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lunes, 9 de septiembre de 2024

Las previsiones de vinculación de depósitos de medicamentos de hospitales públicos y privados con los hospitales del sector público o privado son también extensibles a los centros sociosanitarios públicos o privados.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 8 de julio de 2024, nº 1222/2024, rec. 1717/2022, fija como doctrina jurisprudencial que el cómputo de plazas en régimen de asistidos debe entenderse con el mismo carácter básico que el resto de lo contemplado en el RDL 16/2012, de 20 abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones y, en consecuencia, obliga a las normas autonómicas de desarrollo para la fijación de la forma de atención farmacéutica en los centros de asistencia social de más de cien camas de pacientes no asistidos, ello en los términos de requisitos mínimos expuestos.

Las previsiones de vinculación de depósitos de medicamentos de hospitales públicos y privados con los hospitales del sector público o privado son también extensibles a los centros sociosanitarios públicos o privados y la previsión de la selección de medicamentos a dispensar a la población institucionalizada a través de una lista farmacoterapéutica no vulnera dicha normativa.

A) Regulación legal.

El artículo 6 del RDL 6/2012, referido a "Medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos" tiene este tenor literal:

"1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:

a) Todos los hospitales que tengan cien o más camas.

b) Los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos.

c) Los centros psiquiátricos que tengan cien camas o más.

2. No obstante lo anterior, la consejería responsable en materia de prestación farmacéutica de cada comunidad autónoma podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en el apartado anterior eximiéndoles de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria de influencia correspondiente.

3. Asimismo, los centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalaria propio y que no estén obligados a tenerlo dispondrán de un depósito, que estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria , en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado."

1º) Es claro que el precepto legal contempla dos variantes en la forma de prestación de la atención farmacéutica: servicio de farmacia hospitalaria propio o depósito de medicamentos. Será una u otra forma en función del tipo de centro de atención sanitaria de que se trate:

(i) el servicio de farmacia hospitalaria propio, se impone para tres tipos de centros asistenciales de más de cien camas: todos los hospitales, todos los centros psiquiátricos y los centros de asistencia social en régimen de asistidos.

Para todos esos centros el TRDL 16/2012 otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de sustituirlos por depósito de medicamentos siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública que sea el de referencia en el área o zona sanitaria de influencia correspondiente.

(ii) el depósito de medicamentos se impone para los centros asistenciales que no cuenten con un servicio de farmacia hospitalaria propio y que no estén obligados a tenerlo (centros hospitalarios, los centros de asistencia social que presten asistencia sanitaria específica y los centros psiquiátricos).

En estos casos dispone que el depósito de medicamentos "estará vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria y bajo la responsabilidad del jefe del servicio, en el caso de los hospitales del sector público, y a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia hospitalaria, en el supuesto de que se trate de un hospital del sector privado."

2º) El artículo 27 de Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone:

"4. A los efectos de esta ley tendrán la consideración de centros socio sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

Estos centros vendrán obligados a establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población a atendida."

3º) En relación con esta normativa legal el recurso de casación viene a cuestionar dos aspectos de la regulación reglamentaria incorporada al Decreto vasco 29/2019 y que la sentencia de instancia rechazó:

1ª) Que el artículo 4 imponga el servicio de farmacia hospitalaria propio a todos centros de asistencia social de más de cien camas con independencia de si los pacientes o residentes son o no asistidos, de manera que, además de afectar la obligación a los centros de más de cien camas en régimen de asistidos --previsión del artículo 6.1.b) del RDL 16/2012--, se impone también a los centros de más de cien camas sin pacientes asistidos.

2ª) Que el artículo 5 imponga que depósito de medicamentos de los centros de asistencia social de menos de cien camas, que sean de carácter público, deba estar vinculado a un servicio de farmacia del área sanitaria.

B) Valoración jurídica.

1.- Para analizar estas cuestiones consideramos necesario decir que la asociación recurrente -ASDESANE- es una asociación para la defensa de la sanidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Entre sus fines está la defensa de los intereses típicos que aparecen descritos en sus estatutos. Basta para ello con acudir la página web : "Promover y defender un modelo sanitario que atienda al paciente sin que sea discriminado ni por razón de su edad ni por su condición, defender los intereses sanitarios de los pacientes, especialmente de aquellos colectivos sensibles y vulnerables, como el geriátrico, impulsar acciones a favor de cualquier medida que busque aumentar o al menos mantener la cobertura sanitaria en condiciones ecuánimes para absolutamente toda la población, y apoyar acciones en contra de una perspectiva liberalizadora del sector farmacéutico ."

Hacemos esta precisión porque su posición procesal debe estar presidida por esos fines, no viéndose afectada por el hecho de que la norma reglamentaria autonómica limite, a su juicio, la intervención de las oficinas de farmacia comunitarias en la prestación de la atención farmacéutica en centros asistenciales de mayores, máxime cuando no está planteando que esa sea la mejor asistencia farmacéutica posible para los pacientes/residentes de los centros de asistencia social.

Sí resulta relevante, por contra, la afirmación de principio que realiza la Administración recurrida, consistente en que la obligación de disponer de servicio de farmacia propio en las residencias de personas mayores redunda en una mejor calidad del servicio que prestan en el área de atención sanitaria

2.- Dicho esto, lo que debe dilucidarse es si esa finalidad de dotar de una mejor atención farmacéutica a las residencias de personas mayores, alegada en el escrito de oposición por la Administración autonómica, es suficiente para justificar el contenido de los preceptos reglamentarios autonómicos cuestionados ( artículo 4 y 5) o, mejor dicho, si esos preceptos respetan el marco legal vigente invocado por la asociación recurrente y que está, representado por el RDL 16/2012, y por la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco .

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1º) En relación con la imposición de un servicio hospitalario propio en los centros de asistencia social de más de cien camas, con independencia de la condición de asistidos de los pacientes/residentes, que es lo que hace el artículo 4 del Decreto 29/2019, consideramos no conlleva la vulneración del artículo 6.1.b) del RDL 16/2012. Esta respuesta es la conclusión que se extrae de una interpretación conjunta del artículo 6.1 y 3 del RDL, ello en relación y en función del título competencial empleado por el Estado para su aprobación.

Es cierto que la literalidad de la norma podría fácilmente llevarnos a afirmar que impone ese servicio farmacéutico propio para los centros de asistencia social que tengan cien o más camas, en régimen de asistidos (1º) y, por exclusión, no la contempla para los centros de más de cien camas sin atender esa condición de asistidos que, además, quedarían incluidos en el ámbito de la obligación de disponer de depósito de medicamentos (3º).

Sin embargo, no podemos obviar que la norma estatal lo que hace es fijar lo que considera mínimos necesarios indispensables para la prestación de la atención farmacéutica en los centros socio sanitarios, como son las residencias de ancianos. El Real Decreto-Ley 16/2012 ha sido dictado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que establece que es competencia del Estado la legislación relativa a las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos . De esa manera, con la promulgación del RDL 16/2012 el Estado, al amparo de su competencia básica, estableció la ordenación uniforme que reclama el interés general, es decir, las condiciones mínimas en las que resultaba obligado para los centros de asistencia social contar con un servicio de farmacia propio. Se trata, por tanto, de la determinación con carácter general de requisitos técnicos que han de ser mínimos y condiciones mínimas, en cuanto trata de establecer características comunes. Por ello, no puede negarse que por encima de esos mínimos cada Comunidad con competencias farmacéuticas y sanitarias y sociosanitarias, como la del País Vasco, llegue a establecer medidas de desarrollo legislativo, así como añadir, a los requisitos técnicos mínimos determinados con carácter general, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados, siendo evidente que la regulación autonómica de desarrollo normativo no puede contradecir, corregir ni enmendar las bases fijadas por el Estado (STC 83/1984, 48/1988, 172/1996) .

El artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, como se dice en el preámbulo de la Ley 11/1994, atribuye al País Vasco competencia para "la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos ". El artículo 27.4 de esta Ley, aunque fuese en momento anterior a la aprobación del RDL 16/2012, llevó a cabo ese desarrollo normativo. El citado precepto impone la obligación de: "establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de los Departamentos competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida". Y, el posterior desarrollo de la materia se lleva a cabo por el Decreto ahora cuestionado.

Es evidente que el Decreto autonómico cuestionado fija los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos de los centros socio sanitarios y lo hace en función de criterios legales. Su conformidad a Derecho es una cuestión analizada en la sentencia recurrida en casación, propia de Derecho autonómico, que está vedada a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Nuestra tarea es comprobar si las bases mínimas fueron respetadas y, sobre ello no hay duda: los centros socio sanitarios --residencia de mayores-- de más de cien camas de asistidos contarán con atención farmacéutica a través de servicio de farmacia hospitalaria, que es lo que fija el artículo 6.1.b) del RDL 16/2012.

2º) En relación con la vinculación de los depósitos de medicamentos de los centros de asistencia social de carácter público a un servicio de farmacia de un hospital integrado en el Sistema de Sanitario de Euskadi, dentro de su área sanitaria, que es lo que hace el artículo 5 del Decreto impugnado, la conclusión debe ser la misma: que esa obligación no representa la vulneración del artículo 6.3 del RDL 16/2012. En primer lugar, por el mismo argumento empleado anteriormente, pero también por lo que pasamos a exponer.

Como ya sabemos este artículo 6.3 solo regula expresamente la vinculación a farmacia de los depósitos de medicamentos que existan en los hospitales públicos, pero nada dice respecto de esos depósitos cuando pertenezcan a centros asistenciales/residenciales y centros psiquiátricos de menos de cien camas. Podría pensarse que ese silencio impide que una Comunidad Autónoma pueda, establecer la vinculación del depósito de medicamentos, en este caso, de un centro asistencial de menos de cien camas. Sin embargo, los depósitos de medicamentos no pueden concebirse como establecimientos independientes, sino que sin una unidad asistencial perteneciente o integrada en otro centro asistencial, tanto sanitario como socio sanitario. Así les considera el anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuando incluye en la Unidad Asistencia U.84 a los depósitos de medicamentos: "U.84 Depósito de medicamentos: unidad asistencial, dependiente de una oficina o servicio de farmacia, en la que se conservan y dispensan medicamentos a los pacientes atendidos en el centro en el que está ubicada." Y así debe admitirse en el ámbito de la asistencia social.

Por tanto, la idea de vinculación de un depósito de medicamentos de un centro asistencial a un servicio de oficina hospitalaria o a una oficina de farmacia no puede considerarse extraña ya que el artículo 6.3 del RDL 16/2012 debe ser interpretado en el sentido de que los depósitos de medicamentos de los centros de asistencia social deben estar necesariamente vinculados a un servicio de farmacia de los que regula Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: las farmacias hospitalarias y las oficinas de farmacia , de los artículos 85 y 86.

Por ello, no resulta contrario a Derecho que el Decreto impugnado vincule los depósitos de medicamentos de centros residenciales públicos al servicio de farmacia de un hospital integrado en el Sistema Sanitario de Euskadi, dentro de su Área sanitaria y que, dada su naturaleza, permite la vinculación de los perteneciente a centros asistenciales privados a una oficina de farmacia o a un servicio de farmacia de un hospital que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en correspondencia con la libertad de elección inherente a la libertad de empresa y sin que ello represente vulneración del principio de igualdad.

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En el contrato de transporte terrestre la acción directa concedida al transportista efectivo frente al cargador principal tiene un alcance amplio pues no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de marzo de 2021, nº 119/2021, rec. 1082/2018, establece que en el contrato de transporte terrestre regulado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la acción directa concedida al transportista efectivo frente al cargador principal tiene un alcance amplio pues no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario.

Esta acción directa tiene como finalidad conceder una garantía de pago suplementaria, en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

A) Resumen de antecedentes.

1.- Entre noviembre de 2014 y febrero de 2015, Torraspapel S.A., como cargadora principal, encomendó unos servicios de transporte a la empresa Lautrans S.L. (porteadora intermedia), quien, a su vez, subcontrató a la empresa Lógica Aranda S.L. para su ejecución efectiva.

2.- Lautrans no abonó los portes (4.434,65 €) a Lógica Aranda. Por el contrario, Torraspapel sí había abonado sus servicios a Lautrans.

3.- Lógica Aranda formuló una demanda contra Torraspapel, en reclamación de las cantidades pendientes de pago, en ejercicio de la acción directa regulada en la Disposición Adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre (LOTT).

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que aquí interesa, consideró que era procedente la acción directa frente al cargador principal, aunque éste hubiera pagado al contratista, porque cumple una función de garantía.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada y desestimó la demanda. Consideró, básicamente, que la acción directa del transportista efectivo es una modalidad de la acción directa del contrato de obra del Código Civil, por lo que, si el dueño ha pagado, no cabe reclamación en su contra.

B) Doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación.

Reiteración de la jurisprudencia sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. Estimación del recurso de casación.

1.- La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, dice:

"Acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre".

2.- Esta norma ha sido ya interpretada por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 644/2017, de 24 de noviembre, y STS nº 248/2019, de 6 de mayo.

La duda interpretativa que suscitaba la acción directa concedida al transportista efectivo era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo y de los demás participantes en la cadena de transporte. Puesto que la Disposición Adicional transcrita no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero.

3.- En tales sentencias hemos afirmado que en esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario; así como que la finalidad de la norma era conceder una garantía en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte.

4.- En suma, hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

C) Conclusión.

En tanto en cuanto que la sentencia recurrida se opone a dicha jurisprudencia, el recurso de casación debe ser estimado. Y por los mismos argumentos jurídicos, al asumir la instancia, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

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domingo, 8 de septiembre de 2024

La promotora tiene legitimación para el ejercicio de acciones contra el aparejador y director de ejecución de la obra para reparar los vicios y defectos derivados de su intervención, en virtud de los vínculos contractuales existentes entre ambos, aún cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de abril de 2024, nº 512/2024, rec. 4069/2019, declara que la promotora tiene legitimación para el ejercicio de acciones contra el aparejador y director de ejecución de la obra para reparar los vicios y defectos derivados de su intervención, en virtud de los vínculos contractuales existentes entre ambos, aún cuando la promotora no hubiera previamente reparado dichos defectos.

Pues la promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis , que rigen su respectiva participación en las obras de construcción.

No concurre una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, respondiendo cada uno del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de “la lex artis”.

No vemos óbice a la posibilidad de plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificación que la promotora considere responsable sin que concurra una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la lex artis , que rige su intervención en las obras de edificación, y tan solo, en los supuestos de indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluiría el litisconsorcio.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

La Compañía Río Arganza S.L., en su condición de promotora de la rehabilitación y reforma del inmueble, sito en el número Torres, nº 10, de la ciudad de Oviedo, finalizada en mayo de 2006, interpuso demanda contra el arquitecto técnico D. Segundo, que asumió la función de director de la ejecución de la obra, con la pretensión de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado, por un total de 47.963,6 €; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que aún subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.

Los defectos exteriorizados en el hecho sexto de la demanda consisten en:

"1º).- Humedades por filtración a través de la cubierta y por condensación, en el interior de las viviendas situadas en el bajo cubierta, particularmente localizadas en las zonas de encuentro entre los paramentos verticales y horizontales superiores de las troneras y casetones de la cubierta, así como en el encuentro de la pared medianera con las fachadas del edificio, y en la zona bajo la canaleta de la cubierta: problemas especialmente afectantes (aunque no únicamente) a las viviendas de la planta NUM001, letras NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

"2º).- Filtraciones y humedades diversas en las tres plantas de NUM006 del edificio destinadas a locales, garajes y trasteros, principalmente identificadas del siguiente modo:

"a).- Filtraciones desde la canaleta sita en la rampa de acceso a la primera planta del sótano del garaje desde la CALLE000, manifestadas en el techo de la planta inferior ( NUM006 - NUM007).

"b).- Humedades en paredes y techo, principalmente en la zona de la esquina suroeste en área correspondiente a trasteros, y en las zonas de las esquinas del muro sur y de la pared oeste, esta última propagándose por forjado del techo.

"c).- Humedades en los laterales de la rampa de bajada de vehículos a los sótanos.

"3º).- Graves patologías y lesiones en las fachadas del edificio, detectadas el 09/03/2016 (como ya se dijo) por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Oviedo, y que han ido agravándose desde entonces, ocasionadoras de:

"a).- Desprendimientos de parte del forjado de balcones, especialmente, en balcón de la planta NUM008, pero también de otros balcones de la fachada del edificio.

"b).- Patología de manchas de humedad a todo lo largo de la balconada de esa misma planta NUM008 y de los balcones y vuelos del resto de las plantas.

"c).- Múltiples zonas deterioradas y huecas en la fachada, por presumible debilitación del mortero de la fachada por entrada de agua debido a su deficiente ejecución, remate y aislamiento, y también por posible asentamiento de pilares u otros elementos de la edificación; todo ello con grave riesgo de desprendimientos de cascotes de los balcones de las fachadas del edificio, especialmente, con riesgo de tales desprendimientos en las dos fachadas que dan a las dos vías públicas colindantes, es decir, a la CALLE000 y a la CALLE001.

"d).- Fisuras verticales que abarcan toda la altura del edificio, especialmente en las zonas de medianera con la contigua casa del nº NUM009 de la CALLE000".

B) Recurso de casación.

1º) Se sostiene que la sentencia recurrida incurrió en error iuris, al no haber estimado la legitimación activa de la promotora para ejercitar la acción judicial, consistente en la condena del demandado a la realización de las reparaciones precisas para reparar las deficiencias constructivas a las que se refiere el hecho sexto de la demanda.

2º) Examen de los motivos del recurso interpuesto.

Esta Sala ha tenido ocasión de abordar la cuestión controvertida en este proceso, entre otras, en la sentencia del TS nº 387/2021, de 7 de junio, en la que se estimó que la promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis , que rigen su respectiva participación en las obras de construcción.

Y así, en la precitada sentencia del TS nº 387/2021, de 7 de junio, se señaló:

"Se alega infracción de los arts. 1091, 1098, 1101, 1103, 1104, 1124 y 1258 CC, en relación con los arts. 1544 y 1588 CC, al entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que se invoca, la promotora tendría legitimación para reclamar a uno de los técnicos intervinientes a fin de ejercitar acción de responsabilidad contractual, y aun cuando la promotora no haya sufrido quebranto patrimonial al tener que costear previamente las obras de reparación de los vicios o defectos que fueran objeto de dichas acciones de reclamación por incumplimiento contractual.

"Por otro lado, precisa la parte la imposibilidad de aplicación al supuesto de autos de la STS citada por la sala de impugnación en apoyo a su tesis de exigir la condición de perjudicada a la promotora demandante (STS 910/2011, de 21 de diciembre), pues se trataba de un caso de reclamación de responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 CC, y no de responsabilidad contractual como en el supuesto examinado.

"Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida se infringe la doctrina jurisprudencial, pues nada obsta a que un promotor ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el arquitecto técnico contratado por ella y ello aun cuando no haya sido requerido o demandado por los adquirentes de las viviendas (art. 1544 del C. Civil).

"Esta Sala tiene declarado en sentencia del TS nº 871/2005, de 7 de noviembre, que:

""La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990)"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados" (STS de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000)".

"Frente a este cuerpo de doctrina no puede invocarse la sentencia del TS nº 910/2011, de 21 de diciembre, al referirse a un supuesto de responsabilidad extracontractual, que no guarda relación con el presente litigio, en que se ejercita por la promotora una acción derivada de un arrendamiento de servicios contra el arquitecto técnico".

En el mismo sentido, se expresa la sentencia del TS nº 650/2006, de 28 de junio.

C) Conclusión.

En el caso que nos ocupa, la promotora, antes de la presentación de la demanda, ya no solo había sido reiteradamente requerida para corregir los defectos constructivos de los que adolecía la edificación litigiosa, sino que había realizado trabajos de reparación asumiendo su coste, con lo que contaba con un indiscutible interés legítimo para promover la presente acción; cuestión distinta es que el aparejador sea o no responsable o lo fueran otros agentes de la construcción intervinientes en la obra litigiosa, o, incluso, la propia actora en la doble condición de promotora y contratista, lo que afecta ya a la cuestión de fondo.

En todo caso, el promotor responderá ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción con lo que no cabe negarle la posibilidad de reclamarlos a quienes considere causante de ellos en virtud de los vínculos contractuales concertados con éstos (art. 17.1 LOE); por otra parte, la existencia de tales desperfectos no se discute, y así resulta de la prueba pericial judicial practicada. Además, con respecto a ellos, no se pide la indemnización de su valor, sino que se condene al demandado a ejecutar, a su costa, todas las actuaciones necesarias para repararlos y subsanarlos.

La sentencia de la audiencia no niega la legitimación de la entidad demandante, si bien tan solo se la reconoce en relación con los desperfectos abonados.

Al presentarse la demanda, y constituirse la litispendencia (art. 410 LEC), la promotora no había sido demandada por la comunidad de propietarios. En efecto, la acción deducida por la comunidad vecinal se entabla más de un año después, siendo admitida por decreto 30 de octubre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 932/2018, de dicho órgano jurisdiccional, mientras que la demanda, que da lugar al procedimiento que nos ocupa, se presentó el 11 de julio de 2017.

No vemos óbice a la posibilidad de plantear la demanda exclusivamente contra el agente de la edificación que la promotora considere responsable sin que concurra una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto la responsabilidad de los distintos técnicos intervinientes en la obra de edificación es personal, dado que cada uno de ellos responde del cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la lex artis , que rige su intervención en las obras de edificación, y tan solo, en los supuestos de indeterminación, surge la solidaridad; por otra parte, esta excluiría el litisconsorcio.

El objeto del otro proceso pendiente consiste en la demanda de juicio ordinario que, bajo el número, 932/2018, se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en la que la comunidad de vecinos del edificio litigioso demandó exclusivamente a la promotora Río Arganza, S.L., y a la aseguradora Mapfre, por incumplimiento de su obligación contractual de entregar las viviendas vendidas en las debidas condiciones. Es más, interesada la acumulación de autos por la demandante Río Arganza, S.L., a la misma se opuso el demandado Sr. Segundo.

La acumulación fue denegada por auto de 2 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo, con el argumento de que: "ni las sentencias que se dicten en uno y otro juicio pueden causar efectos prejudiciales en el otro, ni hay riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o excluyentes", sin que se cumplan, por lo tanto, los requisitos del art. 76.1 LEC. Esta resolución es firme.

En definitiva, por el conjunto argumental expuesto, consideramos que la promotora demandante se encuentra legitimada para la reclamación de los defectos constructivos a los que se refiere el hecho sexto de la demanda.

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La responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades empleadoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de mayo de 2024, nº 696/2024, rec. 1/2021, considera que la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades empleadoras, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

La Sala entiende que, aunque la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias.

A) Antecedentes.

Consta que el trabajador, ahora recurrente, prestó servicios con la categoría profesional de cantero para sucesivas empresas y periodos. Por resolución de 25 de abril de 2015 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual por padecer silicosis de 2º grado, derivada de enfermedad profesional. El ahora recurrente presentó la demanda origen del presente recurso solicitando el abono de una indemnización de 111.477,56 euros por daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que dirigió contra las sociedades empleadoras y sus aseguradoras. La sentencia excluyó expresamente la aplicación del baremo de accidentes de tráfico, considerando que el citado artículo del convenio es una "cláusula penal" de carácter colectivo que establece un quantum indemnizatorio que sustituye a la indemnización por daños y perjuicios.

B) Objeto del recurso de casación.

1º) La parte recurrente impugna la responsabilidad mancomunada establecida por la sentencia recurrida en proporción al tiempo trabajado para cada empresa codemandada, al tratarse de una enfermedad de carácter progresivo, silenciosa y latente y no existir relación alguna entre dichas empresas. Al efecto, considera que la sentencia recurrida infringe los artículos 1101, 1137 y 1144 CC, con relación a los artículos 4.2d) y 19.1 ET, así como artículos 14 y 42.1 LPRL.

2º) a sentencia de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de enero de 2018 (Rec. 3825/2017), dictada en un proceso de reclamación de una indemnización civil adicional por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. La demanda se interpuso por la comunidad hereditaria del causante frente a diversas empresas para las que este había prestado servicios, en unas como cantero y en otras dos como albañil mampostero. El trabajador falleció el 6 de septiembre de 2012 en situación de incapacidad permanente absoluta por contingencia común con un cuadro clínico residual de silicosis segundo grado, hipoacusia, adenocarcinoma pulmonar. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda absolviendo a parte de los empresarios codemandados y condenando a las restantes empresas al abono de una cantidad específica para cada una de ellas. Por lo que aquí interesa la parte actora recurrió en suplicación para solicitar, entre otras cosas, que se declarase la responsabilidad solidaria de las empresas condenadas en lugar de la mancomunada, lo que estima la sala teniendo en cuenta el carácter insidioso y latente de la silicosis, con exposición al riesgo pulvígeno desde el comienzo de la prestación de servicios como cantero y que determina una responsabilidad solidaria desde la primera fecha, no siendo posible determinar frente al demandante el grado de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas.

3º) Tal como informa el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales las sentencias comparadas han llegado a resultados claramente contradictorios que deben ser unificados por la Sala.

Al respecto, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina ya que responde a la jurisprudencia que esta Sala ha fijado ya en numerosas ocasiones respecto a las responsabilidades en materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de la misma enfermedad profesional aquí contemplada cuando se trata de imputar obligaciones a diversas mutuas o al INSS que se han sucedido en el tiempo asegurando las contingencias de las que se derivan las prestaciones reclamadas. Se trata de una doctrina que debe ser aplicada, de igual modo, a los supuestos en los que lo que se reclama es la responsabilidad civil derivada de accidente de enfermedad profesional cuando ésta no se produce en un momento determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo y, en ese período, se suceden diferentes empresas en la posición de empleadoras y en las mismas existe la exposición a los mismos agentes nocivos que, a la postre, desencadenan la enfermedad.

Al respecto, en múltiples sentencias [por todas: SSTS 271/2018, de 13 de marzo (Rcud. 1209/2016) y 964/2022, de 20 de diciembre (Rcud. 3169/2019)], hemos señalado que aunque la regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante, sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le sean reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a todas las entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos.

Se trata de una consolidada doctrina jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa y que determina la desestimación del motivo ya que la sentencia recurrida aplica doctrina plenamente identificada con la sostenida por nuestra jurisprudencia.

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sábado, 7 de septiembre de 2024

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, según la doctrina del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 408/2024, rec. 5106/2022, recuerda la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, según la doctrina del Tribunal Supremo.

En la sentencia del TS nº 429/2020, de 15 de julio, dijimos sobre la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, lo siguiente:

"1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.

"2.- La sentencia del TS nº 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:

""Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC nº 139/1995 (RTC 1995, 139)".

"3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás.

"En este sentido afirma la sentencia del TS nº 802/2006, de 19 de julio, que:

""tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad [...]".

"4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó:

""aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público (sentencia del pleno del TS nº 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor (SSTC 139/1995 y 183/1995, y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que 'no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad' (sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en 'la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica' (sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)"".

Y en la sentencia STS nº 458/2023, de 17 de abril, expusimos en el mismo sentido, pero de forma más resumida, que:

"En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado (Sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, con cita de muchas otras) que: "como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

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No existe un derecho absoluto a tener presencia en las plataformas de redes sociales si no se cumplen las condiciones de uso establecidas por los proveedores de servicios.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 408/2024, rec. 5106/2022, rechaza la intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa al considerar justificada y legítima la inhabilitación de su perfil en Facebook por no proporcionar información veraz al crear el perfil y utilizarlo, además, con fines comerciales, en contra de lo prescrito en las condiciones establecidas por esta red social, que establece la obligación de abrir una “página” si se desea utilizar el perfil o la biografía para dichos fines comerciales.

La frase "cerrado permanentemente", que aparece en el perfil de FACEBOOK de la sociedad mercantil recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Se trata de una expresión que no contiene descalificación alguna, con esa expresión ni se imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la actividad empresarial de la demandante lo que se dice, más allá de lo que interesadamente quiera interpretar la parte, es que Facebook ha decidido cerrar ese perfil.

No existe un derecho absoluto a tener presencia en las plataformas de redes sociales si no se cumplen las condiciones de uso establecidas por los proveedores de servicios.

A) Resumen de antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación.

1. La entidad Mon Orxata, S.L. interpuso una demanda contra Facebook Ireland Limited y Facebook Spain, S.L. por intromisión ilegítima en su honor en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos copiado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En la demanda se afirma: (i) que la demandante "[e]s una pequeña empresa radicada en Alboraia dedicada a la producción y venta de productos alimentarios, fundamentalmente horchata artesanal, a través de venta no sedentaria [... y] por internet en el ámbito nacional [ . . . ]"; (ii) que "aperturó cuenta en el sitio web "Facebook", con nombre de usuario coincidente con el correo electrónico facilitado "elorxatero@gmail.com", con la finalidad de estar presente en las redes sociales permitiendo su visibilidad pública y una mejor interrelación con los consumidores, de un modo que se consideraba y se considera esencial dado el contexto socioeconómico actual y la importancia de la presencia de las empresas en dicho ámbito, concentrando en dicha página su presencia en las redes"; (iii) que "dicha cuenta fue inhabilitada [...] sin que conste previo aviso por parte de la página en cuestión [... y que] tras la inhabilitación [...] ha intentado por diversas vías la rehabilitación de la cuenta, sin obtener respuesta satisfactoria alguna"; (iv) y que "[l]a inhabilitación de la cuenta ha supuesto la desaparición de la empresa en la red social predominante, causando su invisibilidad con grave quebranto de su reputación y prestigio generado a lo largo de los años, perdiéndose la "historia" o la "memoria" de la empresa y su interrelación con clientes e interesados por los productos que produce y vende la misma, tanto a nivel de información suministrada, comentarios, valoraciones, imágenes, etc., resultando por tanto su imagen pública o "reputación online", mediante el menoscabo de su "identidad digital", fuertemente vinculada a la presencia en Facebook, gravemente afectada, sobre todo cuando la imagen o mensaje que aparece al buscar la cuenta en Facebook es "cerrado permanentemente", junto con la denominación y la ubicación de la empresa [...]".

2. Las entidades demandadas se opusieron a la demanda y el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimándola "con condena en costas a la parte actora".

El juzgado parte de las siguientes premisas:

i) "No resulta controvertido [...] ni la apertura, en abril de 2010, de una cuenta en Facebook por parte de la actora con nombre de usuario "elorxatero@gmail.com", ni tampoco que dicha cuenta fue inhabilitada en el año 2016, apareciendo [...] la expresión "cerrado permanentemente" justo al lado de un mapa donde constaba la ubicación de la demandante".

ii) "Tampoco es controvertido que el registro en el servicio de Facebook requiere la aceptación de unas condiciones de uso, que en el momento del registro de la actora se denominaba Declaración de Derechos y Responsabilidades (DDR)".

iii) "[e]l proceso que se debe seguir para poder registrarse en Facebook sería, de forma resumida, el siguiente: el usuario que se registra y abre una cuenta en Facebook ha de hacerlo con sus datos reales aceptando la DDR, entre esos datos están los relativos al nombre, fecha de nacimiento y sexo; de ello necesariamente se concluye que quién lleva a cabo el registro ha de ser una persona física [y] Cuando se produce el registro y se configura la cuenta se genera un perfil para el usuario. Conforme a lo que resulta de esa DDR si el usuario quiere utilizar ese perfil o biografía con fines comerciales ha de abrir lo que se denomina "página". Esas páginas son gestionadas o administradas por el propio usuario que al abrirlas ha de aceptar las condiciones de las páginas de Facebook [... y] si el perfil del usuario es inhabilitado y no se subsana la causa la página que él administra aparece como página desconocida. En ese caso se solicita al administrador información para que lleve a cabo la necesaria identificación, si no responde se pone ese mensaje "cerrado permanentemente"".

iv) "[l]a demandante además de crear un perfil con el nombre Mon Orxata abrió dos páginas www.facebook.com/monorxata y en 2016 www.facebook.com/lahorchateria [...y] los datos que se facilitaron por la actora en el momento de creación de su cuenta [fueron los siguientes]: nombre del perfil Mon Orxata, fecha de nacimiento 6 de mayo de 1978, edad 39, género masculino y domicilio Valencia, Comunidad Valenciana, España [por lo que, teniendo en cuenta que la actora es una mercantil] es incuestionable que los datos proporcionados no se ajustaban a la realidad".

v) "[l]a actuación de [... Facebook Ireland] vino derivada de una denuncia anónima recibida el 1 de marzo de 2016 por lo que se eliminó el acceso al perfil e incluyó el mismo en la lista de control de cuentas falsas [en la que] se recogen los perfiles que son inhabilitados al considerar que han sido creados con datos falsos [... y] Para poder salir de [... esta lista] es necesario que el usuario envíe a Facebook documentación para acreditar que el nombre de su cuenta coincide con el que resulta de la documentación que remite".

vi) De la lectura de los correos y comunicaciones que intercambiaron las partes tras la inhabilitación de la cuenta "no resulta que Facebook desoyera las reclamaciones del demandante ya que se le indicaba la causa de la inhabilitación y la forma de recuperar la cuenta, insistiendo en que debía remitirse algún tipo de documento en el que constara nombre y fecha de nacimiento. Consta también que Mon Orxata remitió distinta documentación relativa tanto a la empresa (escrituras, facturas, etc.) como a la persona física que en ese momento se encargaba de la gestión de las redes sociales de la actora [...]".

vii) Facebook afirma que no se atendió la petición de la demandante "porque no se presentaba la documentación necesaria para acreditar que los datos aportados en el momento del registro eran reales [y ciertamente] dado que los datos ofrecidos no se correspondían ni con la actora, que es una persona jurídica, ni con ninguna persona física que se hubiera registrado como usuaria de la cuenta era imposible que pudiera superarse ese requerimiento [y] Ello desembocó en esa inhabilitación de la cuenta [... y] Posteriormente se produjo una rehabilitación de la cuenta que se llevó a cabo porque la actora, que finalmente había sido incluida en la lista de control de organizaciones falsas al constatarse que se trataba de una empresa que utilizaba el perfil para fines comerciales, facilitó un nombre distinto, con un mero cambio de acento (de Mon Orxata a Món Orxata) lo que permitió un primer acceso en marzo de 2017 pese a ello se dice que la actora habría seguido infringiendo la DDR ya que no convirtió su perfil en página, por lo que en junio de 2017 volvió a inhabilitarse el perfil".

A continuación, el juzgado de primera instancia expone las razones por las que considera que Facebook Ireland Limited no vulneró el derecho al honor de la entidad demandante:

i) "el hecho de que un negocio o marca no esté presente en las redes sociales no equivale a una merma de su prestigio o a que "no exista" para el consumidor".

ii) "después de la inhabilitación del perfil [...] la mercantil demandante seguía contando con mecanismos para mantener esa identidad corporativa y esa presencia en el mundo digital que asocia a su reputación, así además de su propia página web [...] contaba con dos páginas más abiertas en Facebook desde 2010 y 2016; si bien Món Orxata @lahorchatería se abrió en mayo 2016 tras la inhabilitación del perfil en marzo, la otra Mon Orxata @monorxata [...] se abrió en el año 2010 y continúo en funcionamiento tras esa inhabilitación apareciendo en la misma publicaciones, fotografías, etc. de por ejemplo junio de 2017. Ello refuta el argumento de la actora [...] relativo a que la inhabilitación de su perfil en marzo de 2016 causó su invisibilidad y supuso la pérdida de "la historia" o "la memoria" de la empresa y su interrelación con clientes e interesado en sus productos con el consiguiente daño a su reputación y prestigio".

iii) "nada prueba la demandante sobre la actividad que pudiera tener ese perfil en concreto antes de ser inhabilitado, sobre su implantación en la comunidad de usuarios, número de seguidores [...]".

iv) "no se estima que exista un derecho a contar con una presencia en las redes sociales cuyo incumplimiento pueda fundamentar una pretensión basada en esa lesión del derecho. El acceso a las distintas y numerosas redes sociales existentes está sujeto a la aceptación de las condiciones que los prestadores de dichos servicios establecen y por lo tanto cualquier usuario que decida voluntariamente incorporarse y hacer uso de esas redes sociales habrá de aceptar someterse a las mismas y asumir las consecuencias cuando se incumplan. Si un incumplimiento de esas normas conlleva la expulsión del usuario podrá discutirse si ello es o no ajustado a lo convenido, pero no puede estimarse que, con esa inhabilitación, con esa expulsión de esa red social, se esté vulnerando derecho alguno con trascendencia constitucional o legal".

v) "[n]o se estima probado en este caso que la inhabilitación del perfil y como consecuencia de ello la inserción de la expresión "cerrado permanentemente" tenga el grado de intensidad necesario para entender que con la utilización de la misma se haya lesionado el derecho al honor de la mercantil demandante [ya que] Se trata de una expresión que no contiene descalificación alguna, con esa expresión ni se imputan hechos ni se hacen juicios de valor sobre la actividad empresarial de la demandante lo que se dice, más allá de lo que interesadamente quiera interpretar la parte, es que Facebook ha decidido cerrar ese el (sic) perfil".

vi) "Defiende la demandante que los usuarios que accedían al perfil entendían que era el negocio el que estaba cerrado. Más allá de esa interpretación del demandante, que se aventura a presumir lo que pensaron las personas que intentaron acceder al perfil tras su inhabilitación, nada se ha acreditado. Alega el legal representante de la demandante en su interrogatorio que a raíz de lo ocurrido en marzo de 2016 recibió numerosas llamadas de clientes y proveedores preocupados por la solvencia del negocio y por si habían cerrado o que incluso se puso en peligro una operación bancaria, nada ha probado [además] Incluso admitiendo desde un punto de vista meramente dialéctico que como consecuencia de esa publicación la actora pudiera sufrir algún tipo de merma en su proyección pública y finalmente en sus rendimientos, ello no puede incardinarse en el ámbito de la tutela del derecho a su honor por las razones expuestas sino que estaría en su caso relacionado con la relación contractual que la vinculaba con Facebook Ireland".

3. La demandante interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó, confirmando la sentencia de primera instancia "con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.".

El tribunal de apelación asume los fundamentos de hecho y de derecho del órgano de primera instancia, y, además, añade, respondiendo a las alegaciones de la parte apelante:

i) Que "[p]ese a la ingente visibilidad que permiten las redes no puede afirmarse que lo que no aparece en las mismas carezca de prestigio o simplemente no exista, máxime cuando la actora tenía una presencia en el mundo digital mediante su propia página (sic) web y otras dos en Facebook".

ii) Que "La atribución a una persona de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas afecta a su honor [...] mientras que la intensidad del bochorno por el cierre de un negocio, que puede obedecer a causas varias, palidece en relación al que produce la publicación de la condición de moroso".

iii) Y que "[n]o existe un derecho a tener presencia en las redes incumpliendo las condiciones de los prestadores del servicio, establecidas en la DDR [...] y en este caso Món orxata incumplió su obligación de proporcionar su nombre e información real, como fecha de nacimiento y sexo y utilizó su biografía personal para su propio beneficio comercial, en lugar de utilizar una página de Facebook... empresa para la que la transparencia y veracidad en los datos de sus usuarios es su principal activo [... lo que] permitía a la demandada [...] "impedirte el acceso total o parcialmente" como así ocurrió en las dos ocasiones".

B) Sobre la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, según la doctrina del Tribunal Supremo.

En la sentencia del TS nº 429/2020, de 15 de julio, dijimos sobre la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, su ámbito y sus límites, lo siguiente:

"1.- La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente el derecho a la tutela del honor de las personas jurídicas, delimitando su ámbito y límites específicos, que no cabe equiparar a los propios del derecho al honor de las personas físicas.

"2.- La sentencia del TS nº 194/2014, de 3 de enero de 2014, ha precisado este criterio al señalar:

""Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991 (RTC 1991, 214). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC nº 139/1995 (RTC 1995, 139)".

"3.- Ahora bien, en atención a los fines propios de la persona jurídica afectada por la intromisión y la naturaleza del derecho al honor, la jurisprudencia de esta Sala ha compatibilizado el reconocimiento del derecho con la necesidad de aplicar parámetros de ponderación diferenciados de los propios de las intromisiones al honor de las personas físicas, pues en aquellas no cabe concebir la dimensión interna o inmanente del derecho, sino sólo la externa o transcendente, relativa a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás.

"En este sentido afirma la sentencia del TS nº 802/2006, de 19 de julio, que:

""tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad [...]".

"4.- Esta proyección exclusivamente externa del derecho al honor de las personas jurídicas, ha determinado paralelamente la afirmación de una menor intensidad en su protección. Es constante la jurisprudencia en subrayar este menor vigor tuitivo de la protección que el ordenamiento brinda a este derecho de las personas jurídicas respecto del propio de las personas físicas. La reciente sentencia 157/2020, de 6 de marzo, reiterando una jurisprudencia consolidada, afirmó:

""aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público (sentencia del pleno del TS nº 408/2016, de 15 de junio), sí sea titular del derecho al honor (SSTC 139/1995 y 183/1995, y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que 'no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad' ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en 'la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica' (sentencia 35/2017, de 19 de enero, con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre)"".

Y en la sentencia STS nº 458/2023, de 17 de abril, expusimos en el mismo sentido, pero de forma más resumida, que:

"En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado ( sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, con cita de muchas otras) que: "como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido".

C) La frase "cerrado permanentemente", que aparece en el perfil de FACEBOOK de la sociedad mercantil recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La sentencia recurrida se ajusta a la doctrina anterior, ya que la frase "cerrado permanentemente", que aparece en el perfil de la recurrente, no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Dicha expresión, que, con arreglo a lo que esta interpreta, comunica el cierre permanente de su negocio, carece de contenido infamante y no imputa hechos ni manifiesta juicios de valor que impliquen su descalificación injuriosa o que supongan el menosprecio de su probidad o su ética en lo relativo a su actividad negocial, puesto que dejar de ejercerla, cerrando el negocio, no constituye sin más una conducta deshonrosa o una muestra de indignidad ni es algo que conlleve por sí mismo demérito o desmerecimiento en la consideración ajena. La recurrente, como dice la fiscal, desenfoca el tema. Y, además, soslaya la doctrina que declara que la vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas no se puede simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad.

A lo anterior, que basta para rechazar el recurso interpuesto, se suman otras razones que militan, igualmente, a favor de su desestimación y que también fueron observadas en la instancia. Y así:

La interpretación que la recurrente hace de la expresión que aparece en su perfil no es la única. La sentencia recurrida, por remisión a los argumentos de la de primera instancia, considera que lo que dicha expresión da a entender es que el perfil de la recurrente ha sido "cerrado permanentemente". Y dicha interpretación no es solo razonable, sino ajustada, además, a lo que ocurrió realmente. Es más, en la instancia se declara que no se ha probado nada de lo que la recurrente afirma en este punto. No hay prueba de que los usuarios que visitaban su perfil interpretaran que el negocio estaba cerrado. Ni de que recibiera numerosas llamadas de clientes y proveedores preocupados por la solvencia del negocio y por si habían cerrado. Ni tampoco de que se llegara incluso a poner en peligro una operación bancaria. La apreciación de Meta en este punto es correcta. La argumentación de la recurrente incurre en el defecto de la petición de principio al asumir, haciendo supuesto de la cuestión, que Meta comunicó que su empresa (negocio local), había "cerrado permanentemente".

En la instancia tampoco se ha declarado probado que la recurrente sufriera, a consecuencia de lo ocurrido, daño en su identidad digital o perjuicio en la reputación on line de su empresa. En la sentencia de primera instancia se anota que aquella, después de que su perfil se cerrara, siguió disponiendo de medios para mantener su identidad corporativa y presencia en el mundo digital. Además de su propia página web, tenía dos páginas adicionales en Facebook desde los años 2010 y 2016. Aunque la página Món Orxata @lahorchatería se creó en mayo de 2016, después de la inhabilitación del perfil en marzo, la otra página, Mon Orxata @monorxata, ya estaba activa desde 2010 y continuó funcionando después de la inhabilitación. Esta segunda página mostraba publicaciones, fotografías, etc., incluso en junio de 2017. De ahí que no se asuma el argumento de la recurrente de que el cierre de su perfil provocó su invisibilidad y la pérdida de "la historia" o "la memoria" de la empresa, así como su relación con clientes e interesados en sus productos. Y que por ello se rechace, también, la producción de un daño en su reputación y prestigio.

Por último, en las plataformas de redes sociales no se garantiza un derecho absoluto a tener presencia si no se cumplen las condiciones establecidas por los proveedores de servicios. Y la recurrente no proporcionó su nombre real ni información veraz al crear su perfil y, además, lo utilizó con fines comerciales. Por lo tanto, infringió las condiciones de uso establecidas por Meta (las DDR) tanto al registrarse como al utilizar el servicio, ya que dichas condiciones exigen transparencia y veracidad en los datos de los usuarios, y establecen la obligación de abrir una "página" si se desea utilizar el perfil o la biografía con fines comerciales. La decisión de Meta de cerrar su perfil está justificada y es legítima debido a estas circunstancias.

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