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lunes, 2 de enero de 2023

No es necesario nombrar curador a una persona con una enfermedad psiquiátrica si la enfermedad no le imposibilita la toma de decisiones de cualquier tipo por lo que no es necesario la adopción de ninguna medida de apoyo.

 

La sentencia de a Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 23 de noviembre de 2022, nº 827/2022, rec. 690/2022, declara que no es necesario nombrar curador a una persona con una enfermedad psiquiátrica porque la misma no le imposibilita la toma de decisiones de cualquier tipo sin que sea necesario la adopción de ninguna medida de apoyo.

Tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, ya no cabe la declaración de incapacidad y que lo que debe adoptarse por el órgano judicial son medidas de apoyo a las personas con discapacidad a los efectos de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.

El médico forense señala en el acto del juicio que el paciente puede desempeñar todas funciones de la vida ordinaria, así como que tiene conciencia de su enfermedad y sigue el tratamiento farmacológico y terapéutico que le tienen pautado de forma adecuada, siendo capaz de tomar decisiones sobre el mismo. En el ámbito económico no se ve mermada su capacidad de decisión, tiene capacidad para realizar negocios jurídicos sin ningún tipo de supervisión.

Por lo que el Tribunal considera que no existen motivos que realmente justifiquen en la actualidad nombrar un curador e imponer ninguna medida de ayuda o apoyo al demandado.

A) Antecedentes.

1. Por el Ministerio Fiscal e interpuso demanda en la que se solicitaba que se dictara sentencia por la cual se fijara la capacidad jurídica de don Epifanio, medidas de apoyo tanto en el ámbito jurídico como médico, en atención a las patologías que el mismo padece y que le impide regular su persona y administrar sus bienes, y en el nombramiento como curador a la Fundación ABC.

2. La representación del demandado contesta a la demanda y se opone a los pedimentos de la misma.

3. La sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda, declara que procede la modificación de la capacidad de obrar de don Epifanio sujetándolo al régimen de Curatela y, nombrando Curadora a su hermana doña Inocencia.

4.- El asunto se ha registrado en esta sección y ha realizado la vista el día 18 de noviembre de 2022. Se ha admitido como prueba y se ha practicado exploración del discapaz, informe del Médico Forense, audiencia de Parientes.

B) Motivos de apelación.

El apelante solicita que se deje sin efecto la sentencia , y se reconozca la plena capacidad del Sr. Epifanio para regir su persona y bienes , pues si bien el mismo padece una enfermedad psiquiátrica la misma no le imposibilita la toma de decisiones de cualquier tipo sin que sea necesario la adopción de ninguna medida de apoyo.

C) Regulación legal de la curatela.

1º) La Ley 8/2021, de 2 de junio, aplicable al caso de autos, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta, introduciendo el titulo XI del CC , bajo la rúbrica de "Medidas de Apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, lleva a cabo una reforma del CC y de la LEC, en las que es piedra angular que ya no cabe la declaración de incapacidad y que lo que debe adoptarse por el órgano judicial son medidas de apoyo a éstas personas con discapacidad a los efectos de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.

Esta serie de apoyos a las personas con discapacidad, se caracterizan, como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021:

"i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica;

ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales";

iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas;

iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona;

y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma legal ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación "curatela" no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance.

El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la solución que acuerde o modifique las medidas.

2º) A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 del CC:

a) Las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias".

b) En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo". No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: "sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad".

c) En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos".

D) Regulación legal en Cataluña.

En el Código Civil el anterior régimen de protección (tutela y curatela), para aquellas personas que precisan un apoyo, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial, mientras que en el Código Civil de Cataluña ha sido reemplazado por la asistencia en el Decreto Ley 19/2021 de 31 de agosto por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad que modifica el capítulo VI "La asistencia" y cuya Disposición transitoria segunda bajo el epígrafe de "Revisión de las medidas judiciales en vigor" dispone que "a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código Civil de Cataluña no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. La asistencia se configura así como "un instrumento de apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica". La tutela y la curatela persisten para los menores de edad.

Los artículos 226-1 y siguientes del CCCat exigen que el ejercicio de las funciones de asistencia se corresponda con la dignidad de la persona con respeto de sus derechos, voluntad y preferencias que deben ser tenidas en cuenta. El art. 226-6 declara aplicables a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se oponga al régimen propio de la asistencia.

E) Decisión de la AP de Tarragona:

En primer lugar, procede modificar la resolución de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto la declaración judicial de modificación de la capacidad, al amparo de la ley 8/2021.

Don Epifanio, de 64 años, padece una enfermedad psiquiátrica, como se recogen en los informes forenses emitidos el 1 de marzo de 2019, el 27 de abril de 2021 y el 18 de noviembre de 2022, señalando el último de los informes forense que el trastorno está en remisión .

De los informes médicos se constata que esta patología le fue diagnostica en el año 2004, aun cuando actualmente está en regresión (informe emitido por el doctor Sr. Maximino, de 4 de marzo de 2021), que el paciente sigue tratamiento siquiátrico mediante fármacos de forma adecuada, lo que supone una buena adherencia al mismo del Sr. Epifanio, que se lleva a cabo un adecuado control y seguimiento. Consta varios ingresos por descompensación, siendo el último de ellos del año 2009.

El médico forense señala en el acto del juicio que el paciente puede desempeñar todas funciones de la vida ordinaria, así como que tiene conciencia de su enfermedad y sigue el tratamiento farmacológico y terapéutico que le tienen pautado de forma adecuada, siendo capaz de tomar decisiones sobre el mismo. En el ámbito económico no se ve mermada su capacidad de decisión, tiene capacidad para realizar negocios jurídicos sin ningún tipo de supervisión.

En la entrevista efectuada en este Alzada, el Sr. Epifanio señala que vive solo en su casa, que es de su propiedad, que tiene una hermana con la que no tiene muy buena relación , que sabe la enfermedad que padece y como la misma le afecta, que toma su medicación en la forma que le tiene pautada y acude a todos los controles y seguimiento médicos. Que cobra una pensión y que tiene ahorros y que con ello puede vivir y cubrir sus necesidades sin problema.

Así en base a la prueba practicada, interpretándola de conformidad con la nueva reforma operada con la Ley 8/2021, así como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que no existen motivos que realmente justifiquen en la actualidad para imponer ninguna medida de ayuda o apoyo al Sr. Epifanio.

Por todo lo cual, y con estimación del recurso de apelación, procede dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, y desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra don Epifanio sin imposición de costas a ninguna de las partes.

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