La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 12 de
diciembre de 2022, nº 1625/2022, rec. 315/2022, declara que la "sobrecualificación
académica" no puede ser una ventaja adicional que pueda invocarse en
cualquier situación, porque incurriría en trato discriminatorio hacia aquellos
aspirantes de un concurso que, reuniendo todas las condiciones propias del
cuerpo al que pertenecen y necesarias para ocupar la plaza convocada, no tienen
otros méritos académicos.
El Tribunal Supremo
(TS) ha establecido que la "sobrecualificación académica" no siempre
puede suponer una ventaja a la hora de conseguir un puesto de trabajo,
explicando que solo debe ser un factor determinante cuando es un requisito
indispensable para el empleo al que se aspira, advirtiendo de que en caso
contrario se podría incurrir en un "trato discriminatorio".
Para el Supremo “la
circunstancia de que el recurrente tenga la titulación universitaria de
Arquitecto no le da derecho, de manera automática, a que ello sea valorado en
cualesquiera apartados del baremo, ni mucho menos a presumir que esa
cualificación académica y profesional lleva necesariamente aparejada una mayor
idoneidad para el correcto desempeño de una plaza para la que esa cualificación
académica y profesional no es requerida”.
A ello añade que
"en este caso no es exigible ninguna titulación universitaria, que no se
aportaron los programas de dos de los cursos alegados, y que el relativo a
prevención de riesgos laborales no fue realizado en un centro oficial u
homologado".
A) Antecedentes.
El presente recurso
contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don
Bernardino contra la resolución del Secretario General del Congreso de los
Diputados de 2 de diciembre de 2021, confirmada por acuerdo de la Mesa del
Congreso de los Diputados de 2 de marzo de 2022.
Los antecedentes del
asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. El 12 de julio de 2021 se
convocó concurso, entre funcionarios del Cuerpo de Ujieres de las Cortes
Generales, para la provisión de la plaza de Encargado-Supervisor en la Unidad de
Mantenimiento. En dicha convocatoria se indicó expresamente que era de
aplicación el baremo aprobado por el Letrado Mayor de las Cortes Generales el
20 de septiembre de 2013.
La resolución impugnada
resuelve el concurso. Al ahora recurrente le otorgó una puntuación de 34,695
puntos, lo que determinó que quedase tercero entre los aspirantes. El primero,
a quien se le adjudicó la plaza, obtuvo 35,73 puntos.
Para la correcta
comprensión de los términos en que está trabado el debate procesal, es
conveniente señalar que el recurrente, funcionario del Cuerpo de Ujieres de las
Cortes Generales, tiene además la titulación de Arquitecto.
B) Motivos del recurso.
En el escrito de
demanda, se discute la corrección -con arreglo al baremo arriba mencionado- de
la puntuación otorgada al recurrente en los apartados "Experiencia fuera
de las Cortes" y "Perfeccionamiento"; y se combate, asimismo, la
puntuación otorgada al adjudicatario de la plaza en el apartado
"Perfeccionamiento".
Con respecto a
"Experiencia fuera de las Cortes", el recurrente dice que no se le
valoraron las funciones que había realizado en el pasado como Arquitecto al
servicio del Ayuntamiento de Alberca de Záncara (Cuenca) y del Consejo General
de Deportes. Y argumenta que, si bien en ambos casos se trataba de actividades
relacionadas con la arquitectura, la capacitación requerida para aquéllas
engloba las propias de un encargado de mantenimiento, concluyendo que quien
puede lo más puede también lo menos.
En cuanto a
"Perfeccionamiento", dice que no se le valoraron tres méritos
alegados: A) Estar en posesión de un Máster en Arquitectura. B) Haber realizado
dos cursos, uno de Inspección Técnica y otro de Cimentación. C) Haber realizado
un curso de prevención de riesgos laborales.
En fin, por lo que hace
a la puntuación otorgada al aspirante que quedó en primer lugar, dice el
recurrente que no habrían debido valorase los cursos sobre igualdad de género
que aquél había alegado. Reconoce el recurrente que este reproche a la
resolución impugnada no se formuló en vía administrativa, donde por el
contrario admitió que la aplicación del baremo había sido correcta fuera de los
extremos contestados. Pero afirma que ello no determina la imposibilidad de
hacer ahora, en sede contencioso-administrativa, la mencionada alegación; y
ello porque la pretensión formulada en el recurso contencioso-administrativo
(anulación de la resolución impugnada y reconocimiento de su derecho a ocupar
la plaza) es la misma que hizo valer en la vía administrativa.
C) Oposición.
En el escrito de contestación
a la demanda, la Letrada de las Cortes Generales expone los datos recogidos en
el expediente administrativo y, con base en ello, opone los siguientes
argumentos.
En el apartado de
"Experiencia fuera de las Cortes" sostiene que las actividades desarrolladas
como Arquitecto en el Ayuntamiento de Alberca de Záncara y en el Consejo
Superior de Deportes no fueron valoradas porque en ninguno de los dos casos se
trataba de un "puesto equivalente" a la plaza que es objeto del
presente concurso, tal como exige el baremo. Además, acerca de la afirmación
del recurrente en el sentido de que quien puede lo más puede también lo menos,
la Letrada de las Cortes Generales observa que tener en consideración
titulaciones académicas superiores a las exigidas para ocupar la plaza de que
se trate daría una ventaja injustificada a unos aspirantes sobre otros y, por
consiguiente, sería constitutivo de discriminación.
En el apartado de
"Perfeccionamiento, sostiene lo siguiente: A) El Máster en Arquitectura no
fue valorado porque no es un título o diploma universitario requerido para
ocupar la plaza convocada. Observa, además, que no guarda necesariamente
relación con la función a desempeñar en dicha plaza, es decir, como
Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento. B) Los cursos de Inspección
Técnica y de Cimentación no fueron valorados porque no se aportaron los
correspondientes programas, tal como establece el baremo. C) El curso de
prevención de riesgos laborales no fue valorado porque no se acreditó que
hubiese sido seguido en un centro oficial u homologado.
Por último, en lo
atinente a la puntuación otorgada al aspirante que ocupó el primer lugar,
subraya la Letrada de las Cortes Generales que se trata de una alegación
formulada ahora por primera vez, sin que hubiera sido mencionada en la vía
administrativa.
D) Decisión.
1º) La sobrecualificación
académica no puede ser una ventaja adicional que pueda invocarse en cualquier concurso
u oposición.
Así, teniendo en cuenta
que no se ha discutido ningún dato de hecho, la única cuestión que debe
resolver esta Sala es si las razones dadas por la Administración parlamentaria
y luego reiteradas y claramente expuestas por la Letrada de las Cortes
Generales son convincentes en términos jurídicos; o si, por el contrario,
asiste la razón al recurrente en el sentido de que hubo ciertos méritos suyos
que habrían debido ser valorados.
A este respecto es
preciso sentar una premisa: la circunstancia de que el recurrente tenga la titulación
universitaria de Arquitecto no le da derecho, de manera automática, a que ello
sea valorado en cualesquiera apartados del baremo, ni mucho menos a presumir
que esa cualificación académica y profesional lleva necesariamente aparejada
una mayor idoneidad para el correcto desempeño de una plaza para la que esa
cualificación académica y profesional no es requerida. Dicho brevemente, lo que
podría denominarse "sobrecualificación académica" no puede ser un
obstáculo para quien la posee, pero tampoco una ventaja adicional que pueda
invocarse en cualquier situación. Si se hiciera esto último, se caería en lo
que con razón señala la Letrada de las Cortes Generales: trato discriminatorio
hacia aquellos aspirantes que, reuniendo todas las condiciones propias del
cuerpo al que pertenecen y necesarias para ocupar la plaza convocada, no tienen
otros méritos académicos.
Una vez sentado lo
anterior, que no se valorasen las actividades desarrolladas como Arquitecto al
servicio del Ayuntamiento de Alberca de Záncara y del Consejo Superior de
Deportes no puede tacharse de contrario al baremo. Éste exige que se
trate de "puesto equivalente" y, sin negar que las funciones de un
Arquitecto pueden a veces consistir en el mantenimiento de edificaciones, dista
de ser evidente que sean las propias del Ujier de las Cortes Generales que
ocupa la plaza de Encargado-Supervisor en la Unidad de Mantenimiento; máxime si
se tiene en cuenta, tal como resulta del expediente administrativo, que dicho
funcionario tiene superiores jerárquicos de dos niveles sucesivos, a quienes
corresponde la dirección técnica de la actividad de mantenimiento.
2º) Valoración de los
méritos.
2.1) Y por lo que se
refiere a los méritos no valorados en el apartado
"Perfeccionamiento", las razones dadas por la Administración
parlamentaria y por la Letrada de las Cortes Generales se basan en datos
objetivos, no desvirtuados por el recurrente: que en este caso no es exigible
ninguna titulación universitaria, que no se aportaron los programas de dos de
los cursos alegados, y que el relativo a prevención de riesgos laborales no fue
realizado en un centro oficial u homologado.
2.2) Queda, en fin, lo
atinente a la valoración de ciertos méritos alegados por el aspirante que quedó
en primer lugar.
Es claro que el recurrente incurre en desviación procesal: es verdad que la
pretensión formulada en el escrito de demanda coincide con lo que pidió en vía
administrativa; pero es igualmente cierto que, al introducir ahora un reproche
que la Administración parlamentaria no pudo tomar en consideración al confirmar
la resolución impugnada, el recurrente altera sustancialmente los términos del
debate. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que la tacha que ahora dirige
al modo en que se resolvió el concurso nada tiene que ver con los otros motivos
en que se apoya este recurso contencioso- administrativo: una cosa es sostener
que se han dejado de valorar los propios méritos, y otra distinta afirmar que
se han valorado incorrectamente los méritos del competidor. Más aún, en la vía
administrativa dijo el recurrente que no tenía objeciones al modo en que había
sido aplicado el baremo, excepto naturalmente en lo relativo a los méritos que
a él no se le habían valorado; lo que significa que, al decir ahora otra cosa,
de alguna manera viene contra sus propios actos.
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