A) La indemnización al
testigo que declara en un juzgado o Tribunal aparece regulada en el artículo
375 de la LEC que establece que:
“1. Los testigos que
atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho
a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y
perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que
pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo
testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la
indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia mediante
decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes
que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la
firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá
acudir directamente al procedimiento de apremio”.
B) La referida
indemnización al testigo se configura, pues, como un derecho que tiene el
testigo, y surge como lógica contrapartida a su deber de comparecer, el cual le
viene impuesto, a su vez, por el art. 292. 1 y 2 de la LE Civil:
“1. Los testigos y los
peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que
finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará,
previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros.
Al tiempo de imponer la
multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante
providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo
apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad".
C) Respecto de qué
conceptos se incluyen dentro de los "gastos y perjuicios" que la comparecencia
puede ocasionar al testigo, entiendo que, sin perjuicio de que, desde el punto
de vista procesal, la indemnización se enmarca entre las costas del proceso,
puesto que así lo prevé el art. 241.1.4º LEC, al referirse a "los derechos
de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan
intervenido en el proceso", y el art. 375.1 LEC así lo contempla
expresamente, al hacer alusión a "sin perjuicio de lo que pudiere
acordarse en materia de costas".
D) En cuanto a qué
criterios o parámetros deben fijarse para su cuantificación, el art. 375.2 LEC
dispone que
“El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de
Justicia mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que
se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o
la vista”.
Esa referencia legal a
la aportación de datos y circunstancias para acreditar los gastos y los
perjuicios, entiendo nos da el parámetro para la cuantificación, que es el
relativo a la forma en que deben ser acreditados, y vincula, prácticamente, la
obtención de la indemnización a la acreditación por vía documental, sin
perjuicio de lo anteriormente expuesto en relación con la posibilidad de
indemnizar posibles daños morales, de difícil acreditación por esa vía.
De ahí que, aunque, en
la práctica, la indemnización sea solicitada por medio de una comparecencia del
interesado, tras haber prestado su declaración, de no ser así, no baste, para
obtener una indemnización, con la mera petición oral formulada por el testigo
al tribunal, aunque se deje constancia de la misma en el acta de vista (juicio
verbal) o de juicio (juicio ordinario).
E) Ejecución.
El Decreto dictado por
el LAJ constituye el título ejecutivo que, si no fue recurrido por la parte ejecutada,
deviene firme y ésta tiene que estar a lo dispuesto en aquél.
Por lo demás, el título
ejecutivo fija con claridad quien es la parte ejecutante, la parte ejecutada y
la suma dineraria por la que se despacha ejecución.
La indemnización de los
gastos y perjuicios de los testigos es siempre a cargo de la parte que los
propone, al margen de lo que haya podido acordarse en el procedimiento
principal o en materia de costas procesales.
Frente al despacho de la
ejecución -que lo es con fundamento en una resolución procesal firme con fuerza
ejecutiva- sólo cabe oponer pago o cumplimiento (art. 556.1 LEC).
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