La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Granada), sec. 4ª, de 19 de noviembre de 2020, nº 3632/2020, rec. 254/2017, declara que, la
indemnización del expediente expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida
del bien, sino asimismo los demás perjuicios o consecuencias dañosas que el
propietario experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad;
encontrándose entre tales perjuicios la depreciación o demérito que sufre la
finca por la expropiación parcial o la división de la finca.
A) Objeto de la litis.
El recurso se interpone
contra:
Resolución del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, dictada en expediente de
justiprecio n º NUM014 de 30 de diciembre de 2016 que desestimó el recurso de
reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de diciembre de 2016 que
fijó en 22.395,03 euros el justiprecio de bienes y derechos de la parte
recurrente expropiados a consecuencia de la ejecución del proyecto "Línea
de Alta Velocidad: Bobadilla-Granada. Tramo Pinos Puente- Granada",
ubicada en el t.m. de Pinos Puente.
El Jurado Provincial
toma como punto de partida los criterios de valoración del RD legislativo
2/2008 y aplica el método de capitalización de rentas, y fija el justiprecio
tomando como fecha de referencia de valoración el 17 de febrero de 2011 así:
- de la finca n º
NUM000, parcela n º NUM001 del polígono n º NUM002 de Pinos Puente, del
Registro de Santa Fé inscrita al folio NUM003, libro NUM004, tomo NUM005 de la
que resulta expropiada según acta de ocupación, la superficie de 4.538 m2 de
suelo no urbanizable y con aprovechamiento de olivar secano.
Integran el justiprecio
los siguientes conceptos:
- Valor del suelo 4.538
m2 x 4,70 euros/m2...21.329,06 euros.
- Premio de afección 5%
...1.066,43 euros.
El recurrente fue
requerido para presentación de hoja de aprecio mediante comunicación de 23 de
enero de 2014, y solicitó la determinación del justiprecio en 57.178,80 euros a
razón de 10,35 euros/m2.
Impugna la resolución
por:
- En el expediente no
se tuvo en cuenta su escrito de alegaciones de 20 de octubre de 2014.
- Indebida omisión de
la indemnización por árboles arrancados (44 olivos centenarios de 3-4 pies).
- La cosecha media de
un olivo centenario es de 120 kg (5.280 kg los 44 expropiados), por lo que el
precio unitario es de 10,35 que debe incrementarse por demérito del resto en un
10%. Invoca el principio de igualdad y los expedientes de mutuo acuerdo
suscritos con propietarios de otras parcelas cercanas como la NUM006, NUM007 y
NUM008 del polígono NUM009 de Pinos Puente.
- Además señala la
escasa preparación técnica de los componentes del JEF.
B) Motivos del recurso.
Mediante el escrito de
alegaciones que el recurrente presentó el 20/10/2014, se invocaba básicamente
el principio de igualdad frente a otros propietarios con los que el mismo
expropiante llegó a firmar actas de mutuo acuerdo ofreciendo precios muy
superiores a los que fija la hoja de aprecio en este expediente.
Si tenemos en cuenta
que la finalidad del Jurado es valorar los conceptos indemnizatorios alegados y
acreditados en el expediente, fácil es concluir que en este caso dicha
resolución que fija el justiprecio no causa indefensión por el hecho de no
atender al contenido de las actas de mutuo acuerdo o hacer caso omiso a su
invocación, ni por tanto dicha omisión podría dar lugar a la nulidad o
anulabilidad del procedimiento. En todo caso debemos recordar como lo hace la
reciente STS de 29 de octubre de 2020, la plenitud del orden contencioso
administrativo y la superación de su concepción como jurisdicción meramente
revisora, por lo que procederemos a valorar los documentos a que refería dicho
escrito de alegaciones.
C) Legislación y
jurisprudencia aplicable.
1º) Las partes se
muestran conformes en que la norma aplicable es el Real Decreto legislativo
2/2008 al haberse iniciado el procedimiento expropiatorio después de la fecha
de su entrada en vigor. Sin embargo, la fecha a que ha de referirse la valoración
no es la de 17/2/2011 como establece la resolución del Jurado, (haciéndola
coincidir con la fecha en que se levantó el acta de ocupación de la finca) sino
la de apertura de la pieza separada del expediente de justiprecio que prevalece,
aunque se trate de un procedimiento expropiatorio de carácter urgente y al
haberse retrasado más tres años la apertura de la pieza separada del expediente
de justiprecio respecto del acta de ocupación.
La fecha de referencia
de la valoración determina la tasa de capitalización, más favorable al
recurrente si tomamos como ultima referencia publicada (BOE de 4/2/2014) al
tiempo de inicio del expediente y se corresponde al mes enero de 2014 en que se
acordó el traslado para la remisión de la hoja de aprecio. Sobre la fecha de
referencia de la valoración, el artículo 36 LEF establece que la tasación habrá
de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos
expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y en el caso
de las expropiaciones urgentes, el artículo 52.7 LEF señala que:
“Efectuada la ocupación
de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de
justiprecio y pago, según la regulación general establecida en los artículos
anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida
resolución."
2º) No obstante, la
jurisprudencia del TS (entre otras muchas la Sentencia del TS de 27/10/2014) ha
venido señalando que
"para el supuesto de que la Administración incumpla la citada regla del
artículo 52.7 LEF y haya existido una notable demora en la tramitación del
expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado, de
manera que en el caso de que el valor de los bienes o derecho ocupados fuere
superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio,
habrá que estar a este.
Por tal razón, es
jurisprudencia reiterada de esta Sala, recogida en numerosas sentencias, entre
ellas las STS de 31 de diciembre de 2002 (recurso 9237/1998) , 8 de febrero de
2005 (recurso 5076/2000 ), 25 de mayo de 2012 (recurso 2840/2009), 22 de
octubre de 2013 (recurso 443/2011 ), 20 de diciembre de 2013 (1637/2011 ) y STS
de 17 de enero de 2011 (recurso 1771/2011), que el tiempo de iniciación del
expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el
valor de los bienes a tasar, conforme el artículo 36.1 de la LEF, tiene lugar a
partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de
las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el
oficio de la Administración interesándolo que formule hoja de aprecio ."
3º) El presente caso es
un ejemplo de expropiación por el procedimiento de urgencia, en el que la Administración
expropiante no dio cumplimiento a la regla del artículo 52.7 LEF, pues aunque la
ocupación, según se ha dicho, se produjo el 16/2/2011, según consta en el acta
levantada al efecto, sin embargo el inicio efectivo del expediente de justiprecio
no se produjo hasta más de tres años después, por lo que, de conformidad con la
doctrina jurisprudencial, ese retraso en el inicio del expediente de
justiprecio no puede perjudicar al expropiado, y habrá que tomar como fecha de
referencia de la valoración la del efectivo inicio del expediente de
justiprecio, mes de febrero de 2014.
En cuanto al método
aplicable, lo es el de capitalización de rentas, no siendo de aplicación el
método comparativo,
conforme al artículo 23 de la ley aplicable vigente a la fecha de ocupación del
terreno y 7 del Reglamento de Valoraciones RD 1492/2011 que así lo establecen a
diferencia de lo que ocurría con la anterior ley del suelo 6/98.
Por tanto, el retraso
en el inicio del expediente de justiprecio no altera en este caso el marco
normativo de aplicación.
C) Con respecto al
valor unitario del terreno, se invocan actas de mutuo acuerdo levantadas en
relación a terrenos colindantes que ofrecían un precio de 12 euros/m2.
En particular cita el
recurrente el caso de la finca del polígono NUM009, parcela NUM007, del
polígono NUM009, parcela NUM006 y del polígono NUM009, parcela NUM008. La
jurisprudencia ha señalado (por ejemplo, la STS de 9/12/2014) que " los
precios fijados de mutuo acuerdo, por sí solos, no son término de referencia
cierto en cuanto que, en dichos acuerdos, intervienen elementos transaccionales
que no se dan en la fijación contradictoria del justiprecio".
Sin embargo, el
principio de igualdad determina de ser cierta la identidad de características
entre las parcelas comparadas, que no sea razonable establecer grandes
diferencias no fundadas entre el precio ofrecido en unas y otras pues no es
suficiente para ello decir que en un caso se trató de un valor consensuado.
No se trata de aplicar
aquí directamente los valores consensuados para otras fincas de iguales
características, pero sí de tener presente el valor atribuido a dichas fincas
por la expropiante, muy superior al ofrecido ahora. Téngase en cuenta que, en
aquellas actas, el precio ofrecido y aceptado fue de 11,77 euros/m2 frente al
ahora ofrecido en la hoja de aprecio por la expropiante de 1,77 euros/m2 y el
fijado de 4,21 euros/m2.
Como dice la STS citada
" ni puede decirse que la necesidad de acudir al procedimiento
contradictorio de fijación, dada la irrazonable reducción, excluya que los
mutuos acuerdos anteriores sean términos válidos de comparación, ni cabe
considerar los acuerdos logrados en la segunda fase términos fiables de comparación.
De acuerdo con ello
podemos decir que, fijado por los propios actos de la Expropiante lo que
considera precio justo del suelo en la primera fase, mal puede desconocerlo en
esta segunda fase, yendo contra su propios actos y creando una discriminación
arbitraria entre los propietarios de tierras la identidad de cuyas
características, afirmada por el técnico de la Comisión, no se cuestiona por la
actora señalando, para ello, alguna diferencia relevante que no sea la de que
constituyen fases distintas de un mismo proyecto. Diferencia que no podemos considerar
relevante desde el punto de vista del valor de la tierra.
Por tanto, establecer
diferencias entre los propietarios de la primera y la segunda fase, a veces
coincidentes, sólo puede ser considerado una discriminación arbitraria
contraria al principio de igualdad. En definitiva, una diferencia de precio tan
manifiesta no puede estar justificada por unos costes de transacción, sino que
necesariamente han de responder al precio que las beneficiarias de la
expropiación consideran adecuado a las condiciones de mercado."
Y establecidas las
anteriores consideraciones, concluimos que aunque no se infringe el principio
de igualdad por el hecho de no trasladar el precio ofrecido en las actas de
mutuo acuerdo invocadas referentes a otras fincas, (además el justiprecio
fijado en expediente n º NUM010 para una parcela situada en el polígono NUM002,
olivar secano, también se estableció un precio unitario de 4,70 euros/m2), sí
podemos valorar los documentos aportados y acreditativos del precio que la
beneficiaria de la expropiación consideraba adecuado sensiblemente superior al
ahora ofrecido, en aquéllas otras parcelas del polígono NUM009, colindante con
el n º NUM002 en que se encuentra la finca de los recurrentes y procede
determinar el justo precio de los bienes y derechos expropiados, teniendo en
cuenta además el error en la determinación de la fecha de referencia de
valoración en que incurre el órgano técnico de la Administración y atendiendo a
la prueba practicada en el pleito.
D) Precio unitario.
Para determinar el precio
unitario el Jurado parte de una renta de la tierra de 1000 euros/ha. El perito de parte Sr.
Eutimio no determina el rendimiento por superficie, sino por cosecha de
aceituna de cada olivo que la fija en 120 kg por cada olivo, con un rendimiento
graso de la aceituna del 24% y un precio del kg de aceite de 1,95 euros.
Determina un precio unitario de 10,35 euros/m2, y señala la procedencia de
asignar un 10% más por demérito del resto de la finca. El perito judicial por
su parte aplica el método comparativo y concluye que el precio medio de mercado
es de 12 euros/m2. Sin embargo ya hemos establecido la procedencia de aplicar
el método de capitalización de rentas, por lo que no se han desvirtuado los
parámetros tenidos en cuenta por el Jurado, en particular sobre el rendimiento
de la tierra (1.000 euros/ha), si bien hemos de tener en cuenta en relación a
la tasa de capitalización, que según la última referencia publicada por el
Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados
secundarios entre 2 y 6 años (DA 7 ª Real Decreto legislativo 2/2008) sería la
de 2,42% no 3,304% que establece la resolución, correspondiente a febrero de
2011.
En cuanto al factor de
localización, el principio de igualdad y unidad de criterio nos va a imponer la
aplicación del 2 como factor objetivo de localización, ya que el JEF lo
determina en 1,55 sin efectuar análisis pormenorizado, aunque atendiendo a la
accesibilidad a núcleos de población y centros económicos, y hemos de tener en
cuenta a la vista del parcelario del proyecto que figura en el expediente, que
se halla situada junto a las fincas del mismo polígono NUM011, y NUM012,
NUM013, en relación a las que la Sala ha considerado de aplicación dicho
factor, por constar "que las parcelas se sitúan junto al Cortijo del Aire
próximas a la pedanía "Casa Nueva" situada en Pinos Puente. Se halla
a la entrada del pueblo próximo a zona industrial a escasos 500 m y próximo a
zonas residenciales. El núcleo de población se localiza a escasos 600 m".
Y en este caso,
atendida la cercanía a importantes municipios y la accesibilidad a ciudad de
Granada, el factor 2 se considera proporcionado, y se acerca más a la realidad
de la finca valorada y permite también un acercamiento a la valoración de
fincas de su entorno, ya que se encuentra a menos de 4 km de Pinos Puente y a
menos de 40 km de la población de Granada y municipios del área metropolitana.
Así se ha determinado para fincas de su entorno afectadas por el mismo
procedimiento expropiatorio y de las mismas características.
El precio unitario
quedaría así:
1.000euros/ha x 2,42% x
2 = 82.644,62/ha, o sea 8,26 euros/m2.
E) Con respecto a los
árboles arrancados, el recurrente considera el valor de 44 olivos. Sin embargo,
no contamos con datos reales de los olivos extraídos y no podemos conocer las
características de cada olivo, que la hoja de aprecio se limita a valorar.
En realidad, las
especiales características y antigüedad de los olivos que pone de manifiesto el
recurrente determinan también un mayor rendimiento que ya se ha tomado en
consideración en el cálculo de la renta potencial que ha determinado el valor
de terreno de olivar, por lo que su valoración independiente supondría duplicar
dicho valor. Y es que, en todo caso, el precio se calcula teniendo en cuenta
como decimos, tanto la existencia de los árboles como sus características y
productividad.
Considera la hoja de
aprecio que debía valorarse el demérito de la finca por disminución de
superficie.
En cuanto a la
indemnización por demérito de la finca debemos traer a colación la STS de
23-9-2013 que resume la jurisprudencia relativa a esta cuestión, señalando:
"Como ha señalado
esta Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/2010), es un
principio general contenido en el artículo 1 LEF, reiteradamente proclamado por
la jurisprudencia de esta Sala, que la indemnización del expediente
expropiatorio debe compensar no sólo la pérdida del bien, sino asimismo los
demás perjuicios o consecuencias dañosas que el propietario experimente con
ocasión de la privación coactiva de la propiedad.
Entre tales perjuicios
se encuentra la depreciación o demérito que sufre la finca como consecuencia de
la expropiación parcial, o la división de la finca que también puede producir
un demérito en la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser
antieconómica, puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento.
En relación con estos
casos, la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 9
mayo 1994 (recurso 2905/1991), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17
de mayo de 1999 (recurso 12095/1991) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001), viene
manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el
demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa
de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una
indemnización proporcionada al perjuicio". Si bien la jurisprudencia es
unánime al reconocer que debe incluirse en el justiprecio la indemnización de
todos los perjuicios que ocasione la expropiación, incluyendo por tanto el
demérito ocasionado a la porción no expropiada, sin embargo, no existe tal
unanimidad a la hora de fijar un concreto y único método de valoración del
perjuicio, pues como señalan las STS de 9 de mayo de 2001 (recurso 3689/2000 )
y STS de 15 de mayo de 2001 (recurso 3399/2000), la determinación del perjuicio
se deja al prudente arbitrio de los Tribunales, que suelen recurrir a la
fijación de un porcentaje, normalmente sobre el valor de la parte no expropiada
de la finca, pero sin que pueda considerarse ilícito que el Tribunal aplique el
porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues como se ha dicho, la LEF
no predetermina un método de cálculo, siendo lo verdaderamente esencial el establecimiento
de una indemnización proporcionada al perjuicio real.
A la vista de lo
anterior, esta Sala ha considerado en este caso que no se acredita perjuicio
real alguno sobre el resto de la finca ni que esta sufra pérdidas de producción
o rentabilidad, en especial no consta la falta de viabilidad y rentabilidad del
resto de la parcela no expropiada.
Por último, están totalmente infundadas las alegaciones relativas a la falta de preparación de los miembros del Jurado, que recordemos, está compuesto por un Vocal ingeniero agrónomo. El recurrente no cuestiona la invalidez de la constitución del Jurado sino solo pone en entredicho y en general, la falta de preparación de sus miembros. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha destacado la función pericial del Jurado (S entencia del TS de 02-02-1990), "que actúa como soporte material a la decisión jurídica adoptada por el Jurado siendo aquella dimensión pericial la que determina que el Jurado de Expropiación quede integrado con un elemento personal el Vocal técnico, cuidadosamente definido por la ley en razón la preparación y conocimientos profesionales especializados que sólo pueden presumirse sobre la base de ostentar una titulación universitaria de nivel superior conexa con la específica función de que se trata. Siendo, precisamente, este extremo el que singulariza y diferencia la regulación sobre los miembros del Jurado de Expropiación de otras atinentes a funcionarios también llamados a desarrollar una función pública evaluatoria".
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo
que avalan tal doctrina, basta señalar la sentencia del TS de 03-05-2012 a
título de ejemplo.
F) Conclusión.
Procede por todo lo
anterior la estimación parcial del recurso y la determinación del valor del
suelo en:
- 4.538 m2 x 8,26
euros/m2...37.484 euros.
- Premio de afección 5%
...1.874,20euros.
TOTAL 39.358,2 euros.
Dicha cantidad será
incrementada con el interés legal desde la fecha de la ocupación.
www.gonzaleztorresabogados.com
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