elaborado por el perito don Borja, de Catalana Occidente -aseguradora de la finca-, y en él el técnico expone que pudo constatar que los numerosos daños localizados en diversos puntos de la finca tuvieron su origen en "corrimientos de tierras por acción de la copiosa precipitación de agua de lluvia ", por lo que, a su juicio, tales desperfectos estarían amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

El segundo informe fue confeccionado por un perito designado por el Consorcio de Compensación de Seguros, en concreto don Carlos (documento número 3 demanda), que también dictaminó que el siniestro tuvo su origen en una inundación extraordinaria. Añadía en su dictamen que "se produjo la entrada de agua de lluvia en torrentes procedentes del exterior de la finca", y que dicha finca se encuentra "localizada en entorno rural, rodeada de montañas en las que se formaron distintos torrentes que arrasaron zonas del jardín a lo largo de toda la finca".

La conclusión del técnico es contundente: "Los hechos tuvieron ocurrencia en el transcurso de un episodio de precipitaciones acompañadas de rachas de viento de carácter excepcional que durante tres días estuvieron azotando la zona, dejando siniestralidad generalizada al producirse inundaciones debidas al desbordamiento de cauces naturales y artificiales y aumento de niveles freáticos (borrasca Gloria)". Y reitera la causa de los daños: "La fuerza del agua de las distintas torrenteras procedentes de las montañas colindantes".

3º) Peritaje contradictorio.

Aquellas observaciones no son coincidentes con las vertidas por el tercero de los peritos que han intervenido en el procedimiento, Sr. Jaime, cuyo informe consta al documento número 7 de la contestación.

El mencionado perito, que se personó en el riesgo asegurado el día 4 de febrero de 2021, reconoce la existencia de daños, pero para su ponderación propone el método de dividir la finca afectada en cuatro zonas: A, B, C y D. La primera de aquellas estaría constituida por las construcciones existentes en la finca (masía de tres plantas, cobertizo, garaje, edificio-cuadra y vivienda-granero), y por la zona ajardinada que las circunda, y que incluye una piscina y un estanque. El perito la delimita en sus planos con una línea de color amarillo, que marca el camino que discurre por parte de la linde y las vallas que separan la zona agrícola (zonas B, C y D) de la del jardín, piscina y estanque, con las viviendas y edificios descritos.

La distinción entre aquellas zonas responde, según el Sr. Jaime, a la diversa etiología de los desperfectos registrados en cada una de ellas. Así:

(i) la zona A sufrió un deslizamiento del terreno aterrazado hacia el campo de cultivo situado en la zona inferior, y, a consecuencia de la pérdida de cohesión del terreno, se produjo un deslizamiento de la ladera y el colapso del muro de contención de la parte inferior del talud, en una longitud de 30 m;

(ii) en la zona B, situada a 110 m de la masía, se registró una erosión del terreno y el desmoronamiento de la escollera de contención a consecuencia de una avenida de agua de escorrentía de lluvia procedente de la parcela situada aguas arriba;

(iii) en la zona C, a 60 m de la masía, se originó igualmente un deslizamiento del terreno que dejó la valla de cerramiento del campo descalzada;

(iv) en la zona D, ubicada tras la cancela del camino de salida de la zona de viviendas, a 100 m de la masía, se produjo el colapso del muro de contención de tierra que soporta el camino.

Pues bien, el perito concluye que los daños localizados en la zona B y D son los únicos que quedarían bajo la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, por tener su origen en avenidas o escorrentías de agua, mientras que los desperfectos de las zonas A y C, por proceder de una causa que carece de cobertura conforme al artículo 6.g) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios -deslizamientos de tierra-, no serían atribuibles a la responsabilidad del organismo demandado.

4º) Ya se expuso que la magistrada de primera instancia aceptó la tesis propuesta por el perito aportado por el Consorcio de Compensación de Seguros, Sr. Jaime, y descartó que los daños localizados en las zonas A y C estuvieran bajo la cobertura de la normativa sobre el seguro de riesgos extraordinarios, por lo que únicamente estimó la demanda en cuanto a la suma presupuestada para la reparación de los desperfectos ocasionados en las zonas B y D, por tener su origen en una causa cubierta por aquella normativa, cual es la inundación extraordinaria.

Un reanálisis de la documentación incorporada las actuaciones, de los informes periciales y de las declaraciones vertidas por los técnicos en el acto del juicio permite alcanzar una conclusión que no coincide en su integridad con la plasmada en la sentencia de primera instancia.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. El arquitecto técnico don Borja, comisionado por Catalana Occidente, manifestó durante el acto del juicio que la finca está en un valle, rodeada de montañas, y que el agua, procedente del exterior, cayó como un torrente; los numerosos daños ocasionados tuvieron su origen en agua de lluvia aportada desde fuera -matizó que la caída sobre el propio riesgo era insuficiente para causar daños de tanta entidad-, que provocó que el terreno cediera, colapsara y arrastrara las tierras.

Insistió en que no albergaba ninguna duda sobre la circunstancia de que el terreno quedó anegado como consecuencia de la avenida de agua desde el exterior y que todos los daños causados en las distintas zonas de la finca tuvieron tal origen, por lo que, a su criterio, no concurría circunstancia alguna que justificara la diferenciación entre las zonas A y C con las B y D, ya que tal distinción significaría "simplificar demasiado".

2. El perito don Carlos -se recuerda que fue comisionado por el propio Consorcio de Compensación de Seguros- se empleó en análogos términos que su colega don Borja y, después de corroborar que desde Catalana Occidente le informaron, una vez realizada la correspondiente criba, que los daños eran consorciables, reiteró que los desperfectos no quedaban cubiertos por la póliza porque se trataba de una inundación extraordinaria y porque los daños fueron ocasionados por agua que procedía del exterior de la finca, lo que suscitaba la responsabilidad del Consorcio.

Agregó que la inundación no afectó a la vivienda, sino a los anexos -vallados, caminos-, fuera de la construcción principal, y que, dado que la finca está enclavada en una llanura rodeada de montañas, toda el agua que entró en la finca no solo procedía del torrente, sino también de las laderas -puntualizó que había un torrente marcado, pero que en todo caso la aportación extraordinaria de agua procedía de la ladera de la montaña-, y reiteró que el agua caída directamente en la finca no habría sido suficiente para ocasionar los desperfectos que afectaron a finca.

3. Ya se ha mencionado que el perito Sr. Jaime, propuesto por el organismo demandado, comparte únicamente de forma parcial las conclusiones alcanzadas por sus colegas, pues considera que parte de los desperfectos no tuvieron su origen en una inundación extraordinaria, sino en deslizamientos o corrimientos de tierras, contingencia esta última que no está incluida de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios.

Sin embargo, aquella observación debe ponderarse en su justa medida. Por lo pronto, el Sr. Jaime se personó en el escenario de los hechos más de un año después del siniestro, cuando sus dos colegas acudieron prácticamente de forma inmediata, lo que obviamente proporciona elementos de juicio adicionales para emitir cabalmente un juicio sobre la causa y circunstancias del excepcional evento.

Por otra parte, en realidad el Sr. Jaime no suministró razones convincentes que pudieran desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los otros dos técnicos. Así, no explicó los motivos que, fuera de las copiosas precipitaciones que propiciaron el excepcional anegamiento del terreno, pudieran encontrarse en el origen de los deslizamientos de tierra que ocasionaron los daños en las zonas A y C. Si se defiende que tales daños no son consorciables, en un contexto de excepcionales y persistentes precipitaciones, y en coincidencia geográfica y cronológica con masivas inundaciones que afectaron a la finca propiedad del asegurado, debería al menos haberse apuntado una razón alternativa que pudiera mínimamente justificar los movimientos del terreno en las antedichas zonas.

En todo caso se insiste que los peritos don Borja y don Carlos fueron absolutamente asertivos sobre la circunstancia de que la totalidad de los desperfectos localizados en la finca del Sr. Miguel Ángel tuvieron su origen en las escorrentías o torrenteras procedentes de las montañas que rodean la finca, y tal observación no ha sido contradicha por prueba alguna.

5º) Carácter consorciable de los daños registrados en la finca propiedad del actor.

En definitiva, debe considerarse satisfactoriamente acreditado que la totalidad de los daños que afectaron a la finca propiedad del asegurado en Catalana Occidente tuvieron su origen en un evento cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros conforme al Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cual es el de la inundación extraordinaria en los términos definidos en el artículo 2.c) de dicho Reglamento.

La concurrencia de la inundación extraordinaria impide, en contra de lo propugnado por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la eventual aplicación de la exclusión de cobertura regulada en el artículo 6, apartado g) del repetido Reglamento, ya que, aunque deja al margen de la cobertura del Consorcio los daños o siniestros producidos, entre otros fenómenos de la naturaleza, por el "deslizamiento o asentamiento de terrenos", matiza: "....salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación", coyuntura esta última que se presenta incontestablemente en el supuesto enjuiciado y que propició, en definitiva, el derrumbamiento de muros y vallas y el hundimiento y deslizamiento del terreno.

No se hace preciso insistir una vez más en que los desperfectos de la finca tuvieron su origen en las extraordinarias precipitaciones registradas en la zona el 20 de enero de 2020, que tales precipitaciones causaron una inundación extraordinaria, especialmente por la aportación de agua de las torrenteras procedentes de las montañas adyacentes, y que los corrimientos de tierra se materializaron, obviamente, de forma cronológicamente simultánea a aquellos eventos y coincidente además desde el punto de vista geográfico.

Finalmente, y en cuanto a la pretendida diferenciación entre los conceptos "inundación" y "saturación", que el Consorcio de Compensación de Seguros no conceptúa como equivalentes, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 es elocuente acerca de la intrascendencia de aquella pretendida distinción:

"Estamos ante unos daños y perjuicios causados en el chalet de la actora por causas anormales o de naturaleza extraordinaria, y la propia sentencia de apelación los considera ocasionados por "lluvias extraordinarias". El Consorcio de Compensación de Seguros deberá cubrir la indemnización correspondiente, sin que sea de recibo la distinción entre "inundación" y "saturación" expresada en la instancia, por su nimiedad conceptual a los efectos del pleito, inclusive mediante una diferencia semántica no apropiada, toda vez que el Diccionario de la Lengua Española considera que, por extensión, "inundar" es equivalente a "saturar", lo que contradice también la posición del Abogado de Estado sobre este particular".

En análogo sentido, y en relación a lo que haya de entenderse por inundación en el ámbito del seguro de riesgos extraordinarios, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 24 de febrero de 2001 postula una interpretación amplia y declara que " lo relevante, en casos como el presente, es que el objeto asegurado se haya inundado, cubierto de agua, y que dicha agua proceda de un acontecimiento extraordinario contemplado, como es el caso, fenómeno tormentoso extraordinario que generó precipitaciones de agua ".

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 1 de octubre de 1999 precisa que: “Por inundación extraordinaria ha de entenderse, en su verdadero significado meteorológico, como la acción directa de cubrir las aguas los terrenos a consecuencia de la lluvia con un alcance generalizado en el ámbito geográfico más o menos extenso", situación extraordinaria que debe entenderse concurrió en el municipio de Viladrau en la fecha de los hechos, de modo que los acontecimientos meteorológicos que se desencadenaron en la referida población, sobre el papel, son incardinables, por su carácter extraordinario, en el ámbito de cobertura diseñado por el Real Decreto 300/2004.

6º) En tal aspecto deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel.

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