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domingo, 25 de noviembre de 2012

LA LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


1º) La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, regula la mediación en España.  Esta Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.
2º) CONCEPTO DE MEDIACION: Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia en este sector del ordenamiento jurídico como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquéllos, reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene la Ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública. En ningún caso pretende esta norma encerrar toda la variedad y riqueza de la mediación, sino tan sólo sentar sus bases y favorecer esta alternativa frente a la solución judicial del conflicto. Es aquí donde se encuentra, precisamente, el segundo eje de la mediación, que es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
3º)  Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
4º) El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.
El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
5º) El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta Ley,  con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes.
Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.
El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
6º) Formalización del título ejecutivo:
Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.
 
El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador.
 
Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a Derecho.

Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.

Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7º) Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación:

La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
 
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 
 
 
 

 

 

 

 

sábado, 24 de noviembre de 2012

LOS CLIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES NO TIENEN DERECHO A INDEMNIZACION POR CAIDAS CAUSADAS POR RESBALAR CON EL AGUA DE LLUVIA

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La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, rec. 3278/1999, resolvió que no existe responsabilidad civil extracontractual del propietario del establecimiento y su aseguradora, con motivo de la caída de la demandante al resbalar por el agua de la lluvia que se encontraba en el suelo y que la ocasionó serias lesiones, pues entiende que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
 
A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
.C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
 
 
 
 
 


miércoles, 21 de noviembre de 2012

LEY 10/2012 DE CREACION DE LAS NUEVAS TASAS JUDICIALES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 
 
Hoy se ha publicado en el BOE la Ley 10/2012, de 20 de noviembrepor la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que entrará en vigor el día 22 de noviembre de 2012.
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La Ley dará lugar a que la regulación de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del Tribunal Constitucional, impidiendo el acceso a los juzgados y tribunales y al sistema de recursos a grandes capas de la población española.
 
 


sábado, 10 de noviembre de 2012

JURISCCION COMPETENTE EN DEMANDAS CONTRA MUTUAS DE ACCIDENTES POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA

LA JURISDICCIÓN COMPETENTE EN DEMANDAS DE RESPONSABILIDAD PATRIMIONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO POR  DEFECTUOSA  ASISTENCIA SANITARIA.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 29 de octubre de 2001, rec. 4386/2000, manifiesta que las instituciones y centros sanitarios de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la LRJAPPAC, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 enero, lo cual implica que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
 
1º) Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas.
 
Respaldaban la asignación de esta competencia a los Tribunales del Orden Social las siguientes razones:
a) La cuestión planteada está claramente vinculada a una prestación de la Seguridad Social, cual es la asistencia sanitaria, pues tal cuestión no es más que una vicisitud o consecuencia de esa prestación, debida al hecho de que la misma se ha llevado a cabo de forma incorrecta o defectuosa.
b) De ahí que pudiera incluirse en el radio de acción del art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
c) Además, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas jurídicas de naturaleza jurídico privada, pues son asociaciones constituidas por empresarios, según se desprende de lo que prescriben los arts. 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 1 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con lo que no pueden ser calificadas como parte integrante de la Administración pública, de ahí que no pareciese aceptable que las reclamaciones de que tratamos fueran resueltas por la Jurisdicción contencioso administrativa.
Por el contrario servían de sostén a la postura contraria, favorable a la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, estas otras consideraciones:
a) La responsabilidad comentada, en caso de ser estimada la demanda, ha de hacerse efectiva a costa del patrimonio de la Mutua demandada, el cual forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y está afectado al cumplimiento de los fines de ésta, como establece el art. 68-4 de la ley General de la Seguridad Social y el art. 3 del Real Decreto 1993/1995, lo que pone de relieve que, aún cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo sean entidades de carácter privado, dicha responsabilidad definitivamente recae sobre bienes o caudales públicos, pues de tal condición participa el patrimonio de la Seguridad Social.
b) Es cierto que las Mutuas también poseen su llamado patrimonio histórico, "cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios", como proclaman el párrafo segundo del mencionado art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3-2 del Reglamento citado, pero no puede olvidarse que, de un lado, dicho patrimonio histórico está sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo que impone el art. 71 de la referida Ley, y que, por otro lado, no es posible asegurar, con un mínimo de certeza, que la responsabilidad referida únicamente afecte a ese patrimonio histórico.
2º) Pero la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su art. 3-2 dispuso la inclusión en el texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de una nueva disposición adicional, la duodécima, en la que se contiene el siguiente mandato:
"La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso."
Esta norma se completa con lo que se ordena los arts. 41 y 43-2 de la Constitución española, habida cuenta que de lo que estas normas prescriben, se desprende que:
a) El art. 41 de la Constitución declara que "los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad...". Y no cabe duda que la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellos encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social".
b) Por otra parte el art. 43-2 de nuestra Ley Fundamental precisa que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; siendo obvio que entre estas prestaciones se encuentra la asistencia sanitaria que suministran las Mutuas mencionadas, lo cual reafirma el carácter público de esta asistencia.
c) A lo cual debe añadirse la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, hoy en día integrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este Fondo fue creado por los arts. 39 y siguientes de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y por los arts. 124 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de igual fecha, a fin de responder del pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo (entre las que se incluía la prestación de asistencia sanitaria "ex" art. 29 de esta Ley y arts. 19 y siguientes del Reglamento), en caso de insolvencia del empresario o de la Mutua aseguradora responsable.
Así pues, en la actualidad la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social es responsable subsidiaria de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo (incluso la asistencia sanitaria), como sucesor y sustituto del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
d) Además no debe olvidarse que el art. 95.1 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de abril de 1966 (artículo vigente, con carácter de norma reglamentaria complementadora de lo que prescriben los arts. 126 y 127 de la actual Ley General de la Seguridad Social, según reiterada doctrina jurisprudencial) establece que "la prestación de asistencia sanitaria cuando se trate de trabajadores en alta o que estén comprendidos en alguno de los supuestos del art. 93 (asimilación al alta), será facilitada por las entidades gestoras, de forma directa e inmediata, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle los gastos correspondientes al tratamiento complejo dispensado por la misma al trabajador...". Siendo claro que de este precepto se infiere que la responsabilidad en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (que es la que aquí se trata) recae, de una u otra forma, sobre la pertinente entidad gestora.
e) No es extraño, por consiguiente, que el art. 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, artículo que trata de las instalaciones y servicios sanitarios de estas entidades aseguradoras, hable en su número 1 de prestaciones "integradas en el Sistema Nacional de la Salud".
3º) A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, debe concluirse que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad "por los daños y perjuicios causados por o con ocasión" de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero; lo que implica que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo.