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viernes, 6 de enero de 2023

La sobrecualificación académica no siempre puede suponer una ventaja a la hora de conseguir un puesto de trabajo salvo que sea un requisito indispensable para el empleo al que se aspira, advirtiendo de que en caso contrario se podría incurrir en un "trato discriminatorio".

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 12 de diciembre de 2022, nº 1625/2022, rec. 315/2022, declara que la "sobrecualificación académica" no puede ser una ventaja adicional que pueda invocarse en cualquier situación, porque incurriría en trato discriminatorio hacia aquellos aspirantes de un concurso que, reuniendo todas las condiciones propias del cuerpo al que pertenecen y necesarias para ocupar la plaza convocada, no tienen otros méritos académicos.

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido que la "sobrecualificación académica" no siempre puede suponer una ventaja a la hora de conseguir un puesto de trabajo, explicando que solo debe ser un factor determinante cuando es un requisito indispensable para el empleo al que se aspira, advirtiendo de que en caso contrario se podría incurrir en un "trato discriminatorio".

Para el Supremo “la circunstancia de que el recurrente tenga la titulación universitaria de Arquitecto no le da derecho, de manera automática, a que ello sea valorado en cualesquiera apartados del baremo, ni mucho menos a presumir que esa cualificación académica y profesional lleva necesariamente aparejada una mayor idoneidad para el correcto desempeño de una plaza para la que esa cualificación académica y profesional no es requerida”.

A ello añade que "en este caso no es exigible ninguna titulación universitaria, que no se aportaron los programas de dos de los cursos alegados, y que el relativo a prevención de riesgos laborales no fue realizado en un centro oficial u homologado".

A) Antecedentes.

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados de 2 de diciembre de 2021, confirmada por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 2 de marzo de 2022.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. El 12 de julio de 2021 se convocó concurso, entre funcionarios del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, para la provisión de la plaza de Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento. En dicha convocatoria se indicó expresamente que era de aplicación el baremo aprobado por el Letrado Mayor de las Cortes Generales el 20 de septiembre de 2013.

La resolución impugnada resuelve el concurso. Al ahora recurrente le otorgó una puntuación de 34,695 puntos, lo que determinó que quedase tercero entre los aspirantes. El primero, a quien se le adjudicó la plaza, obtuvo 35,73 puntos.

Para la correcta comprensión de los términos en que está trabado el debate procesal, es conveniente señalar que el recurrente, funcionario del Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales, tiene además la titulación de Arquitecto.

B) Motivos del recurso.

En el escrito de demanda, se discute la corrección -con arreglo al baremo arriba mencionado- de la puntuación otorgada al recurrente en los apartados "Experiencia fuera de las Cortes" y "Perfeccionamiento"; y se combate, asimismo, la puntuación otorgada al adjudicatario de la plaza en el apartado "Perfeccionamiento".

Con respecto a "Experiencia fuera de las Cortes", el recurrente dice que no se le valoraron las funciones que había realizado en el pasado como Arquitecto al servicio del Ayuntamiento de Alberca de Záncara (Cuenca) y del Consejo General de Deportes. Y argumenta que, si bien en ambos casos se trataba de actividades relacionadas con la arquitectura, la capacitación requerida para aquéllas engloba las propias de un encargado de mantenimiento, concluyendo que quien puede lo más puede también lo menos.

En cuanto a "Perfeccionamiento", dice que no se le valoraron tres méritos alegados: A) Estar en posesión de un Máster en Arquitectura. B) Haber realizado dos cursos, uno de Inspección Técnica y otro de Cimentación. C) Haber realizado un curso de prevención de riesgos laborales.

En fin, por lo que hace a la puntuación otorgada al aspirante que quedó en primer lugar, dice el recurrente que no habrían debido valorase los cursos sobre igualdad de género que aquél había alegado. Reconoce el recurrente que este reproche a la resolución impugnada no se formuló en vía administrativa, donde por el contrario admitió que la aplicación del baremo había sido correcta fuera de los extremos contestados. Pero afirma que ello no determina la imposibilidad de hacer ahora, en sede contencioso-administrativa, la mencionada alegación; y ello porque la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo (anulación de la resolución impugnada y reconocimiento de su derecho a ocupar la plaza) es la misma que hizo valer en la vía administrativa.

C) Oposición.

En el escrito de contestación a la demanda, la Letrada de las Cortes Generales expone los datos recogidos en el expediente administrativo y, con base en ello, opone los siguientes argumentos.

En el apartado de "Experiencia fuera de las Cortes" sostiene que las actividades desarrolladas como Arquitecto en el Ayuntamiento de Alberca de Záncara y en el Consejo Superior de Deportes no fueron valoradas porque en ninguno de los dos casos se trataba de un "puesto equivalente" a la plaza que es objeto del presente concurso, tal como exige el baremo. Además, acerca de la afirmación del recurrente en el sentido de que quien puede lo más puede también lo menos, la Letrada de las Cortes Generales observa que tener en consideración titulaciones académicas superiores a las exigidas para ocupar la plaza de que se trate daría una ventaja injustificada a unos aspirantes sobre otros y, por consiguiente, sería constitutivo de discriminación.

En el apartado de "Perfeccionamiento, sostiene lo siguiente: A) El Máster en Arquitectura no fue valorado porque no es un título o diploma universitario requerido para ocupar la plaza convocada. Observa, además, que no guarda necesariamente relación con la función a desempeñar en dicha plaza, es decir, como Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento. B) Los cursos de Inspección Técnica y de Cimentación no fueron valorados porque no se aportaron los correspondientes programas, tal como establece el baremo. C) El curso de prevención de riesgos laborales no fue valorado porque no se acreditó que hubiese sido seguido en un centro oficial u homologado.

Por último, en lo atinente a la puntuación otorgada al aspirante que ocupó el primer lugar, subraya la Letrada de las Cortes Generales que se trata de una alegación formulada ahora por primera vez, sin que hubiera sido mencionada en la vía administrativa.

D) Decisión.

1º) La sobrecualificación académica no puede ser una ventaja adicional que pueda invocarse en cualquier concurso u oposición.

 

Así, teniendo en cuenta que no se ha discutido ningún dato de hecho, la única cuestión que debe resolver esta Sala es si las razones dadas por la Administración parlamentaria y luego reiteradas y claramente expuestas por la Letrada de las Cortes Generales son convincentes en términos jurídicos; o si, por el contrario, asiste la razón al recurrente en el sentido de que hubo ciertos méritos suyos que habrían debido ser valorados.

A este respecto es preciso sentar una premisa: la circunstancia de que el recurrente tenga la titulación universitaria de Arquitecto no le da derecho, de manera automática, a que ello sea valorado en cualesquiera apartados del baremo, ni mucho menos a presumir que esa cualificación académica y profesional lleva necesariamente aparejada una mayor idoneidad para el correcto desempeño de una plaza para la que esa cualificación académica y profesional no es requerida. Dicho brevemente, lo que podría denominarse "sobrecualificación académica" no puede ser un obstáculo para quien la posee, pero tampoco una ventaja adicional que pueda invocarse en cualquier situación. Si se hiciera esto último, se caería en lo que con razón señala la Letrada de las Cortes Generales: trato discriminatorio hacia aquellos aspirantes que, reuniendo todas las condiciones propias del cuerpo al que pertenecen y necesarias para ocupar la plaza convocada, no tienen otros méritos académicos.

Una vez sentado lo anterior, que no se valorasen las actividades desarrolladas como Arquitecto al servicio del Ayuntamiento de Alberca de Záncara y del Consejo Superior de Deportes no puede tacharse de contrario al baremo. Éste exige que se trate de "puesto equivalente" y, sin negar que las funciones de un Arquitecto pueden a veces consistir en el mantenimiento de edificaciones, dista de ser evidente que sean las propias del Ujier de las Cortes Generales que ocupa la plaza de Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento; máxime si se tiene en cuenta, tal como resulta del expediente administrativo, que dicho funcionario tiene superiores jerárquicos de dos niveles sucesivos, a quienes corresponde la dirección técnica de la actividad de mantenimiento.

2º) Valoración de los méritos.

2.1) Y por lo que se refiere a los méritos no valorados en el apartado "Perfeccionamiento", las razones dadas por la Administración parlamentaria y por la Letrada de las Cortes Generales se basan en datos objetivos, no desvirtuados por el recurrente: que en este caso no es exigible ninguna titulación universitaria, que no se aportaron los programas de dos de los cursos alegados, y que el relativo a prevención de riesgos laborales no fue realizado en un centro oficial u homologado.

2.2) Queda, en fin, lo atinente a la valoración de ciertos méritos alegados por el aspirante que quedó en primer lugar. Es claro que el recurrente incurre en desviación procesal: es verdad que la pretensión formulada en el escrito de demanda coincide con lo que pidió en vía administrativa; pero es igualmente cierto que, al introducir ahora un reproche que la Administración parlamentaria no pudo tomar en consideración al confirmar la resolución impugnada, el recurrente altera sustancialmente los términos del debate. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la tacha que ahora dirige al modo en que se resolvió el concurso nada tiene que ver con los otros motivos en que se apoya este recurso contencioso- administrativo: una cosa es sostener que se han dejado de valorar los propios méritos, y otra distinta afirmar que se han valorado incorrectamente los méritos del competidor. Más aún, en la vía administrativa dijo el recurrente que no tenía objeciones al modo en que había sido aplicado el baremo, excepto naturalmente en lo relativo a los méritos que a él no se le habían valorado; lo que significa que, al decir ahora otra cosa, de alguna manera viene contra sus propios actos.

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