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lunes, 26 de junio de 2023

Derecho a ser indemnizados por los gastos y perjuicios causados los testigos que acudan a declarar a un juzgado o tribunal tras ser citados judicialmente.

 


A) La indemnización al testigo que declara en un juzgado o Tribunal aparece regulada en el artículo 375 de la LEC que establece que:

“1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.

2. El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.

Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio”.

B) La referida indemnización al testigo se configura, pues, como un derecho que tiene el testigo, y surge como lógica contrapartida a su deber de comparecer, el cual le viene impuesto, a su vez, por el art. 292. 1 y 2 de la LE Civil:

“1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros.

Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el apartado anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad".

C) Respecto de qué conceptos se incluyen dentro de los "gastos y perjuicios" que la comparecencia puede ocasionar al testigo, entiendo que, sin perjuicio de que, desde el punto de vista procesal, la indemnización se enmarca entre las costas del proceso, puesto que así lo prevé el art. 241.1.4º LEC, al referirse a "los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso", y el art. 375.1 LEC así lo contempla expresamente, al hacer alusión a "sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas".

D) En cuanto a qué criterios o parámetros deben fijarse para su cuantificación, el art. 375.2 LEC dispone que “El importe de la indemnización lo fijará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista”.

Esa referencia legal a la aportación de datos y circunstancias para acreditar los gastos y los perjuicios, entiendo nos da el parámetro para la cuantificación, que es el relativo a la forma en que deben ser acreditados, y vincula, prácticamente, la obtención de la indemnización a la acreditación por vía documental, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en relación con la posibilidad de indemnizar posibles daños morales, de difícil acreditación por esa vía.

De ahí que, aunque, en la práctica, la indemnización sea solicitada por medio de una comparecencia del interesado, tras haber prestado su declaración, de no ser así, no baste, para obtener una indemnización, con la mera petición oral formulada por el testigo al tribunal, aunque se deje constancia de la misma en el acta de vista (juicio verbal) o de juicio (juicio ordinario).

E) Ejecución.

El Decreto dictado por el LAJ constituye el título ejecutivo que, si no fue recurrido por la parte ejecutada, deviene firme y ésta tiene que estar a lo dispuesto en aquél.

Por lo demás, el título ejecutivo fija con claridad quien es la parte ejecutante, la parte ejecutada y la suma dineraria por la que se despacha ejecución.

La indemnización de los gastos y perjuicios de los testigos es siempre a cargo de la parte que los propone, al margen de lo que haya podido acordarse en el procedimiento principal o en materia de costas procesales.

Frente al despacho de la ejecución -que lo es con fundamento en una resolución procesal firme con fuerza ejecutiva- sólo cabe oponer pago o cumplimiento (art. 556.1 LEC).

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