La sentencia de la
Audiencia Provincial de Alicante, sec. 6ª, de 12 de mayo de 2022, nº 122/2022,
rec. 575/2021, declara
que tienen legitimación activa para interponer una demanda por desahucio por
precario cualquiera de los herederos en favor de la comunidad aunque la
herencia esté sin partir contra el heredero que hace uso exclusivo y excluyente de un bien hereditario.
Es reiterada la
doctrina jurisprudencial que admite la viabilidad de la acción de desahucio por
precario entre coherederos cuando uno de estos en la situación de comunidad
hereditaria (herencia sin partir) hace uso exclusivo y excluyente del bien
inmueble.
Ya la sentencia del
Supremo de 17 de abril de 1958 señalaba que tienen legitimación activa los
herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real
a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra
el coheredero que disfruta exclusivamente.
La falta de
adjudicación de la herencia no debe ser obstáculo para el ejercicio de la
acción en el procedimiento de desahucio por precario, pues si bien la
ocupación de la vivienda pudiera haber estado inicialmente justificada en vida
del padre del demandado, a su fallecimiento dejó de estarlo, sin que pueda
admitirse que exista consentimiento de las herederas pues resulta patente su
oposición desde el momento que interpone el procedimiento de desahucio.
El mero hecho de
interponer una demanda de desahucio por precario debe ser considerado como un acto
propio que implica aceptación tácita de la herencia, forma de aceptación
perfectamente admitida en el art. 999 del Código Civil.
Establece el artículo
999 del Código Civil:
“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero”.
A) Antecedentes.
1º) La demanda ejerce exclusivamente
la pretensión de que se proceda al desalojo del demandado de la citada vivienda
que ocupa en exclusividad y perjuicio de los demás comuneros.
La sentencia de
instancia desestima la pretensión de los actores, al entender que carecen los
mismos de legitimación para el ejercicio de la acción por no ostentar la
condición de poseedores de la finca a tenor de lo dispuesto en el art. 440 de
la LEC, en tanto la herencia no ha sido aceptada por los herederos;
encontrándose la herencia en situación de indeterminada o yacente.
Frente a la citada
resolución se alza en apelación la parte actora, reiterando la condición de
herederos de los demandantes, respecto de la madre como legitimarios y
herederos forzosos, y respecto del padre como herederos y legatarios
testamentarios. Señalando que en el presente caso se ha producido una
aceptación tácita de la herencia, por los actos realizados cuales son la propia
interposición de esta demanda, cuya misión es desalojar al heredero, así como
el pago del IBI de la vivienda en cuestión; gozando de legitimación para
interponer la demanda.
2º) Concretados así los términos de la presente alzada, debemos de partir de las alegaciones deducidas por los demandantes en su escrito de demanda, en el que se atribuyen todos ellos la condición de herederos de los causantes, y por tanto miembros de la comunidad hereditaria, que la herencia no está partida y que el demandado también heredero y miembro de dicha comunidad hereditaria ha procedido a ocupar de forma exclusiva el único inmueble de la herencia de los causantes.
Actuando
los demandantes en beneficio de los restantes miembros de la comunidad en la
medida en que pretendían un turno rotativo en el uso y disfrute de la vivienda
que es ocupada en exclusiva por el demandado.
La sentencia estima la
excepción de falta de legitimación activa por no ostentar los demandantes la
condición de poseedores, en tanto no han aceptado la herencia.
B) Doctrina
jurisprudencial.
Señalaba esta Sección en sentencia nº 120/2011 de 17 de marzo, al respecto de la herencia yacente y la aceptación de la herencia que "tras el fallecimiento de una persona automáticamente se abre un período transitorio transmutándose su patrimonio en herencia yaciente que es, como señala la Sentencia de 12 de marzo de 1987 (RJ 1987\1435): "aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yaciente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso".
Esa situación
interina y provisional que supone la herencia yaciente, es decir, la existencia
de un patrimonio cuyo titular ha fallecido y aún no se han realizado todas las operaciones
necesarias para adjudicarlo a los herederos, no impide que los procesos que se
sigan con el fallecido se paralicen, o no puedan iniciarse, porque se permite
dirigir las actuaciones contra la herencia yaciente, en la persona de sus
herederos, y éstos pueden iniciar los procesos necesarios en defensa de la
misma.
Desde el momento que se
produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria
con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia,
SSTS de 13-3-52 , 31-1-73 , 14.5.78 , 15-7-82, 6-2-84 (RJ 1984\576), 16-9-85
(RJ 1985\4265), 30-11-89, entre otras, cualesquiera de los comuneros carecerán
de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero
puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de
la comunidad, así la Sentencia de 15 de junio de 1982 (RJ 1982\3428) declara
que: "producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de
llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las
acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los
demás sucesores".
La apertura de la herencia tiene lugar por la muerte del causante, sin embargo, como ya se ha señalado, no supone que en ese mismo acto tenga lugar la adquisición, al ser necesario la aceptación del heredero, que es el acto por el cual una persona decide tomar la cualidad de heredero, su función es esencial, ya que salva ese espacio temporal entre la apertura y la aceptación, durante el cual ha existido la herencia yaciente, al disponer el artículo 989 del Código Civil que sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante.
La aceptación de la herencia supone un acto voluntario, libre, unilateral y no recepticio, que no puede realizarse en parte o a plazo ni condicionalmente, en este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 (RJ 2000\5909) que:
"En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario".
La aceptación puede ser
expresa o tácita, en este sentido la citada Sentencia del TS de 27.06.2000 declara
que:
"El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación
tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de
aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero .
Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2°,
tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate et differentia", con
arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los
antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la Ley
11, título VI, Partida Sexta, sobre "en qué manera puede el heredero tomar
la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non
lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención
de ser heredero ), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias,
entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 de febrero 1905, 12 febrero
1916, 6 julio 1920, 23 abril de 1928, 13 marzo 1952 [RJ 1952\808], 27 abril [RJ
1955\1554] y 23 mayo 1955 [RJ 1955\1707], 31 diciembre 1956, 8 mayo de 1957, 31
marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo de 1968, 29 noviembre 1976 (RJ
1976\5155), 14 marzo 1978, 12 de mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre
1992, 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 [RJ 1998\57]), y
doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21
mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999 [RJ 1999\743]). La
postura mantenida por la doctrina es unánime en exigir actos claros y precisos
que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse
de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la
significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la
herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para
después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15
junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 (RJ 1996\5887)". En
definitiva como señala la Sentencia del TS de 24 de noviembre de 1992 (RJ
1992\9367) se exige: "actos concluyentes que revelen de forma inequívoca
la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que, por sí mismos o
mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos
; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido,
que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia (
Sentencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1982
[RJ 1982\3426])". Desde luego de esta consideración de aceptación tácita
están excluidos, como expresamente dispone el artículo 999 del Código Civil,
aquellos actos de mera conservación o administración provisional, salvo que con
ellos se haya tomado el título o la cualidad de heredero .
Respecto de supuestos
concretos de aceptación tácita, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20
de enero de 1998 (RJ 1998\57) que se pueden entender como tal: "la disolución de
una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de
15 de junio de 1982 (RJ 1982\3426), el cobro de créditos hereditarios; la de 20
de noviembre de 1991 (RJ 1991\8415), instar ante servicios oficiales la
calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992,
la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía
al demandante de la herencia; la de 12 de julio de 1996, la dirección del
negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación
expresa de una herencia en la que, por el ius transmisiones, se contiene la
aceptada tácitamente. Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del
concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la
Administración el título de heredero (sentencia del TS de 18 de junio de 1900
), venta de bienes hereditarios (sentencia del TS de 6 de junio de 1920),
otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia del TS de 23 de abril de
1928), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias del TS de 7 de enero de
1942 y 13 de marzo de 1952 [RJ 1952\808]), hacer gestiones sobre bienes
hereditarios ( sentencia del TS de 23 de mayo de 1955), pago con bienes
hereditarios de una deuda de la herencia ( sentencia del TS de 16 de junio de
1961), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos ( sentencia del TS
de 14 de marzo de 1978)"".
C) Valoración jurídica.
1º) En el presente caso,
entendemos que el mero hecho de interponer la presente demanda debe ser
considerado como un acto propio que implica aceptación tácita de la herencia,
que va más allá de la mera administración o conservación de la misma, pues de
su contenido se reclama el uso, disfrute y posesión real de un inmueble
perteneciente a la herencia, y por tanto estamos ante una acción relativa a los
bienes relictos, por lo que asumen la condición de herederos.
La aceptación de la
herencia se produjo de forma tácita, precisamente con la interposición de la
demanda que origina el presente litigio, forma de aceptación perfectamente
admitida en el art. 999 CC. Según esta disposición la aceptación tácita tiene
lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de
heredero. Así la reivindicación, o en este caso la acción de recobrar la
posesión, de bienes que pertenecen a la masa hereditaria ha sido considerada
como un acto que supone dicha aceptación (Sentencias del TS de 12 julio 1996, 20
enero 1998 y las que en ella se citan, STS de 25 enero 2000 y 27 de marzo de
2008).
Por lo que se debe
concluir que los demandantes gozan de la condición de poseedores.
2º) Así mismo hemos venido
admitiendo la legitimación activa en aquellas demandas en las que la acción
posesoria se ejercita entre coposeedores, como ocurre en el presente caso, así
en sentencia de esta Sala, nº 287/17, de 22 de noviembre, señalábamos que
"los arts. 446 CC y 250 LEC, al regular la tutela del estado posesorio, no
distinguen entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluyen ningún
tipo de despojados o de perturbados en la posesión. Se aduce, además, que si no
se admitiera la posibilidad del ejercicio de acciones interdictales entre
coposeedores se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado
o perturbado no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal para ser
mantenido o restituido en el goce compartido de la cosa, y sin embargo, el
coposeedor perturbador o despojante, al no existir el interdicto, consolidaría
su perturbación o despojo con el transcurso del tiempo. Admitiéndose así el
ejercicio de la acción interdictal entre coposeedores sólo en el supuesto de
que la perturbación y el despojo sean de tal naturaleza e intensidad que prive
y excluya de la posesión en común al promovente. (STS de 3 de abril de 2003 y,
11 de abril de 2012 y 7 de julio de 2016 ). Como dice la STS de 12 de noviembre
de 2009 , resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre
propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los
copartícipes ningún tipo de uso exclusivo.
La legitimación activa
en esta clase de procesos es amplia y alcanza a todo poseedor, admitiéndose
incluso entre coposeedores, cuando uno de ellos es ilícitamente perturbado por
otro u otros, pues concurre la misma finalidad de impedir la realización
arbitraria del derecho que violenta la adecuada utilización de los restantes
comuneros. De
forma que es posible el ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores
siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión
de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de
cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo
."
3º) Por otra parte, es
reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la viabilidad de la acción de
desahucio por precario entre coherederos cuando uno de estos en la situación de
comunidad hereditaria (herencia sin partir) hace uso exclusivo y excluyente del
bien inmueble; lo que está directamente en relación con la acción posesoria
aquí planteada, cuyo objeto es igualmente el desalojo. Ya la STS de 17 de abril
de 1958 señalaba que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a
favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440
del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que
disfruta exclusivamente.
Criterio mantenido en
STS nº 839 del Pleno de la Sala Primera de 20 de enero de 2014.
Siendo de destacar
igualmente la SAP Alicante, sección 5ª de 13 de julio de 2021, que siguiendo el
criterio de la misma Sala 1ª del TS contenido en las sentencias del TS de 21 de septiembre y 21
de diciembre de 2005, 16 de junio de 2010y 19 de abril de 2018 y 20 de octubre
de 2020, señala que "la doctrina jurisprudencial trata de evitar
situaciones injustas a favor de coherederos que, aprovechándose de los largos
trámites necesarios para la adjudicación de los bienes, disfrutan ellos solos
de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese
derecho. La posesión que un coheredero hace de forma exclusiva de la herencia
lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes,
siendo criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 1958 que
tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la
comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código
Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que
disfruta exclusivamente..., aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni
la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad
según el artículo 1.068 del Código Civil." Se concluía
desestimando la excepción de falta de legitimación activa en aquellos
supuestos, ya que "basta con que el actor actúe en interés de la comunidad
para que ya disfrute de legitimación activa al objeto de reclamar la posesión
del bien indiviso que ocupa abusivamente otro coheredero con exclusión del otro
copartícipe."
En el mismo sentido, en
el auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se razona en un supuesto similar
diciendo que "a todo lo dicho no obsta el hecho de que se encuentre
pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación
jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer
inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender
sean derechos que les correspondan".
Resulta también de
aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno
de la Sala Primera de 20 de enero de 2014 (nº 839) que reconoce legitimación de
la madre, que tiene el usufructo universal de la herencia y es copropietaria
del inmueble, para ejercitar el desahucio por precario contra su hijo. Criterio
reiterado en el auto del T.S de 15 de julio de 2020.
Asimismo, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021 nos recuerda que, como recoge la
sentencia 700/2015, de 9 diciembre , con cita de jurisprudencia de la sala, a
efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de
gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la
comunidad hereditaria, aplicación que procede también si, entre los bienes a
que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de
gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y la demandante
y la misma doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los
coherederos sería aplicable.
D) Conclusión.
Sobre la base de dichos
criterios, ha de desestimarse el recurso dado que la falta de adjudicación
de la herencia no debe ser obstáculo para el ejercicio de la acción en el
procedimiento de desahucio por precario, pues si bien la ocupación de la
vivienda pudiera haber estado inicialmente justificada en vida del padre del
demandado, a su fallecimiento dejó de estarlo, sin que pueda admitirse que
exista consentimiento de la herederas pues resulta patente su oposición desde
el momento que interpone el procedimiento de desahucio.
Sobre la base de lo
expuesto, procede concluir que los actores gozan de legitimación activa para el
ejercicio de la acción planteada, debiendo ser estimado el recurso de apelación
planteado por los mismos, revocando la sentencia dictada.
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