1º) El ARTÍCULO 811 del Código Civil establece que: “El
ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido
por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a
reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley (herencia
intestada) en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y
pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.
El
artículo 811 del Código Civil se trata de un precepto excepcional que pretende
incorporar a nuestro Código Civil una institución extraña al sistema sucesorio
del Derecho Común, que ha suscitado largas polémicas en la doctrina científica
y respecto de cuya interpretación existe una vacilante y, en ocasiones
contradictoria doctrina jurisprudencial, como expresamente reconoce la
sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991.
Es verdad que existe
un cierto grado de unanimidad en admitir que la reserva del art. 811 DEL cc no
se basa en un verdadero principio de troncalidad y constituye tan sólo un
beneficio otorgado por consideraciones familiares a favor de determinados
parientes, por lo que no es preciso indagar la procedencia de los bienes
incluidos en la reserva más allá de la persona de quien los hereda el
descendiente obligado a reservar (SS.T.S. de 30-XII-1997, 8-X-1909, 22-2-1986 y
23-3-1992 entre otras).
Se reconoce también
generalmente, que el citado precepto establece un orden específico de sucesión
con respecto a determinados bienes, distinto de la sucesión forzosa o legítima,
pero con la que tiene que ser compatible. Según el tenor literal del art. 811
del CC los bienes reservables, a la muerte del reservista, no pueden salir de
la línea de la que proceden. Pero esta es la única restricción a la libertad de
testar impuesta por el citado artículo. Tal norma, como precepto singular y
limitador de la libertad, no es lícito interpretarla extensivamente (SS.T.S. de
1-VII-1965, 1-2-1957, 2-3-1959, y 17-VI-1967 y 21-X-1991).
2º) REQUISITOS: En el artículo 811 del Código Civil se establece la reserva lineal, a favor de
determinados parientes, siendo aplicable si se
dan las tres transmisiones concatenadas previstas en el precepto:
1º.- La transmisión por título lucrativo
de determinados bienes efectuada de ascendiente a descendiente o de un hermano
a otro.
2º.- La transmisión por ministerio de la
ley, de los bienes adquiridos, en las condiciones y título expresados, que en
concepto de herencia pasan desde el descendiente o hermano del primitivo
"de cuius", a un ascendiente de aquéllos.
3º.- La transmisión al fallecimiento del
reservista, de los bienes que tengan la
condición de reservables, a los parientes que la ley señala, como son
precisamente unos sobrinos (tercer grado), de la fallecida.
Y si se cumplen esos requisitos cabe una
reclamación de los actores reservativos
frente a los poseedores de los bienes, como herederos legítimos de la
reservista.
3º) NO EXISTE DERECHO
A UNA DISTRIBUCION IGUALITARIA DE LOS BIENES
SI HAY PLURALIDAD DE RESERVATARIOS: Uno de los numerosos problemas que
plantea la aplicación del art. 811 del CC es el de decidir si el reservista
viene obligado a una distribución igualitaria de los bienes reservables en el
supuesto de existir una pluralidad de reservatarios. La citada sentencia de 21
de octubre de 1991, separándose del criterio que habían mantenido las de
8-VI-1954 y 5-XII-1958, y siguiendo el anteriormente adoptado en las 4-1-1911 y
25-3-1933, da una respuesta negativa a la aludida cuestión, con importantes
argumentos.
Debe
prevalecer al respecto a la libertad de testar cuando al hacer uso de ella no
se rebasen los límites de la norma prohibitiva. La
obligación de reservar los bienes adquiridos por ministerio de la ley de un
descendiente, en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y
pertenezcan a la línea de procedencia, establecida en el art. 811 del Código
Civil, debe entenderse como prohibición de disponer de dichos bienes en favor
de personas extrañas, de que puedan pasar a manos de parientes distintos de los
reservatorios, pero no impone una distribución igualitaria entre estos.
4º)
La "ratio" de este precepto, singular y excepcional,
no es otra que la de evitar que, por el azar de la muerte prematura del padre o
de la madre y de alguno de los hijos, se desvien de la línea de procedencia
determinados bienes heredados por ministerio de la ley por un ascendiente, de
un descendiente que, a su vez, los hubiera adquirido a título gratuito de otro
ascendiente o de un hermano.
5º) REQUISITO DEL PARENTESCO: Comenzando
por el requisito del parentesco dentro del tercer grado, la Jurisprudencia del
TS es unánime en el sentido de que el grado de parentesco ha de contarse a
partir del descendiente fallecido (SSTS de 16-12-1892 por citar la más
antigua).
Una sentencia de la
AP de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 1988, realizó una interpretación del
art. 811 del Código Civil según la cual el derecho a la reserva de bienes
establecido en este precepto sería intransmisible en favor de personas que no
fueran parientes de tercer grado y pertenecieran a la línea de donde los bienes
procedan, cuando su causante (reservatario) no hubiese reclamado previamente
los bienes. Dicha sentencia citó, en apoyo de su tesis, doctrina
jurisprudencial anterior al año 1930 y la resolución de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1969 y entendió que "de
otro modo no se atendería a la naturaleza de la reserva, inspirada en la
troncalidad y en que los bienes no salgan de la línea de la que procedan".
Sin embargo, dicha
sentencia fue casada por la del TS de 9 de enero de 1991 según la cual, "Ya
las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1945 y 8 de junio de 1954, la
primera de las cuales es citada por el Tribunal a quo aunque no siga su
criterio, se separaron de la doctrina antigua, en la que incluso la Sentencia
de 2 de enero de 1929 había introducido alguna matización, y, en definitiva, ha
sido la Sentencia de 21 de diciembre de 1989 la que ha consolidado la doctrina
de que el derecho de reserva se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista,
en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento.
Siendo así. la consecuencia no puede ser otra que reconocer que, incorporados
los bienes reservados al patrimonio del reservatario, éstos se transmiten a sus
herederos siguiendo las reglas ordinarias de la sucesión, sin que ello implique
desvirtuación alguna del sentido troncal de la reserva del art. 811, toda vez
que la misma se respeta hasta el límite parental del tercer grado, que es su
extensión legal, y resulta indiferente, a efectos de la reserva hereditaria, a
qué personas transmita libremente los bienes que los adquirió en virtud de
aquélla."
6º) En el
supuesto de que primero hubiera
fallecido la reservista y después la reservataria aunque esta no hubiera
reclamado su derecho, es un supuesto en que la Jurisprudencia del TS si admite
el derecho de los herederos de la reservataria aunque ya no sean parientes
dentro del tercer grado, pudiendo ser incluso herederos testamentarios ajenos
por completo a la familia.
7º) ORIGEN DE LOS BIENES:
Como resolvió la sentencia del la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, S
23-2-2000, nº 85/2000, que, no
basándose el art. 811 en un verdadero principio de troncalidad y constituyendo
sólo un beneficio otorgado por consideraciones familiares en favor de
determinados parientes, no es preciso
indagar la procedencia de los bienes incluidos en la reserva más allá de la
persona de quien los hereda el descendiente obligado a reservar, debiendo
prevalecer la libertad de testar siempre que no se rebasen los límites de la
norma prohibitiva, y en el caso enjuiciado, con la disposición
testamentaria ordenada por la reservista a favor de su única hija, no se
desvían los bienes heredados por la testadora de su hijo prefallecido de la
línea de procedencia, transmitiéndose a la hija común, heredera forzosa que
tiene además la condición de reservataria como hija del originario causante de
la herencia.
8º) La reserva lineal del
artículo 811
del Código Civil, no pierde su aplicabilidad y eficacia por la circunstancia
de que sus beneficiarlos reúnan, además de esta cualidad, la de hijos comunes
del matrimonio compuesto por el reservista y la persona de quien los bienes
procedan, tanto porque el sentido gramatical del
precepto no autoriza otra interpretación sin vulnerar el principio general de
derecho:"Lex non ornittit, in caute, sed quia dictum noluit" como
porque, si la finalidad que movió el legislador a introducir está, figura
jurídica en nuestro ordenamiento positivo, consistió en el deseo de evitar que
determinados bienes pasen de una familia a otra por causas ajenas a la voluntad
de sus titulares, cuando en la primera existieran parientes comprendidos dentro
del grado que la Ley señala (sentencias de 29 de octubre de 1907, 19 de
noviembre de 1910 y 26 de noviembre de 1943), tal resultado no se lograría con
la sustitución de esta reserva por la legítima establecida por el articulo 808
de dicho Cuerpo Legal, a favor de los descendientes legítimos, por no coincidir
la cuantía de los bienes sujetos a una y otra y ser distinta su procedencia y
forma de hacerlos efectivos, y porque la facultad de disponer del tercio del
caudal relicto, concedida al causante en el último caso y la posibilidad de que
éste utilice el derecho a que se refieren los artículos 848, 849, 852, 853 y
concordantes del mencionado Código, no sólo podría frustrar la "ratio
legis" que inspiró la inclusión en nuestro vigente Derecho del artículo 811
del CC, sino que convertiría en pleno propietario sobre todo o
parte del objeto de la reserva a quien sólo goza de un dominio sujeto a
condición resolutoria después dé cumplida ésta, conclusión que por absurda debe
ser rechazada, como se proclamó en las sentencias de esta Sala de 10 de
noviembre de 1953, 8 de junio de 1954, 30 de mayo de 1956, 14 de diciembre de
1957 y 5 de diciembre de 1958 que, siguiendo la pauta marcada por la de 8 de
octubre de 1930, modificaron el criterio mantenido por las de 4 de enero de
1911 y 25 de marzo de 1933.
Sin que a ello obste la prohibición contenida en el
segundo párrafo del artículo 813, referente a los gravámenes impuestos a las
legítimas por el testador, y no por disposiciones legales, ni la interpretación
restrictiva que debe darse a esta reserva, según sentencias de 7 de noviembre
de 1912, 6 de julio de 1916, 20 de abril de 1917, 7 de noviembre de 1927, 1 de
febrero de 1957 y 29 de octubre de 1968, porque semejante regla de hermenéutica
no permite sustraer de su ámbito situaciones claramente comprendidas en el
precepto, lo que unido a, que la reserva del artículo 811
es completamente distinta de la del 968, y a que las sentencias antes citadas
de 4 de enero de 1911 y 25 de marzo de 1933, no autorizaron en forma alguna al
reservista a enajenar libremente los bienes indicados.
9º) UNA PERSONA
VINCULADA POR EL ARTICULO 811 DEL CC NO
PUEDE DISPONER MORTIS CAUSA DE ESOS BIENES MEJORANDO A UN RESERVATARIO
SOBRE OTRO: La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cáceres, sec. 2ª, S 18-5-2000, nº 113/2000, rec. 71/2000 declaró nulas las disposiciones testamentarias del
reservista que supusieran una distribución en distinta proporción extensivamente,
pues no cabe tratar de llenar su
silencio acudiendo a otras instituciones, cuando por ese cauce se obtiene el
incremento de la restricción de la libertad de testar.
No cabe la posibilidad legal de que una
persona vinculada por la reserva que establece el art. 811
del Código Civil puede disponer mortis causa de esos bienes mejorando a un reservatorio sobre
otro.
Para defender la imposibilidad de esta
disposición mortis causa, cuestión netamente jurídica y jurisprudencial, existen
varias sentencias del Tribunal Supremo que efectivamente apuestan por la no
facultad de una distribución entre los reservatarios de los bienes objeto de
reserva distinta de la distribución por partes iguales entre esos reservatarios.
A título de ejemplo citaremos las sentencias de 8 de octubre de 1.930 y 8-4-31,
sin embargo el mismo Tribunal Supremo rectificó este criterio, y refiriéndose
expresamente a la sentencia de 1.930 que acabamos de citar, mantiene un cambio
de postura de jurisprudencia admitiendo expresamente la posibilidad de que el
reservista mejore a un reservatorio sobre otro, sentencia de 25 de marzo de
1.933, pero el "baile" de interpretaciones jurisprudenciales no había
terminado, posterior a esta fecha y en sentencia de 8 de junio de 1.954 el
Tribunal Supremo vuelve a desdecirse de su postura y retoma el criterio
anterior de imposibilidad de disposición mortis causa sobre los bienes reservables,
postura que continúa en sentencias que también cita el Juez de Instancia
(5-12-58, 27-2-71, y 4-6-87), sentencias que cita y en las que se apoya la
parte apelante para basar su recurso.
Ahora bien, la doctrina del TS ha
encontrado un nuevo enfoque a partir de la sentencia de 21 de octubre de 1.991,
donde refiriéndose expresamente a la postura jurisprudencial anterior, desecha
uno por uno los argumentos que se contenían en la misma para declarar nulas las
disposiciones testamentarias del reservista que supusieran una distribución en
distinta proporción entre los reservatarios, y así interesamos destacar que el art.
811 del Código Civil como precepto singular y limitador de libertad no es
lícito interpretarlo extensivamente (STS 2-3-59, 17-6-67 y 1-7-55), ni tratar
de llenar su silencio acudiendo a otras instituciones, cuando por ese cauce lo
que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar
(fundamentación básica de la postura mantenida en la sentencia 8-6-54, séptimo
considerando, que establece que aunque existiesen lagunas, habría que suplirse
con normas acordes con el principio que informa la reserva, y no con reglas de
otra institución excepcional o singular, no susceptibles de aplicación
extensiva por analogía.
Pero es que aún tiene esta sentencia de
1.991 un último razonamiento, y es la
acomodación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la sociedad vigente,
diciendo el Alto Tribunal que ese criterio anterior no parece aconsejable
mantenerlo por cuanto hoy debe prevalecer el respeto a la libertad, y cuando al
hacer uso de ella no se rebasen los límites de los preceptos prohibitivos, no
cabe hablar de la nulidad contemplada en el art. 6.3 del C. Civil, sin que
tampoco el art. 4.2 de ese texto abone la tesis de la nulidad, porque las
disposiciones excepcionales no deben aplicarse a supuestos no contemplados
expresamente en ellas, y la imposibilidad de disposición mortis causa que
implica el art. 811 del Código Civil debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor
de parientes distintos de los reservatarios.