Buscar este blog

domingo, 22 de enero de 2023

Sanción a un policía nacional por ejercer como actor porno de forma remunerada porque la normativa de incompatibilidades excluye la posibilidad de autorizar una actividad que pueda suponer un menoscabo para el cumplimiento de los deberes del funcionario o suponer un deterioro para la imagen y prestigio de la Policía Nacional.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 28 de noviembre de 2022, nº 997/2022, rec. 2642/2020, confirma la sanción a un policía nacional por ejercer como actor porno de forma remunerada porque la normativa de incompatibilidades excluye la posibilidad de autorizar actividad privada que pueda suponer un menoscabo para el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, o suponer un deterioro para la imagen y prestigio de la Policía Nacional.

Por ello, el tribunal confirma la sanción de suspensión de funciones durante seis meses a un policía nacional por trabajar como actor porno sin pedir la compatibilidad para trabajar de forma remunerada en salas de espectáculos y por redes sociales, pero sin realizar el trámite para pedir la compatibilidad de los dos trabajos.

La sanción se impone porque existe incompatibilidad para ser actor pornográfico siendo agente de la policía nacional. No solo porque está acreditado el carácter remunerado de la actividad, sino también por menoscabar con la misma el cumplimiento de sus deberes. Y sobre todo porque perjudicaba la imagen de la institución policial.

A) Antecedentes.

1º) Por un policía nacional se recurre la sanción de 180 días de suspensión de funciones durante seis meses, impuesta por presunto "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad" prevista y sancionada en el artículo 7.i de la Ley 4/2010 de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.

2º) Indica el actor , Policía Nacional , que el expediente sancionador seguido en su contra fue abierto, según consta en el Acuerdo de Incoación, por cuanto desde Noviembre de 2018, el mismo se publicita en las distintas redes sociales con un determinado seudónimo, como actor pornográfico, siendo totalmente reconocible en algunos de los fotogramas que aparecen en dichas redes, algunas de alto contenido sexual, aportando además un correo para contrataciones, pues al parecer, actúa en salas especializadas, realizando espectáculos pornográficos en directo y realiza videos de la misma temática.

Frente a esta imputación, argumenta el demandante el perfil que gestionaba en las redes sociales como actor pornográfico era privado, no abierto al público; que sus derechos de imagen estaban cedidos a la Productora, desconociendo si esta cobraba por el acceso a los contenidos, el actor no cobraba nada sino que lo hacía por afición; en el concreto espectáculo de Benavente no cobró nada, fue de acompañante a su entonces pareja. Nunca trabajó como profesional, solo como amateur, sin cobrar por derechos de imagen ni identificarse como Policía Nacional y sin utilizar su nombre personal.

Añadía que rompió su relación con Lucía, su pareja en aquel periodo, ruptura que no fue amistosa. Que no obstante esta circunstancia, se tomó declaración a dicha persona durante la Instrucción, sin comunicarlo previamente al expedientado, que no pudo intervenir en dicha prueba.

Que su expareja manifestó que ella cobraba 300 euros por escena; también dijo que el actor no cobraba porque lo habitual es que solo cobre la actriz. Que ignora lo que pagaron al demandante en el espectáculo de Benavente.

Señala que es incierto que no exista una Compañía llamada LAIN BETELE SL (a quien cedió sus derechos el demandante).

Considera el actor infringido el art. 37 de la Ley 4/2010 al no haberle comunicado la práctica de la prueba testifical y comunicado que podía asistir a la misma, máxime dada la relación de enemistad comunicada por el actor.

Que los espectáculos pornográficos en que participó tenían contenido mercantil, pero para quien cobró por ellos, que no fue el inculpado. Que los espectáculos a través de internet los cobraba Lucía, su pareja.

Que es falso que el actor cobrase en los espectáculos en vivo. Que no puede concluirse que al ser pareja lo abonado a uno beneficie al otro.

Que es igualmente falso que no exista la Sociedad LAIN BETELE, la cual existía cuando se firmó el contrato, aunque luego se diera de baja en el Registro Mercantil.

Considera que la alegada infracción está incorrectamente tipificada, pues la diferencia entre falta grave y muy grave, y sus consecuencias sancionadoras, se circunscribe a que la actividad desarrollada por el interesado pudiera ser declarada compatible o no pudiera nunca ser declarada como compatible , por estar inmersa en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades, que se ciñe a los trabajos relacionados con el sector público, la Administración o sus organismos o en su defecto que haya suplantación de horarios que afecte a la función policial o a la percepción de salario.

Entiende el actor que, de haberla solicitado en su momento, hubiera sido concedida la compatibilidad sin ningún género de dudas.

B) Existencia de incompatibilidad.

1º) Entrando ya en el fondo -la existencia de incompatibilidad- llama la atención la afirmación categórica del demandante, en el sentido de que, si hubiera solicitado declaración de compatibilidad de su actividad de actor pornográfico con la actividad policial , sin duda le habría sido concedida. Afirmación a la que se opone, con igual rotundidad, el Sr. Letrado del Estado, que mantiene que nunca se habría concedido autorización, independientemente de que tal actividad fuera o no remunerada.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 1.3 que en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Los artículos 11 y siguientes establecen una serie de supuestos o límites a la autorización de actividades privadas (cobradas o no), sin que sea posible entender que se trate de una enumeración exhaustiva, y que esté permitida cualquier actividad no expresamente indicada en dicho articulado.

Por su parte el art. 15.2 del Régimen de Personal de la Policía Nacional señala que en ningún caso se podrá autorizar la compatibilidad para desempeñar un segundo puesto de trabajo, cargo, profesión o actividad, pública o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, ser incompatible por razón del nivel del puesto de trabajo que se ocupe, suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Policía Nacional o ser contrario a sus principios básicos de actuación .

2º) Consideramos, con el Sr. Letrado del Estado que, de haber solicitado el actor autorización de actividad como actor pornográfico, le habría sido desestimada. Sin necesidad de examinar el Código Ético de la Policía Nacional, a que se refiere el expediente, la normativa de incompatibilidades excluye la posibilidad de autorizar actividad privada que pueda suponer un menoscabo para el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, o suponer un deterioro para la imagen y prestigio de la Policía Nacional .

La Policía Nacional es un instituto armado de naturaleza civil, uniformado, con estructura jerarquizada, que tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, con ámbito de actuación en todo el territorio nacional. Los miembros de la Policía Nacional, y de demás fuerzas de seguridad del Estado, ejercen con carácter de autoridad y exclusividad, las funciones de protección de seguridad pública. Consideramos que la difusión pública de actividad sexual, autocalificada como pornográfica , llevada a cabo por un miembro en activo de la Policía Nacional , conduce al desprestigio de esta, y al deterioro de la imagen de profesionalidad y seriedad de esta Institución, pues no parece preciso razonar que, en la realidad social que vivimos, la actividad de actor pornográfico no lleva asociadas las ideas de profesionalidad, seriedad, prestigio o autoridad.

No es obstáculo para esta conclusión que el actor al promocionar su actividad pornográfica no se identifique como policía , cuando en dichas promociones de su actividad se incluye su imagen, lo que permite que sea reconocido por sus compañeros o por el público en general, como de hecho así ha sucedido, como lo demuestra la existencia del presente expediente sancionador, que no se habría incoado de no haber trascendido y llegado a conocimiento de la Dirección General de la Policía la actividad desarrollada por el demandante como actor pornográfico .

Y en fin, el demandante no despliega argumento alguno tendente a demostrar que esta actividad pudiera haber sido autorizada como compatible; se limita a afirmar que no cobra por la actividad y que esta incompatibilidad solo puede apreciarse en determinados supuestos de solapamiento de horario, cuantía de las percepciones, o de coincidencia de la actividad privada con la labor profesional, lo que como hemos visto no es el caso, pues igualmente puede denegarse la autorización en los otros supuestos que hemos indicado.

De hecho, el actor habría podido despejar fácilmente las dudas sobre si la Administración consideraba la actividad autorizable, pues habría bastado con solicitarlo, lo que no ha hecho en ningún momento, pese a ser conocedor de la importancia de este extremo para la tipificación de la infracción. A lo anterior debemos añadir que, de haberse solicitado la autorización y no haber respondido en tiempo la Administración, el efecto del silencio administrativo sería negativo ( art. 15 de la Ley 9/2015), lo que implica un carácter restrictivo de este tipo de autorizaciones, que no son la regla general.

C) Queda justificada la intención del demandante de perseguir como actividad profesional privada y remunerada la de actor pornográfico, sin haber pedido la compatibilidad.

A mayor abundamiento de todo lo anterior, existen en el expediente fuertes indicios del cobro de cantidades por la actividad de actor pornográfico , y así, en su perfil de Facebook, abierto bajo pseudónimo, pero donde aparece claramente su imagen, afirma que "trabaja" como actor pornográfico , y como "aptitudes profesionales" consigna "pornostar". En Twitter el demandante, nuevamente, se publicita como actor pornográfico y facilita un email "para contrataciones". Es indiferente que manifieste que no controla dicho email para contrataciones, cuando si controla la cuenta personal e individual creada en dicha red social, donde se facilita este email para contrataciones, siendo este carácter individual de la cuenta el que además desvirtúa su alegación de que él no cobraba, que solo lo hacía su pareja, pues se reitera, se ofrece un email para su contratación individual, no como integrante de un dúo. Asimismo, en su perfil de twitter se mantienen enlaces a páginas web de acceso no gratuito.

También se publicita el mismo email para contrataciones en su perfil individual de Instagram y en la red twipu.

En fin, aparte de ofrecer el demandante su contratación, de forma individual, como actor pornográfico , es un hecho indubitado, por reconocido, que su pareja en los espectáculos publicitados en las redes sociales sí cobraba por las actuaciones, y como quiera que asimismo formaban en aquel tiempo una unidad conviviente, es lícito inferir, como hizo el Instructor, que el actor se beneficiaba indirectamente de los cobros de su pareja, al compartir gastos, siendo de destacar que preguntado sobre ello, el actor se negó a declarar si compartían gastos.

Esta inferencia no es en absoluto insólita, como apunta el demandante, sino al contrario se apoya en un doble argumento lógico, de un lado en la situación de convivencia, y de otro en la colaboración del demandante, pues participaba en aquellas escenas por las que su pareja era remunerada, es decir, la remuneración de las mismas se debía, en parte, a su participación.

Queda consiguientemente justificada la intención del demandante de perseguir como actividad profesional privada la de actor pornográfico, ofreciéndose para ello en las redes sociales, publicitando como su "trabajo" tal actividad de actor pornográfico, ofreciendo individualmente una cuenta de correo para contrataciones. Frente a esta realidad no puede oponerse un contrato de cesión de derechos de imagen, documento privado de escaso valor probatorio, y que en todo caso se refiere a una única grabación o actuación, no cubriendo la total actividad del demandante.

Insistiendo además en que la resolución sancionadora se refiere a la existencia de incompatibilidad, no solamente por el carácter remunerado de la actividad, sino también por menoscabar con la misma el estricto cumplimiento de sus deberes, perjudicando la imagen de la institución policial.

D) Proporcionalidad de la sanción.

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, la sanción de seis meses corresponde al tramo inferior de la que pudo interponerse (de tres meses y un día a seis años, art. 10 de la Ley 4/2010) y la resolución sancionadora motiva el por qué se impone la sanción de seis meses de suspensión y no otra, por afectar a los deberes y ética profesionales.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: