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jueves, 5 de enero de 2023

El plazo de prescripción de la mutua para ejercitar la acción de repetición de los gastos contra la aseguradora del responsable del siniestro es el regulado para los supuestos en los que no hay plazo señalado del artículo 1964 del Código Civil.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2017, nº 671/2017, rec. 1764/2015, declara que los gastos de asistencia sanitaria por un accidente de circulación, el plazo de prescripción de la mutua para ejercitar la acción de repetición contra la aseguradora del responsable del siniestro es el regulado para los supuestos en los que no hay plazo señalado de 15 o 5 años del artículo 1964 del Código Civil. 

No se puede aplicar el plazo de un año de prescripción de las acciones de responsabilidad extracontractual al ser una acción independiente a aquélla. 

Por lo que los gastos de asistencia sanitaria de la mutua los debe de pagar la aseguradora del vehículo responsable del siniestro.

A) Objeto de la litis.

El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación normativa del plazo de prescripción que resulta aplicable a la acción de repetición contemplada en el art. 127.3 TRLGSS (en la actualidad, art. 168.3 del RDL 8/2015, de 30 de octubre). En particular, si dicho plazo de prescripción es el de un año, propio de la responsabilidad extra contractual (art. 1968.2 del Código Civil), o por el contrario el que resulta aplicable es el de quince años, propio de las acciones que no tienen señalados un plazo específico de prescripción (según redacción originaria del art. 1964 del Código Civil, aplicable al presente caso). 

B) ANTECEDENTES DE HECHO:

En síntesis, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante, la Mutua) aquí recurrida, presentó una demanda en la que solicitó que se condenase a la entidad aseguradora Génesis Seguros Generales S.A. (en adelante, entidad aseguradora) al pago de la cantidad de 703.622,74 euros en concepto de gastos médicos generados por la asistencia a un mutualista, el Sr. Gerardo, que fue víctima de un accidente de circulación que determinó su situación de gran invalidez. 

Dicha acción traía causa del accidente de circulación ocurrido el 3 de enero de 2005, en A Estrada (Pontevedra), en donde el citado mutualista sufrió graves lesiones. Durante la pendencia de la incoación de la causa penal, las partes llegaron a un acuerdo transaccional por el que la entidad aseguradora indemnizó con 1.000.000 de euros a la víctima, quedando al margen el pago de los gastos sanitarios realizados. 

La reclamación del presente pleito se ejercitó al amparo de la acción de repetición contemplada en el art. 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), y del art. 1902 del Código Civil, si bien a lo largo de los fundamentos de derecho de la demanda se argumentó la procedencia de la aplicación del plazo de prescripción de 15 años.

C) Recurso de casación. Acción de repetición de gastos producidos a una mutua laboral como consecuencia de la cobertura sanitaria del trabajador lesionado en accidente de tráfico. Naturaleza y alcance del art. 127.3 TRLGSS. Plazo de prescripción aplicable. 

En el presente caso, en contra de lo argumentado por la recurrente, la naturaleza de la acción prevista en el art. 127.3 TRLGSS tiene un papel determinante a los efectos de establecer el respectivo plazo de prescripción de la acción. 

En efecto, como tiene declarado la Sala de lo Civil del TS en su sentencia de Pleno nº 659/2017, de 12 de diciembre de 2017, la naturaleza de esta acción «responde a una acción de repetición o de reembolso de los gastos sufragados por la mutua. Se trata, por tanto, de una acción distinta e independiente de la que corresponde al trabajador afiliado frente al responsable, civil o criminalmente, del menoscabo de su salud; y su fundamento trae causa de la obligación ex lege que tiene las mutuas de prestar directamente la cobertura sanitaria a sus respectivos afiliados. Por lo que, en puridad, no cabe hablar de una acción de subrogación». 

Es precisamente esta naturaleza de la acción de repetición, como una acción ex lege, propia y diferenciada, la que determina su plazo de prescripción, pues, como señalara la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 1 de junio de 1981, al no estar establecido un plazo específico de esta acción, bien por la normativa aplicable de la Seguridad Social, o bien por otro precepto legal, su plazo de prescripción no puede ser otro que el establecido, con carácter general, por el Código Civil para las acciones que no tengan señalado un plazo especial de prescripción. Tal y como dispone el art. 1964 de dicho cuerpo legal, esto es, el de quince años (actualmente 5 años) según la redacción vigente que resulta de aplicación en el presente caso.

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