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jueves, 19 de junio de 2014

LEY ORGANICA 3/2014, DE 18 DE JUNIO PARA LA ABDICACION DEL REY DON JUAN CARLOS I DE BORBON


En el Boletín Oficial del Estado del jueves 19 de junio de 2014, se ha publicado la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión.

Dicha Ley orgánica solo tiene  un único artículo: 

1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.

2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.
 
 
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domingo, 15 de junio de 2014

LA PRUEBA DE INTERROGATORIO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, LA FICTA CONFESSIO



A)  El artículo 91 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula la prueba de interrogatorio de las partes.
1. Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
3. El interrogatorio de las personas jurídicas privadas se practicará con quien legalmente las represente y tenga facultades para responder a tal interrogatorio. Si el representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos deberá aportar a juicio a la persona conocedora directa de los mismos. Con tal fin la parte interesada podrá proponer la persona que deba someterse al interrogatorio justificando debidamente la necesidad de dicho interrogatorio personal.
4. En caso de que el interrogatorio de personas físicas no se refiera a hechos personales, se admitirá que sea respondido en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos, siempre que el tercero se encuentre a disposición del juez o tribunal en ese momento, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
 5. La declaración de las personas que hayan actuado en los hechos litigiosos en nombre del empresario, cuando sea persona jurídica privada, bajo la responsabilidad de éste, como administradores, gerentes o directivos, solamente podrá acordarse dentro del interrogatorio de la parte por cuya cuenta hubieran actuado y en calidad de conocedores personales de los hechos, en sustitución o como complemento del interrogatorio del representante legal, salvo que, en función de la naturaleza de su intervención en los hechos y posición dentro de la estructura empresarial, por no prestar ya servicios en la empresa o para evitar indefensión, el juez o tribunal acuerde su declaración como testigos. Las referidas prevenciones deberán advertirse expresamente al efectuar la citación para el interrogatorio en juicio.
6. En los supuestos de interrogatorio a Administraciones o entidades públicas se estará a lo dispuesto en el art. 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) La sentencia del TSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, S 29-9-2008, nº 459/2008, rec. 163/2008, establece que la ficta confessio es una facultad del juez de instancia, no revisable en suplicación, como la prueba misma de confesión, siempre que se haya cumplido los requisitos legalmente establecidos, en concreto la incomparecencia sin justa causa una vez citado en legal forma.
La "ficta confessio" que se regula en el art. 91.2 LJS, es una facultad del juez de instancia, no revisable en suplicación como la prueba misma de confesión siempre que se haya cumplido los requisitos legalmente establecidos, en concreto la incomparecencia sin justa causa una vez citado en legal forma.
Pero cuando la parte actora solicita en su demanda, como medio de prueba, el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, que se admitió por el Juzgado en el auto de admisión de la demanda, compareciendo al acto del juicio un Letrado con poder otorgado al efecto por la empresa, pero que, según sus propias manifestaciones, desconocía los extremos relativos a la relación entre las partes, señalando en dicho acto que el únicamente conocía lo que resultaba de la documental que se le había facilitado por la empresa para su defensa, es por lo que la parte actora interesó que se tuviera a ésta por confesa, cuestión ésta a la que no se hace referencia en la sentencia  impugnada, siendo obvio que por la Juzgadora a quo no se ha utilizado esta posibilidad que confiere el artículo 91.2 de la LJS, ni tampoco la contemplada en el artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber procedido el representante de la empresa en el acto del juicio a facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada en los hechos controvertidos, para que se hubiera practicado su confesión para mejor proveer, lo que ha conllevado que la prueba de interrogatorio propuesta se haya visto frustrada, ocasionándose a la recurrente indefensión, anulándose las actuaciones al momento de finalización del acto del juicio, para que por la Juzgadora de Instancia, con libertad de criterio se resuelva sobre la solicitud de ficta confessio y/o se practique para mejor proveer el interrogatorio del legal representante de la empresa que conozca directa sobre los hechos, dictándose una nueva sentencia (Sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, de 7-2-2007).
C) Cuando la  parte a interrogar es el Estado o una entidad pública (una persona jurídico-publica), sujeta al derecho público, a tenor de los artículos 91 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Social, 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y 24 de la Constitución Española, la parte demandada  no puede ser declarada confesa ya que, por su consideración de persona jurídico-pública, la prueba de interrogatorio debe de practicarse por escrito en la forma y procedimiento previstos en dicha norma procedimental. Esto es, mediante escrito de preguntas presentado por la parte proponente que, tras el oportuno juicio de pertinencia a realizar por el Juzgador a quo, se trasladase a la demandada para su contestación, eso sí, con los apercibimientos legalmente establecidos para el caso de incumplimiento.
Y es que el Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 19.10.96, ha declarado que la confesión en juicio está prohibida cuando se trate de pleitos en que sea parte el Estado o alguna de las corporaciones del mismo, porque el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sustituye por un informe de los empleados administrativos a quienes conciernen los hechos".
 
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CONSTITUYE INTROMISION EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR EXHIBIR FOTOGRAFIAS DE UNA BODA EN UNA WEB SIN CONSENTIMIENTO



1º)  La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 11-12-2012, nº 575/2012, rec. 535/2012 resuelve que constituye  una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar  la exhibición sin consentimiento de fotografías de una boda, aumentado la indemnización por la publicación de las fotografías con un objeto publicitario  de servicios de  catering en la página web de la demandada.
 
2º) La intromisión en los derechos de honor y de propia imagen producen per se un daño, que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2012 muchas veces resulta difícil de valorar.

La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en su artículo 9 reconoce que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
En supuestos de determinación de daños en un procedimiento relativo al derecho al honor, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, alude a que la jurisprudencia ha reconocido la dificultad de traducir el daño moral a la esfera pecuniaria, precisando que "se trata de daños de no apreciación tangible, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva" (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1996), y "cuya relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación" (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 y 5 de octubre de 1.998).
3º) En el hecho enjuiciado, la difusión se ha producido en la página web de la propia demandada, una entidad que sólo presta sus servicios en Menorca y de su servicio de catering para bodas únicamente se puede tener conocimiento si, de forma expresa, se accede a su página web. Además las imágenes ilegítimamente captadas y divulgadas por internet sólo estuvieron unos días siendo retiradas del lugar donde se exhibían por la entidad demandada una vez fue requerida por los demandantes.
Concluye la Juez a quo señalando que aunque ciertamente se ha producido una ilegítima intromisión en un acto privado como es una boda , dicha intromisión ha sido poco difundida tanto temporal como espacialmente, por lo que procede moderar el quatum indemnizatorio que la parte actora solicita en su demanda y fijarlo en la suma de 2.000 euros.

Pues tampoco consta tampoco el beneficio adicional que la exhibición de dichas imágenes en la página web de la empresa demandada, para promocionar su local y servicio de catering para celebraciones le haya podido proporcionar.
4º) Pero la Audiencia Provincial de Baleares entiende que los daños morales se presumen una vez probada la infracción del derecho fundamental al honor, pero ello no significa que la parte que solicita una indemnización quede exenta de toda prueba, cuando la indemnización tiene el fin de resarcir los daños sufridos y ello implica tener en cuenta la situación personal de los afectados, la repercusión del medio, la difusión o audiencia, ingresos...
Ahora bien, tampoco hay que olvidar que el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atenúa el Rigor al principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, desplazándola, en su lugar, hacia la parte ( aunque sea la demandada) que se halla en mejor posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba y es evidente que esa facilidad para acreditar el día en que se insertaron las fotografías en la página web y la obtención o ausencia de beneficios que dicha publicad pudo reportar, recaía sobre la parte demandada, habiendo sido nula la actividad probatoria efectuada por dicha entidad en tal sentido. Por otra parte tampoco hay que olvidar que la publicación de las fotografías en la página web hace que se pueda consultar con un ámbito espacial mucho mayor que el que se recoge en la sentencia de instancia.
 
Los razonamientos hasta aquí expuestos llevan a este Tribunal a fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 3.000 euros.
 
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