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domingo, 25 de octubre de 2015

LA JURISPRUDENCIA Y REGULACION LEGAL DEL DERECHO AL SILENCIO Y AL DESCANSO COMO PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE


La evolución tanto de la normativa como la doctrina jurisprudencial sobre la materia, tienen como denominador común una especial sensibilidad sobre la protección del derecho al silencio y al descanso como parte integrante del derecho a la protección del medio ambiente y de la intimidad personal y familiar y dentro de ellos, un especial cuidado a todo lo referente al ruido; en este sentido la sentencia del TC de 24 de diciembre de 2001 ya establecía que la exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensadas al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provengan de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, añadiendo el voto particular que la saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral.

1º) Dicha evolución viene recogida en la reciente sentencia de la AP de Madrid de 27 de marzo de 2014, donde refiere "A dicha normativa hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007. Ponente Sr. Marin Castán; en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa claramente la actual situación jurisprudencial en la materia, aplicable perfectamente al presente caso: “…También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.

Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares pot inmidionr que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

2º) Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre) obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

3º) Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, num. 1998/875) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, num. 2001/567) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".

4º) Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Coral contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Natividad, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero, estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero, había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico EDL 1972/2358. Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido EDL 2003/120316; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.

5º) También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

6º) Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas mas continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

7º) Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente ruidos y otras inmisiones donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil del TS, es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989, sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso num. 3096/90), 7 de abril de 1997 (recurso num. 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso num. 2355/97): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil EDL 1889/1 configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso num. 2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil EDL 1889/1 "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil" y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso num. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

8º) Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto EDL 1997/23761, de Protección contra la Contaminación Acústica y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones"; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio EDL 2002/24661, sobre Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre EDL 2006/281258, aborda más directamente el mismo problema social al titularse "sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía". En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades "mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general" ( art. 2.a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, define el paisaje como "cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones", y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.


Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general sienta el de que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio EDL 1990/14023, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3, regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una "compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro" (artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo)".

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viernes, 9 de octubre de 2015

LOS BENEFICIARIOS DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS DE LA AEAT


1º) EL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS: El «Fondo de Garantía del Pago de Alimentos», creado por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, y regulado por el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, es un fondo carente de personalidad jurídica, que tiene como finalidad garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

Se entiende por «Alimentos», todo lo que es indispensable para atender al sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación (artículo 142 del Código Civil).

Es imprescindible para acceder a los anticipos del Fondo que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.

2º) BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de los anticipos del Fondo:

Los menores de edad (y mayores con un grado de discapacidad igual o superior al 65%) españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado.

Los menores de edad extranjeros no nacionales de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes requisitos:

Residir legalmente en España durante, al menos, cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del anticipo. Para los menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia. No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español bastará con que el menor resida legalmente en España cuando se solicite el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.

Ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en virtud de reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.

3º) REQUISITOS ECONOMICOS: Para tener derecho a los anticipos, los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el menor no podrán superar el límite de ingresos resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos menores que integren la unidad familiar.
Dicho coeficiente será 1,5 si sólo hubiera un hijo, y se incrementará en 0,25 por cada hijo, de la siguiente forma:
·         1 hijo: 1,5 x IPREM (vigente en el momento de la solicitud del anticipo)
·         2 hijos: 1,75 x IPREM
·         3 hijos: 2 x IPREM
·         4 hijos: 2,25 x IPREM
·         y así sucesivamente.
·          
Durante 2015 el valor anual del IPREM es de 6.390,13 euros
Se computarán como rentas e ingresos de la unidad familiar:
·         Los rendimientos de trabajo de todos los miembros de la unidad familiar; es decir, las retribuciones dinerarias o en especie derivadas del trabajo, las prestaciones reconocidas por los regímenes de previsión social -ya se financien con cargo a recursos públicos o privados- y los demás rendimientos calificados como del trabajo por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
·         Los rendimientosdel capital, en dinero o en especie, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda a alguno de los miembros de la unidad familiar y no se hallen afectos al ejercicio de actividades económicas.
·         Los rendimientos derivados de actividades económicas, computados en la forma prevista por la Ley del IRPF.
·         El saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales de los miembros de la unidad familiar.
Para el cómputo anual de los ingresos de la unidad familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea que va a disponer en el año natural en el que se solicita el anticipo, siempre por su importe íntegro.
El límite de recursos económicos se entenderá acreditado mediante la declaración de rentas de la unidad familiar que realice el solicitante, sin perjuicio de las comprobaciones que se realicen por el órgano competente.
A efectos de estos anticipos, se entiende por unidad familiar exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo; así como la formada por los menores y la persona física, distinta de los padres, que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.
4º) CARACTERÍSTICAS DE LOS ANTICIPOS DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES: Cuantía: 100 € mensuales por cada beneficiario salvo que la resolución judicial fije una cantidad mensual inferior, en cuyo caso se abonará el importe fijado por la resolución judicial.
Plazo máximo de percepción: 18 meses, ya sea de forma continuada o discontinua.

Efectos económicos: primer día del mes siguiente a la solicitud.

Solicitante y perceptor del anticipo: el anticipo lo solicita y percibe quien tenga la guarda y custodia del menor (generalmente será el padre o la madre), salvo que se tratase de un mayor con discapacidad pero no incapacitado judicialmente, en cuyo caso lo solicitará y percibirá el mismo.

Incompatibilidades: la percepción del anticipo es incompatible con la de otras prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y finalidad reconocidas por las distintas Administraciones Públicas. El titular de la guardia y custodia del menor beneficiario deberá optar por una de ellas.

Obligaciones del perceptor del anticipo:
·         comunicar, en plazo de 30 días, cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación del derecho al anticipo o en su cuantía.
·         Asimismo debe someterse a las actuaciones de comprobación que se determinen para verificar las condiciones por las que se reconoció el anticipo.

Extinción del anticipo:
·         cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario;
·         percepción de las 18 mensualidades;
·         cumplimiento voluntario o forzoso del pago de alimentos por el obligado a los mismos;
·         fallecimiento del beneficiario o del obligado al pago; 
·         superación del límite de recursos económicos por la alteración de los ingresos de la unidad familiar;
·         resolución judicial que así lo determine.

Reintegro del anticipo: los anticipos percibidos indebidamente habrán de ser reintegrados por quien los haya percibido, según el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas efectuará la liquidación de la cantidad percibida indebidamente a reintegrar, comunicando la cuantía de la misma e iniciando, con la notificación, el periodo voluntario de recaudación.

El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el importe total de los anticipos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos. 
Esta subrogación transforma la naturaleza de la obligación, que pasa a ser de naturaleza pública, y su cobranza por el Estado se efectuará en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria. Por ello, se informará al obligado de la existencia de resolución que reconozca el anticipo y, posteriormente, se practicará y notificará liquidación de las cantidades que adeuda al Estado, que deberá ingresar en el Tesoro Público y, en su defecto, serán exigidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en periodo ejecutivo, mediante el procedimiento administrativo de apremio.
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martes, 6 de octubre de 2015

EL ABOGADO TIENE DERECHO A ENTREVISTARSE RESERVADAMENTE CON EL DETENIDO ANTES DE REALIZAR SU DECLARACIÓN ANTE LA POLICÍA, EL FISCAL O LA AUTORIDAD JUDICIAL.


EL ABOGADO DESIGNADO LIBREMENTE POR EL DETENIDO O EN SU DEFECTO UN ABOGADO DE OFICIO, TIENE DERECHO A ENTREVISTARSE RESERVADAMENTE CON EL DETENIDO ANTES DE REALIZAR SU DECLARACIÓN ANTE LA POLICÍA, EL FISCAL O LA AUTORIDAD JUDICIAL.
El derecho de asistencia letrada al detenido se mejora enormemente con la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, conforme a la normativa europea, al regular por primera vez que el abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.
Esta Resulta necesario transponer en el ordenamiento interno la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Para ello se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 y se introduce un nuevo artículo 520 ter en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido.

El derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero y el derecho a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la interpretación efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos fundamentales de la defensa en el proceso penal.

Por esta razón, se modifica el actual artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el derecho de defensa, reconociéndose de forma clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la comisión de un acto punible, podrá ejercitar su derecho de defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley, fijándose como marco temporal para el ejercicio de este derecho desde la atribución del hecho punible investigado hasta la misma extinción de la pena. Es contenido esencial del derecho de defensa la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones y en cuantas diligencias de reconocimiento, careo o reconstrucción de hecho se practiquen.

"El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos".
Es decir, que por fin se legisla en España que el abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.


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domingo, 4 de octubre de 2015

EL DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS AL PUBLICAR FOTOGRAFÍAS INTIMAS DE LA VICTIMA OBTENIDAS ILÍCITAMENTE DE SU CUENTA DE CORREO PERSONAL



A) El artículo 197 del Código Penal regula el delito de descubrimiento y revelación de secretos:

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Y el artículo 198 del Código Penal  establece que: “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años”.

B) CONCEPTO Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO: El artículo 18 de la Constitución Española (CE) garantiza en su apartado primero el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en su apartado cuarto establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

El artículo 197, en una compleja redacción, sanciona varias conductas pero en todos los supuestos, el bien jurídicamente protegido es el derecho a la intimidad.

Según sostiene el Tribunal Supremo, del tenor de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional (TC) puede apreciarse que el concepto de "intimidad" ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, pues si en un primer momento se configuraba como un derecho del titular a exigir la no inferencia de terceros en la esfera privada, al apreciarse la necesidad de protección de ese derecho frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias pertenecientes a ella, pasa a concebirse -a partir de la STC 144/99- como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público, configurando lo que se ha dado en llamar segunda dimensión de la intimidad, conocida como libertad informática o habeas data que encuentra su apoyo en el apartado cuarto del artículo 18 de la CE.

La referida Sentencia del TC 144/99 de 22 de julio consideró como una infracción del derecho fundamental a la intimidad la obtención indebida de antecedentes penales por la Junta Electoral. En ella se decía que la información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo, como son sus antecedentes penales, que indudablemente afectan a su integridad moral, debe estar a recaudo de una publicidad indebida y no consentida por el afectado y, aún en el caso de que una norma de rango legal autorice a determinados sujetos el acceso a la misma, con o sin el consentimiento del afectado, ese acceso sólo está justificado si responde a alguna de las finalidades que explican la existencia del archivo o registro en el que estén contenidas, fines que deberán coincidir con alguna de las limitaciones constitucionalmente impuestas a la esfera íntima del individuo y su familia. De ello cabe deducir que si el "acceso" no se realiza con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la intimidad. Y se vulnera ese derecho en la media en que aquel archivo o registro se puede convertir en una fuente de información sobre la vida de una persona o su familia, menoscabando la confidencialidad de esa información, señalando que debe garantizarse mediante el establecimiento de las oportunas precauciones sobre la accesibilidad de la misma, pues el hecho mismo de la existencia de estos archivos o registros, conteniendo información sensible relativa a un individuo, puesta a disposición del poder público, entraña de suyo un grave riesgo para la intimidad individual. Por esta razón la información que en él puede almacenarse y su accesibilidad al conocimiento de otros poderes públicos o particulares debe estar sometida al estricto escrutinio del fin que lo legitime, que no puede ser otro que la realización efectiva de los límites constitucionales al derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la CE.

Todas estas precauciones, derivadas del contenido constitucional del derecho a la intimidad y, en particular del deber positivo de protección de este derecho que pesa sobre los poderes públicos, configuran la razón que justifica las medidas legales restrictivas del acceso a esa información sensible, constituyendo una ilegítima intromisión en la intimidad individual la infracción de las normas sobre acceso a la información relativa a una persona o su familia "con independencia de que esa información se objetivamente considerada de las íntimas o de que su conocimiento o divulgación pueda resultar perniciosa para la integridad moral o la reputación de aquellos a quienes se refiere, pues, de no ser así, atribuiríamos a los poderes públicos el poder de determinar qué es íntimo y qué no lo es, cuando lo que el artículo 18.1 lo que garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio" (en el mismo sentido Sentencias del TC 8.11.99, 7.12.04, 19.1205 y 30.12.10).

La denominada libertad informática significa pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente, en particular, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención.

Los artículos 197 a 201 del Código Penal, ubicados en el Capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos", del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", se ocupan de regular la esfera de la intimidad personal frente a terceros proporcionando la regulación penal general sobre la materia.

El artículo 197, en una compleja redacción, sanciona varias conductas pero en todos los supuestos, el bien jurídicamente protegido es el derecho a la intimidad. Esa es la finalidad protectora del tipo.

C) ACCESO ILEGAL A LA CUENTA DE CORREO DE LA VICTIMA: Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 2ª, de 24 de enero de 2013, nº 38/2013, rec. 167/2012, existe un delito de descubrimiento y revelación de secretos, porque para vulnerar la intimidad de su víctima, la acusada accedió a su correo electrónico y se apoderó de fotografías de la misma de evidente carácter personal, que posteriormente reenvió. El acceso a una cuenta de correo electrónico personal supone, sin más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto íntimo, de la denunciante.

1º) El tipo básico contenido en el art. 197,1º del Código Penal abarcan unas gamas de conductas que tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera de intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento, entendiendo por tal cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del sujeto pasivo de aspectos reservados del mismo, y que el subtipo agravado del 1º inciso del apartado 3 (revelación, difusión o cesión a terceros realizada por quién previamente efectuó la intromisión o el acto de apoderamiento) tiene su fundamento (tal y como indica la sentencia de la A.P. de Barcelona de 20 de julio de 2.008) en que dichas acciones suponen incrementar la vulneración de la intimidad del sujeto pasivo.

Y es, en definitiva, que las normas penales citadas vienen a representar una especie de desarrollo sancionador a las conductas que vulneran el derecho fundamental a la intimidad personal garantizado en el art. 18.1º de C.E.; norma ésta cuya finalidad última común es proteger la vida privada, entendiendo por tal el "ámbito propio y reservado" de las personas cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una "calidad mínima de vida humana" (Sentencia del T.C. 231/1988 y 70/2002).

En aras a esa protección del referido derecho fundamental, es por lo que el art. 197, tal y como indica la Sentencia de la A.P. de Badajoz de 17 de diciembre de 2.007, contempla dos distintos bienes como objeto de protección penal: la salvaguarda de los secretos propiamente dichos y, aparte, la intimidad de las personas. Por ello, basta con que la conducta de apoderamiento ilícito del acusado incida sobre cualquiera de los dos bienes antes citados, para que la misma merezca el correspondiente reproche jurídico-penal.

2º) HECHOS PUNIBLES: El delito cometido por la acusada radica en el acceso a la cuenta de correo electrónico de la víctima,  la aprehensión de determinadas fotografías íntimas de la denunciante que aparecen reflejadas en los documentos incorporados a los folios 8 y ss de la causa, y la ulterior difusión de las mismas por Internet entre las cuentas de la lista de sus contactos, conducta enjuiciada, que por sí misma es constitutiva del delito previsto en el subtipo agravado antes indicado, y que está suficiente y objetivamente sustentada en la prueba de cargo ofrecida por las acusaciones, existiendo prueba de cargo bastante por cuanto la acusada en todo momento ha reconocido ser cierto que entró en el correo electrónico de la denunciante y realizó (afirma que por error) la difusión de las fotos tras realizar el previo e inconsentido apoderamiento de las mismas correspondientes a la más estricta vida privada de la denunciante, constatándose no sólo la concurrencia del dolo genérico de saber lo que hacía y la voluntad de hacerlo, sino también del dolo específico requerido por esta figura delictiva, caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad de la persona que aparecía en las imágenes objeto de difusión, por cuanto afirmó en el plenario que con el fin de comprobar si su marido mantenía de nuevo una relación sentimental con la denunciante se introdujo en su cuenta para ver si habían intercambiado correos, violando así el derecho a la intimidad en el ámbito de su personalísima privacidad y que explícitamente establece el derecho al secreto de las comunicaciones como una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad personal que a toda persona otorga el art. 18 de la Constitución, fotografías que no consta coincidieran con las que aparecían en las páginas de contacto que eran usadas por la denunciante cuando trabajaba.

Es evidente que los hechos encajan en la descripción típica del delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197, tanto en los puntos 1 y 3, del Código Penal, por cuanto para vulnerar la intimidad de su víctima, la acusada accedió a su correo electrónico y se apoderó de fotografías de la misma de evidente carácter personal, realizadas en el interior del domicilio, en las que aparece vestida con ropa interior, adoptando poses de claro contenido erótico, las que posteriormente reenvió en la forma que se ha descrito en esta resolución, añadiendo que el acceso a una cuenta de correo electrónico personal supone, sin más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto íntimo, de la denunciante; añadiendo que este acceso ilegítimo supuso, sin necesidad de descubrir ni revelar ningún secreto, una vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la perjudicada desde el mismo momento en el que se introdujeron en la cuenta de correo particular de la misma teniendo acceso a las cartas o mails privados enviados y recibidos en ella, por lo que procede confirmar en este punto la sentencia impugnada.

D) REQUISITOS DE PROCESABILIDAD: El artículo 201 del Código Penal  establece que:

1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el art. 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del art. 130.


El art. 201.1 del Código Penal exige como requisito de procedibilidad la denuncia del agraviado, de ahí que faltando dicho requisito no puede fundarse reproche penal alguno.

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