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sábado, 10 de noviembre de 2012

JURISCCION COMPETENTE EN DEMANDAS CONTRA MUTUAS DE ACCIDENTES POR DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA

LA JURISDICCIÓN COMPETENTE EN DEMANDAS DE RESPONSABILIDAD PATRIMIONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO POR  DEFECTUOSA  ASISTENCIA SANITARIA.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de fecha 29 de octubre de 2001, rec. 4386/2000, manifiesta que las instituciones y centros sanitarios de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud y, en consecuencia, la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la LRJAPPAC, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 enero, lo cual implica que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
 
1º) Antes de la promulgación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que reformó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el problema de dilucidar el Orden Jurisdiccional competente para resolver las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por causa de defectuosa asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de trabajo presentaba serias dificultades y dudas en su solución; pues podían esgrimirse argumentos enfrentados en favor de la competencia de las diferentes Jurisdicciones antes mencionadas.
 
Respaldaban la asignación de esta competencia a los Tribunales del Orden Social las siguientes razones:
a) La cuestión planteada está claramente vinculada a una prestación de la Seguridad Social, cual es la asistencia sanitaria, pues tal cuestión no es más que una vicisitud o consecuencia de esa prestación, debida al hecho de que la misma se ha llevado a cabo de forma incorrecta o defectuosa.
b) De ahí que pudiera incluirse en el radio de acción del art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
c) Además, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son personas jurídicas de naturaleza jurídico privada, pues son asociaciones constituidas por empresarios, según se desprende de lo que prescriben los arts. 68 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y los arts. 1 y siguientes del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, con lo que no pueden ser calificadas como parte integrante de la Administración pública, de ahí que no pareciese aceptable que las reclamaciones de que tratamos fueran resueltas por la Jurisdicción contencioso administrativa.
Por el contrario servían de sostén a la postura contraria, favorable a la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo, estas otras consideraciones:
a) La responsabilidad comentada, en caso de ser estimada la demanda, ha de hacerse efectiva a costa del patrimonio de la Mutua demandada, el cual forma parte del patrimonio de la Seguridad Social y está afectado al cumplimiento de los fines de ésta, como establece el art. 68-4 de la ley General de la Seguridad Social y el art. 3 del Real Decreto 1993/1995, lo que pone de relieve que, aún cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo sean entidades de carácter privado, dicha responsabilidad definitivamente recae sobre bienes o caudales públicos, pues de tal condición participa el patrimonio de la Seguridad Social.
b) Es cierto que las Mutuas también poseen su llamado patrimonio histórico, "cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios", como proclaman el párrafo segundo del mencionado art. 68-4 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3-2 del Reglamento citado, pero no puede olvidarse que, de un lado, dicho patrimonio histórico está sujeto a la tutela del Ministerio de Trabajo que impone el art. 71 de la referida Ley, y que, por otro lado, no es posible asegurar, con un mínimo de certeza, que la responsabilidad referida únicamente afecte a ese patrimonio histórico.
2º) Pero la Ley 4/1999, de 13 de enero, despejó las dudas que con anterioridad existían en cuanto a la solución del problema competencial de que tratamos pues su art. 3-2 dispuso la inclusión en el texto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de una nueva disposición adicional, la duodécima, en la que se contiene el siguiente mandato:
"La responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso."
Esta norma se completa con lo que se ordena los arts. 41 y 43-2 de la Constitución española, habida cuenta que de lo que estas normas prescriben, se desprende que:
a) El art. 41 de la Constitución declara que "los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad...". Y no cabe duda que la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellos encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social".
b) Por otra parte el art. 43-2 de nuestra Ley Fundamental precisa que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios"; siendo obvio que entre estas prestaciones se encuentra la asistencia sanitaria que suministran las Mutuas mencionadas, lo cual reafirma el carácter público de esta asistencia.
c) A lo cual debe añadirse la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, hoy en día integrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este Fondo fue creado por los arts. 39 y siguientes de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 y por los arts. 124 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de igual fecha, a fin de responder del pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo (entre las que se incluía la prestación de asistencia sanitaria "ex" art. 29 de esta Ley y arts. 19 y siguientes del Reglamento), en caso de insolvencia del empresario o de la Mutua aseguradora responsable.
Así pues, en la actualidad la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social es responsable subsidiaria de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo (incluso la asistencia sanitaria), como sucesor y sustituto del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
d) Además no debe olvidarse que el art. 95.1 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de abril de 1966 (artículo vigente, con carácter de norma reglamentaria complementadora de lo que prescriben los arts. 126 y 127 de la actual Ley General de la Seguridad Social, según reiterada doctrina jurisprudencial) establece que "la prestación de asistencia sanitaria cuando se trate de trabajadores en alta o que estén comprendidos en alguno de los supuestos del art. 93 (asimilación al alta), será facilitada por las entidades gestoras, de forma directa e inmediata, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle los gastos correspondientes al tratamiento complejo dispensado por la misma al trabajador...". Siendo claro que de este precepto se infiere que la responsabilidad en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (que es la que aquí se trata) recae, de una u otra forma, sobre la pertinente entidad gestora.
e) No es extraño, por consiguiente, que el art. 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que aprobó el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, artículo que trata de las instalaciones y servicios sanitarios de estas entidades aseguradoras, hable en su número 1 de prestaciones "integradas en el Sistema Nacional de la Salud".
3º) A la vista de lo expuesto en los apartados anteriores, debe concluirse que las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud, y en consecuencia la exigencia de responsabilidad "por los daños y perjuicios causados por o con ocasión" de tal asistencia sanitaria se ha de regir por lo que ordena la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero; lo que implica que la cuestión que se suscita en este litigio tiene que ser conocida y resuelta por los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo. 
 
 
 

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