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domingo, 29 de enero de 2023

Concurrencia de culpas al 50% del peatón fallecido que fue atropellado en un paso de peatones en la causación del daño porque el conductor del vehículo no agotó la diligencia exigible al acercarse al paso de peatones de noche y con lluvia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, de 23 de junio de 2022, nº 213/2022, rec. 355/2021, declara la concurrencia de culpas al 50% del peatón fallecido que fue atropellado en un paso de peatones e imputarse un 50% al conductor del vehículo en la causación del daño al no moderar su velocidad al acercarse al paso de peatones de noche y con lluvia. 

El conductor circulaba de noche y con lluvia, con un vehículo que le limita la visión de su izquierda en atención al diseño del montante izquierdo del parabrisas, y que se aproxima a un paso de peatones, por lo que debió esmerar la diligencia y moderar aún más la velocidad, e incluso detener el vehículo, a fin de cerciorarse de que ningún peatón pretendía cruzar la calzada por el paso de cebra desde el lado izquierdo de la misma, o bien, bajar la ventanilla y salvar el punto ciego sacando la cabeza, de forma que no agotó la diligencia exigible.

Porque los conductores están obligados a circular a velocidad moderada y, si fuera preciso a detener el vehículo cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Por lo que el Tribunal considera que teniendo en cuenta que el conductor circulaba de noche y con lluvia, con un vehículo que le limita la visión de su izquierda en atención al diseño del montante izquierdo del parabrisas, y que se aproxima a un paso de peatones, debió esmerar la diligencia y moderar aún más la velocidad.

A) Antecedentes.

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba. Relata la representación de los recurrentes que estamos ante unos hechos ocurridos en la carretera general del Toscal (Los Realejos) el día 6 de enero de 2018, sobre las 20.45 h, en una vía con la velocidad limitada a 30km/h y con un paso de cebra señalado en el propio asfalto. Las condiciones climáticas eran adversas, pues llovía. Aduce que el paso de peatones es un espacio de rayas longitudinales en paralelo al flujo del tráfico donde el conductor del automóvil debe de reducir la velocidad, disminuir la misma, para dar prioridad a quien esté pendiente de cruzar, el peatón, que se presume debe penetrar en la calzada por sitio habilitado al efecto (paso de cebra) siempre y cuando la distancia y los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad (art. 124.1.c del Reglamento Gral. de Circulación). Razona que es cierto que el Reglamento señala esta limitación al peatón, pero es más clara la necesidad de que el conductor extreme las medidas de seguridad cuando se acerca a uno. El juzgador señala que dispone para valorar la prueba de "sendos informes periciales de parte que apoyan sus versiones correspondientes" y, por ello, otorga más relevancia a las declaraciones de las partes presentes el día del accidente. Pone de relieve esta parte que los policías no estaban presentes más que a posteriori, que el atestado no es completo y que el conductor tiene su versión de los hechos exculpatoria, pero que este iba circulando por una vía urbana bien iluminada, recta, en un día lluvioso y de noche, con visibilidad a los lados buena ya que no tenía (pues así se ve en las fotografías) obstáculos grandes ni opacos que impidieran ver las aceras, más que los propios de los coches aparcados en línea, así como unos jardineras de escasa altura limitando el acceso a la zona del paso de peatones. Con esas condiciones climáticas y ambientales, el conductor demandado, el Sr. Salvador, al volante de una furgoneta Ford Tourneo Courier, matrícula 5597 KDJ, se introduce en un paso de peatones sin percatarse de la circunstancias del mismo, toda vez que el propio testigo (presente en el paso de cebra en el momento del accidente, y a quien no le une ninguna vinculación especial ni con el fallecido ni con el demandado) el Sr. Don Epifanio, "estaba parado justo antes de entrar al paso de peatones", como señala el juzgador en la sentencia. Es decir que existiendo una persona con derecho de paso o prioridad en el mismo, como es el propio testigo de los hechos, el conductor del turismo no para antes de introducirse en el paso de peatones, ni mucho menos disminuye la velocidad para adecuarla a las circunstancias especiales del momento:

- De noche, vía iluminada y con buena visibilidad a los lados al no existir obstáculos que impida percatarse de peligros.

- Lluvia en la calzada, lo que reduce la adherencia y afecta la capacidad de frenado.

- Un peatón, que, por sus propias declaraciones tanto en el Informe policial, como el día de la vista, pues así lo recoge en la propia sentencia el juzgador, que está esperando a ejercer su derecho/prioridad de paso e intentando penetrar en la calzada, pero que no lo hace. No lo hace el Sr. Epifanio (testigo ocular), al entender de esta parte, por la inadecuada velocidad del conductor demandado, porque este venía sin prestar todas las atenciones debidas a la conducción ni a las necesidades de la vía, ya que ni para, ni mucho menos adecúa la velocidad a la existencia de un paso de cebra con al menos una persona dispuesta a atravesar la calzada por la zona debidamente habilitada para ello. Razona esta representación que si el Sr. Epifanio "estaba parado justo antes de entrar al paso de peatones", en el lado izquierdo para el vehículo, en ningún momento fue visto por el demandado señor Salvador, quien ni se percató de que estaba, ni disminuyó la velocidad, ni la adecuó a las circunstancias especiales de un paso de cebra y mucho menos se paró para dejar pasar ni al peatón que estaba parado justo delante, ni por supuesto tampoco al que venía andando por la acera para atravesar el paso de peatones.

Considera la parte recurrente que el conductor venía obligado a extremar las precauciones, tal y como previene el artículo 17 del Reglamento General de Circulación, para controlar el vehículo, y al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado).

El difunto Sr. Patricia, hombre de edad avanzada, tenía 74 años, quería atravesar la vía, para eso usó el lugar habilitado para ello, por lo que imputarle a él la culpa exclusiva, es erróneo de pleno derecho, pues él se introdujo en el paso de peatones con conocimiento de que tenía que hacerlo por ese lugar, en tanto que el coche debía haber, no ya reducido, sino parado, ante la existencia previa y cierta de un peatón esperando para cruzar la calle, reiterando que nada impedía observar ambos lados de la calle de ambas aceras, por muchos puntos ciegos que exprese el informe de la parte demandada. Recuerda que en el lado estaba esperando parado el testigo ocular de los hechos y el Sr. Patricia que venía caminando desde la acera, que irrumpe en el paso de peatones por el lado/lateral contrario (es decir el más alejado del sentido de circulación del turismo) y tras recorrer más de 3 metros (distancia del ancho de la vía de sentido contrario) impacta con el espejo retrovisor del lado izquierdo de la furgoneta. Considera que el conductor tenía que haber parado antes de entrar en el paso de cebra al existir un peatón "parado justo antes de entrar al paso de peatones", o al menos ralentizar la velocidad, lo que no hizo ya que ni vio al Sr. Epifanio ni vio al Sr. Patricia, de forma que debía ir a más velocidad de la permitida en el vía, pues estando la vía mojada por la lluvia dicha velocidad de 30 km/h es inadecuada, toda vez que la zona del paso de cebra es más deslizante, con una reducción de la adherencia, por lo que afecta a la capacidad de frenado, incrementando el tiempo de reacción de los frenos. No es sino hasta que el Sr. Patricia es golpeado por el coche por el espejo retrovisor izquierdo cuando el conductor Sr. Salvador se percata de su presencia y acciona el freno, lo que provoca que pare más de 3 metros después del impacto, sin marca de frenazo (habiendo reducido la adherencia e incrementado la reacción de los frenos por la propia pintura del paso de cebra, así como el efecto de mojadura del mismo por la lluvia). Estima que es un error en la apreciación de la prueba el no tener en cuenta la existencia de un peatón a la espera de atravesar la vía, en el mismo paso de cebra, al mismo momento en que se acerca el furgón por la vía, así como que el Sr. Patricia está a punto de atravesar el paso de cebra, peatón que no vio el conductor; es un error en la apreciación de la prueba no contar que la calzada estaba mojada por la lluvia y que ante la llegada de un furgón a una zona señalizada con un paso de cebra se debe o parar o, por lo menos, aminorar la velocidad; es un error en la apreciación de la prueba el no ver que el conductor debe extremar la diligencia y las medidas de seguridad, teniendo en cuenta que es una vía urbana y que las condiciones climáticas eran adversas, llovía y era de noche. Es un error en la apreciación de la prueba el no observar que el fallecido debía atravesar más de 3 metros (ancho de la calzada de sentido contrario por la que no circulaba ningún vehículo y que no tenía obstáculos visuales) hasta llegar a la zona de tránsito del furgón, para ser golpeado con la parte delantera del espejo retrovisor izquierdo del citado furgón, que circulaba a una velocidad inadecuada y sin percatarse su conductor de las circunstancias del tráfico. En el atestado de la Policía Local se alega que el conductor no tenía síntomas de conducir bajo los efectos del alcohol, pero se obvia el protocolo habitual que determina en todo accidente de tráfico que se le realice la prueba de alcoholemia al conductor; es más, al fallecido, que fue trasladado en ambulancia, sí se le realizó la misma dando negativo. Pese a ser un accidente con un lesionado (en un principio de gravedad al tener que acudir la ambulancia medicalizada y ser trasladado al hospital) los agentes de la policía local no realizaron prueba alguna para demostrar el estado del conductor, y se quedaron en una insuficiente apreciación personal sobre su supuesto estado, circunstancia poco objetiva.

En la alegación segunda del escrito del recurso se aduce por la recurrente que no se entiende que por parte del juzgador estime la culpa exclusiva de la víctima, del fallecido, Sr. Rodrigo, pues para ello no se requiere la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos mencionados en el art. 1.1 de la Ley, y el conductor debe extremar las medidas de seguridad, sin que concurran elementos en el supuesto de hecho que justifiquen y fundamenten la culpa exclusiva del fallecido peatón en el caso que nos ocupa. Si se le exige un cuidado exquisito al viandante, más, si cabe, se le tiene que exigir al conductor de un vehículo a motor que circule por la vía pública el cumplimiento de todas y cada una de las medidas de seguridad señaladas tanto en la ley como en el reglamento de seguridad vial destinadas a proteger la vida e integridad física de las personas que utilizan la misma, lo que debería primar, circunstancias que, observando ambos informes periciales junto con el resto de la prueba practicada, se ha de concluir que el hoy demandado no cumplió. En particular no extremó las medidas de seguridad destinadas a garantizar la integridad de los peatones, no se percata ni de su presencia en el paso de peatones, ni la del testigo que "estaba parado justo antes de entrar al paso de peatones", ni de la persona del Sr. Rodrigo, quien es golpeado en el paso de peatones perdiendo la vida, sin que sea verosímil que fuera la persona quien golpeara o colisionara con el turismo, sino al contrario.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación, expone la parte que tratándose de daños a las personas, y probada la existencia del accidente al ser una cuestión no controvertida, y de los daños (no se discutió la suma reclamada en tal concepto), la persona frente a quien se ejercita la reclamación, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que la producción de los referidos se debió únicamente a la conducta o negligencia del lesionado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Por consiguiente, es indudable que para la exención de toda responsabilidad por parte del conductor del vehículo y, por tanto, también de su compañía aseguradora, es indispensable que por parte de éstos se pruebe que la causa única y exclusiva generadora de los daños fue la culpa o negligencia de quien los sufrió, sin intervención de culpa o negligencia alguna por parte del conductor. Para acreditar la concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de ésta.

Termina la parte apelante suplicando a la Sala que dicte sentencia interesando se revoque la misma, en cuanto se condene a la demandada a indemnizar solidariamente a la parte actora en un porcentaje indemnizatorio mayor al 25% por consiguiente se minore al mínimo el porcentaje de aportación concausal apreciado en la sentencia recurrida, debiendo ser una proporción más elevada, por entender que no es culpa exclusiva del fallecido.

B) Objeto de la litis.

Antes de abordar el fondo del recurso conviene al Tribunal precisar con exactitud qué extremos son controvertidos en la alzada y cuales han quedado aquietados por las partes, tanto por sus posiciones procesales, es decir, lo que se ha pedido en la demanda y lo que se ha resistido por las partes demandadas en la primera instancia (la congruencia impide dar más de lo pedido o menos de lo resistido), como en razón a las cuestiones que quedan resueltas por la sentencia dictada y que no han sido objeto de recurso por ninguno de los litigantes. Se discute exclusivamente en la alzada la distribución de la culpa, de forma que aceptado un 25% de culpa por el conductor y su aseguradora, la sentencia se recurre por los perjudicados solicitando se le atribuya al conductor demandado ya sea la totalidad de la culpa (100%), ya un porcentaje superior al 25% que se acoge en la sentencia apelada.

No son hechos controvertidos el accidente, la implicación del conductor demandado, el aseguramiento en la entidad AXA y el resultado de muerte del causante de los actores. Tampoco se ha cuestionado la respectiva relación de parentesco de estos ni la condición de herederos de algunos de los demandantes. La entidad aseguradora efectuó una oferta aceptando un 25% de responsabilidad del vehículo asegurado, con anterioridad al procedimiento, y abonando las cantidades que estimó correspondían a dicho 25%.

2º) En este recurso no se discuten determinados pronunciamientos de la sentencia y son, por ello, hechos aquietados los siguientes:

- La indemnización total que correspondería en aplicación del baremo al hijo menor de 30 años Carlos Manuel y a la hija discapacitada Loreto. Ahora bien, la Sala considera que no puede concederse a la hija Patricia mayor suma de la que se pidió para ella en la demanda, de forma que, con el límite de congruencia expresado, son fijas para el Tribunal como 100% de tales indemnizaciones para el hijo Carlos Manuel 50.652,31 €; y para la hija Patricia 31.031,96 euros.

- Los gastos de sepelio y la indemnización por los días de ingreso hospitalario del fallecido, por importe respectivo de 3.137,03 € y 5.379,92 euros.

- La desestimación de la reclamación de ulteriores gastos.

- La determinación de la indemnización de cada una de las hermanas en 15.477,09 €. A este respecto y como se verá, la Sala considera que interesado en la demanda la reclamación de cantidades individualizadas por cada uno de los demandantes por derecho propio, además de otras globales a favor de los herederos, no se pueden hacer compensaciones como las que efectúa la sentencia, aunque sea de céntimos, de manera que se ha de partir en cada caso de la suma específica que corresponde.

- El devengo de intereses sobre las cantidades debidas como indemnización por la entidad aseguradora demandada AXA conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Finalmente, respecto de las indemnizaciones que corresponden en abstracto a la viuda y a los hijos, se ha de estar a las cantidades reconocidas por la aseguradora en su oferta, a saber 167.882 euros para la viuda y 20.505,20 euros para cada uno de los tres hijos Víctor, Martina y Jose Miguel. Se ha de tener en cuenta que existe un error de cálculo del 25% de la indemnización de la viuda ya que se abonaron por la aseguradora 41.970,05 € en lugar de 41.970,50 € (existen 45 céntimos de diferencia), lo que no impide considerar que AXA reconoció expresamente por escrito como 100% de la indemnización calculada para aquella la suma de 167.882 euros, que la Sala considera es aquietada por las partes.

3º) Por lo tanto, el Tribunal entiende que están plenamente determinadas en autos y no son objeto de revisión en este recurso, por las razones expuestas, las sumas que corresponden al 100% de cada concepto de indemnización reclamado, tanto las relativas a peticiones individuales de cada uno de los actores, como las solicitadas de forma conjunta por los herederos por sepelio y hospitalización. Están también plenamente determinadas las cantidades ya entregadas por la aseguradora y por qué conceptos. No se reproducen en la alzada las peticiones de ulteriores indemnizaciones de gastos desestimadas en la instancia. Y, finalmente, no hay discusión en esta alzada sobre la aplicación del artículo 20 de la LCS para el cálculo de intereses debidos, pues la entidad aseguradora no recurre dicho pronunciamiento.

En definitiva, la resolución de la Sala, dentro de estos parámetros que se han expuesto, se ha de centrar en la determinación del grado de culpa del conductor en el accidente, entre el 25% concedido y hasta el 99% (ya no el 100% interesado en la demanda), interesando la parte apelante que se fije un porcentaje indemnizatorio mayor al 25% y se minore al mínimo el porcentaje de aportación concausal apreciado en la sentencia recurrida.

C) Valoración de la prueba.

Sentado lo anterior, la Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza una valoración de la prueba parcialmente distinta de la del Juez a quo, que conlleva, como se verá, una estimación del recurso con una diferente ponderación de la intervención culposa del conductor del vehículo en el accidente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para apreciar la culpa del perjudicado se exige cumplida prueba de que: a) hay culpa de la víctima; b) ésta es exclusiva y excluyente, es decir, el agente no ha incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; y c) quien la alega la debe acreditar cumplidamente (SSTS de 17 de noviembre de 1973, 8 de marzo de 1994, 8 de noviembre de 1995 y 13 de abril de 1998).

El Tribunal Supremo tiene establecido que la culpa leve del perjudicado puede quedar absorbida, de manera que su comportamiento culposo tan sólo producirá efectos liberatorios cuando es el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo (Sentencia del TS de 27 de mayo de 1982), de forma que el actuar de la víctima sea tan acusado y determinante que a nadie más que a él mismo y a su propia conducta pueda serle imputable el resultado producido (SSTS de 4 de octubre de 1982 y 27 de mayo de 1982). La culpa ha de ser exclusiva y excluyente, en el sentido de "única, total y exclusiva originadora del daño, culpa exclusiva que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, no procediendo su apreciación en los supuestos dudosos y debiendo acreditarse por quien la invoque que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observación de las prescripciones reglamentarias sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SSTS 10 de mayo de 1972, 29 de mayo de 1972, 17 de noviembre de 1973 y 27 de febrero de 1975).

Por lo que respecta a la concurrencia de culpas, para moderar la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que, además, es necesario acreditar, y a la demandada incumbe la carga de tal prueba, que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que contribuyó como concausa eficiente en la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió interviniendo una acción culposa de la víctima, además de otras concausas que no la hagan exclusiva.

A la parte demandada que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena, rigurosa que lo evidencia) de dichos elementos.

En relación a la concurrencia de culpas en el atropello de un peatón, la STS, Civil sección 1, del 24 de abril de 2014, nº 201/2014, recurso nº 675/2012, recoge:

«La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más)".

Por otro lado, la sentencia del TS núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que:

"En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" (STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011).

A la vista de los hechos declarados probados debemos considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.

Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja, para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50 km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.

Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable.

Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".»

D) Concurrencia de culpa.

1º) En el presente caso, el Tribunal considera que la sentencia de instancia no tiene en cuenta circunstancias relevantes que determinan una mayor intervención causal del conductor en el accidente. Y así, aceptando que el peatón cruzó sin mirar hacia la derecha, es decir, a la zona desde la que se aproximaba el vehículo del demandado (que es el segundo carril de la calzada en el sentido de cruce del propio peatón, ya que en el primero de los carriles que debía rebasar los vehículos se aproximaban por su izquierda), teniendo en cuenta que la vía es de doble sentido de circulación con un carril para cada sentido, se han de realizar las siguientes precisiones relevantes:

- El peatón cruza por el lugar habilitado para ello, es decir, por el paso de peatones.

- Además, dentro de la propia anchura del paso de peatones cruza por el lugar más alejado de la trayectoria del vehículo.

- Dada la posición inicial del peatón y el carril por el que circula el Ford Turneo, el señor Carlos Manuel cruza completamente el carril del sentido contrario dentro del paso de cebra antes de ser golpeado con el espejo retrovisor izquierdo por el vehículo.

- Es de noche y llueve.

- El peatón tiene en el momento del siniestro 74 años, según su historia clínica está afecto de hipoacusia bilateral severa portador de prótesis (oye mal), además padece según el informe de atención primaria (folio 171 de las actuaciones) "insuficiencia venosa severa de miembros inferiores de carácter severo, tuvo úlceras vasculares resueltas en el centro de salud de Los Realejos el 26/10/16 lo remití a cirugía zona por cuadro compatible de claudicación intermitente", e igualmente está diagnosticado por diabetes melitus y cataratas bilaterales.

Este estado de salud del peatón permite considerar que la apreciación subjetiva del testigo de que "corría", después matizada en el juicio como que "caminaba ligero", y sobre la cual se estructura por completo el informe pericial de la entidad aseguradora, que calcula una velocidad de 7 km/h, no puede entenderse adecuada, siendo más acorde con el estado de salud la atribución al peatón de una velocidad de desplazamiento de 5 km/h como refleja el informe de la parte demandante.

- El conductor no ve al peatón en ningún momento anterior al impacto.

- No aparece que el vehículo circulara a velocidad superior a la permitida en la vía de 30 km/h. El informe pericial de AXA afirma que el conductor pudo verse limitado en su área de visión por el montante izquierdo del parabrisas. No existían obstáculos en la vía que obstaculizaran la visibilidad del conductor que circulaba en tramo recto por vía iluminada por luminarias.

En atención a estas circunstancias considera la Sala que la limitación del área de visión por el montante del parabrisas resulta una circunstancia ajena al peatón pero conocida perfectamente por el conductor, que debe ser siempre consciente de los puntos ciegos de su vehículo, de forma que este siempre puede cerciorarse de que no existen peatones en el lado izquierdo de la calzada (que se corresponde con el lado que ocupa el conductor en el vehículo) bajando la ventanilla y sacando la cabeza, cuando se aproxima a un paso de cebra.

De acuerdo con el Reglamento de Circulación de vehículos "Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía."

"Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas".

"Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

"Moderación de la velocidad. Casos.

1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños."

2º) Entiende la Sala que, teniendo en cuenta que el conductor circulaba de noche y con lluvia, con un vehículo que le limita la visión de su izquierda en atención al diseño del montante izquierdo del parabrisas, y que se aproxima a un paso de peatones, debió esmerar la diligencia y moderar aún más la velocidad, e incluso detener el vehículo, a fin de cerciorarse de que ningún peatón pretendía cruzar la calzada por el paso de cebra desde el lado izquierdo de la misma, o bien, bajar la ventanilla y salvar el punto ciego sacando la cabeza, de forma que no agotó la diligencia exigible.

Las expresadas circunstancias implican una diferente ponderación de la contribución causal, de forma que el Tribunal considera que debe imputarse un 50% al conductor del vehículo en la causación del daño.

Consecuencia de lo anterior, procede la revocación parcial de la sentencia de instancia, confirmando la estimación parcial de la demanda, y fijando en un 50% la cuantía que debe abonarse por las partes demandadas, de forma solidaria, a los actores, respecto de las cantidades ya fijadas en el fundamento jurídico segundo, y previo descuento de aquellas sumas satisfechas por la aseguradora antes de la presentación de la demanda.

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Tienen legitimación activa para interponer una demanda por desahucio por precario cualquiera de los herederos en favor de la comunidad contra el heredero que hace uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario aunque la herencia esté sin partir.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 6ª, de 12 de mayo de 2022, nº 122/2022, rec. 575/2021, declara que tienen legitimación activa para interponer una demanda por desahucio por precario cualquiera de los herederos en favor de la comunidad aunque la herencia esté sin partir contra el heredero que hace uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario. 

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos cuando uno de estos en la situación de comunidad hereditaria (herencia sin partir) hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble.

Ya la sentencia del Supremo de 17 de abril de 1958 señalaba que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente.

La falta de adjudicación de la herencia no debe ser obstáculo para el ejercicio de la acción en el procedimiento de desahucio por precario, pues si bien la ocupación de la vivienda pudiera haber estado inicialmente justificada en vida del padre del demandado, a su fallecimiento dejó de estarlo, sin que pueda admitirse que exista consentimiento de las herederas pues resulta patente su oposición desde el momento que interpone el procedimiento de desahucio.

El mero hecho de interponer una demanda de desahucio por precario debe ser considerado como un acto propio que implica aceptación tácita de la herencia, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 del Código Civil.

Establece el artículo 999 del Código Civil:

“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.

A) Antecedentes.

1º) La demanda ejerce exclusivamente la pretensión de que se proceda al desalojo del demandado de la citada vivienda que ocupa en exclusividad y perjuicio de los demás comuneros.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, al entender que carecen los mismos de legitimación para el ejercicio de la acción por no ostentar la condición de poseedores de la finca a tenor de lo dispuesto en el art. 440 de la LEC, en tanto la herencia no ha sido aceptada por los herederos; encontrándose la herencia en situación de indeterminada o yacente.

Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte actora, reiterando la condición de herederos de los demandantes, respecto de la madre como legitimarios y herederos forzosos, y respecto del padre como herederos y legatarios testamentarios. Señalando que en el presente caso se ha producido una aceptación tácita de la herencia, por los actos realizados cuales son la propia interposición de esta demanda, cuya misión es desalojar al heredero, así como el pago del IBI de la vivienda en cuestión; gozando de legitimación para interponer la demanda.

2º) Concretados así los términos de la presente alzada, debemos de partir de las alegaciones deducidas por los demandantes en su escrito de demanda, en el que se atribuyen todos ellos la condición de herederos de los causantes, y por tanto miembros de la comunidad hereditaria, que la herencia no está partida y que el demandado también heredero y miembro de dicha comunidad hereditaria ha procedido a ocupar de forma exclusiva el único inmueble de la herencia de los causantes.

Actuando los demandantes en beneficio de los restantes miembros de la comunidad en la medida en que pretendían un turno rotativo en el uso y disfrute de la vivienda que es ocupada en exclusiva por el demandado.

La sentencia estima la excepción de falta de legitimación activa por no ostentar los demandantes la condición de poseedores, en tanto no han aceptado la herencia.

B) Doctrina jurisprudencial.

Señalaba esta Sección en sentencia nº 120/2011 de 17 de marzo, al respecto de la herencia yacente y la aceptación de la herencia que "tras el fallecimiento de una persona automáticamente se abre un período transitorio transmutándose su patrimonio en herencia yaciente que es, como señala la Sentencia de 12 de marzo de 1987 (RJ 1987\1435): "aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yaciente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso". 

Esa situación interina y provisional que supone la herencia yaciente, es decir, la existencia de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aún no se han realizado todas las operaciones necesarias para adjudicarlo a los herederos, no impide que los procesos que se sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite dirigir las actuaciones contra la herencia yaciente, en la persona de sus herederos, y éstos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la misma.

Desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, SSTS de 13-3-52 , 31-1-73 , 14.5.78 , 15-7-82, 6-2-84 (RJ 1984\576), 16-9-85 (RJ 1985\4265), 30-11-89, entre otras, cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, así la Sentencia de 15 de junio de 1982 (RJ 1982\3428) declara que: "producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores".

La apertura de la herencia tiene lugar por la muerte del causante, sin embargo, como ya se ha señalado, no supone que en ese mismo acto tenga lugar la adquisición, al ser necesario la aceptación del heredero, que es el acto por el cual una persona decide tomar la cualidad de heredero, su función es esencial, ya que salva ese espacio temporal entre la apertura y la aceptación, durante el cual ha existido la herencia yaciente, al disponer el artículo 989 del Código Civil que sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante. 

La aceptación de la herencia supone un acto voluntario, libre, unilateral y no recepticio, que no puede realizarse en parte o a plazo ni condicionalmente, en este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 (RJ 2000\5909) que: 

"En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario".

La aceptación puede ser expresa o tácita, en este sentido la citada Sentencia del TS de 27.06.2000 declara que: "El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero . Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2°, tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la Ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en qué manera puede el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero ), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 de febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril de 1928, 13 marzo 1952 [RJ 1952\808], 27 abril [RJ 1955\1554] y 23 mayo 1955 [RJ 1955\1707], 31 diciembre 1956, 8 mayo de 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo de 1968, 29 noviembre 1976 (RJ 1976\5155), 14 marzo 1978, 12 de mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 [RJ 1998\57]), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999 [RJ 1999\743]). La postura mantenida por la doctrina es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 (RJ 1996\5887)". En definitiva como señala la Sentencia del TS de 24 de noviembre de 1992 (RJ 1992\9367) se exige: "actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos ; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia ( Sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982 [RJ 1982\3426])". Desde luego de esta consideración de aceptación tácita están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil, aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero .

Respecto de supuestos concretos de aceptación tácita, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 (RJ 1998\57) que se pueden entender como tal: "la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de 15 de junio de 1982 (RJ 1982\3426), el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991 (RJ 1991\8415), instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 de julio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisiones, se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero (sentencia del TS de 18 de junio de 1900 ), venta de bienes hereditarios (sentencia del TS de 6 de junio de 1920), otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia del TS de 23 de abril de 1928), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias del TS de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952 [RJ 1952\808]), hacer gestiones sobre bienes hereditarios ( sentencia del TS de 23 de mayo de 1955), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( sentencia del TS de 16 de junio de 1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( sentencia del TS de 14 de marzo de 1978)"".

C) Valoración jurídica.

1º) En el presente caso, entendemos que el mero hecho de interponer la presente demanda debe ser considerado como un acto propio que implica aceptación tácita de la herencia, que va más allá de la mera administración o conservación de la misma, pues de su contenido se reclama el uso, disfrute y posesión real de un inmueble perteneciente a la herencia, y por tanto estamos ante una acción relativa a los bienes relictos, por lo que asumen la condición de herederos.

La aceptación de la herencia se produjo de forma tácita, precisamente con la interposición de la demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente admitida en el art. 999 CC. Según esta disposición la aceptación tácita tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Así la reivindicación, o en este caso la acción de recobrar la posesión, de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación (Sentencias del TS de 12 julio 1996, 20 enero 1998 y las que en ella se citan, STS de 25 enero 2000 y 27 de marzo de 2008).

Por lo que se debe concluir que los demandantes gozan de la condición de poseedores.

2º) Así mismo hemos venido admitiendo la legitimación activa en aquellas demandas en las que la acción posesoria se ejercita entre coposeedores, como ocurre en el presente caso, así en sentencia de esta Sala, nº 287/17, de 22 de noviembre, señalábamos que "los arts. 446 CC y 250 LEC, al regular la tutela del estado posesorio, no distinguen entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluyen ningún tipo de despojados o de perturbados en la posesión. Se aduce, además, que si no se admitiera la posibilidad del ejercicio de acciones interdictales entre coposeedores se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa, y sin embargo, el coposeedor perturbador o despojante, al no existir el interdicto, consolidaría su perturbación o despojo con el transcurso del tiempo. Admitiéndose así el ejercicio de la acción interdictal entre coposeedores sólo en el supuesto de que la perturbación y el despojo sean de tal naturaleza e intensidad que prive y excluya de la posesión en común al promovente. (STS de 3 de abril de 2003 y, 11 de abril de 2012 y 7 de julio de 2016 ). Como dice la STS de 12 de noviembre de 2009 , resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo.

La legitimación activa en esta clase de procesos es amplia y alcanza a todo poseedor, admitiéndose incluso entre coposeedores, cuando uno de ellos es ilícitamente perturbado por otro u otros, pues concurre la misma finalidad de impedir la realización arbitraria del derecho que violenta la adecuada utilización de los restantes comuneros. De forma que es posible el ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo ."

3º) Por otra parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos cuando uno de estos en la situación de comunidad hereditaria (herencia sin partir) hace uso exclusivo y excluyente del bien inmueble; lo que está directamente en relación con la acción posesoria aquí planteada, cuyo objeto es igualmente el desalojo. Ya la STS de 17 de abril de 1958 señalaba que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente.

Criterio mantenido en STS nº 839 del Pleno de la Sala Primera de 20 de enero de 2014.

Siendo de destacar igualmente la SAP Alicante, sección 5ª de 13 de julio de 2021, que siguiendo el criterio de la misma Sala 1ª del TS contenido en las sentencias del TS de 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2005, 16 de junio de 2010y 19 de abril de 2018 y 20 de octubre de 2020, señala que "la doctrina jurisprudencial trata de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, aprovechándose de los largos trámites necesarios para la adjudicación de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho. La posesión que un coheredero hace de forma exclusiva de la herencia lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes, siendo criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 1958 que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente..., aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad según el artículo 1.068 del Código Civil." Se concluía desestimando la excepción de falta de legitimación activa en aquellos supuestos, ya que "basta con que el actor actúe en interés de la comunidad para que ya disfrute de legitimación activa al objeto de reclamar la posesión del bien indiviso que ocupa abusivamente otro coheredero con exclusión del otro copartícipe."

En el mismo sentido, en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se razona en un supuesto similar diciendo que "a todo lo dicho no obsta el hecho de que se encuentre pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender sean derechos que les correspondan".

Resulta también de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de 20 de enero de 2014 (nº 839) que reconoce legitimación de la madre, que tiene el usufructo universal de la herencia y es copropietaria del inmueble, para ejercitar el desahucio por precario contra su hijo. Criterio reiterado en el auto del T.S de 15 de julio de 2020.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021 nos recuerda que, como recoge la sentencia 700/2015, de 9 diciembre , con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria, aplicación que procede también si, entre los bienes a que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y la demandante y la misma doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

D) Conclusión.

Sobre la base de dichos criterios, ha de desestimarse el recurso dado que la falta de adjudicación de la herencia no debe ser obstáculo para el ejercicio de la acción en el procedimiento de desahucio por precario, pues si bien la ocupación de la vivienda pudiera haber estado inicialmente justificada en vida del padre del demandado, a su fallecimiento dejó de estarlo, sin que pueda admitirse que exista consentimiento de la herederas pues resulta patente su oposición desde el momento que interpone el procedimiento de desahucio.

Sobre la base de lo expuesto, procede concluir que los actores gozan de legitimación activa para el ejercicio de la acción planteada, debiendo ser estimado el recurso de apelación planteado por los mismos, revocando la sentencia dictada.

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sábado, 28 de enero de 2023

En los juicios de desahucio por precario entre coherederos debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no uti singulis , aunque no lo haga constar de una manera expresa.

 

“En los juicios de desahucio por precario debe presumirse que el comunero actúa en beneficio de la comunidad y no uti singulis , aunque no lo haga constar de una manera expresa" (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 606/1971, 10.12; también STS nº 126/1955, 26.3). "Habiendo hecho constar en la demanda su carácter de copropietario, como lo hizo el actor, el interés de la comunidad ha de presumirse lógicamente" (STS 1ª 332/1963, 4.4). "Es evidente que la actora no pide para sí sola, sino para la comunidad, según resulta de todo el contexto de la demanda y más concretamente de la súplica, pues el desahucio que en ella solicita tiene que ser forzosamente, de no expresarse nada en contrario, para que se reintegre la tenencia material y goce de la propiedad al conjunto de propietarios" (STS 1ª 140/1952, 18.4). 

"No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad" (STS 1ª 691/2020 y juris. cit.).

Sobre la actuación de la demandante en beneficio de la comunidad hereditaria , en realidad, la estimación de la acción, en los términos en que ha sido planteada, supone per se un beneficio para la comunidad hereditaria.

En efecto, ocupada la Finca por un hermano "directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria" (STS 1ª 501/2013, 29.7).

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Solo deben incluirse en la indemnización por las lesiones derivadas de un accidente de tráfico los gastos de farmacia compatibles con el tratamiento para la curación y sanación de las lesiones que se hayan devengado durante el tiempo reconocido de padecimiento de las lesiones.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2020, nº 179/2020, rec. 423/2019, declara que solo deben incluirse en la indemnización por las lesiones derivadas de un accidente de tráfico los gastos de farmacia compatibles con el tratamiento para la curación y sanación de las lesiones y haberse devengado durante el tiempo reconocido de padecimiento de las lesiones.

El Tribunal resuelve respecto de los gastos de farmacia, empleada de hogar, traslados, taxi, gasolina y ORA que se reclaman por un total importe de 5.517,83 euros, de los que tan solo los gastos de farmacia por importe de 357,52 euros deben ser estimados al corresponderse con gastos compatibles con el tratamiento para la curación y sanación de las lesiones y haberse devengado durante el tiempo reconocido de padecimiento de las lesiones.

La Audiencia Provincial comparte el criterio de la Juez de Instancia para rechazar la indemnización por gastos de empleada de hogar, cuyos argumentos hacemos nuestros y damos por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, y en cuanto al resto de gastos (traslados gasolina ORA, taxis), por cuanto ni tan siquiera acredita el actor cumplidamente que se correspondan con gastos que resulten ser consecuencia necesaria e inherente al accidente.

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No existe despido improcedente en un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador fijo por el hecho de que la trabajadora estuviera trabajando uno o varios días posteriores al cese de dicho trabajador sustituido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 19 de diciembre de 2022, nº 1090/2022, rec. 999/2022, declara que no existe despido improcedente en un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador fijo por el hecho de que la trabajadora estuviera trabajando un día más posterior al cese de dicho trabajador sustituido.

No nos encontramos ante fraude de ley alguno que pueda dar lugar a la conversión del contrato en indefinido, sino que el cese del sustituido y el de la actora fueron prácticamente simultáneos, sin que una pequeña demora en el de ésta pueda considerarse significativa.

Ello es una cuestión menor que no transforma el contrato en fraudulento cuando reúne todos los requisitos legalmente exigidos, y por ello no cabe considerar que la extinción del contrato de la demandante es un despido improcedente porque el trabajador al que sustituía cesó en su puesto de trabajo siete días antes de la fecha de extinción del contrato de trabajo del trabajador fijo al que sustituía.  

No puede apreciarse la existencia de fraude de ley, por el simple hecho de que el trabajador interino hubiere seguido trabajando durante un solo día laborable tras la terminación de la causa que daba derecho a la reserva del puesto de trabajo del sustituido, cuando ni tan siquiera se produce su efectiva reincorporación a la empresa al haber sido declarado en incapacidad permanente total, ni se ha dado por consiguiente la conjunta prestación de servicios por ambos trabajadores.

Estamos de esta forma ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta voluntad del legislador en tal sentido."

Conforme a esta doctrina hemos de tener en cuenta que, independientemente de cuál fuera la fecha de la orden que resuelve la convocatoria en la que se adjudicó otro puesto de trabajo al trabajador sustituido por la actora, así como la fecha de publicación de la misma, lo cierto es que su cese en dicho puesto de trabajo fue el día 31 de agosto de 2021 y al día siguiente se comunicó verbalmente a la actora que su contrato de interinidad había

La intención del legislador es la de imponer la conversión en indefinida de la relación laboral cuando la empresa hubiere incurrido efectivamente en fraude de ley en su utilización, por haber utilizado cualquiera de esas modalidades contractuales de carácter temporal sin respetar los requisitos legales a los que debe ajustarse.

A) Antecedentes.

Estamos ante un contrato de interinidad para la sustitución de un trabajador fijo, ajustado a derecho, cuya reincorporación no se podía preavisar porque depende su voluntad, habiendo trabajado la actora siete días posteriores al cese de dicho trabajador sustituido, dos de ellos no laborables, lo que considera una cuestión menor que no transforma el contrato en fraudulento cuando reúne todos los requisitos legalmente exigidos.

La juzgadora a quo considera que la extinción del contrato de la demandante es un despido improcedente porque el trabajador al que sustituía cesó en su puesto de trabajo el día 31 de agosto de 2021, pese a lo cual la actora continuó prestando servicios habiendo desaparecido la causa de interinidad, hasta el 7 de septiembre.

B) Objeto de la litis.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es si la prolongación de la prestación de servicio durante unos días después del cese del trabajador sustituido en el puesto de trabajo, tiene o no el efecto de convertir el contrato de interinidad en indefinido y consecuentemente si estamos ante una extinción de dicho contrato ajustada o no a derecho.

Tal cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sec. 1ª, sentencia de 12 de enero de 2022, nº 27/2022, rec. 1970/2019:

"Se trata de decidir si un contrato de interinidad por sustitución se transforma en indefinido, por el solo y único hecho de que la prestación de servicios del interino pudiere haberse prolongado unos días desde que finalizó la causa de sustitución en la que se sustenta la contratación temporal. En lo que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada supuesto concreto, para analizar hasta qué punto pudiere tratarse de un exceso manifiestamente abusivo e injustificado que transforma la relación laboral en indefinida, o, por el contrario, de una escasa, irrelevante e intrascendente extralimitación de unos pocos días, que no puede desplegar la consecuencia jurídica de apreciar la existencia de un fraude de ley que convierta el contrato de trabajo en indefinido.

Motivo por el que ya podemos adelantar que, conforme a lo que seguidamente razonaremos, resulta manifiestamente excesivo a tal efecto el plazo de 40 días acogido incondicionalmente en la sentencia referencial, sin explicitar mínimamente la concurrencia de cualquier causa o circunstancia excepcional que pudiere de alguna forma justificar las razones por los que la empresa mantiene la prestación de servicios del interino durante tan largo periodo de tiempo.

Así hemos tenido ocasión de decirlo en la STS 31/1/2008, rcud. 3812/2006 , en un supuesto muy similar al contemplado en la sentencia de contraste, en el que la relación laboral del trabajador sustituido se extinguió en el mes de junio del 2005, cuando el INSS dictó la resolución en que le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, mientras que el contrato de interinidad pervivió hasta el 31 de agosto del 2005, lo que nos llevó a concluir "que los dos últimos meses de trabajo del actor dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET; lo cual significa que su relación laboral con el organismo demandado se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET".

En sentido contrario, es excesivamente rigorista la solución aplicada en la sentencia recurrida, al concluir que por un solo día laborable de exceso en la prestación de servicios por parte del trabajador interino se provoca el efecto jurídico de convertir la relación laboral en indefinida.

C) Regulación legal.

La correcta solución de esta cuestión debe atenerse a una interpretación finalista de la normativa legal en la materia.

El art. 15.1 ET, en la redacción aplicable al caso de auto, señala que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada".

En su letra c) establece que podrá celebrarse un contrato de duración determinada "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

Tras lo que seguidamente determina que: "Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho".

En su apartado tercero dispone que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

Y finalmente, el art. 15.5 ET contempla la automática conversión de la relación laboral en indefinida, cuando la contratación temporal haya superado los veinticuatro meses de duración en un periodo de treinta, con independencia de que concurra fraude de ley en su utilización y pudieren haberse respetado las condiciones y requisitos legales que autorizan la contratación temporal.

Bajo esos mismos criterios el art. 8.2 ET impone la forma escrita en ciertas modalidades de contratación, entre las que incluye los contratos de trabajo "por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas", para indicar a continuación, que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios".

Por su parte, el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, define el contrato de interinidad como "el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; exige la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y limita su duración a "la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

C) Doctrina jurisprudencial.

1º) La integradora interpretación de todos estos preceptos nos lleva a afirmar que la intención del legislador es la de imponer la conversión en indefinida de la relación laboral cuando la empresa hubiere incurrido efectivamente en fraude de ley en su utilización, por haber utilizado cualquiera de esas modalidades contractuales de carácter temporal sin respetar los requisitos legales a los que debe ajustarse.

Motivo por el que expresamente admite la posibilidad de pueda acreditar la naturaleza temporal de las actividades o de los servicios contratados, incluso en los casos en los que el contrato se hubiere concertado en forma verbal y no se haya cursado el alta del trabajador en seguridad social.

Lo que evidencia que el mero y simple incumplimiento de cualquiera de las formalidades legales contempladas para cada una de las modalidades de contratación temporal no supone necesariamente la automática conversión de la relación laboral en indefinida, si la empresa demuestra la naturaleza eminentemente temporal de los servicios, y con ello desvirtúa esa presunción en favor de la duración indefinida del contrato de trabajo, sin perjuicio, a otros efectos, de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar en derecho.

2º)  La aplicación de estos parámetros legales obliga a entender que no cabe apreciar la existencia de fraude de ley que convierta la relación laboral en indefinida, cuando estamos ante el simple y mero incumplimiento por parte de la empresa de alguna exigencia menor, de carácter puramente formal, irrelevante, y carente de cualquier trascendencia jurídica a estos efectos, si puede extraerse indubitadamente la consecuencia de que no se trata de un supuesto de torticera utilización de una modalidad de contratación en el que no concurre causa alguna de temporalidad, ni de la manifiesta voluntad de eludir los requisitos y exigencias legales que rigen en esta materia.

A la empresa le corresponde la carga de probar todos estos extremos, y la de acreditar inequívocamente tales circunstancias.

D) Conclusión.

1º) La anterior doctrina, en su aplicación a una situación jurídica tan singular como la del caso de autos nos lleva a concluir que no puede apreciarse la existencia de fraude de ley, por el simple hecho de que el trabajador interino hubiere seguido trabajando durante un solo día laborable tras la terminación de la causa que daba derecho a la reserva del puesto de trabajo del sustituido, cuando ni tan siquiera se produce su efectiva reincorporación a la empresa al haber sido declarado en incapacidad permanente total, ni se ha dado por consiguiente la conjunta prestación de servicios por ambos trabajadores.

Estamos de esta forma ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta voluntad del legislador en tal sentido.

Conforme a esta doctrina hemos de tener en cuenta que, independientemente de cuál fuera la fecha de la orden que resuelve la convocatoria en la que se adjudicó otro puesto de trabajo al trabajador sustituido por la actora, así como la fecha de publicación de la misma, lo cierto es que su cese en dicho puesto de trabajo fue el día 31 de agosto de 2021 y al día siguiente se comunicó verbalmente a la actora que su contrato de interinidad había finalizado, enviándole un día después la comunicación escrita, por lo que, no nos encontramos ante fraude de ley alguno que pueda dar lugar a la conversión del contrato en indefinido, sino que el cese del sustituido y el de la actora fueron prácticamente simultáneos, sin que una pequeña demora en el de ésta pueda considerarse significativa.

2º) Consecuentemente y, según la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 28-09-2021, nº 945/2021, rec. 2819/2018, el cese de la actora es ajustado a derecho y no ha de ser indemnizado, por los siguientes fundamentos:

"Entre otras muchas, la STS IV de 26.5.2021, rcud 1679/2019, en relación con la indemnización por fin de contrato que no está legalmente establecida para los contratos de interinidad , argumenta lo siguiente (lo recordamos en la de 6.07.2021, rcud 4606/2019): "en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016)-dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última "se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación". Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que "existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados". De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art.49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility -C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 , que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que "no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales".

3º) Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales". Entre las últimas dictadas pueden citarse las STS de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020, rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales , puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos" (STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019, y las que en ella se citan)."

4º) En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos diferentes, tal y como concluía la sentencia referencial al enjuiciar análoga extinción de un contrato de interinidad.

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