LOS DELITOS DE POCO
ENTIDAD O LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL AL VENDER AL POR MENOR OBJETOS FALSIFICADOS EN
ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO:
A) La propiedad
industrial abarca tanto la protección de las invenciones como el respeto de los
signos distintivos de la industria y del comercio. La protección que se otorga
a la misma estriba en la necesidad económico-social de intervención del Estado
a fin de promocionar el fomento de la investigación y el desarrollo tecnológico
que exige, por tanto, favorecer la exclusividad en el uso de los signos distintivos
de las empresas, para de este modo, permitir así la correspondiente ganancia
mercantil a quiénes invierten sus bienes en el hallazgo de productos o en la
mejora de su calidad. Ese favorecimiento de la exclusividad, tiene un doble
fundamento, pues de un lado se protegen los intereses de los consumidores que
así ven favorecidas unas mejores posibilidades de asegurar la calidad esperada
en las mercancías que adquieren, y de otro lado, se beneficia a la empresa
titular del derecho de propiedad industrial a quien se permite el goce de la
correspondiente rentabilidad económica.
B) Para proteger
dichos derechos el artículo 274 pàrrafos1 y 2 del Código Penal establece que:
1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de
prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o
comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad
industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento
del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un
signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o
similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho
de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la
misma pena los que importen estos productos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a
sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o
servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este
artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los
mismos, aun cuando se trate de productos importados.
No obstante, en los
casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable
y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna
de las circunstancias del art. 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de
tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400
euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.
Y el artículo 623.5 del Código Penal establece que “Serán
castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos
meses: Los que
realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los arts. 270.1 y 274.2,
cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de
las circunstancias prevenidas en los arts. 271 y 276, respectivamente”.
C) El
Código Penal de 1995 abandona, en relación a los delitos contra la propiedad
industrial, la estructura de la ley penal en blanco y configura estos tipos de
forma autónoma, como leyes penales completas (-ya no es preciso, por tanto, y
al contrario de lo que ocurría en relación al derogado artículo 534 del Código
Penal de 1973, complementar el precepto penal con las disposiciones contenidas
en la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902. Dado que el tipo
objetivo de cualquier figura delictiva exige la referencia a cuál pueda ser el
bien jurídico involucrado, debe indicarse ahora que el bien jurídico directa e
inmediatamente protegido por las normas penales es el individual y particular
correspondiente al derecho de exclusividad del titular registral a la
utilización y explotación en el comercio de los productos, servicios,
actividades o establecimientos amparados por el derecho de propiedad industrial
correspondiente, contra determinados ataques que por sus características lo
lesionan gravemente; en definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento
exclusivos (en el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras,
de 8 de noviembre de 1989, 6 e mayo de 1992 ó 22 de septiembre de 2000).
Ahora bien, no debe pasarse por
alto que los delitos contra la propiedad industrial se ubican, dentro del
Título dedicado a los delitos contra el orden socioeconómico, en el mismo
Capítulo -aunque en diferente Sección- que los delitos relativos al mercado y a
los consumidores, y por ello se indica a continuación que la finalidad última
(-ratio legis o bien jurídico mediato-) que lleva al legislador a incriminar
penalmente las conductas atentatorias contra los derechos de propiedad
industrial es la tutela del interés general, a través de la protección del
orden económico basado en la libre competencia y del mercado en su conjunto, en
interés de todos los participantes en el mismo; es decir, no sólo el de los
empresarios competidores, sino también el interés colectivo de los consumidores
y el propio interés público del Estado por el mantenimiento de un orden
concurrencial no falseado. En esta línea se ha pronunciado, asimismo, el
Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 22 de enero de 1988 donde
destaca la noción de "la libre concurrencia en el mercado" como
principio inspirador del juicio de tipicidad, la de 31 de julio de 1993 en la
que se indica que con estos delitos "se ha logrado una protección
político-criminalmente razonable de los intereses tanto de los titulares del
derecho industrial como de los consumidores", la de 20 de octubre de 1987
que llega a indicar que "se protege al consumidor para que éste pueda
llevar a cabo la elección del producto en términos de auténtica libertad, sin
ningún tipo de confusiones y equívocos que.., en definitiva, ocasionan graves
daños al comercio y a su necesaria transparencia", la de 13 de diciembre
de 1993 que alude a "la dualidad defraudatoria" que se produce cuando
se infringe el derecho a la exclusividad: los intereses comerciales del titular
y los intereses del público destinatario y consumidor del producto, o la de 6
de mayo de 1992 que señala que "ese favorecimiento de la exclusividad,
como bien jurídico, tiene un doble fundamento pues por un lado se protegen los
intereses de los consumidores -art. 51 C.E.- que de este modo ven favorecidas
unas mejores posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que
adquieren, y por otro, se beneficia a la empresa titular del derecho de
propiedad industrial a quien se permite el goce de la correspondiente
rentabilidad económica".
D) Por lo expuesto, en lo
que se refiere al delito contra la propiedad industrial, el artículo 274 del
Código Penal no contiene una norma penal en blanco que deba completarse con la
Ley 32/1988 de Marcas en la cual se establece un derecho de exclusividad de su
titular y se regula tanto su contenido (artículos 30 y siguientes) como las
acciones que amparan al titular del derecho frente a los infractores del mismo
(artículo 35 y siguientes. El delito contra la propiedad industrial no se acota
desde la perspectiva del bien jurídico protegido con la tutela de los
consumidores, pues no se puede desconocer la trascendencia de la marca como
activo empresarial, cuya infracción comporta la de los derechos de exclusividad
que corresponden a su titular. La Exposición de Motivos de la Ley de Marcas,
por su parte, también es expresiva de ese doble ámbito de protección:"
Los signos distintivos constituyen
instrumentos eficaces y necesarios en la protección empresarial y suponen,
asimismo, un importante mecanismo para la protección de los consumidores".
La STS de 6 de mayo de 1992, en relación al artículo 534 del Código Penal ya
derogado, tras exponer que el bien jurídico protegido se encuentra en la
necesidad económico-social de intervención del Estado en el desarrollo
tecnológico que exige favorecer la exclusividad en el uso de los signos
distintivos de la empresa, también afirmó que "Ese favorecimiento de la
exclusividad tiene un doble fundamento, pues, por un lado, se protegen los
intereses de los consumidores (art. 51 de la CE y Exposición de Motivos de la
referida Ley de Marcas), que de este modo ven favorecidas unas mejores
posibilidades de asegurar la calidad deseada en las mercancías que adquieren,
y, por otro lado, se beneficia a la empresa titular del derecho de propiedad
industrial a quien se permite el goce de la correspondiente rentabilidad
económica".
Es por ello que, como enseña la STS de
22 de septiembre de 2000, el artículo 274 tipifica de modo expreso y sin
remisión a Ley alguna, la comercialización de productos de una marca registrada
con infracción de aquellos derechos de exclusividad que corresponden al
titular, bastando con que se pongan los productos en el comercio. Según se
expresa en esta resolución "Establece el artículo 1 de la Ley 32/1998, 10
de noviembre, de Marcas, que por tal se entiende todo signo o medio que
distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una
persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona y en su
artículo 2 se dispone que podrán, especialmente, constituir marca, entre otros
signos o medios, las letras, las cifras y sus combinaciones. Y el artículo 3 de
la mencionada Ley de Marcas expresa que el 'derecho sobre la marca se adquiere
por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de
la presente ley. El artículo 534 del Código Penal de 1973 castiga a quien
infringiere intencionadamente los derechos de la propiedad industrial. El bien
jurídico protegido lo constituye esencialmente el derecho de uso o explotación
exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos
correspondientes. Dicho precepto constituye un ejemplo de precepto en blanco
cuyos presupuestos objetivos se colman remitiéndose a las leyes especiales que
protegen la propiedad industrial y entre ellas ha de destacarse la Ley de
Marcas de 1998 que deroga expresamente los Títulos 1°, 3° y 5° del Estatuto de
la Propiedad Industrial. El Código Penal de 1995, en su artículo 274, tipifica
de modo expreso, y sin remisión a Ley alguna, la comercialización de productos
con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que
corresponden al titular de la misma. No se requiere, en esta modalidad
delictiva que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito
penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio como aquí ha
sucedido. En consecuencia, tanto en el Código derogado de 1973 como en el
Código vigente, la conducta del recurrente se subsume, sin dificultad alguna,
en un delito contra la propiedad industrial ya que vendió una partida de
pantalones de la marca y modelo... con conocimiento de que no pertenecían a
dicha marca cuyo registro no podía ignorar, máxime cuando era una persona
introducida en esa actividad comercial".
E) La SAP de Barcelona
de 20 de abril de 2006, expresa que "No obstante ello, la argumentación
del juez "a quo" de que el signo empleado en las prendas textiles
objeto de análisis "no es susceptible de confundir ni inducir a error a
los consumidores" no responde a la consideración judicial de que el bien
jurídico protegido sea el interés del consumidor, pues es obvio que el delito
debatido puede ser consumado aún cuando los consumidores sean conscientes de la
defraudación de los derechos de titularidad de la marca, como resulta claro
también que cuando el consumidor adquiere un bien falso en la errónea y
provocada creencia de estar adquiriendo uno original, no sólo podemos
encontraremos ante el delito debatido sino además ante un delito de
estafa".
F) El contacto entre
productores y consumidores es punto terminal dentro del sistema de economía de
mercado, y este contacto debe estar animado por los principios de veracidad,
autenticidad, inocuidad, exención de riesgos adicionales y calidad de bienes
económicos; de estos principios algunos son relativos, y otros indivisibles y
absolutos (como, por ejemplo, la exigencia de autenticidad con la que pretende
garantizarse que el producto real y el nominal sean coincidentes; esta
exigencia se pretende garantizar por el legislador reforzando la protección del
creador del signo, concediéndole un monopolio de exclusiva de utilización y
otorgándole protección penal). La protección dispensada al uso exclusivo de la
marca no puede ni debe ser exclusivamente penal, ya que el principio de
intervención mínima aconseja que sólo las infracciones más graves en esta
materia tengan una sanción de este tipo pudiendo recurrir a la vía civil para
aquellos supuestos en que la infracción, por su forma o volumen, sea de menor
entidad. Teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por la norma no es
el signo reproducido materialmente sino el derecho sobre el bien inmaterial,
cuya materialización hace posible que el consumidor identifique un determinado
producto o servicio con un determinado empresario, la norma penal debe abarcar
únicamente la indebida utilización de signos distintivos que generen el riesgo
de que el consumidor identifique erróneamente el origen de un producto o
servicio, y ello es así, no porque lo protegido por la norma - como bien
jurídico- sea el interés del consumidor, sino porque lo que se está protegiendo
es el derecho del empresario a identificar en el mercado sus propios productos
o servicios.
El titular registral de la marca ve lesionado su derecho sobre
la misma siempre que en el mercado se introduce otra, bien sea exactamente
igual, bien solamente se le asemeje, con tal que el consumidor crea que a la
hora de seleccionar un producto diferenciado por dicha marca, está ante la
marca y el producto original.
El principio de ofensividad requerirá que la conducta típica
genere el riesgo, una posibilidad de confusión en el mercado, en el público
consumidor o adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus
característica concretas (se refieren a la aptitud para inducir a error o
equivocación al consumidor, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de
30 de octubre de 1987, 22 de enero de 1988, 8 de noviembre de 1989, 6 de mayo
de 1992 ó 5 de noviembre de 11992, y entre la jurisprudencia menor, el Auto de
la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de mayo de 2000 y sentencia de 22 de
marzo de 2000, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 9 de
diciembre de 1998, sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 18 de
febrero de 2003, de Gerona de 17 de marzo de 2003, de Barcelona de 19 de
febrero de 2003 y de 11 de febrero de 2003, de Málaga de 3 de junio de 2003 y
Cantabria de 15 de enero y 2 de febrero de 2004). La ilicitud penal sólo se
extiende, por consiguiente, al riesgo de confusión, acentuada dicha conclusión
con la actual redacción del artículo 274, que viene a confirmar este criterio
interpretativo al referirse, en el primer párrafo, al que utilice, de cualquier
modo, un signo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o
similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el
derecho de propiedad industrial se encuentra registrado. La nueva regulación
legal supone, por una parte, con respecto al análisis del grado de semejanza
entre los signos, que se asimila la identidad con la mera similitud, siempre
que se induzca a confusión al consumidor y con respecto a los productos o
servicios sobre los que se impone que también se exige que sean idénticos o
semejantes a aquellos sobre los que se impuso el signo original. Por otra
parte, con respecto al patrón de valoración para el juicio de semejanza, supone
que la valoración de la ilicitud se realizará no sólo teniendo en cuenta el
grado de similitud entre las marcas, sino también la similitud del producto o
servicio sobre la que se va a imponer. Se está atendiendo, por tanto,
únicamente al denominado riesgo de confusión, relegándose la ilicitud derivada
del denominado riesgo de asociación a la jurisdicción civil. La determinación
de cual sea el grado de semejanza capaz de causar confusión, relegándose la
ilicitud derivada del denominado riesgo de asociación a la jurisdicción civil.
La determinación de cuál sea el grado de semejanza capaz de causar confusión
-juicio de confundibilidad-, necesario para determinar la existencia de ilícito
penal, exige la realización de un juicio de hecho en el que se valore la
capacidad global del producto o servicio para inducir a error al consumidor.
Este juicio debe realizarse sobre la marca (en especial sobre los elementos de
la marca que más resalten, y, por tanto, los que más quedan en la memoria y
sobre los productos o servicios sobre los que se impone (-excluyéndose la
confundibilidad cuando imponiéndose la marca idéntica sobre producto de igual
clase, la diferencia de calidad es tal que no induce a error a ningún eventual
comprador-), y también sobre la situación en su conjunto.
G) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 15ª, S 14-1-2000, nº 5/2000, establece que es de aplicación el precepto del art. 274.2
del C. Penal cuando se da en ofrecimiento en venta de manera sistemática y no
ocasional, y a sabiendas, de prendas de ropa de una marca registrada, no
fabricadas por la titular de la misma y, así, con infracción de sus derechos
exclusivos y con obvio perjuicio.
El artículo 274 del Código Penal se presenta como un tipo mixto
alternativo, de manera que si el acusado ha incumplido en varias de las
conductas descritas se está ante un solo delito, y le pesa sobremanera en este
supuesto que, con conocimiento de poseer artículos con marca ilícita los
almacena y comercializa (posesión para la utilización y puesta en comercio).
En tal sentido y orden, la protección penal no se otorga a las
marcas no registradas, aun renombradas, o a las notorias no registradas cuyo
titular únicamente tiene el derecho a reclamar la anulación de la registrada, y
además el Código Penal de 1995 exige expresamente que el infractor actúe con conocimiento
del registro (actuación dolosa directa en el ámbito de la interpretación
objetiva), pero la fe registral, dada la publicidad que proporciona el
registro, crea una presunción "iuris et de iure" de dolo, por lo que
constatación del previo registro del derecho suple la necesidad de prueba del
elemento intencional.
En cuanto al elemento objetivo del tipo resulta determinante el
análisis y la comparación del producto original
con los falsificados. Por lo que los objetos falsificados deben de llevar o tener las características
de los protegidos por las marcas e inducir
al consumidor de comprarlos creyendo que son productos originales, a pesar de faltarles
algunos elementos de control.
H) Merece ser citada, la
SAP de Barcelona de 2 de marzo de 2006, en la que se expresa que
"Alegan también ambos recurrentes que el precio de mercado que ellos
señalaban para los productos que comercializan no hace posible la inducción al
engaño para el consumidor, al ser dicho precio notablemente inferior al precio
de la marca Chanel. Pues bien, tal alegación no puede amparar la conducta
delictiva de los recurrentes, ya que a nadie escapa que el precio no podrá ser
el mismo ni siquiera aproximado entre el producto imitado y la imitación. En
efecto, de ser el precio igual o equivalente, resulta obvio que la finalidad
perseguida por los autores de estos delitos no se vería satisfecha habida
cuenta que cualquier consumidor acudiría en tal caso a la adquisición del
producto auténtico o verdadero en la tienda "oficial".
Es precisamente en el precio donde
radica (además de en la imitación de la marca) el éxito de estos delitos ya que
proporcionan al consumidor la posibilidad de aparentar la posesión de un
producto verdadero por muy poco precio, sin que el producto realmente lo
sea.... En definitiva, los productos comercializados por la acusada y adquiridos
previamente al acusado eran aptos para generar la confusión al consumidor en
orden a la autenticidad de los mismos. Y si bien es cierto que el consumidor
que adquiriera dichos productos con seguridad sería sabedor de que no estaba
adquiriendo un producto original (pues no lo hacía en la tienda oficial y el
precio de adquisición era escaso), no es menos cierto que cualquier ciudadano
medio que se parase a observar a dicho adquirente también con seguridad
pensaría que éste portaba un modelo original de la marca Chanel.... Dicho en
otros términos. El perjuicio real que se
causa a la marca auténtica no lo es tanto por el bajo precio de la imitación,
cuanto por otros dos factores diferentes de éste. A saber: de una parte
porque al generalizarse de manera sobresaliente el uso de la marca imitada, se
produce inexorablemente un descenso en la clientela de la marca
original. Descenso que tiene lugar por dejar de ser un producto exclusivo de
una concreta capacidad económica o adquisitiva y pasar a ser de uso
generalizado, aun cuando lo sea a través de productos imitadores de dicha
marca".
I) FALTA DEL ARTICULO 623.5 DEL CODIGO PENAL: Para que pueda ser de
aplicación la falta del artículo 623.5 es necesario que se realicen los
"hechos descritos en el párrafo segundo del artículo 274.2".
Dicho párrafo prevé un subtipo atenuado
respecto del tipo básico del 274.2, y que exige, de manera cumulativa, la
concurrencia de los siguientes requisitos; que nos encontremos ante supuestos
de venta al por menor, que se atienda a las características del culpable así
como al reducido beneficio económico que pudiera obtener, siempre que
no concurran ninguna de las circunstancias del artículo 276, determinando in
fine que, "en los mismos supuestos, cuando el beneficio obtenido no exceda
de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5".
La falta del artículo
623.5 no puede ser aplicada de manera autónoma a todos los supuestos de
propiedad industrial donde no se acredite que el beneficio obtenido por el
acusado no supere los 400 euros, sino que es necesario además que concurran el
resto de elementos exigidos por el párrafo segundo del artículo 274.2. Así lo
determina el legislador cuando al tipificar la falta del 623.5, se remite al
apartado segundo del artículo 274.2, exigiendo, por tanto, que para su integración
se cumplan todos los requisitos del subtipo atenuado, con la especialidad de
que el beneficio obtenido sea inferior a 400 Euros".
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas, sec. 6ª, S 30-1-2012, nº 16/2012, rec. 150/2011, concreta cuales son esos requisitos, manifestando
que los hechos merecen el calificativo de falta del artículo 623.5 del CP, pues
"pues a la vista de las circunstancias del presente caso, no ha quedado
acreditado de las pruebas practicadas en el plenario que el beneficio obtenido
por el acusado con la venta de las mercancías superara los 400 euros que en la
nueva reforma penal se establece como elemento diferenciador entre el delito y falta
contra la propiedad industrial, siendo meridianamente claro que esta nueva
legislación penal favorece al acusado al ser para el mismo mas benévola la
calificación de los hechos como una falta , sin que conste tampoco la
concurrencia de ninguno de las circunstancias a las que hace referencia el art.
276 del CP tal y como exige el nuevo art. 623.5 del Código Penal en especial que
el beneficio obtenido sea de especial trascendencia económica que la jurisprudencia
establece en torno a los 36000 euros lo cual no sucede en el presente
supuesto" y, a continuación se estima prescrita la falta en virtud de la doctrina más
reciente del Tribunal Supremo en cuanto a la prescripción.
Tres son los elementos necesarios para
la aplicación del artículo 623.5 del Código Penal.
1) Distribución al por
menor. Como regentar un establecimiento de venta al público, vendiendo al por
menor o "venta a pequena escala", en palabras de la Exposición de
Motivos (apartado XVII) de la Ley Orgánica 5/2010.
2) Características del
culpable. Pues son solo debe reservarse a "personas en situaciones de pobreza,
a veces utilizados por organizaciones criminales, que con tales actos aspiran a
alcanzar ingresos mínimos de subsistencia". Pues el principal motivo de la
rebaja punitiva no se centra en la marginalidad que frecuentemente caracteriza
a los autores de estas infracciones penales, sino en "una cierta quiebra
de la necesaria proporcionalidad de la pena en el caso de conductas consistentes
en la venta a pequeña escala de copias fraudulentas". Por anadidura,
difícilmente cabe concluir que el legislador concibiera su reforma con la
intención de aplicarla exclusivamente a "personas en situación de
pobreza", cuando en la práctica resultará harto complejo, si no imposible,
acreditar qué personas en tales circunstancias, hayan obtenido o puedan obtener
mediante la venta de la mercancía que se les incaute, beneficios económicos
próximos a los 400 euros; cantidad que marca el límite entre el delito y la falta
, como se analizará a continuación.
3) Beneficio económico
inferior a 400 euros. El nudo gordiano de este requisito reside en discernir si por dicho
beneficio económico debe entenderse bien el ya obtenido o materializado, bien
el que se hubiera podido obtener con la futura venta de la mercancía
intervenida en poder de los inculpados.
3.1) La Circular de la Fiscalía General del Estado
num. 3/2010, de 23 de diciembre, en su
apartado 5.3, alude en dos ocasiones al " beneficio obtenido o que hubiera
podido obtener el acusado " como nuevo elemento del tipo penal; y si bien
reconoce que " la referencia al beneficio resulta imprecisa y que existen
serias dificultades para proceder a su determinación", a renglón seguido
incurre en esa misma imprecisión cuando se refiere al "beneficio obtenido
por el sujeto activo del delito, que debe interpretarse como ganancia obtenida
con la actividad delictiva, a calcular sobre la base de los efectos
intervenidos"; criterio de más que dudosa razonabilidad y objetividad,
pues no se comprende cómo es posible determinar un beneficio ya materializado
valorando presumibles ventas futuras.
3.2) La clave del asunto debemos
buscarla, una vez más, en la Exposición de Motivos de la reforma operada por la
Ley Orgánica 5/2010, que puede ayudar a desentrañar la voluntad del legislador,
deficientemente plasmada en el articulado del Código Penal . Pues bien, en el
ya repetido apartado XVII de dicha Exposición de Motivos, textualmente se
recoge, como elemento del subtipo atenuado, "la reducida cuantía del
beneficio económico obtenido" por el culpable, y no el que se hubiera
podido obtener con una hipotética y futura venta de la mercancía intervenida;
beneficio que, además, cuando no alcance los 400 euros, convertirá la conducta
investigada o enjuiciada en mera falta.
Si ni se ha practicado prueba alguna
respecto a que la acusada hubiera ya obtenido beneficio alguno,
sino sólo que pretendía obtenerlo mediante la venta de las mercancías
incautadas. En tales condiciones, necesariamente debe concluirse que el
beneficio o margen comercial obtenido por los acusados fue menor de 400 euros,
por lo que los hechos serían constitutivos de la falta contra la propiedad
industrial sancionada por el artículo 623.5 del Código Penal.
J)
PRESCRIPCION DE LA FALTA: Alcanzado este punto, el Tribunal se plantea
de oficio si la referida falta podría encontrarse prescrita. Pues bien,
respecto a la prescripción, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó
recientemente, con fecha 26 de octubre de 2010, un Acuerdo no Jurisdiccional del tenor literal siguiente: "Para la
aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo
correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal
en la resolución judicial que así se pronuncie.
En consecuencia, no
se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones
jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de
delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente
a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta . En los delitos
conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito
más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo
de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Por lo que si un
procedimiento estuvo paralizado durante
más de seis meses, plazo prescriptivo establecido para las faltas por el
artículo 131.2 en relación con el 132.2 párrafo 1 del Código Penal, la falta estará
prescrita.