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miércoles, 28 de junio de 2023

Los trabajadores autónomos integrados en una comunidad de bienes no tienen el derecho al 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación activa por tener contratados la comunidad trabajadores por cuenta ajena.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de junio de 2023, nº 429/2023, rec. 1744/2020, declara que los trabajadores autónomos integrados en una comunidad de bienes no tienen el derecho al 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación activa por tener contratados la comunidad trabajadores por cuenta ajena.

No se le aplica el 214.2 LGSS que prescribe que "si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento".

Por no concurrir los presupuestos exigidos el artículo 214.2 TRLGSS, ya que la auténtica empleadora del trabajador por cuenta ajena es la comunidad de bienes que tiene persona jurídica propia, y no el comunero.

La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus comuneros o socios, por lo que no se cumple el citado requisito legal. La tesis contraria supondría ignorar la existencia de la persona jurídica de la comunidad de bienes.

Como exponen las sentencias del TS de 23 de julio de 2021, "la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente".

A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes y la plantilla.

A) Hechos probados.

1º) El demandante instó solicitud de jubilación activa desde el RETA, lo que le fue reconocido por Resolución del INSS de 13 de noviembre de 2018 en un porcentaje del 50%.

2º) El demandante tenía constituida desde el 1 de febrero de 2007 una sociedad civil " María Dolores y Ismael" para la elaboración y venta de productos de confitería y pastelería, teniendo contratada a una persona por cuenta ajena desde esa fecha, siendo la sociedad civil constituida una sociedad irregular al tener por objeto la explotación de una actividad mercantil.

3º) A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, reiterando lo expuesto en sentencias anteriores sobre este mismo debate jurídico, existe una responsabilidad patrimonial personal de la propia demandante, con respecto a las deudas que se originen para con los trabajadores, lo que le lleva a afirmar a la Sala de Suplicación, que debe afirmarse que realmente son trabajadores suyos, y no exclusivamente de la sociedad.

Este es el argumento que se ha empleado para aseverar la misma conclusión con respecto a los autónomos integrados en una comunidad de bienes para reconocerles el derecho al 100% de la pensión de jubilación activa, argumento que, por la misma "ratio decidendi", se extiende al caso que ahora ocupa.

4º) Contra la referida sentencia, el INSS demandado interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo un único motivo de recurso, y designando como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de marzo de 2019 -Rec. 101/2019, que estima el recurso de suplicación formulado por el INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Navarra, autos 226/2018, que la revoca y declara no haber lugar a prestación de jubilación del beneficiario en el 100% de su base reguladora.

En dicha referencial, constan como hechos relevantes que. el beneficiario está afiliado al RETA, es pensionista de jubilación activa y tiene reconocido desde enero 2014 la compatibilidad de la pensión con su trabajo por cuenta propia. En 2017 solicitó el incremento de la pensión al 100% de la base reguladora por compatibilidad plena y es socio, junto con su esposa, de una autoescuela que tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena. La Sala resuelve no reconocer al pensionista el 100% de la base reguladora por no concurrir los presupuestos exigidos el artículo 214.2 TRLGSS ya que la auténtica empleadora del trabajador por cuenta ajena es la autoescuela que tiene persona jurídica propia.

B) Recurso de casación.

1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 214.2 pfo. segundo del TRLGSS (RD Legislativo 8/2015), en la redacción dada por la DF quinta-uno de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, en relación con el art. 305.1 y 2 d) del mismo texto.

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre: si para poder acceder a la plena compatibilidad (100% de la pensión de jubilación), el artículo 214.2 TRLGSS exige que la contratación de trabajadores por cuenta ajena lo sea como empresario persona física y no a través de una sociedad mercantil, siendo que este requisito sólo puede ser acreditado por el pensionista de jubilación que actuando como persona física haya quedado incluido en el campo de aplicación del RETA en virtud del artículo 305.1 de la Ley General de la Seguridad Social; de modo tal que, sólo en estos supuestos el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras en la sentencia de 14 de marzo de 2023 (rcud. 2760/2020) que viene a reiterar las SSTS/IV de 8 de febrero de 2022 -Pleno- (rrcud. 3087/2022 y 3920/2020) y de 1 de febrero de 2022 (rcud. 514/2020), señalando:

<< (...) Ley General de la Seguridad Social de 2015.

A) El art. 7 de la LGSS que, en su apartado. 1. B), considera incluidos dentro del sistema de la Seguridad Social, "a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta Ley y su normativa de. desarrollo".

B) El artículo 214 ("Pensión de jubilación y envejecimiento activo") abre la posibilidad de compatibilizar la pensión contributiva de jubilación "con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista" siempre que se cumplan determinados requisitos (edad, porcentaje aplicable a la base reguladora).

En estos casos "la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista" (apartado 2).

También dispone que "finalizada la relación laboral por cuenta ajena o producido el cese en la actividad por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación" (apartado 5).

C) El art. 305.1 dispone que "Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo".

El número 2 del mismo precepto ("A los efectos de esta ley") declara expresamente comprendidos en este régimen especial a "Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio".

D) Respecto de la acción protectora del RETA, el artículo 318.d) señala que "En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 211; 213 y 214".

7. Ley 6/2017, sobre Trabajo Autónomo.

La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo persigue la "mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo de emprendedores". Su Disposición Final Quinta modifica el régimen de la jubilación activa e introduce la regla sobre cuyo alcance se polemiza ahora.

El nuevo párrafo incorporado al artículo 214.2 LGSS prescribe que "si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento".

Aunque a nuestros efectos posee menos interés, conviene advertir que la Ley reformula la regla sobre recuperación de la pensión íntegra a fin de concordara con la nueva posibilidad de compatibilizar trabajo por cuenta propia y pensión completa. A su tenor, "finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2".

8. Otros instrumentos.

A) La Recomendación de la OIT sobre los trabajadores de edad, 1980 establece en su apartado 30:

"(1) En el curso de los años que preceden el fin de la actividad profesional, deberían ponerse en práctica programas de preparación para el retiro con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y de otros organismos interesados [...]

(2) Tales programas deberían, en particular, permitir a los interesados hacer planes para su jubilación y adaptarse a esa nueva situación, proporcionándoles informaciones acerca de: [...] (b) las posibilidades y condiciones de continuación de una actividad profesional, especialmente a tiempo parcial, como también la posibilidad de constituirse en trabajadores por cuenta propia."

B) La Recomendación del Consejo 82/857/CEE, de 10 de diciembre de 1982, relativa a los principios de una política comunitaria sobre la edad de jubilación, invita a los Estados miembros a que reconozcan como uno de los objetivos de su política social, la implantación de la jubilación flexible y les recomienda la implantación progresiva de dicha jubilación flexible.

(...) Doctrina de la Sala.

Como hemos adelantado, la cuestión ya ha sido resuelta por nuestras SSTS 119 y 120/2022 de 8 febrero (Pleno, rcud. 3087/2020 y 3930/2020) y 95/2023 de 1 febrero (rcud. 514/2020). Seguidamente vamos a reiterar las consideraciones allí realizadas y que abocan a la estimación del recurso, al ser acertada la doctrina de la referencial.

1. La comunidad de bienes como empleadora.

El concepto de empresario, a partir del mandato del art. 1 del ET, se ha venido identificando con el titular de una organización productiva que opera, en relación con las responsabilidades que se asumen, de forma distinta según sea esa titularidad.

La referencia del art. 1.2 ET permite despejar las dudas acerca de la posibilidad de contemplar como parte de la de relación laboral a un sujeto desprovisto de personalidad jurídica y titular colectivo de un bien común, siendo ejemplos clásicos de ello los surgidos al hilo de bienes inmuebles, pastos agrícolas o montes vecinales, pero sin que la locución excluya al tipo de comunidad surgido para actuar en el tráfico mercantil.

En todo caso, la comunidad de bienes aparece como una "fórmula amplia y genérica", integradora de agrupaciones con personalidad, temporales o permanente e incluso grupos de empresa (STS de 23 de junio de 1983), lo que no elimina la posibilidad de que pudieran confluir una pluralidad de empresarios, corresponsables solidarios frente a los trabajadores (STS de 27 de julio de 1985). Por ello, la STS de 16 de julio de 1986, recordaba que "Esta titularidad opera en orden a las responsabilidades patrimoniales de la empresa de la siguiente forma: de tratarse de un empresario individual, éste responde con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas de la empresa - artículo 1.911 del Código Civil-, y de serlo una persona jurídica de tipo personalista, sus socios responderán en forma solidaria con todos sus bienes de las obligaciones sociales - artículos 127 y 148 del Código de Comercio -, y si se trata de una persona jurídica de tipo capitalista, sus socios solamente quedarán obligados de las deudas sociales con los fondos que pusieron o se obligaron a poner en la masa común - artículos 148 y 153 del Código de Comercio , 9 de la Ley de 17 de julio de 1953, de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 1 de la Ley de 17 de julio de 1951, de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas".

Con carácter general, la comunidad de bienes, constituida como un conjunto de sujetos titulares proindiviso de una cosa o derecho, puede configurarse como algo más que la mera copropiedad de bienes o derechos. Que no pose personalidad jurídica es compatible con que se le atribuya la posibilidad de titularizar derechos y obligaciones. La posibilidad de actuar en el tráfico jurídico, por tanto, asimila esta figura a la de la sociedad irregular.

2. Autónomos "clásicos" y "societarios".

A) La sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2017, rcud 2268/2015. al igual que la de 24 de enero de 2018, rcud 389/2016 tomaron en consideración lo que se indicaba en la exposición de motivos del RD Ley de 2013 para entender que con dicha pensión activa "Se trata pues de incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida".

En relación con la jubilación activa y el acceso al 100% del importe de la misma, esta Sala del TS se ha pronunciado en las sentencias de 23 de julio de 2021, rcuds 1459/2020, 1702/2020 y 1515/2020. También se ha dictado, con igual fecha, sentencia en los rcuds 4416/2019, 2956/2019, 1328/2020 y la de 21 de septiembre de 2021, rcud 1539/2020.

B) Las STS dictadas en los rcuds 1328/2020, 1459/2020, 1702/2020, 2956/2019, 4416/2019 y la de 21 de septiembre de 2021, rcud 1539/2020, afectan a un trabajador autónomo que había constituido una sociedad limitada, teniendo en plantilla a más de un trabajador contratado por cuenta ajena.

La sentencia del TS del rcud 1515/2020, también aborda la jubilación activa de una trabajadora autónoma socia de una sociedad anónima, que tenía contratados a 31 trabajadores.

C) En todas ellas se dijo que la compatibilidad plena de la pensión de jubilación activa con el trabajo requería dos requisitos: realizar una actividad por cuenta propia y tener contratado a un trabajador. Respecto de la actividad por cuenta propia, y atendiendo al campo de aplicación del RETA y lo dispuesto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LETA), hemos dicho lo siguiente:

"La diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado "autónomo clásico" por el preámbulo de la Ley 20/2007, afecta a su responsabilidad patrimonial. Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil), asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial. La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo.

Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que él suscriba contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos, deberá desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil.

No cabe que se pretenda actuar bajo el amparo de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, para lo que es favorable (la limitación legal de responsabilidad para los socios o partícipes, art.1 de la Ley de Sociedades de Capital); y soslayarlo para lo que pueda ser desfavorable".

3. Relevancia de la identidad empleadora a efectos de la jubilación activa.

A) En relación con el requisito relativo a la contratación de al menos un trabajador por cuenta ajena para acceder a la jubilación activa plena venimos advirtiendo que resulta imprescindible que la contratación se haya realizado por la persona jubilada.

B) Nuestras SSTS de 23 de julio de 2021 (rcuds 2956/2019, 4416/2019, 1328/2020, 1459/2020, 1515/2020 y 1702/2020), así como la STS nº 921/2021 de 21 septiembre (rcud. 1539/2020) explican que "La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la sociedad le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus consejeros, administradores sociales o socios, por lo que no se cumple el citado requisito legal. La tesis contraria supondría ignorar la existencia de la persona jurídica". En definitiva, el requisito de haber contratado a un trabajador por cuenta ajena no concurre cuando éste presta servicios para una sociedad de capital. En ellas aparece una doctrina de máxima relevancia para la cuestión que ahora afrontamos:

La finalidad de la reforma operada por la Ley 6/2017 ha sido la de favorecer la conservación del nivel de empleo: que no se destruya empleo por el mero hecho de jubilarse el empleador. Debemos distinguir:

a) La jubilación del empresario que tiene la condición de persona física es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con una indemnización extintiva de solamente un mes de salario [ art. 49.1.g) del ET].

Para evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas cause la extinción de los contratos de sus trabajadores, el art. 214.2, párrafo 2º de la LGSS prevé excepcionalmente que se puedan jubilar y percibir al mismo tiempo la pensión de jubilación íntegra.

b) Si en vez de tratarse de un empleador que tiene la condición de persona física, se trata de una persona jurídica, la extinción de su personalidad jurídica es ajena a la jubilación de sus consejeros y administradores sociales, articulándose mediante un despido colectivo u objetivo con la indemnización extintiva del art. 53.1.b) del ET.

En el supuesto enjuiciado, la jubilación del actor, que es uno de los administradores solidarios, en nada afecta a los trabajadores de la empresa, cuyos vínculos laborales se concertaron con una persona jurídica.

En la sentencia referencial el jubilado activamente era administrador único. En cualquier caso, la jubilación del administrador único de una sociedad no es causa de extinción de los contratos de trabajo. Se deberá articular mediante un despido colectivo u objetivo.

c) Es cierto que, en los casos de cotitularidad de la empresa sin forma societaria, la jubilación de uno de los cotitulares del negocio no es causa de extinción del contrato conforme al artículo 49.1.g) del ET, de forma que el despido del trabajador con motivo de dicha jubilación se califica de improcedente (sentencias del TS de 15 de abril de 1992, recurso 1713/1991 y 25 de junio de 1992, recurso 1844/1991).

Se trata de un supuesto específico en que la jubilación del empleador persona física no conlleva la extinción de los contratos de sus trabajadores porque hay otro cotitular. Dicho supuesto específico no desnaturaliza la causa de extinción de contratos de trabajo por jubilación del empresario prevista en el art. 49.1.g) del ET.

En definitiva, la jubilación del actor, que es uno de los administradores solidarios y titular del 25% del capital social, en modo alguno podría afectar al empleo, al subsistir la sociedad limitada.

C) El supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta ciertas diferencias con los que acabamos de recordar. La demandante no es una autónoma administradora o consejera de una sociedad mercantil, que haya contratado a trabajadores por cuenta ajena, sino que es una comunera integrada en una comunidad de bienes (con su hijo) y esa comunidad es la titular de los contratos de trabajo.

(...) La contratación laboral de la comunidad de bienes y la jubilación activa.

La solución que deba darse al presente caso es la de entender que la sentencia referencial contiene la doctrina correcta. La conclusión a que accedemos surge de la confluencia de dos líneas argumentales. La primera, de carácter, excluyente, para descartar la virtualidad de los argumentos acogidos por la sentencia recurrida. La segunda, de orden enunciativo, para exponer las razones de nuestra solución.

1. Autonomía de la cuestión abordada.

En primer término, debemos descartar que la resolución del problema deba venir de la mano del modo en que las comunidades de bienes aparecen contempladas en otros ámbitos o escenarios.

A) Sobre la responsabilidad de los comuneros.

Uno de los principales argumentos de la sentencia recurrida radica en que las personas integrantes de la comunidad de bienes asumen las responsabilidades derivadas del ejercicio de la actividad empresarial (Ofician de Farmacia, en nuestro caso). Sin embargo, no cabe confundir la posibilidad de exigir responsabilidad a quienes actúan en nombre de determinados entes (aunque posean personalidad jurídica) con la condición de la que ello deriva.

La traslación de responsabilidades desde el sujeto que actúa en el tráfico jurídico (la comunidad de bienes) hacia quienes se integran en él (los comuneros) no comporta un cambio ontológico. Afrontar el resultado de la actividad desplegada por la comunidad no significa que los comuneros aparezcan como sujetos de derechos y obligaciones, sino que es la comunidad con independencia de que carezca de personalidad jurídica.

Desde esta perspectiva se entiende la finalidad del artículo 11.2.2.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (aprobado mediante RD 84/1996 de 26 de enero). Cuando enumera la documentación necesaria para que el empresario se inscriba como tal, a efectos de Seguridad Social, solicita "libro de actas, en el caso de comunidades de propietarios; certificado del Ministerio de Justicia e Interior o del organismo competente de la respectiva Comunidad Autónoma, en el supuesto de asociaciones o cualquier otro documento análogo, según la naturaleza y actividad de la persona jurídica de que se trate o, en su defecto, relación de los comuneros o de las personas integrantes del ente sin personalidad, expresando su nombre y apellidos, domicilio y documento nacional de identidad de cada uno de ellos". No es que esté transformando en empleadores a cada uno de los comuneros, sino tomando cautelas de trasparencia y efectividad para el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las comunidades de bienes y de quienes están obligados a afrontar las responsabilidades por mandato legal.

En suma, que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con la identidad del empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único, no los partícipes en ella.

B) Sobre la integración de los comuneros en el RETA.

A tenor del artículo 305.1 LGSS, ya transcrito más arriba, los comuneros quedan obligatoriamente incluidos en el RETA siempre que, como tales, desarrollen una actividad productiva y no se limiten a la administración de los bienes compartidos.

Es claro que de la inclusión de una persona en determinado régimen de la Seguridad Social no cabe derivar necesariamente que posea otra condición, cual la de empleador. La norma que delimita la extensión subjetiva o campo aplicativo del RETA es la que ha fijado sus confines, sin alterar los de otros escenarios como puede ser el de la laboralidad.

Dicho claramente: que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Basta con recordar que "expresamente comprendidos" en el RETA (art. 305.2 LGSS)) aparecen quienes desempeñan cargos de dirección y gerencia, los socios de sociedades laborales en determinados casos o los socios de cooperativas de trabajo asociado. Esas inclusiones expresas en el RETA no comportan la consecuencia de que las personas afectadas pasen a tener la cualidad de empleadoras de las plantillas laborales que posean las sociedades mercantiles, las cooperativas de trabajo asociado o las comunidades de bienes.

No se trata de que para compatibilizar la actividad productiva con la pensión plena (y no al 50%) sea necesario que el pensionista esté incluido en el RETA como persona física, sin que baste con que ello derive de su condición de comunero. Se trata de enfoque que no compartimos. Lo decisivo para que surja la compatibilidad no es el modo en que las normas de Seguridad Social encaucen la inclusión del comunero en el RETA, sino la existencia de una contratación laboral como la exigida por el artículo 214.2.II LGSS.

C) Sobre la inclusión de los comuneros en la LETA.

Difícilmente puede otorgarse valor decisivo en la cuestión abordada a la inclusión de los comuneros en el ámbito aplicativo de la LETA, máxime cuando ella misma advierte que así se dispone sin perjuicio de que se apliquen sus normas específicas.

D) Sobre el desempeño de una actividad empresarial.

La comunidad de bienes formalizada al objeto de compartir la explotación de una finca, de una autoescuela o de una Oficina de Farmacia (supuestos ya abordados por esta Sala) nos sitúa en el terreno del desarrollo de una actividad productiva y no de la mera administración del patrimonio común. Que para su desempeño acabe entablando relaciones laborales con personas que coadyuvan a esa actividad empresarial no significa que asuma la condición de empleador todo comunero pues la posibilidad de atribuir derechos y obligaciones a la comunidad de bienes, precisamente, indica que será ella quien asuma esa posición.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2020, recurso 1704/2018, ha puesto de relieve las características de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", en los siguientes términos:

"7.- Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo;

"se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como "dinámicas" o "empresariales"- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso".

La comunidad de bienes a la que pertenece la actora es una comunidad de las denominadas funcionales, dinámicas o empresariales, vinculadas funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de un determinado negocio que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones -sujeto autónomo u obligado tributario-, ostentando legalmente la condición de empresario, a los que nuestro ordenamiento reconoce algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica, como es el reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( artículo 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (artículo. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente.

E) Sobre otras posibles líneas argumentales.

En línea con nuestras sentencias de 23 de julio de 2021, consideramos que los instrumentos internacionales incentivando la prolongación de la vida activa no bastan para alterar el alcance de una expresa exigencia legal. "Las recomendaciones efectuadas por la normativa internacional y europea instando a las legislaciones nacionales a posibilitar que las personas perceptoras de la pensión de jubilación puedan continuar una actividad profesional, son meras recomendaciones o invitaciones que no permiten eludir la normativa vigente en la actualidad, la cual impide que los trabajadores autónomos que ocupan cargos de consejeros o administradores de una sociedad capitalista puedan continuar desempeñando dicha actividad en iguales términos antes y después de su jubilación, sin efectuar ellos mismos contratación alguna por cuenta ajena, ni aplicar ninguna otra fórmula de fomento de empleo, y percibir el 100% de su pensión de jubilación activa".

No puede invocarse el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución entre los autónomos comuneros y los autónomos que no han constituido una comunidad de bienes porque son términos de comparación heterogéneos. Ni la jubilación del autónomo comunero afecta al empleo; ni ostenta la condición de empleador, que tiene la comunidad de bienes; ni responde con su patrimonio personal de las deudas salariales y de Seguridad Social derivadas de los trabajadores contratados por la empresa del mismo modo que el autónomo persona física; a diferencia de lo que sucede con los autónomos que desarrollan su actividad actuando como persona física, aquí el comunero no es el único responsable (también el resto) y el patrimonio de la comunidad constituida es el que posee primariamente tal cualidad.

2. Alcance del artículo 214.2.II LGSS.

Cuanto hemos expuesto va dirigido a desentrañar el alcance del precepto a cuyo amparo cabe compatibilizar la pensión de jubilación con una actividad productiva. Son dos las condiciones. Primera, que "la actividad se realiza por cuenta propia". Segunda, que "se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena". Consideramos que estas exigencias del artículo 214.2.II LGSS no concurren cuando un comunero invoca los contratos de trabajo que discurren entre la comunidad de bienes y las personas que trabajan para ella. Veamos las razones de ello.

A) Literalidad de la norma.

Por encima de cualquier otra consideración, hay que poder de relieve que la LGSS permite la compatibilidad en estudio a la persona que desarrolle una actividad "por cuenta propia" y que tenga "contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena". Los términos antagónicos remiten a las normas en que aparece definida la actividad desarrollada por cuenta ajena y, tratándose de relaciones de Derecho Privado, es seguro que "trabajador por cuenta ajena" equivale a la persona que desarrolla actividad en las condiciones descritas por el ET.

Es la norma laboral por antonomasia la que, como vimos, ha identificado a la comunidad de bienes como empleadora (que no a sus comuneros), del mismo modo que ha delineado un régimen singular para la persona física que actúa empresarialmente.

Por tanto, lo que la LGSS está pidiendo es que la misma persona que percibe la pensión de jubilación sea la que aparece ante el mundo del Derecho como empleadora, no un ente distinto, posea o no personalidad jurídica.

B) Carácter excepcional de la jubilación activa plena.

Como exponen las sentencias del TS de 23 de julio de 2021, "la compatibilidad plena de la pensión de jubilación en la cuantía del 100% con la actividad por cuenta propia constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista (art. 213.1 de la LGSS), lo que impide que pueda interpretarse extensivamente".

En casos, como el presente, en que no concurre formal y materialmente la condición exigida (identidad entre persona jubilada y persona empleadora), consideramos aplicable esta regla hermenéutica.

C) Interpretación sistemática.

La Disposición Final Sexta Bis de la LGSS, introducida por la Ley 6/2017, dispone que "Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 214 de la presente Ley".

Como exponen las sentencias del TS de 23 de julio de 2021, la norma revela que, de lege data, existe actividad por cuenta propia a la que no se aplica esta compatibilidad plena con el 100% de la pensión de jubilación, sin que se haya producido hasta el momento reforma normativa en dicho sentido ampliatorio.

Es el legislador quien, de forma expresa, está manifestando el deseo de que los casos no incorporados expresamente a tan excepcional régimen de compatibilidad vayan siendo contemplados de manera expresa, no mediante analogía o interpretación extensiva.

D) Concordancia con la condición empleadora de la comunidad de bienes.

Que la contratación laboral realizada por una comunidad de bienes no puede aprovechar a sus comuneros a los efectos de la jubilación activa es nuestra conclusión. Viene exigida por la necesidad de dar una respuesta concordante con cuanto venimos manifestado acerca de la imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación.

Esto es, si aparece como empleadora una comunidad de bienes, las circunstancias psicofísicas que afecten a uno de los comuneros (muerte, incapacidad, jubilación) no pueden subsumirse en el artículo 49.1.g) ET. Del mismo modo, las actuaciones de la comunidad de bienes (en este caso, emplear o mantener el empleo de tres personas) tampoco pueden entenderse realizadas por uno comunero concreto o por varios de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades que les alcancen.

E) La necesaria conexión entre persona jubilada y empleadora.

Como exponen nuestras sentencias de 23 de julio de 2021, hay que subrayar la conexión entre la jubilación activa del beneficiario y los contratos de trabajo. "En el caso de una persona física, el empleador es el jubilado. Si tiene contratados a uno o más trabajadores, tendrá derecho a la jubilación activa con el 100% de la pensión. Por el contrario, si se trata de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado. Puede suceder que se jubilen varios socios y administradores sociales de una mercantil que tiene un único trabajador (por ejemplo, cuatro administradores solidarios que son titulares de la cuarta parte del capital social cada uno). La tesis de la sentencia recurrente conduciría a reconocerles a todos ellos sendas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta: la sociedad, lo que iría en contra del tenor literal de la norma".

De admitirse la tesis contraria podría suceder que se jubilen varios comuneros simultáneamente y la comunidad de bienes tenga contratado un único trabajador, lo que supondría reconocerles a todos ellos sus respectivas pensiones con compatibilidad plena, las cuales traerían causa de un único contrato de trabajo suscrito por una persona distinta, la comunidad de bienes, lo que iría en contra del tenor literal de la norma.

También podría suceder que se jubilara un comunero, teniendo la comunidad contratada a una persona por cuenta ajena y solicitara la pensión de jubilación activa con el 100%, una vez que le ha sido concedida, se jubila un segundo comunero y solicita asimismo la pensión de jubilación activa, apelando al hecho de que la comunidad ya tiene contratado a un trabajador por cuenta ajena y no hay razón alguna para adjudicar dicha contratación al comunero que se jubiló primero, ya que los dos ostentan los mismos derechos en la comunidad.

F) Es la comunidad de bienes quien posee la condición de empleadora.

La claridad con que el artículo 1.2 ET identifica a la comunidad de bienes como posible empleadora, a efectos laborales constituye un argumento cuya solidez no vemos cómo podría cuestionarse.

La titularidad de las relaciones laborales concertadas por la comunidad de bienes le corresponde a ésta, ostentando por ello la posición de empleadora, no a sus integrantes, por lo que no se cumple la exigencia del artículo 214.2.II LGSS. La tesis contraria supone tanto como desconocer o neutralizar la existencia de la comunidad de bienes.

Por tanto, la pensionista demandante no tiene contratada a persona alguna como trabajadora para auxiliarle en la llevanza de la Farmacia. Las personas empleadas poseen como contraparte de sus relaciones laborales a la comunidad de bienes, sin que sea relevante (tampoco debatido aquí) que ella sea quien tiene, de facto, la capacidad de organizar y dirigir el negocio. >>.

Concluye la referida sentencia del TS estimando que la sentencia de contraste o referencial contiene la buena doctrina, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho.

Señala en conclusión que a efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes y la plantilla; estimando el recurso formulado por el INSS.

D) Conclusión.

Doctrina de aplicación al supuesto ahora examinado, que merece igual respuesta por las mismas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho.

Y siendo intrascendente como queda dicho al examinar la contradicción, que la entidad que contrata al trabajador sea una sociedad civil, sociedad irregular, y no una comunidad de bienes, pues el debate se concentra en determinar si la contratación ha de efectuarse por la "persona física" o, en su caso, si es extensible que la contratación la efectúe, en este caso, una sociedad irregular, pues tampoco aquí se da la necesaria conexión entre persona jubilada y empleadora, en tanto que en el caso de una persona física (lo cual no concurre en el presente caso), el empleador es el jubilado. Si tiene contratados a uno o más trabajadores, tendrá derecho a la jubilación activa con el 100% de la pensión. Por el contrario, si se trata de una persona jurídica, el empleador no es el jubilado.

Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

Por todo lo razonado, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

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Características de las denominadas comunidades de bienes funcionales o empresariales según el Tribunal supremo.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2020, recurso 1704/2018, ha puesto de relieve las características de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", en los siguientes términos:

"Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades "funcionales" o "empresariales", que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo;

(i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero-contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario (art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales (art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda (art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso".

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martes, 27 de junio de 2023

Nulidad de las escrituras de compraventa realizada por el esposo abusando de un poder notarial por simulación absoluta contractual por inexistencia de la causa y falta de acreditación del pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6ª, de 28 de octubre de 2014, nº 722/2014, rec. 1057/2012, confirma la nulidad de las escrituras de compraventa por simulación absoluta contractual por inexistencia de la causa.

Declara la Sala que el esposo codemandado abusó de un poder que le otorgó la actora, pues procedió a vender los inmuebles propiedad de ésta a una sociedad que él mismo había constituido y cuyo pago no ha quedado acreditado.

La demandante fue ajena totalmente a las ventas, que desconocía, no recibió precio alguno, y el poder que otorgó al codemandado lo fue con otra finalidad distinta y concreta, extraña al uso que finalmente hizo del mismo, lo que permite confirmar la sanción de nulidad por simulación contractual por inexistencia de la causa.

A) Antecedentes.

Mediante la demanda formulada por doña Águeda se ejercitaba por la misma acción de nulidad de los contratos de compraventa documentados en escrituras públicas de 13 de noviembre de 2008, otorgadas por D. Eusebio en nombre de D.ª Águeda como vendedora, y Administración y Gestión Patrimonial Marbella, S.L.U., en cuya legal representación intervenía su administrador D. Eusebio, relativas a la fina urbana n.º NUM000, apartamento NUM001, planta NUM002.ª de la CALLE000, n.º NUM003, de Torremolinos, y finca urbana n.º NUM008, local trastero, en planta NUM009, del edificio en CALLE000, n.º NUM003, de Torremolinos, y ello por simulación absoluta en las referidas contrataciones, y subsidiariamente, por ser la causa ilícita, y como consecuencia de ello, se suplicaba la cancelación de las inscripciones registrales de dichas fincas causadas en favor de la mercantil demandada en el Registro de la Propiedad número Diez de Málaga.

Las partes demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando, en esencia, que las transmisiones documentadas en las referidas escrituras públicas ya se habían llevado a cabo años atrás entre los hoy litigantes, en virtud de documento privado de compraventa suscrito en 3 de diciembre de 1.992 entre D.ª Águeda y D. Eusebio, que se acompañaba como documento n.º 1 de los de la contestación a la demanda deducida por D. Eusebio, alegándose que el precio que figura en dicho contrato privado por las compraventas fue abonado entonces por el mismo, no habiendo tenido más finalidad las escrituras públicas que la de adecuar la realidad registral a tales circunstancias.

La juzgadora de instancia dictó Sentencia en 29 de febrero de 2012, cuyo Fallo estimó íntegramente la demanda, imponiendo a los demandados las costas causadas, Fallo estimatorio este frente al que se han alzado en apelación ambos demandados.

B) Recurso de apelación.

Todos los argumentos de apelación giran en torno a una única alegación, cual sería la relativa al error en que habría incurrido la juzgadora a quo a la hora de razonar que los demandados no habían aportado el documento privado en el que apoyaban sus argumentos de defensa y, por tanto, a la hora de no haber valorado, a efectos de resolución de la litis, un documento de tan especial trascendencia, cuando lo cierto es que dicho documento figura en los autos, aportado como documento n.º 1 de los de la contestación deducida por D. Eusebio, y que de haber sido considerado por la juzgadora a quo, en unión del resto de medios probatorios, el resultado del litigio hubiese sido otro distinto del reflejado en el Fallo.

C) Valoración de los hechos.

Aunque es verdad que la juzgadora a quo razona de forma errónea que el documento al que aluden los recurrentes no consta en los autos, cuando es lo cierto que la documental en cuestión consta aportada al procedimiento como documento n.º 1 de la contestación de D. Eusebio, obrando al folio 132 de los autos, también es verdad que ese error no puede conducir, como pretenden los recurrentes, a un Fallo de alzada revocatorio del emitido en la anterior instancia, por cuanto que un detenido estudio de la Sentencia objeto de apelación permite colegir, sin dificultad alguna, que la decisión adoptada en la misma no se apoya en modo alguno en la supuesta falta de aportación del documento en cuestión, ausencia a la que, aunque la juzgadora haya hecho referencia, ninguna relevancia le ha conferido a la hora de resolver el litigio, pues la misma viene a razonar, en esencia, que la eficacia probatoria de la documental en cuestión habría quedado desvirtuada por otros documentos públicos posteriores que obran en los autos, cuyo contenido desvirtúa al del documento privado.

El documento que los apelantes afirman ignorado por la juzgadora a quo es un documento que en forma privada, y en 3 de diciembre de 1.992, otorgaron D.ª Águeda y D. Eusebio, y en él se reflejaba que siendo D.ª Águeda propietaria del apartamento n.º NUM001, planta NUM002.ª, portal NUM013, de la CALLE000, n.º NUM003, de Torremolinos, y de una participación indivisa de 1/19 de la finca número NUM008, local trastero, planta NUM009, portal NUM013, del referido edificio, pesando una hipoteca y una garantía consistente en condición resolutoria respecto del pago aplazado que D.ª Águeda había pactado con la entidad a la que había adquirido los inmuebles, vendía expresados inmuebles a D. Eusebio por el precio de 6.798.000 pesetas, de las que 100.000 pesetas se afirmaban entregadas a la vendedora por el comprador, otorgándose carta de pago, y el resto se pagaba: 4.298.000 pesetas, asumiendo el comprador, que se subroga, el importe de la hipoteca que resta por pagar, y 2.400.000 pesetas, importe del pago aplazado en el que se subroga el comprador.

La actora, aunque reconoció el documento y la firma estampada en el mismo, no reconoció el contenido intrínseco del mismo alegando que, pese a la apariencia formal de venta, en realidad lo que se perseguía es que si a ella le sucedía algo, su familia no dejase al que entonces era su novio, y posteriormente fue su marido, sin bien alguno perteneciente a ella; el demandado alega que dicho documento refleja un verdadero negocio jurídico de transmisión de dominio a cambio de un precio pagado, y que por ello las escrituras públicas posteriores se otorgaron para adecuar el registro a la realidad extraregistral.

Pues bien, es doctrina del Tribunal Supremo la que expresa que los documentos privados reconocidos, como señaló la ya añeja Sentencia de 21 de junio de 1945, no tienen siempre una fuerza probatoria igual y coincidente, pues sobre tal medio probatorio ejerce su inferencia la apreciación global de las pruebas, y así, como establece la STS, de 5 de febrero de 1988, el documento privado se puede apreciar en unión de otros elementos de juicio y su valor deberá ser determinado por el tribunal sentenciador en unión de otras pruebas que corroboren el contenido del documento o lo desvirtúen.

Pues bien, aunque dicho documento en apariencia documenta una compraventa, obran en autos otras pruebas concluyentes que permiten llegar a la convicción plena de que no existió tal transmisión del dominio de los inmuebles por parte de doña Águeda en favor del que luego fuera su marido, doña Eusebio, sino que, como afirma, fue una apariencia, es decir una forma de asegurar que la familia de doña Águeda no se quedase con los mismos si a ella se sucedía algo. En efecto, si, como afirman los recurrentes, las escrituras públicas otorgadas en 13 de noviembre de 2008, en las que D. Eusebio actuó en nombre de la que ya era su esposa , aprovechando el poder que esta le otorgó en 11 de noviembre de 2008 y con eficacia temporal a 21 de noviembre de 2008 para otros efectos, a la sazón parte vendedora, y, a su vez, como legal representante de la entidad Administración y Gestión Patrimonial, S.L.U., que constituyó en 5 de noviembre de 2008, y de la que él se erigió en administrador único, lo fueron con la finalidad de adecuar la realidad registral a la realidad extraregistral, no alcanza la Sala a comprender, en primer lugar, por qué no bastó con elevar a público el documento privado, y, en segundo lugar, tampoco se comprende el que en dichas escrituras aparezca como parte compradora la entidad mercantil demandada y no D. Eusebio, que era el que figuraba como comprador en el contrato privado y, por tanto, el que debía figurar, de ser cierta la compraventa documentada en forma privada y la finalidad que se afirma perseguían las escrituras públicas como titular registral, teniendo el mismo personalidad jurídica propia e independiente respecto de la persona jurídica también demandada.

Por otro lado, en la pieza de medidas cautelares, la parte actora presentó como prueba un conjunto de documentos públicos, que luego se reprodujo como documental para estos autos principales en la Audiencia Previa, que en su conjunto, privan al documento privado esgrimido por los demandados en apoyo de sus alegaciones defensivas del valor probatorio por ellos pretendido; así, se aportó, como documento n.º 1, escritura pública de compraventa de los inmuebles objeto de esta litis, otorgada el día 3 de diciembre de 1.992, curiosamente el mismo día del contrato privado, y, curiosamente también, figurando en dicha escritura D. Eusebio como comprador; como documento n.º 2, aportó la actora nueva escritura pública de subsanación de la escritura pública de compraventa anterior, otorgada en 1 de abril de 1.993, en la cual D. Eusebio manifiesta textualmente ante el Fedatario Público autorizante : " Que en la indicada escritura de compraventa se ha cometido un error y omisión involuntaria por parte del Señor Eusebio, en el sentido que él no comparecía en su propio nombre y derecho, cuando en realidad lo hacía en nombre y representación como mandatario verbal de la señorita D.ª Águeda, mayor de edad, soltera... " Como se comprueba, esta escritura, no impugnada por los demandados, se otorgó cuatro meses después de la fecha que figura en el contrato documentado en forma privada, y su contenido no puede ser más claro en cuanto a la titularidad dominical de los inmuebles a que se refiere su contenido, constituyendo ello un acto propio y concluyente del Sr. Eusebio. Complemento de todo lo anterior es la escritura de 1 de abril de 1.993, en la cual doña Águeda ratifica las escrituras anteriores, es decir, la de compraventa y la de subsanación, todo ello, insistimos, cuatro meses después del documento privado.

También aportó la actora otro documento público, esta vez expedido por el Ayuntamiento de Torremolinos, de fecha 14 de noviembre de 1993, en el que se documenta la concesión en favor de D.ª Águeda de la licencia de primera ocupación de los inmuebles litigiosos; así como resolución de la Junta de Andalucía, de 22 de octubre de 1.993, en la que se acuerda abrir expediente administrativo a D.ª Águeda en virtud de solicitud de subvención por compra de los inmuebles objeto del litigio que nos ocupa; certificado expedido por el Ayuntamiento de Torremolinos, de fecha 7 de abril de 1.999, a solicitud de D.ª Águeda para la obtención de la subvención; resolución de 21 de abril de 1999, por virtud de la cual la Junta de Andalucía comunica a D.ª Águeda que se le ha concedido la subvención para la compra de los inmuebles litigiosos. Por último, aportó la actora, ahora apelada, escritura pública de cancelación de hipoteca de los inmuebles litigiosos, otorgada en 22 de diciembre de 1.998, en cuyo exponiendo segundo se hace constar que "habiendo sido satisfecho dicho préstamo por D.ª Águeda, con sus intereses correspondientes, a la entidad aquí representada, Unicaja", y solicitud, con sello de entrada, formulada por D.ª Águeda el día 5 de mayo de 2000 al Registro de la Propiedad para cancelación de la cláusula resolutoria que se pactó en el contrato de compraventa con la promotora vendedora, en garantía de pago del precio aplazado, en el que, según el recurrente, él se había subrogado, así como también en la hipoteca.

La contundencia de la documental examinada es de tal entidad que priva al contenido del documento privado enarbolado por los recurrentes como principal medio probatorio defensivo de su pretensión desestimadora de la demanda, de la eficacia probatoria que los recurrentes han pretendido atribuirle en orden a la resolución de la litis que nos ocupa, cuando, además, de ser cierta la tesis de los recurrentes, las escrituras públicas objeto de este procedimiento serían nulas de pleno derecho, en la medida que en las mismas figurarían como parte vendedora, y por tanto como titular del dominio, quien ya no lo sería, pues según la tesis de los recurrentes el titular dominical sería D. Eusebio, que por mucho que interviniese en las mismas como vendedor lo fue en su condición de apoderado de D.ª Águeda, y por tanto de persona que, de seguirse la tesis mantenida por los demandados, carecería de poder de disposición sobre los inmuebles, porque, según manifiesta el Sr. Eusebio, ya no le pertenecerían a la misma. Si a todo ello unimos que no se ha probado pagado el precio que como contraprestación de la venta se hizo constar en el documento privado, pues, respecto de la suma que se afirma entregada en el acto, nada se acredita, es decir, si se pagó en metálico, mediante transferencia, talón, etc.; como tampoco se acredita el pago del resto del precio consignado, en la medida que los cheques bancarios aportados al efecto, impugnados por la actora, no está adverados por ningún otro medio de prueba, no constando si se entregaron a la actora, ni que se ingresasen en cuenta corriente de la misma, ni en la cuenta en que se había domiciliado el pago de la hipoteca, teniendo, por demás, como fecha 1.998, cuando el contrato era de 1992 y la escritura pública de cancelación de la hipoteca, de 22 de diciembre de 1998, refleja que D.ª Águeda ha satisfecho el préstamo con sus intereses a Unicaja, contenido este de la escritura pública que no aparece desvirtuado por ningún otro medio probatorio. Conforme a todo los anteriores razonamientos hemos de concluir que los argumentos de apelación, todos ellos relativos a la valoración probatoria del documento privado de 3 de diciembre de 1992 no se sostienen, estando absolutamente desvirtuados por la contundencia de los medios de prueba que hemos ido examinando, por actos propios de D. Eusebio y por la falta de acreditación de otros extremos, como, por ejemplo, recibos de pago de IBI, comunidad, etc., por parte de D. Eusebio, a los que, sin duda alguna, de haber sido él el propietario de los inmuebles, como afirma, tendría que haber hecho frente, y que, sin embargo, nada s ha probado al respecto.

D) Conclusión.

Descartada la eficacia probatoria pretendida por los apelantes, en relación con el documento privado de 3 de diciembre de 1992, respecto de la nulidad de las escrituras públicas otorgadas en 13 de noviembre de 2008, es Sala no puede sino compartir el Fallo de la Sentencia, pues las pruebas obrantes en los autos adveran que don Eusebio, abusando de un poder que le otorgó D.ª Águeda para otra finalidad, procedió a vender los inmuebles propiedad de D.ª Águeda a una sociedad que él mismo había constituido pocos días antes, 5 de noviembre de 2008, por un precio confesado de 224.336,20 euros, que se afirma pagado con carácter previo, y cuyo pago no ha acreditado la parte demandada; falta de prueba que viene a poner de manifiesto la veracidad de las manifestaciones efectuadas por D.ª Águeda, relativas a que ella fue ajena totalmente a dichas ventas, que desconocía, que no recibió precio alguno y que el poder que otorgó a D. Eusebio lo fue con otra finalidad distinta y concreta, extraña al uso que finalmente hizo del mismo, lo que permite, en unión de los razonamientos expuestos por la juzgadora a quo, que esta Sala acoge en cuanto no se opongan o contradigan a los de esta resolución, confirmar la sanción de nulidad estimada en el Fallo de la Sentencia, en tanto que concurre en los negocios jurídicos documentados en las escrituras públicas de 13 de noviembre de 2008, simulación contractual por inexistencia de la causa, sin que a ello se oponga o sea obstáculo el hecho de haber sido documentados en instrumentos públicos otorgados por el correspondiente fedatario, pues es doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986 y 10 de noviembre de 1988, entre otras) que "la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto se escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento notarial da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca."

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lunes, 26 de junio de 2023

Derecho a ser indemnizados por los gastos y perjuicios causados los testigos que acudan a declarar a un juzgado o tribunal tras ser citados judicialmente.

 


A) La indemnización al testigo que declara en un juzgado o Tribunal aparece regulada en el artículo 375 de la LEC que establece que:

“1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.

2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.

Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio”.

B) La referida indemnización al testigo se configura, pues, como un derecho que tiene el testigo, y surge como lógica contrapartida a su deber de comparecer, el cual le viene impuesto, a su vez, por el art. 292. 1 y 2 de la LE Civil:

“1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros.

Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad".

C) Respecto de qué conceptos se incluyen dentro de los "gastos y perjuicios" que la comparecencia puede ocasionar al testigo, entiendo que, sin perjuicio de que, desde el punto de vista procesal, la indemnización se enmarca entre las costas del proceso, puesto que así lo prevé el art. 241.1.4º LEC, al referirse a "los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso", y el art. 375.1 LEC así lo contempla expresamente, al hacer alusión a "sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas".

D) En cuanto a qué criterios o parámetros deben fijarse para su cuantificación, el art. 375.2 LEC dispone que “El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista”.

Esa referencia legal a la aportación de datos y circunstancias para acreditar los gastos y los perjuicios, entiendo nos da el parámetro para la cuantificación, que es el relativo a la forma en que deben ser acreditados, y vincula, prácticamente, la obtención de la indemnización a la acreditación por vía documental, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en relación con la posibilidad de indemnizar posibles daños morales, de difícil acreditación por esa vía.

De ahí que, aunque, en la práctica, la indemnización sea solicitada por medio de una comparecencia del interesado, tras haber prestado su declaración, de no ser así, no baste, para obtener una indemnización, con la mera petición oral formulada por el testigo al tribunal, aunque se deje constancia de la misma en el acta de vista (juicio verbal) o de juicio (juicio ordinario).

E) Ejecución.

El Decreto dictado por el LAJ constituye el título ejecutivo que, si no fue recurrido por la parte ejecutada, deviene firme y ésta tiene que estar a lo dispuesto en aquél.

Por lo demás, el título ejecutivo fija con claridad quien es la parte ejecutante, la parte ejecutada y la suma dineraria por la que se despacha ejecución.

La indemnización de los gastos y perjuicios de los testigos es siempre a cargo de la parte que los propone, al margen de lo que haya podido acordarse en el procedimiento principal o en materia de costas procesales.

Frente al despacho de la ejecución -que lo es con fundamento en una resolución procesal firme con fuerza ejecutiva- sólo cabe oponer pago o cumplimiento (art. 556.1 LEC).

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domingo, 25 de junio de 2023

La comunidad de propietarios carece de legitimación para instar la nulidad de una cláusula de renuncia que pudiendo estar incluida como abusiva en la LDCU, exige la determinación del carácter de consumidores de los afectados por ella.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de mayo de 2023, nº 775/2023, rec. 2015/2019, resuelve que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no puede considerarse un tercero frente a sus propietarios ni atribuirse, de forma separada y autónoma, como si fuese un organismo superior e independiente, derechos e intereses de los que, en su caso, resultarían titulares aquellos.

La comunidad demandante carece de legitimación para instar la nulidad de una cláusula de renuncia que, pudiendo estar incluida, como abusiva, en la LDCU, exige la determinación del carácter de consumidores de los afectados por ella, puesto que dicha circunstancia no se puede apreciar si no están individualmente identificados los propietarios afectados y no se aportan sus contratos de compraventa de las viviendas, ya que ello impide conocer sus concretas circunstancias.

A) Resumen de antecedentes.

1. La comunidad de propietarios de la Calle Torres, 10, presentó una demanda el 16 de marzo de 2017 contra Sabadell Real Estate Development, S.L.

La comunidad demandante está formada por las cincuenta y cuatro viviendas de la fase I que, junto con el sótano, el garaje, la piscina comunitaria y las zonas comunes a lo que debía haber sido la fase II, que no llegó a realizarse, debían completar el proyecto inicial de cien viviendas integradas en un complejo compuesto por dos bloques residenciales que fue promovido y construido por Promociones Inmobiliarias Long Denia, S.L. y Proyectos y Viviendas Milenium, S.L.

La sociedad demandada, que no intervino en el proceso constructivo de ninguna de las fases, adquirió, por dación en pago efectuada por las promotoras, el 23 de julio de 2013, y estando ya los inmuebles totalmente concluidos, de las cincuenta y cuatro viviendas de la fase I, cuarenta y nueve, ya que cinco de ellas ya habían sido vendidas, así como cincuenta y dos garajes, y veintiocho trasteros.

Dichos inmuebles fueron transmitidos en su totalidad por la demandada, que inició su venta en el año 2015, a través de escrituras públicas de compraventa.

La comunidad alega en la demanda interpuesta:

i) Que la fase I fue vendida, prácticamente en su totalidad, en el año 2015, y que, al percatarse los compradores de los graves defectos constructivos que pesaban sobre sus propiedades , en la junta general ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 2015 se aprobó, por unanimidad de los asistentes, un acuerdo autorizando al presidente de la comunidad a iniciar acciones extrajudiciales y/o judiciales por las deficiencias constructivas existentes en la comunidad; a otorgar los poderes notariales necesarios a favor de los profesionales abogados y procuradores que resulten encargados de defender judicialmente los intereses de la comunidad; así como a contratar a un técnico para la elaboración de un informe.

ii) Que los graves defectos constructivos hacen llegar a la conclusión de que las viviendas no eran aptas, en ese momento, para la venta, ya que no cumplían los requisitos de idoneidad mínimos y necesarios, y que resulta más que evidente la responsabilidad contractual de la demandada, que, consciente de ello, como reconocida profesional, puso en venta y comercializó una promoción completa a sabiendas de su falta de idoneidad para un uso corriente y normal disfrute, haciendo firmar a los compradores una cláusula que es nula y contraria a la ley, ya que les hace renunciar a derechos que son irrenunciables conforme a la protección que otorga a los adquirentes en este tipo de contratos la LDCU, conculcando las más básicas normas de la buena fe contractual que su actividad profesional le exige aprovechando su posición dominante.

iii) Que el 21 de julio de 2016, la presidenta de la comunidad, tras el mencionado acuerdo de la junta de propietarios, remitió por conducto notarial un requerimiento a todos los intervinientes en el proceso constructivo y posterior venta de las viviendas en el que se ponía de manifiesto de modo sucinto la realidad de los defectos y se requería:

"... en un improrrogable término de cinco días desde el recibo de la presente y constatados dichos vicios o defectos procedan de inmediato a su total subsanación llevando a cabo las obras que fueren necesarias a sus exclusivas expensas y con total indemnidad para mi mandante, la Comunidad de Propietarios ; de no obtener una razonable y urgente respuesta, veré libre la vía judicial haciendo uso de cuantos derechos asisten a mi cliente en resarcimiento de todos los daños y perjuicios que su incorrecto proceder está provocando, ejecutando a su costa".

Y que la demandada recibió dicha misiva el 28 de julio de 2016 dando la callada por respuesta.

Dice también, desde el punto de vista jurídico, que la exoneración que se contiene en la cláusula de los contratos es contraria a derecho y nula por abusiva, y que, en consecuencia, debe tenerse por no puesta (cita en este sentido los arts. 82 y 86 LDCU); que la acción que se ejercita es la de resarcimiento, en base a los artículos 1124 y 1101 CC, por incumplimiento de la obligación que el vendedor tiene de entregar el inmueble en las condiciones pactadas; y que se invoca el art. 1124 CC, y aunque no se ejercita la facultad resolutoria inherente en el mismo, se reclama la indemnización por falta de cumplimiento en la entrega de lo pactado, ya que la demandada, pese a estar debidamente requerida, no ha subsanado los vicios denunciados.

Pide que se dicte sentencia por la que:

i) Se tenga por no puesta sin efecto alguno la cláusula inserta en la escritura pública por la que los compradores integrantes de la comunidad demandante renunciaron a toda reclamación contra la vendedora, por ser contraria a derecho.

ii) Se declare el incumplimiento del contrato por parte de la vendedora y su obligación de responder de los daños y perjuicios causados, y se la condene a pagar a la demandante la cantidad de trescientos veintinueve mil veintiséis euros con veintiún céntimos (329 026,21 €) según informe de daños y costes determinado por los peritos, así como los intereses desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.

2. La demandada se opuso, pero el juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda en parte y condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de doscientos setenta y seis mil trescientos veintidós euros con dieciocho céntimos (276 322,18 €), más los intereses, y sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

El juzgado argumentó:

i) Que procedía resolver, con carácter previo, si la cláusula tercera de las escrituras de compraventa impedía a los adquirentes de los inmuebles transmitidos por la demandada el ejercicio de la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual afirmada en la demanda.

ii) Que la mencionada cláusula no lo impedía, porque en ella los compradores tan solo renuncian, en su caso, al saneamiento por vicios ocultos, y en la demanda no se ejercita esa acción; y porque, en cualquier caso, la cláusula no resultaría de aplicación y se debería tener por no puesta, ya que es abusiva, la renuncia carece de causa, y, además, ha sido incluida sin que los compradores lo consintieran expresamente o estando afectado su consentimiento por un error invalidante imputable únicamente a la vendedora.

iii) Que cuando la actora reclamó en el año 2016 a la demandada que cumpliera con sus obligaciones, esta no alegó que no pudieran ejercitarse las acciones que se pretendían por aplicación de la referida cláusula.

iv) Que la jurisprudencia solo admite la renuncia en relación con los defectos que en el momento de la compra estuvieran ya a la vista, pero no en relación con aquellos que sobrevinieran con posterioridad o cuya gravedad se pusiera de relieve más tarde.

v) Y que la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual debía ser estimada al no haber cumplido la demandada su obligación de entregar al comprador la cosa vendida en perfectas condiciones de uso y por no ajustarse lo recibido con una correcta edificación, debiendo fijarse como indemnización a favor de los compradores por los desperfectos existentes en el objeto vendido la cantidad de doscientos setenta y seis mil trescientos veintidós euros con dieciocho céntimos (276 322,18 €).

3. La sociedad demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó, por lo que revocó la sentencia impugnada y desestimó la demanda, con imposición a la comunidad demandante de las costas de la primera instancia, y sin verificar expresa condena en las costas de la alzada.

La Audiencia Provincial dice que en la demanda se ejercita la acción de responsabilidad contractual derivada de un incumplimiento de contrato de compraventa de viviendas, con base en los arts. 1101, 1124 y concordantes CC, reclamando en concepto de daños y perjuicios, y que para poder abordar su conocimiento y resolución se interesa, con carácter previo, la declaración de invalidez o nulidad de la cláusula de renuncia de los compradores.

A continuación, afirma que la demandante no ha aportado al procedimiento, a excepción de uno solo (el de la presidenta), ninguno de los contratos de compraventa de los que pide la nulidad de su cláusula tercera y en los que se basa para solicitar la indemnización económica; que tampoco acredita la identidad, titularidad y demás condiciones de los propietarios en cuyo nombre dice actuar, ni que a la fecha de la demanda continuaran siendo propietarios de las viviendas ; y que estos datos tampoco constan en el acta de la junta general ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 2015.

Atendido lo anterior, concluye que la comunidad demandante carece de legitimación para instar la nulidad de una cláusula de renuncia que, pudiendo estar incluida, como abusiva, en la LDCU, exige la determinación del carácter de consumidores de los afectados por ella, puesto que dicha circunstancia no se puede apreciar si no están individualmente identificados los propietarios afectados y no se aportan sus contratos, ya que ello impide conocer sus concretas circunstancias.

C) Motivos del recurso.

La recurrente alega: (i) que es cierto, que la autorización otorgada al presidente de la comunidad por la junta ya mencionada no comprende, de modo explícito, la facultad de instar la nulidad de la cláusula tercera de los contratos de compraventa suscritos por los integrantes de la comunidad, pero que no cabe duda de que la voluntad inquebrantable de la junta es la de que se ejerciten las acciones judiciales que procedan para reclamar por los vicios constructivos de que adolece la edificación, y, por lo tanto, o bien se entiende que la acción de nulidad se encuentra "implícita" en la autorización otorgada, o bien se considera que el ejercicio de dicha acción no es sino un acto de ejecución de la voluntad de la junta plasmada en el acuerdo citado; (ii) que cuando la sentencia razona que la falta de identificación de los propietarios afectados y la aportación de sus contratos permite dudar de la legitimación de la comunidad olvida que es la propia comunidad la que ejercita la acción de nulidad, y ella sí ostenta la condición de consumidor o usuario; (iii) que lo que afirma la AP al decir que "la autorización comunitaria se refiere únicamente al ejercicio de acciones tendentes a la defensa de los intereses de la comunidad, sin mención alguna de los intereses particulares de los que la integran" contrasta con lo que se consigna en el punto décimo de los acuerdos recogidos en el acta de la junta en el que se hace constar: "Los vecinos, tras recibir el acta, deben de informar a la administración de cualquier deficiencia que exista, para poder elaborar un listado completo" y que es obvio que ese listado se refiere a los vicios particulares existentes en las viviendas, dado que para los existentes en los elementos comunes ya en el mismo punto se acuerda la contratación de un técnico a fin de que emita informe sobre las deficiencias constructivas; (iv) que la facultad de los presidentes para reclamar respecto de las viviendas en particular, no se limita a los supuestos de "vicios constructivos", sino que se extiende a supuestos de incumplimiento contractual del vendedor, o a las consecuencias de dicho incumplimiento, como son los daños y perjuicios irrogados, cual se reclama en la demanda inicial de este procedimiento; (v) y que, aunque la sala considerara que no se está en presencia de consumidores y usuarios, la cláusula, aun así, no tendría amparo en el art. 1485 CC.

D) Decisión del Tribunal Supremo.

La comunidad recurrente carece de personalidad jurídica y no puede considerarse un tercero frente a sus propietarios ni atribuirse, de forma separada y autónoma, como si fuese un organismo superior e independiente, derechos e intereses de los que, en su caso, resultarían titulares aquellos.

La regla general de que la comunidad está legitimada para defender los intereses del conjunto de sus propietarios, que es correcta en teoría y formulada de forma abstracta, en lo concreto puede resultar matizada. Como en el presente caso en el que, atendido el planteamiento de la demanda y consideradas las acciones ejercitadas, el interés de los propietarios se debe establecer en función de su condición de contratantes y de consumidores, lo que conlleva, si falta tal condición, que no quepa establecer dicho interés ni, por ello, plantear la posible legitimación de la comunidad para defenderlo.

Como ya dijimos con anterioridad, en la demanda se pide, primero, al amparo de los arts. 82 y 86 LDCU, que se declare nula por abusiva y contraria a derecho la cláusula contractual por la que los compradores integrantes de la comunidad demandante renunciaron a toda reclamación contra la vendedora demandada; y después, al amparo de los arts. 1124 y 1101 CC, que se declare que esta incumplió el contrato y que por ello debe responder indemnizando a la comunidad por los daños y perjuicios derivados de los vicios constructivos en la cantidad de trescientos veintinueve mil veintiséis euros con veintiún céntimos (329 026,21 €).

Este planteamiento, en el que se reclama de forma indiferenciada por el daño total resultante de los vicios constructivos existentes tanto en los elementos privativos como en los comunes, y que pone en juego acciones derivadas de una pluralidad de contratos de compraventa en las que se vincula el interés de cada uno de los propietarios y, por lo tanto, el interés general de la comunidad, al hecho de que aquellos, además de propietarios , son contratantes y consumidores, incurre en el defecto argumental de la petición de principio al dar por sentadas y ciertas dichas condiciones, que ni resultan notorias ni están probadas.

La comunidad presupone: por un lado, que los propietarios que la integran son los mismos que contrataron con la demandada, que no fue promotora ni constructora, las compraventas de las cuarenta y nueve viviendas de la fase I que esta adquirió y posteriormente vendió; y, por otro lado, que sus propietarios, además de contratar dichas compraventas con la demandada, lo hicieron con la condición de consumidores.

La Audiencia Provincial advierte que dichas condiciones no están probadas y concluye por ello de forma acertada que no cabe considerar a la comunidad recurrente legitimada activamente para ejercitar unas acciones derivadas de unos contratos de compraventa de las que tan solo resultarían verdaderos titulares e interesados, por lo que se refiere a la acción de resarcimiento por incumplimiento contractual, los propietarios que, además, fueran contratantes, y por lo que se refiere a la acción de nulidad de la cláusula contractual de renuncia cuya estimación condiciona el examen y resolución de la anterior, los propietarios que, además de ser contratantes, fueran consumidores.

Por lo tanto, la decisión de la Audiencia Provincial es correcta. No infringe el art. 1302 CC. Y no conculca nuestra jurisprudencia. Es más, las sentencias de la sala que son objeto de cita resuelven casos que ni siquiera guardan parecido con el presente.

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