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martes, 3 de enero de 2023

Ante una actuación de la Administración realizada en vía de hecho consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada cada requerimiento inatendido por la Administración ocupante abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.



La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 1 de octubre de 2021, nº 1195/2021, rec. 2374/2020, fija como doctrina que ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.

Debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista.

En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.

Porque la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.

A) Antecedentes relativos a la cuestión controvertida.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso de apelación 2/2020.

Para la mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene tomar en consideración los siguientes antecedentes:

(i) La representación procesal de la Comunidad de Propietarios BBB interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación en vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Badajoz referida, en concreto, a la ocupación de la parcela registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz a nombre de la Comunidad de Propietarios BBB.

(ii) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz declaró la inadmisibilidad del recurso en auto de fecha 28 de octubre de 2019, por haber sido presentado fuera de plazo.

(iii) Interpuesto recurso de apelación 2/2020 por la referida Comunidad de Propietarios, la Sala de instancia lo desestimó, confirmando el auto de inadmisión por extemporaneidad en la presentación del recurso dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

B) La sentencia impugnada: fundamentación empleada en ella para justificar la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia justificó la confirmación de la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz con base en los razonamientos expresados en sus Fundamentos Segundo y Tercero, que son del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO: Habida cuenta que el conflicto gira en torno a una actuación en vía de hecho , y la posible extemporaneidad del recurso, partiremos de que sobre el plazo para reaccionar frente a la vía de hecho, existen dos preceptos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

El artículo 30 de la LJCA que establece que:

"En caso de vía de hecho , el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante , intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".

Y el artículo 46.3 de la LJCA regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo en los casos de vía de hecho , en los siguientes términos:

"Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho , el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho”.

De conformidad con estos preceptos, una vez que se formula el requerimiento de cese para la vía de hecho, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y si no hay requerimiento el plazo será de 20 días desde que se inicia la vía de hecho.

En el presente caso, el actor, con fecha 15 de mayo de 2018, hace un requerimiento a la demandada en el que solicita "la suspensión de la ejecución de la obra pública ordinaria, realizada por tercero sin previo expediente de contratación, y al margen de la licencia concedida"; y con fecha 15 de junio, efectúa un nuevo requerimiento en la que insta el cese de la ocupación en vía de hecho . Y por fin con fecha 11 de julio de 2018 formula el presente recurso contencioso. Es decir que se debe partir de la base de que al menos, a fecha 15 de mayo de 2018, la actora tenía pleno conocimiento de la actuación en vía de hecho , porque así lo relataba claramente en su requerimiento.

Estamos totalmente de acuerdo con la juzgadora en cuanto a que ese escrito era un auténtico requerimiento porque únicamente tenía por objeto la suspensión de las obras, es decir la cesación de la vía de hecho . Y siendo ello así, el recurso se interpuso extemporáneamente.

Pero a mayores, y a efectos polémicos, si entendiéramos que ese no era un auténtico requerimiento, habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 46,3 de la Ley Jurisdiccional y entender que el plazo de 20 días computado desde que al menos la actora tuvo conocimiento de la vía de hecho , también habría transcurrido.

Y ello es así por cuanto si el interesado desde que tiene conocimiento de la vía de hecho deja transcurrir el plazo de 20 días establecido en el artículo 46.3 de la LJCA sin formular el requerimiento y sin interponer el recurso contencioso- administrativo, caduca el plazo de la acción impugnatoria, que no se puede rehabilitar acudiendo a la presentación de un requerimiento extemporáneo, con posterioridad no sólo al inicio de la vía de hecho sino incluso al conocimiento de la misma. Si computamos que a fecha 15 de mayo tenía pleno conocimiento, y entendiéramos como pretende la actora que lo que hizo ese día no fue un requerimiento, lo cierto es que disponía de 20 días para interponer su recurso contencioso o para efectuar el requerimiento, con lo que el plazo en ambos casos, vencía el día 12 de junio, y no es hasta el día 15 de junio cuando efectúa el segundo requerimiento, extemporáneo, y el recurso se interpone con fecha 11 de julio siguiente.

A mayor abundamiento, el espíritu de la norma ( artículo 30) impide la utilización sucesiva de ambos mecanismos, a criterio del interesado, de suerte que si se conoce el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho , supuesto al que se refiere el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , no se puede obviar el plazo allí mencionado para disponer indefinidamente de la posibilidad de reabrir el plazo de interposición por el mecanismo de dirigir requerimiento a la Administración (artículo 30) y acogerse entonces al plazo previsto para este específico supuesto en el artículo 46.

Y en cuanto a lo que alega la demandante en cuanto al principio que debe regir el tema que nos ocupa, de favorecer la admisión del recurso, sólo decir que la inmediatez en el ejercicio de la acción frente a la vía de hecho frente a la actuación material que se pretende combatir se trasluce no solo en la regulación de los breves plazos procesales reguladores de su interposición, sino que aparece en la Exposición de Motivos de la LJCA, en la que se explica que:

"Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares."

Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia".

B) La cuestión que presenta interés casacional.

Conforme a lo dispuesto en el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala, la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar "si, en el recurso contencioso administrativo interpuesto en los casos previstos en el art. 30 de la LJCA, transcurrido el plazo ahí establecido sin obtener respuesta de la Administración , y transcurrido también el plazo del art. 46.3 LJCA, y manteniéndose la situación de ocupación ilegal, si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra esa misma ocupación, comienzan a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha ocupación o el recurso resultaría en tal caso extemporáneo".

Y, a tal fin, el citado auto identificó como normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación los artículos 30 y 46.3 LJCA, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pudiera extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 LJCA. Los mencionados artículos disponen:

Artículo 30 de la LJCA:

En caso de vía de hecho , el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante , intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Artículo 46.3 de la LJCA:

“Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho”.

C) Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión controvertida.

Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración , consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.

La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.

1º) Previsión legal al respecto.

El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho , la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.

Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo (" podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo").

Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que "será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30" , y para aquellos otros casos en que no hubiere mediado requerimiento, que el plazo " será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho ".

Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:

a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.

b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.

Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la "actio nata"- la fecha en que tomó conocimiento de esa actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España, invocada, entre otras, en nuestra reciente STS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre, y en las que en ella se citan).

2º) Ejercicio potestativo de la acción para el interesado.

Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho , a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA.

A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015].

Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.

Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.

3º) Posibilidad de ejercitar la acción mientras persista la vía de hecho.

Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.

Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.

Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.

Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso.

En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.

Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado.

4º) Consideraciones complementarias.

En nuestra STS nº 1.080/2018, de 26 de junio, tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA, referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:

"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional (artículo 71 LJCA).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido (artículo 53.2 de la Constitución)-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.

Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad".

Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº 877/2020 (de 25 de junio de 2020).

La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA.

La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica "Actividad administrativa impugnable", aunque lo hace de diferente manera, estableciendo procedimientos distintos en uno y otro caso.

Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración , ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.

En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA.

Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.

E) Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.

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