La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2023, nº
338/2023, rec. 2392/2019, establece que es válido el seguro de hogar contratado por
el propietario, aunque el inmueble se destine al alquiler, y obliga a la
aseguradora a pagar daños provocados por los inquilinos.
Existe interés
asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado,
que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de
alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al
propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso.
Es correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en la factura proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por consiguiente, la cuantificación de los daños en el continente del inmueble relativos a trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, seguridad, salud y gestión de residuos, dado que se tratan de desperfectos intencionados incardinables en la garantía de vandalismo, tal y como se hizo por el juzgado.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:
1.º- El objeto del
proceso.
El objeto del proceso
consiste en la demanda interpuesta por D.ª Graciela contra la compañía aseguradora
Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización correspondiente a los
daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su
propiedad, sita en CARRETERA000 n.º NUM000, de la localidad de Casariche
(Sevilla).
Esta vivienda había
sido adquirida por medio de subasta judicial, en el procedimiento de ejecución
668/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa (Sevilla), que
dictó decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015.
La finca se inscribió
en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como
perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante
y su marido don Bernardo.
El 20 de mayo de 2016,
se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, y
el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de
seguro multirriesgo del hogar.
En la póliza suscrita
figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación
y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de
vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.
Se excluyeron
expresamente:
«B.2. Deficiencias
graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del
siniestro.
B.3. La acción lenta y
paulatina de la humedad y el humo.
B.4. Simples rayaduras,
desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos
estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el
uso».
Con fecha 27 de julio
de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la
demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que
presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado.
Ese mismo día, la
actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el
siniestro a la aseguradora.
La compañía, tras abrir
expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las
consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».
2º.- El procedimiento
en primera instancia.
2.1 El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa
(Sevilla), que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 498/2016.
Se postuló la condena
de la aseguradora a indemnizar a la parte actora en el importe de los daños y
perjuicios sufridos con arreglo a los conceptos y sumas aseguradas en la póliza
contratada (continente: trabajos de albañilería, fontanería, electricidad,
carpintería y pintura por valor de 33.581,02 euros, según factura proforma
adjuntada, y contenido: mobiliario de cocina, electrodomésticos y otros por
valor de 7.670,19 euros, según factura proforma que igualmente aporta).
En definitiva, se
interesó la condena de Allianz Seguros, S.A., a abonar la cantidad de 41.251,21
euros, con los intereses de demora del art. 20 de la LCS, todo ello con expresa
imposición de costas.
2.2 En la contestación
de la demanda, Allianz Seguros, S.A., negó su obligación de indemnizar por
falta de interés del asegurado conforme al art. 25 LCS, lo que vicia de nulidad
el contrato.
Expuso, además, que en
el proceso de ejecución seguido contra D. David (padre del ocupante de la
vivienda y supuesto autor de los daños), por la deuda reclamada por D. Bernardo
(cónyuge de la actora), sólo se le adjudicó la vivienda, pero no el mobiliario
existente en ella.
Cuando se suscribió el
contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del inmueble
litigioso, no había accedido a su interior, y, por consiguiente, ignoraba su
estado.
Se afirmó, con respecto
al continente, que no se conocía «la fecha del siniestro y, por tanto, no puede
determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor» y, en relación
con el contenido, que «existe falta de legitimación activa de la actora por no
haber sido antes ni después del contrato de seguro, propietaria de ninguno de
los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si eran propiedad,
ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o incluso ocupante».
Citó los arts. 10 y 11
LCS, y argumentó que la asegurada era la propietaria de la vivienda, cuya
posesión se encontraba pendiente de entrega judicial, sin informar, al
respecto, a la compañía; no obstante, se admite que no sometió a la tomadora a
cuestionario por haberse contratado la póliza por teléfono.
Razonó que
«desconociéndose la fecha del siniestro no puede exigirse su cobertura con
cargo al contrato de seguro objeto de litis».
Igualmente, discrepó de
los conceptos reclamados y de sus valoraciones.
También se alegó la
existencia de infraseguro.
3º.- La sentencia de
primera instancia.
Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de 10 de julio de
2017, por la que se estimó parcialmente la demanda.
Se entendió, en
síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de la
LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del
inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba.
El dolo o culpa grave de
la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el siniestro con
carácter previo a concertarse el contrato de seguro, son hechos cuya prueba
incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía hubiese
sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las
circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo.
Tampoco la compañía
ejercitó la acción rescisoria del art. 10 de la LCS. Igualmente, el juez
descartó la existencia de infraseguro.
No acogió las partidas
que constituyen el contenido del inmueble objeto de cobertura, por falta de
interés asegurado (art. 25 LCS), salvo los bienes que podían catalogarse como
inmuebles por destino en aplicación del art. 344. 4 y 5 del CC, lo que
determinó la rebaja del importe de la indemnización, por tal concepto, a
4.205,16 euros.
Dicha suma, unida a los
33.481,02 euros de los daños correspondientes a la edificación, determinaron
que se estimase la demanda por un total de 37.686,18 euros, más los intereses
del art. 20 de la LCS, sin hacer especial condena en costas.
4º.- El proceso en
segunda instancia.
El conocimiento del
recurso correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,
que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, con el
razonamiento siguiente:
«El recurso ha de tener favorable acogida por cuanto que el tribunal entiende que se da una falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro . Siendo ello así, en el momento de suscribirse esta no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la ley de contrato de seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las consecuencias queridas por la parte demandante. En consecuencia, el recurso ha de tener favorable acogida y la sentencia ha de ser revocada».
B) Existe interés
asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado,
que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de
alquiler.
El primer motivo se
interpone, por interés casacional e infracción del art. 25 LCS, al considerar
la recurrente que existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es
propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia
de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su
posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga
cedido el uso.
Es cierto que la
compañía alegó que no procedía la indemnización porque no se acreditó la
concreta fecha del siniestro con cita del art. 10 de la LCS; pero el juzgado
desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se
le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó,
tampoco, en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción
posible era la estimación de la demanda.
Se citó como infringida
la doctrina establecida en las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 1176/1996,
de 31 de diciembre; 692/1999, de 30 de julio y 260/2006, de 23 de marzo, sobre
la existencia de interés asegurable, toda vez que la actora ostentaba un
interés económico indiscutible en la concertación del seguro para prevenir los
daños que pudiera sufrir un bien de su titularidad dominical.
Y concluyó:
«[...] al propietario
que no se le solicita prueba de aseguramiento ni al contratar el seguro, ni al
cobrar la prima, no puede alegarse cuando ocurre el siniestro la inexistencia
de interés, teniendo en cuenta que es propietario de un bien, que contrata el
seguro poniendo de manifiesto que otros van a usar el inmueble».
C) Existe interés y
legitimación activa del propietario.
El interés del
propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el caso que nos
ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es indiscutible.
El interés deviene en
elemento esencial del contrato de seguro, y no solo en el seguro contra daños
sino también en los seguros de persona. De no ser así, el seguro se convertiría
en una simple apuesta. Es imprescindible que en la póliza se indique el interés
asegurado, por eso es preciso que se especifique «el concepto en el cual se
asegura» (art. 8.2 LCS).
El derogado art. 434
del Código de Comercio lo mencionaba en la modalidad del seguro de transporte
terrestre, al establecer que «podrán asegurar no sólo los dueños de las
mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad
en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro».
La vigente ley 50/1980,
de 8 de octubre, se refiere al interés asegurado dentro de las disposiciones
generales del seguro contra daños. Y, aunque no es un requisito exclusivo de
esta tipología de seguros, alcanza en éstos una especial significación, con una
específica regulación normativa contenida en sus arts. 25 y siguientes.
El artículo 25 LCS, en
cuya infracción se fundamenta el recurso de casación, señala que «sin perjuicio
de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es
nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la
indemnización del daño».
La ley no da una
definición de lo que se entiende por el interés que se asegura. Se limita a
señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato, aunque
sería más correcto establecer, como se hacía en el proyecto de ley, que su
concurso es preciso desde el momento en que el seguro deba producir sus
efectos. Se regulan, también, las consecuencias que derivan de su inexistencia.
La jurisprudencia, en
consonancia con la doctrina, precisa el concepto de interés asegurado.
En este sentido, la
sentencia del TS nº 997/2002, de 23 de octubre, con cita de la sentencia de 16
de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene
constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que
constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia
681/1994, de 9 de julio, indica que «en los seguros de daños, el interés del
asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se
asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».
El interés económico
que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto
legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser
radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del
interés (id quod interest). De esta manera, el siniestro es la realización del
riesgo y la lesión del interés asegurado.
El interés guarda
íntima relación con el riesgo.
Sin la existencia de un
interés legítimo sobre una cosa sometida a un riesgo no nace el seguro de daños
ni, por lo tanto, se generan sus prototípicos efectos. Desde esta perspectiva,
aseguramos las cosas sobre las que tenemos interés para preservarnos de los
siniestros que las dañen.
Ahora bien, no podemos
identificar riesgo con interés.
Son dos condicionantes
distintos del contrato de seguro que inciden sobre su validez y eficacia. Cada
uno cuenta con una regulación específica. Así, el art. 4 de la LCS señala que
«el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento
de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras
que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia
el mismo efecto jurídico de la nulidad.
El riesgo es el peligro
de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro,
precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél (STS 712/2021,
de 25 de octubre).
Es perfectamente
posible que exista riesgo y no interés; por ejemplo, en el supuesto de la
sentencia de esta Sala del TS nº 10/2005, de 31 de enero, en que se consideró
inexistente el interés asegurado porque se había perdido la condición de
arrendatario del local cuando se produjo el incendio. Es evidente que, en tal
caso, se produjo el riesgo objeto de cobertura, pero el tomador no podía
reclamar la indemnización del daño ya que había perdido su interés económico en
la cosa.
En consecuencia, el
seguro no desencadena sus efectos si la cosa asegurada no se llega a adquirir,
se abandona el proyecto de un transporte, se destruye o se pierde su propiedad
antes de la concertación del contrato de seguro, o la pérdida sobreviene cuando
el asegurado es desahuciado de la vivienda objeto de cobertura y, con
posterioridad, se produce el siniestro.
El interés ha de
persistir durante la vigencia del contrato, así resulta de la sentencia del TS
nº 692/1999, de 30 de julio, cuando señala:
«El artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador».
Por consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir, y evitar, de este modo, los negativos efectos de su menoscabo o destrucción.
El interés no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por otros títulos jurídicos, como enseña la STS nº 260/2006, de 23 de marzo, cuando establece que:
«[...] según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago».
En cualquier caso, el
interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el
caso que nos ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es
indiscutible.
El título, que ostentan
sobre la cosa asegurada, proviene de la venta forzosa del inmueble objeto de
cobertura con los requisitos legales exigidos para transmitir la propiedad.
En este sentido, las
sentencias del TS nº 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo y
480/2018, de 23 de julio, entre otras, señalan:
«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia del TS de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»
En consecuencia, no
podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del
contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado,
concepto con el que suscribe la póliza.
La relación económica
que ostenta con la cosa es evidente, y que pretenda prevenirse del deterioro o
menoscabo que pueda sufrir, por un acto de vandalismo, constituye un
indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable desde
el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad
ganancial.
La actora se encuentra,
en contra de lo que sostiene la compañía demandada, activamente legitimada para
la presentación de la demanda. Así resulta de la doctrina de la sentencia del
TS nº 480/1987, de 14 de julio, cuando señala: «lo esencial para la
determinación legitimadora no es otro factor que el de interés en la obtención
de la indemnización del daño».
Cuestión distinta es
si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en
cuyo caso el contrato sería nulo, pero por aplicación del art. 4 de la LCS, y
no del art. 25 de la misma disposición general, que se refiere al interés
asegurado.
No obstante, la
aplicación de este último precepto ( art. 25 LCS) sí procede en cuanto a los
bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, toda vez que, con
respecto a éstos, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título
que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el
procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de
subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto
resolvió el juzgado en pronunciamiento, además, no cuestionado por la
recurrente, sin perjuicio de la extensión del seguro , dentro de la cobertura
de continente, por aplicación del art. 334 del CC que define lo que se entiende
por bien inmueble por incorporación o integración permanente.
D) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Es necesario tener en
cuenta, para ello, que la compañía no ha sometido a cuestionario a la
demandante a la hora de concertar el contrato de seguro (art. 10 LCS).
Esta Sala ha
establecido en la sentencia del TS nº 72/2016, de 17 de febrero, cuya doctrina
reproduce la sentencia 222/2017, de 5 de abril, que:
«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" (STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)". (STS de 4 de diciembre de 2014)».
La sentencia del TS 401/2015,
de 14 de julio, en el sentido expuesto, señala que:
«[...] de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10 LCS concibe el deber de declarar, como un deber de dar respuesta al cuestionario que el asegurador somete al asegurado. Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex art. 8 LCS, números 4, 3 y 5 respectivamente)».
Tampoco existe prueba
de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato.
Es más, tal conclusión
es la menos lógica, pues el inmueble era entonces poseído por el hijo del
ejecutado, y es altamente improbable que, de forma intencionada, lo dañase,
dado que un proceder de tal clase le causaría un evidente perjuicio en las
condiciones de disfrute de la vivienda al menoscabar su estado y condiciones de
uso; por otra parte, los técnicos informantes señalaron que su habitabilidad
sería incompatible con los desperfectos que presentaba.
El contrato de seguro
se celebra el 22 de junio de 2016, y la diligencia de entrega de la posesión se
produce un mes después, la cual se notifica a la parte ejecutada con
posterioridad a la concertación del contrato de seguro.
Por todo ello, lo más
plausible es que los daños, de etiología claramente intencional, y no de
desgaste natural de la cosa, estos últimos además excluidos en la póliza, se
causaran con posterioridad a la concertación del contrato de seguro. Tampoco,
la compañía ofrece una hipótesis alternativa de la misma intensidad sobre el
concreto momento de la génesis del daño.
En cualquier caso y,
desde luego, la compañía no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se
hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera
de aplicación el invocado art. 4 de la LCS.
Tampoco existe elemento
de juicio alguno de que la parte demandante conociera que se hubieran producido
el siniestro antes de la suscripción del contrato actuando con patente mala fe;
y poco importa la falta de comunicación de la retirada de los muebles de la
vivienda asegurada, cuando a ellos no se extendía la cobertura por no haberlos
adquirido la actora en el procedimiento de apremio y, por consiguiente, no ser
su dueña, razón por la cual el juzgado los excluyó de la indemnización
postulada en aplicación del art. 25 de la LCS.
En definitiva, no vemos
argumentos, de entidad suficiente, para liberar a la compañía del siniestro,
objeto del contrato de seguro, tal y como se sostuvo por el juzgado. La demandada siempre
contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la
actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió.
E) La cuantificación
del daño.
Hemos de considerar
correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en la factura
proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por consiguiente, la
cuantificación de los daños en el continente del inmueble relativos a trabajos
de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, seguridad,
salud y gestión de residuos, dado que se tratan de desperfectos intencionados
incardinables en la garantía de vandalismo, tal y como se hizo por el juzgado.
No obstante, tiene
razón la compañía de seguros cuando sostiene que existe duplicación en las
partidas siguientes: bañera de hidromasaje (partida 02.06) por valor 1752
euros; accesorios de baño Roca (02.07) por importe de 190 euros; grifería para
baño ducha (02.11) de 82 euros; unidad de mampara para baño (02.12) por 284
euros; accesorios para baño de Roca (02.13) por valor de 75 euros; y unidad de
grifo monomando para fregadero instalado (02.18) 100 euros. Todo ello, hace un
total de 2.483 euros.
Por todo ello, el
montante de tal concepto indemnizatorio queda fijado en 30.998,02 euros.
Por lo que respecta a
la otra partida reclamada relativa a inmuebles por adscripción permanente, que
la sentencia recurrida fija en 4.205,16 euros es necesario señalar que existen
bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos muebles unidos fijamente
al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su
materia.
La sentencia del TS nº 213/1961,
de 18 de marzo, señaló al respecto que «aun cuando los lavabos, inodoros,
bañeras, radiadores y tuberías exteriores sean aisladamente muebles, de por sí
desde el momento en que de manera fija se inmovilizan por unión o agregación a
un inmueble, pierden su naturaleza peculiar y adquieren la consideración
jurídica de bienes inmuebles por incorporación al quedar unidos a él de manera
duradera y precisa»; condición jurídica que igualmente ostenta un conjunto de
azulejos que constituía el revestimiento de la pared de una habitación -antes
de su separación voluntaria de la pared por el propietario- (sentencia del TS
nº 305/2000, de 30 de marzo).
La jurisprudencia se
refiere, también, a los bienes que adquieren la condición de inmuebles «por
razón del destino que les hubiera dado el propietario de la finca» de manera
que en tales casos «se puede transmutar jurídicamente su naturaleza,
adscribiéndoles al fin de la explotación de la misma, si directamente concurrieran
a satisfacer las necesidades que aquélla genera» ( sentencia del TS nº 828/1990,
de 21 de diciembre), y así se han calificado como bienes inmuebles por destino,
la maquinaria y demás instalaciones para la extracción de agua de un pozo y su
posterior distribución para regar el fundo ( sentencia 635/1985, de 4 de
noviembre), así como los elementos móviles («pivots»), cuya función es
acoplarse a los puntos de toma de agua para su aspersión (sentencia del TS nº 828/1990,
de 21 de diciembre).
Este tratamiento cabe
darlo a los muebles de cocina al hallarse incorporados a la vivienda para su
exclusivo servicio, y satisfacer una condición básica impuesta por la
habitabilidad del inmueble, de manera tal que dicho mobiliario se incluye en
los procesos de comercialización y venta de los pisos, aun cuando pueda ser
materialmente separado sin menoscabo del inmueble al que se halla destinado;
por lo tanto, la consideración como partida del continente realizada por el
juzgado, que no incluyó los electrodomésticos, sin cláusula de exclusión
contractual en la póliza de seguro , no cabe reputarla errónea.
Por todo ello,
consideramos también correcta la valoración realizada por la sentencia del
juzgado.
Así las cosas, la
demanda debe estimarse por un total de 35.203,18 euros.
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