La sentencia de a
Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 23 de noviembre de 2022, nº
827/2022, rec. 690/2022, declara que no es necesario nombrar curador a una persona
con una enfermedad psiquiátrica porque la misma no le imposibilita la toma de
decisiones de cualquier tipo sin que sea necesario la adopción de ninguna
medida de apoyo.
Tras la Ley 8/2021, de
2 de junio, ya no cabe la declaración de incapacidad y que lo que debe
adoptarse por el órgano judicial son medidas de apoyo a las personas con discapacidad
a los efectos de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y el
desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.
El médico forense
señala en el acto del juicio que el paciente puede desempeñar todas funciones
de la vida ordinaria, así como que tiene conciencia de su enfermedad y sigue el
tratamiento farmacológico y terapéutico que le tienen pautado de forma
adecuada, siendo capaz de tomar decisiones sobre el mismo. En el ámbito económico
no se ve mermada su capacidad de decisión, tiene capacidad para realizar
negocios jurídicos sin ningún tipo de supervisión.
Por lo que el Tribunal considera que no existen motivos que realmente justifiquen en la actualidad nombrar un curador e imponer ninguna medida de ayuda o apoyo al demandado.
A) Antecedentes.
1. Por el Ministerio
Fiscal e interpuso demanda en la que se solicitaba que se dictara sentencia por
la cual se fijara la capacidad jurídica de don Epifanio, medidas de apoyo tanto
en el ámbito jurídico como médico, en atención a las patologías que el mismo
padece y que le impide regular su persona y administrar sus bienes, y en el
nombramiento como curador a la Fundación ABC.
2. La representación
del demandado contesta a la demanda y se opone a los pedimentos de la misma.
3. La sentencia dictada
en Primera Instancia estima la demanda, declara que procede la modificación de
la capacidad de obrar de don Epifanio sujetándolo al régimen de Curatela y,
nombrando Curadora a su hermana doña Inocencia.
4.- El asunto se ha
registrado en esta sección y ha realizado la vista el día 18 de noviembre de
2022. Se ha admitido como prueba y se ha practicado exploración del discapaz,
informe del Médico Forense, audiencia de Parientes.
B) Motivos de
apelación.
El apelante solicita
que se deje sin efecto la sentencia , y se reconozca la plena capacidad del Sr.
Epifanio para regir su persona y bienes , pues si bien el mismo padece una
enfermedad psiquiátrica la misma no le imposibilita la toma de decisiones de
cualquier tipo sin que sea necesario la adopción de ninguna medida de apoyo.
C) Regulación legal de
la curatela.
1º) La Ley 8/2021, de 2
de junio, aplicable al caso de autos, en cumplimiento de la Disposición
Transitoria Sexta, introduciendo el titulo XI del CC , bajo la rúbrica de
"Medidas de Apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su
capacidad jurídica, lleva a cabo una reforma del CC y de la LEC, en las que es
piedra angular que ya no cabe la declaración de incapacidad y que lo que debe
adoptarse por el órgano judicial son medidas de apoyo a éstas personas con discapacidad
a los efectos de permitir el desarrollo pleno de su personalidad y el
desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad.
Esta serie de apoyos a
las personas con discapacidad, se caracterizan, como señala la sentencia del
Pleno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021:
"i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica;
ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es "permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad" y han de estar "inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales";
iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas;
iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona;
y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
La reforma legal ha
suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de
apoyo continuado.
En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su
provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del
ejercicio y la extinción, la denominación "curatela" no aporta
información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance.
El contenido de la
curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia
para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales.
Es el juez quien debe precisar este contenido en la solución que acuerde o
modifique las medidas.
2º) A la hora de llevar
a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido,
el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas
en el art. 268 del CC:
a) Las medidas tomadas
por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las
necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta
necesidad, han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de
su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos
y preferencias".
b) En segundo lugar, el
juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención
mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la
ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las
medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el
párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar "los
actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio
de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo".
No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas
asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación.
Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de
tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado
afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio
prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.
En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución
de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda
ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269
CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el
alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa
representación: "sólo en los casos excepcionales en los que resulte
imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la
autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en
los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con
discapacidad".
c) En tercer lugar, el
art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá
incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la
discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin
perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada,
por eso habla de "mera privación de derechos".
D) Regulación legal en
Cataluña.
En el Código Civil el
anterior régimen de protección (tutela y curatela), para aquellas personas que
precisan un apoyo, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y
extensión debe ser precisado por la resolución judicial, mientras que en el
Código Civil de Cataluña ha sido reemplazado por la asistencia en el Decreto
Ley 19/2021 de 31 de agosto por el que se adapta el Código Civil de Catalunya a
la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad que
modifica el capítulo VI "La asistencia" y cuya Disposición
transitoria segunda bajo el epígrafe de "Revisión de las medidas
judiciales en vigor" dispone que "a partir de la entrada en vigor de
este Decreto Ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o
rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo
del Código Civil de Cataluña no se pueden constituir en relación a las personas
mayores de edad. La asistencia se configura así como "un instrumento de
apoyo flexible y que abarque la diversidad de situaciones en las que una
persona con discapacidad puede requerir un apoyo en el ejercicio de su
capacidad jurídica". La tutela y la curatela persisten para los menores de
edad.
Los artículos 226-1 y
siguientes del CCCat exigen que el ejercicio de las funciones de asistencia se
corresponda con la dignidad de la persona con respeto de sus derechos, voluntad
y preferencias que deben ser tenidas en cuenta. El art. 226-6 declara
aplicables a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se
oponga al régimen propio de la asistencia.
E) Decisión de la AP de
Tarragona:
En primer lugar,
procede modificar la resolución de primera instancia en el sentido de dejar sin
efecto la declaración judicial de modificación de la capacidad, al amparo de la
ley 8/2021.
Don Epifanio, de 64
años, padece una enfermedad psiquiátrica, como se recogen en los informes forenses emitidos
el 1 de marzo de 2019, el 27 de abril de 2021 y el 18 de noviembre de 2022,
señalando el último de los informes forense que el trastorno está en remisión .
De los informes médicos
se constata que esta patología le fue diagnostica en el año 2004, aun cuando
actualmente está en regresión (informe emitido por el doctor Sr. Maximino, de 4
de marzo de 2021), que el paciente sigue tratamiento siquiátrico mediante
fármacos de forma adecuada, lo que supone una buena adherencia al mismo del Sr.
Epifanio, que se lleva a cabo un adecuado control y seguimiento. Consta varios
ingresos por descompensación, siendo el último de ellos del año 2009.
El médico forense
señala en el acto del juicio que el paciente puede desempeñar todas funciones
de la vida ordinaria, así como que tiene conciencia de su enfermedad y sigue el
tratamiento farmacológico y terapéutico que le tienen pautado de forma
adecuada, siendo capaz de tomar decisiones sobre el mismo. En el ámbito económico
no se ve mermada su capacidad de decisión, tiene capacidad para realizar
negocios jurídicos sin ningún tipo de supervisión.
En la entrevista
efectuada en este Alzada, el Sr. Epifanio señala que vive solo en su casa, que
es de su propiedad, que tiene una hermana con la que no tiene muy buena
relación , que sabe la enfermedad que padece y como la misma le afecta, que
toma su medicación en la forma que le tiene pautada y acude a todos los
controles y seguimiento médicos. Que cobra una pensión y que tiene ahorros y
que con ello puede vivir y cubrir sus necesidades sin problema.
Así en base a la prueba
practicada, interpretándola de conformidad con la nueva reforma operada con la
Ley 8/2021, así como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, este Tribunal considera que
no existen motivos que realmente justifiquen en la actualidad para imponer
ninguna medida de ayuda o apoyo al Sr. Epifanio.
Por todo lo cual, y con
estimación del recurso de apelación, procede dejar sin efecto la sentencia de
primera instancia, y desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal
contra don Epifanio sin imposición de costas a ninguna de las partes.
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