La evolución tanto de la normativa como la doctrina jurisprudencial
sobre la materia, tienen como denominador común una especial sensibilidad sobre
la protección del derecho al silencio y al descanso como parte integrante del
derecho a la protección del medio ambiente y de la intimidad personal y familiar
y dentro de ellos, un especial cuidado a todo lo referente al ruido; en este
sentido la sentencia del TC de 24 de diciembre de 2001 ya establecía que la
exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan
objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la
protección dispensadas al derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten
gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o
menoscabo provengan de actos u omisiones de entes públicos a los que sea
imputable la lesión producida, añadiendo el voto particular que la saturación
acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible
conculcación del derecho a la integridad física y moral.
1º) Dicha evolución viene recogida en la reciente sentencia de la AP de
Madrid de 27 de marzo de 2014, donde refiere "A dicha normativa
hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007. Ponente
Sr. Marin Castán; en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa claramente
la actual situación jurisprudencial en la materia, aplicable perfectamente al
presente caso: “…También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los
motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales
de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de
indemnizar en el orden jurídico-privado.
Como es bien sabido, la respuesta del
ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de
los daños causados a particulares pot inmidionr que hoy podríamos calificar de
"medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto
punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la
normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso
local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del
particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no
pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la
protección de sus derechos subjetivos.
2º) Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de
diciembre de 1994 (num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una
indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral
"innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias
provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la
depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la
situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía"
(parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una
infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda
persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde
afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia
vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos"
(parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades
españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la
pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de
licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos
promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían
objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).
Particular interés tiene la declaración
del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden
afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de
un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de
que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la
que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses
concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a
reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la
familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora,
advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los
problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales
de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (Reglamento de actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de
30 de noviembre) obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en
práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar
una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del
Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y
los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En
definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente
después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos
fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su
recurso de amparo.
3º) Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia. La sentencia de 19 de
febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, num. 1998/875) dio un paso más en
la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los
derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta
personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo,
apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado
demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2
de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del
aeropuerto de Heathrow, num. 2001/567) centrada en el ruido causado por los
aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad
de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la
comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera,
que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la
mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse
sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los
Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos
derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general,
alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".
4º) Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Coral contra el
reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía
asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que
vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada
por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e
impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en
su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa
recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia,
consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar
debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión
indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su
sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del
Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por
ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar
"innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante
durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir
a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita
la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad
municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las
medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una
ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que
"una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida
ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el
Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o
teóricos" (parágrafo 61).
La repercusión práctica de esta última
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro
Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido
por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Natividad, dictó
el Auto 37/2005, de 31 de enero, estimatorio de recurso de súplica interpuesto
por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en
su sentencia 16/2004, de 23 de febrero, había desestimado el recurso de amparo
del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el
Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación
acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura
tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico EDL 1972/2358. Se razona en esta sentencia sobre la
"nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una
sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad
ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido EDL 2003/120316;
se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se
declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a
representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de
la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la
Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí
la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.
5º) También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando
progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito
que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de
los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen,
por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos,
reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las
asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19
de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las
sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001
de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de
la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de
la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe
destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal
Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando
claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección,
obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las
fiestas de carnaval.
6º) Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico
de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal
Supremo considerando que las emisiones ruidosas mas continuadas e intensas
pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia
de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por
el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio
ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación
de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27
de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación
interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años
de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente
constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de
bar-restaurante.
7º) Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente ruidos y
otras inmisiones donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una
satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad
perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del
Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios
de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los
preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y
de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como
el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos
fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el
Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles
estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y
otras inmisiones.
Especialistas de la doctrina científica
han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866
y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o
teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se
negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en
el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no
se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866
rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de
una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca
y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el
perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía
consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la
sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión
indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente
a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a
la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron
frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían
las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades
contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica
que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la
tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta
ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.
En la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo
Civil del TS, es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980,
sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica
que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la
época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de
Navarra, esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene
una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la
doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una
adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el
artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad
y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por
generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es
que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino
determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no
puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho
de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le
autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de
los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no
contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para
evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar
las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el
quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios
vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse
de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que
el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose
a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de
1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de
mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa
de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil,
concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero
de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con
la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros,
cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no
cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean
deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de
tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la
jurisdicción civil."
Avanzando en la misma línea, la
sentencia de 16 de enero de 1989, sobre un caso de contaminación de una
industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes,
así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el
acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado
al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados
en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos
contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado
exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de
medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron
las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso num. 3096/90), 7 de abril de 1997
(recurso num. 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso num. 2355/97): la primera
de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio,
declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de
responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del
Código Civil EDL 1889/1 configura una responsabilidad de claro matiz objetivo;
la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos
químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin,
sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la
temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la
refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto
entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió
que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada
autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la
concesión".
Ya específicamente sobre contaminación
acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso num.
2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos
excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil EDL 1889/1
"es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los
ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el
artículo 590 del Código Civil" y, finalmente, reitera una vez más la
doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes,
aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas",
dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites";
que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo
bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo
equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en
fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor,
"incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de
reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Después, la sentencia de 28 de enero de
2004 (recurso num. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del
Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la
formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio
ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección
del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a
derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental;
y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento
de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando
concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica"
como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el
artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un caso de daños a
los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación
por fluorosis.
8º) Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza
predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto
en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota
específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico
cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11
de agosto EDL 1997/23761, de Protección contra la Contaminación Acústica y la
Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente,
con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y
vibraciones"; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario,
la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la
Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación
a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas
queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la
ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica.
Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la
Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio EDL 2002/24661, sobre
Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas
alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre EDL
2006/281258, aborda más directamente el mismo problema social al titularse
"sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades
de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía". En el
ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos,
dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de
los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de
distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor,
77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE
sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al
aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la
publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se
promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo
3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no
deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido
emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y
aéreo y por emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito
estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al
derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner
demasiado el acento en el número de decibelios.
Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995,
de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara
como la primera de sus finalidades "mantener al máximo posible las
condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la
flora y los ecosistemas en general" ( art. 2.a) si bien excluye de su
ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a);
y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación
del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por
el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, define el paisaje como
"cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe,
cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus
interrelaciones", y contiene una regulación predominantemente orientada a
la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.
Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han
mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia
durante más de un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a
la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se
incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante
jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los
Derechos civiles forales y especiales la ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra,
del año 1973, que como principio general sienta el de que "los
propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus
vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su
derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la
equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de
julio EDL 1990/14023, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y
Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo
3, regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino
que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la
inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al
Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar
notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales
provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes
se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de
las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar
consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales
consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de
la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la
adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si
las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo
económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una "compensación
económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan
producirse en el futuro" (artículo 546-14.5 del libro quinto del Código
Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo)".
www.gonzaleztorresabogados.com