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domingo, 18 de junio de 2023

El Supremo declara que es válido el seguro de hogar contratado por el propietario, aunque el inmueble se destine al alquiler, y obliga a la aseguradora a pagar daños vandálicos provocados por los inquilinos.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2023, nº 338/2023, rec. 2392/2019, establece que es válido el seguro de hogar contratado por el propietario, aunque el inmueble se destine al alquiler, y obliga a la aseguradora a pagar daños provocados por los inquilinos.

Existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso.

Es correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en la factura proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por consiguiente, la cuantificación de los daños en el continente del inmueble relativos a trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, seguridad, salud y gestión de residuos, dado que se tratan de desperfectos intencionados incardinables en la garantía de vandalismo, tal y como se hizo por el juzgado.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso.

El objeto del proceso consiste en la demanda interpuesta por D.ª Graciela contra la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad, sita en CARRETERA000 n.º NUM000, de la localidad de Casariche (Sevilla).

Esta vivienda había sido adquirida por medio de subasta judicial, en el procedimiento de ejecución 668/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa (Sevilla), que dictó decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015.

La finca se inscribió en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante y su marido don Bernardo.

El 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de seguro multirriesgo del hogar.

En la póliza suscrita figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.

Se excluyeron expresamente:

«B.2. Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro.

B.3. La acción lenta y paulatina de la humedad y el humo.

B.4. Simples rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el uso».

Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado.

Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora.

La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».

2º.- El procedimiento en primera instancia.

2.1 El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa (Sevilla), que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 498/2016.

Se postuló la condena de la aseguradora a indemnizar a la parte actora en el importe de los daños y perjuicios sufridos con arreglo a los conceptos y sumas aseguradas en la póliza contratada (continente: trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería y pintura por valor de 33.581,02 euros, según factura proforma adjuntada, y contenido: mobiliario de cocina, electrodomésticos y otros por valor de 7.670,19 euros, según factura proforma que igualmente aporta).

En definitiva, se interesó la condena de Allianz Seguros, S.A., a abonar la cantidad de 41.251,21 euros, con los intereses de demora del art. 20 de la LCS, todo ello con expresa imposición de costas.

2.2 En la contestación de la demanda, Allianz Seguros, S.A., negó su obligación de indemnizar por falta de interés del asegurado conforme al art. 25 LCS, lo que vicia de nulidad el contrato.

Expuso, además, que en el proceso de ejecución seguido contra D. David (padre del ocupante de la vivienda y supuesto autor de los daños), por la deuda reclamada por D. Bernardo (cónyuge de la actora), sólo se le adjudicó la vivienda, pero no el mobiliario existente en ella.

Cuando se suscribió el contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del inmueble litigioso, no había accedido a su interior, y, por consiguiente, ignoraba su estado.

Se afirmó, con respecto al continente, que no se conocía «la fecha del siniestro y, por tanto, no puede determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor» y, en relación con el contenido, que «existe falta de legitimación activa de la actora por no haber sido antes ni después del contrato de seguro, propietaria de ninguno de los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si eran propiedad, ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o incluso ocupante».

Citó los arts. 10 y 11 LCS, y argumentó que la asegurada era la propietaria de la vivienda, cuya posesión se encontraba pendiente de entrega judicial, sin informar, al respecto, a la compañía; no obstante, se admite que no sometió a la tomadora a cuestionario por haberse contratado la póliza por teléfono.

Razonó que «desconociéndose la fecha del siniestro no puede exigirse su cobertura con cargo al contrato de seguro objeto de litis».

Igualmente, discrepó de los conceptos reclamados y de sus valoraciones.

También se alegó la existencia de infraseguro.

3º.- La sentencia de primera instancia.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia de 10 de julio de 2017, por la que se estimó parcialmente la demanda.

Se entendió, en síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba.

El dolo o culpa grave de la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el siniestro con carácter previo a concertarse el contrato de seguro, son hechos cuya prueba incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía hubiese sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo.

Tampoco la compañía ejercitó la acción rescisoria del art. 10 de la LCS. Igualmente, el juez descartó la existencia de infraseguro.

No acogió las partidas que constituyen el contenido del inmueble objeto de cobertura, por falta de interés asegurado (art. 25 LCS), salvo los bienes que podían catalogarse como inmuebles por destino en aplicación del art. 344. 4 y 5 del CC, lo que determinó la rebaja del importe de la indemnización, por tal concepto, a 4.205,16 euros.

Dicha suma, unida a los 33.481,02 euros de los daños correspondientes a la edificación, determinaron que se estimase la demanda por un total de 37.686,18 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, sin hacer especial condena en costas.

4º.- El proceso en segunda instancia.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, con el razonamiento siguiente:

«El recurso ha de tener favorable acogida por cuanto que el tribunal entiende que se da una falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro . Siendo ello así, en el momento de suscribirse esta no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la ley de contrato de seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las consecuencias queridas por la parte demandante. En consecuencia, el recurso ha de tener favorable acogida y la sentencia ha de ser revocada».

B) Existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler.

El primer motivo se interpone, por interés casacional e infracción del art. 25 LCS, al considerar la recurrente que existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso.

Es cierto que la compañía alegó que no procedía la indemnización porque no se acreditó la concreta fecha del siniestro con cita del art. 10 de la LCS; pero el juzgado desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó, tampoco, en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción posible era la estimación de la demanda.

Se citó como infringida la doctrina establecida en las sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 1176/1996, de 31 de diciembre; 692/1999, de 30 de julio y 260/2006, de 23 de marzo, sobre la existencia de interés asegurable, toda vez que la actora ostentaba un interés económico indiscutible en la concertación del seguro para prevenir los daños que pudiera sufrir un bien de su titularidad dominical.

Y concluyó:

«[...] al propietario que no se le solicita prueba de aseguramiento ni al contratar el seguro, ni al cobrar la prima, no puede alegarse cuando ocurre el siniestro la inexistencia de interés, teniendo en cuenta que es propietario de un bien, que contrata el seguro poniendo de manifiesto que otros van a usar el inmueble».

C) Existe interés y legitimación activa del propietario.

El interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el caso que nos ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es indiscutible.

El interés deviene en elemento esencial del contrato de seguro, y no solo en el seguro contra daños sino también en los seguros de persona. De no ser así, el seguro se convertiría en una simple apuesta. Es imprescindible que en la póliza se indique el interés asegurado, por eso es preciso que se especifique «el concepto en el cual se asegura» (art. 8.2 LCS).

El derogado art. 434 del Código de Comercio lo mencionaba en la modalidad del seguro de transporte terrestre, al establecer que «podrán asegurar no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro».

La vigente ley 50/1980, de 8 de octubre, se refiere al interés asegurado dentro de las disposiciones generales del seguro contra daños. Y, aunque no es un requisito exclusivo de esta tipología de seguros, alcanza en éstos una especial significación, con una específica regulación normativa contenida en sus arts. 25 y siguientes.

El artículo 25 LCS, en cuya infracción se fundamenta el recurso de casación, señala que «sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño».

La ley no da una definición de lo que se entiende por el interés que se asegura. Se limita a señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato, aunque sería más correcto establecer, como se hacía en el proyecto de ley, que su concurso es preciso desde el momento en que el seguro deba producir sus efectos. Se regulan, también, las consecuencias que derivan de su inexistencia.

La jurisprudencia, en consonancia con la doctrina, precisa el concepto de interés asegurado.

En este sentido, la sentencia del TS nº 997/2002, de 23 de octubre, con cita de la sentencia de 16 de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia 681/1994, de 9 de julio, indica que «en los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».

El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés (id quod interest). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.

El interés guarda íntima relación con el riesgo.

Sin la existencia de un interés legítimo sobre una cosa sometida a un riesgo no nace el seguro de daños ni, por lo tanto, se generan sus prototípicos efectos. Desde esta perspectiva, aseguramos las cosas sobre las que tenemos interés para preservarnos de los siniestros que las dañen.

Ahora bien, no podemos identificar riesgo con interés.

Son dos condicionantes distintos del contrato de seguro que inciden sobre su validez y eficacia. Cada uno cuenta con una regulación específica. Así, el art. 4 de la LCS señala que «el seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro»; mientras que el art. 25 de la LCS se refiere al interés asegurado anudando a su ausencia el mismo efecto jurídico de la nulidad.

El riesgo es el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél (STS 712/2021, de 25 de octubre).

Es perfectamente posible que exista riesgo y no interés; por ejemplo, en el supuesto de la sentencia de esta Sala del TS nº 10/2005, de 31 de enero, en que se consideró inexistente el interés asegurado porque se había perdido la condición de arrendatario del local cuando se produjo el incendio. Es evidente que, en tal caso, se produjo el riesgo objeto de cobertura, pero el tomador no podía reclamar la indemnización del daño ya que había perdido su interés económico en la cosa.

En consecuencia, el seguro no desencadena sus efectos si la cosa asegurada no se llega a adquirir, se abandona el proyecto de un transporte, se destruye o se pierde su propiedad antes de la concertación del contrato de seguro, o la pérdida sobreviene cuando el asegurado es desahuciado de la vivienda objeto de cobertura y, con posterioridad, se produce el siniestro.

El interés ha de persistir durante la vigencia del contrato, así resulta de la sentencia del TS nº 692/1999, de 30 de julio, cuando señala:

«El artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador».

Por consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir, y evitar, de este modo, los negativos efectos de su menoscabo o destrucción.

El interés no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por otros títulos jurídicos, como enseña la STS nº 260/2006, de 23 de marzo, cuando establece que:

«[...] según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago».

En cualquier caso, el interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el caso que nos ocupa, la titularidad dominical de la actora y su marido es indiscutible.

El título, que ostentan sobre la cosa asegurada, proviene de la venta forzosa del inmueble objeto de cobertura con los requisitos legales exigidos para transmitir la propiedad.

En este sentido, las sentencias del TS nº 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo y 480/2018, de 23 de julio, entre otras, señalan:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia del TS de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»

En consecuencia, no podemos concluir que la actora carezca de interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza.

La relación económica que ostenta con la cosa es evidente, y que pretenda prevenirse del deterioro o menoscabo que pueda sufrir, por un acto de vandalismo, constituye un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad ganancial.

La actora se encuentra, en contra de lo que sostiene la compañía demandada, activamente legitimada para la presentación de la demanda. Así resulta de la doctrina de la sentencia del TS nº 480/1987, de 14 de julio, cuando señala: «lo esencial para la determinación legitimadora no es otro factor que el de interés en la obtención de la indemnización del daño».

Cuestión distinta es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo, pero por aplicación del art. 4 de la LCS, y no del art. 25 de la misma disposición general, que se refiere al interés asegurado.

No obstante, la aplicación de este último precepto ( art. 25 LCS) sí procede en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, toda vez que, con respecto a éstos, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto resolvió el juzgado en pronunciamiento, además, no cuestionado por la recurrente, sin perjuicio de la extensión del seguro , dentro de la cobertura de continente, por aplicación del art. 334 del CC que define lo que se entiende por bien inmueble por incorporación o integración permanente.

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Es necesario tener en cuenta, para ello, que la compañía no ha sometido a cuestionario a la demandante a la hora de concertar el contrato de seguro (art. 10 LCS).

Esta Sala ha establecido en la sentencia del TS nº 72/2016, de 17 de febrero, cuya doctrina reproduce la sentencia 222/2017, de 5 de abril, que:

«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" (STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)". (STS de 4 de diciembre de 2014)».

La sentencia del TS 401/2015, de 14 de julio, en el sentido expuesto, señala que:

«[...] de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10 LCS concibe el deber de declarar, como un deber de dar respuesta al cuestionario que el asegurador somete al asegurado. Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex art. 8 LCS, números 4, 3 y 5 respectivamente)».

Tampoco existe prueba de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato.

Es más, tal conclusión es la menos lógica, pues el inmueble era entonces poseído por el hijo del ejecutado, y es altamente improbable que, de forma intencionada, lo dañase, dado que un proceder de tal clase le causaría un evidente perjuicio en las condiciones de disfrute de la vivienda al menoscabar su estado y condiciones de uso; por otra parte, los técnicos informantes señalaron que su habitabilidad sería incompatible con los desperfectos que presentaba.

El contrato de seguro se celebra el 22 de junio de 2016, y la diligencia de entrega de la posesión se produce un mes después, la cual se notifica a la parte ejecutada con posterioridad a la concertación del contrato de seguro.

Por todo ello, lo más plausible es que los daños, de etiología claramente intencional, y no de desgaste natural de la cosa, estos últimos además excluidos en la póliza, se causaran con posterioridad a la concertación del contrato de seguro. Tampoco, la compañía ofrece una hipótesis alternativa de la misma intensidad sobre el concreto momento de la génesis del daño.

En cualquier caso y, desde luego, la compañía no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera de aplicación el invocado art. 4 de la LCS.

Tampoco existe elemento de juicio alguno de que la parte demandante conociera que se hubieran producido el siniestro antes de la suscripción del contrato actuando con patente mala fe; y poco importa la falta de comunicación de la retirada de los muebles de la vivienda asegurada, cuando a ellos no se extendía la cobertura por no haberlos adquirido la actora en el procedimiento de apremio y, por consiguiente, no ser su dueña, razón por la cual el juzgado los excluyó de la indemnización postulada en aplicación del art. 25 de la LCS.

En definitiva, no vemos argumentos, de entidad suficiente, para liberar a la compañía del siniestro, objeto del contrato de seguro, tal y como se sostuvo por el juzgado. La demandada siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió.

E) La cuantificación del daño.

Hemos de considerar correcta la inclusión y valoración de los desperfectos descritos en la factura proforma aportada con la demanda, que fue ratificada, y, por consiguiente, la cuantificación de los daños en el continente del inmueble relativos a trabajos de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, seguridad, salud y gestión de residuos, dado que se tratan de desperfectos intencionados incardinables en la garantía de vandalismo, tal y como se hizo por el juzgado.

No obstante, tiene razón la compañía de seguros cuando sostiene que existe duplicación en las partidas siguientes: bañera de hidromasaje (partida 02.06) por valor 1752 euros; accesorios de baño Roca (02.07) por importe de 190 euros; grifería para baño ducha (02.11) de 82 euros; unidad de mampara para baño (02.12) por 284 euros; accesorios para baño de Roca (02.13) por valor de 75 euros; y unidad de grifo monomando para fregadero instalado (02.18) 100 euros. Todo ello, hace un total de 2.483 euros.

Por todo ello, el montante de tal concepto indemnizatorio queda fijado en 30.998,02 euros.

Por lo que respecta a la otra partida reclamada relativa a inmuebles por adscripción permanente, que la sentencia recurrida fija en 4.205,16 euros es necesario señalar que existen bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su materia.

La sentencia del TS nº 213/1961, de 18 de marzo, señaló al respecto que «aun cuando los lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores sean aisladamente muebles, de por sí desde el momento en que de manera fija se inmovilizan por unión o agregación a un inmueble, pierden su naturaleza peculiar y adquieren la consideración jurídica de bienes inmuebles por incorporación al quedar unidos a él de manera duradera y precisa»; condición jurídica que igualmente ostenta un conjunto de azulejos que constituía el revestimiento de la pared de una habitación -antes de su separación voluntaria de la pared por el propietario- (sentencia del TS nº 305/2000, de 30 de marzo).

La jurisprudencia se refiere, también, a los bienes que adquieren la condición de inmuebles «por razón del destino que les hubiera dado el propietario de la finca» de manera que en tales casos «se puede transmutar jurídicamente su naturaleza, adscribiéndoles al fin de la explotación de la misma, si directamente concurrieran a satisfacer las necesidades que aquélla genera» ( sentencia del TS nº 828/1990, de 21 de diciembre), y así se han calificado como bienes inmuebles por destino, la maquinaria y demás instalaciones para la extracción de agua de un pozo y su posterior distribución para regar el fundo ( sentencia 635/1985, de 4 de noviembre), así como los elementos móviles («pivots»), cuya función es acoplarse a los puntos de toma de agua para su aspersión (sentencia del TS nº 828/1990, de 21 de diciembre).

Este tratamiento cabe darlo a los muebles de cocina al hallarse incorporados a la vivienda para su exclusivo servicio, y satisfacer una condición básica impuesta por la habitabilidad del inmueble, de manera tal que dicho mobiliario se incluye en los procesos de comercialización y venta de los pisos, aun cuando pueda ser materialmente separado sin menoscabo del inmueble al que se halla destinado; por lo tanto, la consideración como partida del continente realizada por el juzgado, que no incluyó los electrodomésticos, sin cláusula de exclusión contractual en la póliza de seguro , no cabe reputarla errónea.

Por todo ello, consideramos también correcta la valoración realizada por la sentencia del juzgado.

Así las cosas, la demanda debe estimarse por un total de 35.203,18 euros.

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