1º) La Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, regula la mediación en España.
Esta Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos
de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la
Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifica el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se
encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.
2º) CONCEPTO DE MEDIACION: Se entiende por mediación aquel medio de
solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más
partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la
intervención de un mediador.
La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz
para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a
derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz
jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del
ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible
componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil
coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su
intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido
capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
El modelo de mediación se basa en la
voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un
mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución
de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene la Ley se basa en la flexibilidad y en el
respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada
en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título
ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública.
En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la
mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a
la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente,
el segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel
central de la ley en beneficio de
un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del
conflicto.
La figura del mediador es, de acuerdo con su
conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a
encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La
actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y
sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia
naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general
que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a
las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
3º) Pueden ser mediadores las
personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre
que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el
ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la
mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el
ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural
que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
El mediador deberá estar en posesión de
título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con
formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la
realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones
debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad
mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
El mediador deberá suscribir un seguro o
garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su
actuación en los conflictos en que intervenga.
4º) El procedimiento de mediación puede
concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque
todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las
actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el
plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así
como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las
partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se
devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos
que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá
conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación,
una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.
El acta final determinará la conclusión del
procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y
comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las
partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a
cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el
acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un
ejemplar a las partes que lo deseen.
5º) El acuerdo de mediación puede versar
sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la
identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe,
las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de
mediación ajustado a las previsiones de esta Ley, con indicación del mediador o mediadores que
han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha
desarrollado el procedimiento.
El acuerdo de mediación deberá firmarse por
las partes o sus representantes.
Del acuerdo de mediación se entregará un
ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su
conservación.
El mediador informará a las partes del
carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a
escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
Contra lo convenido en el acuerdo de
mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que
invalidan los contratos.
6º) Formalización
del título ejecutivo:
Las partes podrán elevar a escritura pública
el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará por las
partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del
mediador.
Para llevar a cabo la elevación a escritura
pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta Ley y que su
contenido no es contrario a Derecho.
Cuando el acuerdo de mediación haya de
ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será
necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los
convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión
Europea.
Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una
mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes
podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
7º) Tribunal competente para la ejecución de
los acuerdos de mediación:
La ejecución de los acuerdos resultado de una
mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que
homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras
un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia
del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.