La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 4 de abril de 2023, nº 114/2023,
rec. 613/2022, establece
que es la curatela y no la guarda de hecho la medida más adecuada para apoyar de
forma continuada a un discapacitado de forma permanente y continuada en el tiempo en todas las actividades básicas de la vida diaria.
El Tribunal establece la
constitución de una curatela con funciones representativas, en todos los
ámbitos de la persona, económico, jurídico, administrativo y contractual, así
como en todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y en
lo relativo a su salud y lugar de residencia, y el curador necesitará
autorización judicial para los actos previstos en el art. 287 del Código Civil,
con la obligación de rendir cuentas de su gestión e informar sobre la situación
personal de la discapaz.
Porque la guarda de
hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas
voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. Mientras que la curatela
es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de
modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente
resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona
con discapacidad y con sus necesidades de apoyo (art. 250 del CC).
A) Antecedentes.
Se interpone recurso de
apelación por el Ministerio Fiscal demandante, contra la sentencia del Juzgado
que acuerda desestimar la demanda, en la que la parte ahora apelante solicita,
en aplicación de la Ley 8/1921, de 2 de junio, el establecimiento de medidas de
apoyo a doña Eloisa en las actividades básicas para la vida diaria e
instrumentales, y en los ámbitos económico, jurídico, administrativo y
contractual, así como sobre todas las cuestiones relativas a la salud y las
decisiones relativas a su lugar de residencia, interesando la designación de
curador con funciones representativas en los citados ámbitos a favor de la
FUNGA, reiterando el Ministerio Fiscal en su recurso las peticiones deducidas
en la demanda, frente al criterio de la resolución apelada que, al parecer,
considera innecesario adoptar dichas medidas judiciales de apoyo, basándose en
que la afectada se encuentra ingresada en una residencia, donde le prestan
todas las atenciones precisas, y se encargan de supervisar las necesidades que
pueda tener.
B) Normativa legal.
El art. 249 del Código Civil,
tras la profunda reforma operada en el tratamiento civil y procesal de la
capacidad de las personas, por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que pretende
incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de
diciembre de 2006, establece que:
"Las medidas de
apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen
para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir
el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en
condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el
respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos
fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o
insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán
ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad...
En casos excepcionales,
cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible
determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de
apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio
de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con
discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera
tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la
persona en caso de no requerir representación.
La autoridad judicial
podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el
ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este
precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la
persona que las requiera".
A su vez, el art. 250
del Código Civil dispone que:
"Las medidas de
apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo
precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la
curatela y el defensor judicial. La función de las medidas de apoyo consistirá
en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos
y preferencias. Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las
establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe
prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá
ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y
ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de
la persona. La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede
existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando
eficazmente. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a
quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada
en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y
circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo".
De esta normativa se
despende que, en principio, las medidas de apoyo voluntarias prevalecen sobre
las judiciales, y éstas sobre la guarda de hecho. Además, las medidas
tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos,
que será un expediente de jurisdicción voluntaria salvo que haya oposición, en
cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter
contradictorio, deben ser proporcionadas a las necesidades de la persona que
las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de
su capacidad jurídica, y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y
preferencias (art. 268 CC).
En particular, la
guarda de hecho es una de medida informal de apoyo que puede existir cuando no
haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts.
250 y 263 CC).
Pero, para la actuación representativa del guardador de hecho es precisa la
autorización judicial, tras el correspondiente expediente de jurisdicción
voluntaria, acreditada la necesidad y circunstancias (art. 264 CC).
Por su parte, la
curatela es de naturaleza legal y judicial. Se trata de una medida formal de apoyo
que se aplica a quienes lo precisen de modo continuado, viniendo determinada su
extensión en la correspondiente resolución judicial, en relación con la
situación y circunstancias de las personas con discapacidad y sus necesidades
de apoyo (art. 250), de manera que la autoridad judicial constituirá la
curatela, mediante resolución motivada, cuando no exista otra medida de apoyo
suficiente para la persona con discapacidad (art. 269 CC).
En aplicación de este
nuevo régimen legal, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
de 8 de septiembre de 2021 ha declarado que, bajo el principio de intervención
mínima y de máximo respeto a la autonomía de la persona con discapacidad, el
contenido de la curatela debe consistir en las medidas de asistencia que fueran
necesarias al caso, de manera que el tribunal ha de precisar "los actos
para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su
capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo" ( art.
269 CC), y dotar a la curatela de funciones de representación cuando sea
necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, ordinariamente,
cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y
de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la
propia consciencia, o incluso la voluntad, pudiendo en estos casos ser precisa
la constitución de una curatela con funciones representativas para que el
afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, según previene
el citado art. 269, párrafo tercero, del CC, que remarca su carácter
excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto
es, los actos para los que se requiera esa representación, estableciendo, en su
último párrafo, como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir
la mera privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puedan
conllevar las medidas de apoyo acordadas.
C) Valoración jurídica.
En el presente caso, el
informe médico forense acompañando a la demanda presentada por el Ministerio
Fiscal apelante, ratificado ante esta Sala en la vista del recurso de
apelación, acredita que Dña. Eloisa padece una demencia, patología neuro
degenerativa para la que no existe cura, y que se irá agravando con el
transcurso del tiempo, siendo dependiente para todas las habilidades o
actividades cotidianas de la vida diaria, tanto de autocuidado como
instrumentales, y de salud, como el manejo de medicamentos y el seguimiento de
pautas alimenticias, careciendo de capacidad para tomar decisiones de contenido
económico y contractual, manifestando la médico informante, en la vista del
recurso, que actualmente es dependiente y necesita apoyo en todos los ámbitos,
con necesidad de sustitución y representación.
Esta situación de
dependencia y discapacidad, en virtud de la cual se constata que Dña. Eloisa
carece de las facultades necesarias para expresar su voluntad, deseos y
preferencias de manera libre y consciente, debido a las graves limitaciones que
padece provocadas por su enfermedad, siendo una persona dependiente para todas
las actividades básicas de la vida diaria, que precisa de la ayuda y vigilancia
de terceras personas de manera permanente y continuada, al no poder valerse por
sí misma en la mayoría de los ámbitos, y que otros decidan por ella en su
interés y protección, ha sido corroborada por el hijo de la persona afectada en
la vista del recurso, y no se ha manifestado oposición alguna, por parte de
éste o de otros familiares, a las medidas de apoyo solicitadas por el
Ministerio Fiscal, que interesa la constitución de una curatela con funciones
representativas, en todos los ámbitos de la persona, económico, jurídico,
administrativo y contractual, así como en todas las actividades básicas e
instrumentales de la vida diaria, y en lo relativo a su salud y lugar de
residencia.
En contra de la errónea
e inmotivada apreciación de la sentencia apelada, y como bien señala el
Ministerio Fiscal apelante, consideramos que el mero hecho de encontrarse
viviendo la persona discapacitada y dependiente en una residencia de mayores,
en la que le prestan las atenciones y cuidados precisos, supervisando sus
necesidades, no permite que se puedan hacer recaer sobre esta entidad todas las
decisiones que es preciso adoptar en su nombre, como guardador de hecho, además
de carecer de facultades para representarla en todos los ámbitos de la vida, cuando es evidente que
resulta necesario establecer unas medidas judiciales de apoyo que se apliquen
de modo estable y continuado, a fin de proteger adecuadamente sus derechos e
intereses, constituyendo una curatela con funciones representativas, al
resultar insuficientes las medidas asistenciales y afectar la situación de la
persona a su capacidad de autodeterminación y de toma de decisiones, designando
como curador a la FUNGA, ante la ausencia de familiares que puedan desempeñar
este cargo.
En consecuencia,
procede revocar la sentencia de primera instancia y estimar el recurso de
apelación interpuesto.
D) Conclusión.
Debemos revocar y
revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos las medidas de apoyo a doña
Eloisa solicitadas por el Ministerio Fiscal, mediante la constitución de una
curatela con funciones representativas, en todos los ámbitos de la persona,
económico, jurídico, administrativo y contractual, así como en todas las
actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, y en lo relativo a su salud
y lugar de residencia, designando curador a la FUNGA, que necesitará
autorización judicial para los actos previstos en el art. 287 del Código Civil,
con la obligación de rendir cuentas de su gestión e informar sobre la situación
personal de la discapaz.
Las medidas habrán de
revisarse en el plazo legal. Y procede la inscripción en el Registro Civil
correspondiente de lo acordado en la presente sentencia.
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