La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 4 de abril de 2024,
nº 549/2024, rec. 4663/2023,
declara que Hacienda, en el marco de una inspección, puede acordar sin
necesidad de autorización judicial el precinto de cajas de seguridad alquiladas
por personas físicas a entidades bancarias.
No vulnera el derecho a la
inviolabilidad del domicilio, porque una caja de seguridad en un banco no tiene
la consideración de domicilio, en el sentido de lugar apto para desarrollar la
vida privada y no está necesitado del máximo nivel de protección. Añade que,
aunque sí supone una afectación a la intimidad personal, es una medida que
cuenta con habilitación legal de la LGT y que puede realizarse justificando la
proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida que, en todo caso, será
temporal y modificable.
El artículo 91.2 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 8.6 de la LJCA,
refieren la necesidad de autorización judicial a la "entrada" o
"acceso" a los lugares constitucionalmente protegidos, lo que no es
el caso del precinto.
A) Antecedentes.
La representación procesal de doña Lina
y don Victorino interpuso ante la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el recurso contencioso-administrativo 107/2023, seguido por los
trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de
la persona, contra el acuerdo de ratificación de medidas cautelares de la
Inspección de Hacienda del Estado, de 9 de enero de 2023, por el que se
precintó la caja de seguridad de sus representados en la entidad bancaria Caixa
Bank, S.A., adoptado una vez iniciado el procedimiento de inspección contra los
mismos referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios
2018 y 2019.
Dicho recurso fue desestimado por
sentencia del TSJ nº 395/2023, de 26 de abril, rectificada por auto de 18 de
mayo de 2023.
B) Hechos.
1. Consta en autos que en el curso de
las actuaciones inspectoras iniciadas el 5 de octubre de 2022 por la
Dependencia Regional de Valencia de la Inspección de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (en adelante, AEAT), y seguidas a los ahora
recurrentes, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicios 2018 y 2019, el Delegado Especial de la AEAT de Valencia autorizó el
9 de enero de 2023 la entrada en una sucursal de CaixaBank para el precinto ,
sin apertura, de una caja de seguridad alquilada a don Victorino. El precinto
se ejecutó el 12 de enero, se le notificó al día siguiente, hizo alegaciones el
día 20 y lo ratificó el 27 de enero de 2023 la Inspectora Regional Adjunta de
la Delegación.
2. El precinto se autorizó porque don
Victorino no percibió rendimientos del trabajo hasta 2020 y doña Lina a partir
de 2019 y por un escaso importe, siendo su principal fuente de renta intereses
y dividendos. Él adquiere y transmite participaciones cuyos importes no son
coherentes con sus rentas, operaciones que incluyen las realizadas con
entidades domiciliadas en Chipre y Bahamas. Además, en 2018 adquirió un
inmueble en Andorra, sin constar que solicitase un préstamo; y en el ejercicio
2019 transmitió dos inmuebles: el anterior y otro sito en Barcelona, si bien el
comprador, sin gastos imputados que lo justifiquen, tuvo salidas en sus cuentas
bancarias por importe superior al de venta. A su vez, el recurrente es titular
de una cuenta bancaria desde la que se efectúan pagos y retiradas mediante
tarjeta por importe de 87.865,01 euros y 63.921,15 euros, en los ejercicios
2018 y 2019 respectivamente.
3. A la vista del escaso nivel de
ingresos declarados, la Inspección entendió que no había coherencia con el
elevado importe de los pagos con tarjeta, sumado a las compras y ventas de
acciones y participaciones, razón por la que la medida cautelar litigiosa se
acordó " para impedir la sustitución o levantamiento de los documentos
(información de cuentas bancarias en el exterior, depósitos, contratos, etc.) y
elementos (medios de pago en efectivo y otros) de interés para la determinación
y cuantificación de las bases y cuotas no declaradas pudieran estar depositados
en las citada caja de seguridad, ante la imposibilidad de su apertura inmediata
en el momento de la personación de la Inspección en la entidad bancaria, lo que
puede derivar en graves dificultades para obtener la información y
documentación del citado obligado ", lo que acordó "... respetando
los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad " que pasa a
ponderar.
4. Como hemos dicho, practicado el
precinto, don Victorino presentó alegaciones el día 20 de enero de 2023 y
alegó, en síntesis, que el precinto se ejecutó inaudita parte, sin autorización
judicial ni consentimiento del titular, vulnerando los derechos fundamentales
de intimidad y de inviolabilidad del domicilio. Sostuvo que se precisaba
autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para entrar o
registrar en lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, como
es el caso de una caja de seguridad bancaria. Alegó además la infracción del
artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, LGT), y del artículo 181 del del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (en
adelante, RGIT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y que la
medida no cumple los requisitos legalmente establecidos, no es proporcional, ni
necesaria, ni idónea, produce perjuicios de imposible reparación, que no hay
referencia a específicos indicios concretos de defraudación fiscal y que tiene
carácter prospectivo.
C) La sentencia impugnada.
1. Tras una serie de consideraciones
sobre los límites propios de la cognición del procedimiento especial elegido y
que el precinto litigioso es una medida cautelar de duración limitada, mientras
se desarrollan las actuaciones inspectoras, se remite, respecto de lo
litigioso, a la sentencia 1311/2020, de 22 de julio (recurso
contencioso-administrativo 423/2020) de la propia Sala de instancia en la que,
para la práctica del precinto , abordó la exigencia de habilitación legal para
acordarlo y de autorización del titular de la caja de seguridad o, en su
defecto, autorización judicial.
2. Ese precedente se refería a una
persona jurídica y tratándose de personas físicas el concepto de domicilio
constitucionalmente protegido tiene mayor amplitud que su concepto jurídico
privado o administrativo, siendo su rasgo esencial su aptitud para desarrollar
en él vida privada, sin que una caja de seguridad situada en un banco se tenga
como domicilio constitucionalmente protegido.
3. Cuestión distinta -añadía- es que su
contenido esté amparado por el derecho a la intimidad personal (artículo 18.1
de la Constitución), derecho de contenido más amplio que el de domicilio.
Derivado de la dignidad de la persona, supone un "ámbito propio y
reservado frente a la acción y conocimiento de los demás", necesario,
según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la
vida humana, aspecto que sí alcanza al de una caja de seguridad.
4. Respecto de si el precinto de una
caja de seguridad puede lesionar, por sí mismo, el derecho constitucional a la
intimidad personal considera que el derecho a la intimidad también queda
concernido cuando determinados elementos materiales se sustraen a su libre
disposición: no hay plena intimidad si no se puede disponer de aquello que es
íntimo. Asentado esto, la siguiente cuestión es si el precinto requiere el
consentimiento del titular del contrato de alquiler o, en su defecto,
autorización judicial.
5. Así como para la intromisión en las
comunicaciones o en el domicilio es insoslayable ese consentimiento o la
autorización judicial, la mera afectación de la intimidad en general no exige
siempre esos condicionantes y, dependiendo de los casos, se requerirá
intervención judicial o no. En los casos en que no se requiera, la sentencia
173/2011, del Tribunal Constitucional, exige para que la injerencia en el
derecho a la intimidad tenga cobertura constitucional, que la medida cautelar
tenga habilitación legal y quede sujeta al principio de proporcionalidad.
6. Siguiendo la doctrina constitucional,
constató que el precinto litigioso tiene habilitación legal en el artículo
146.1 de la LGT y explicó que si las cajas de seguridad no se mencionan
expresamente en el párrafo segundo es porque su enumeración ejemplifica, a modo
de concreción, la cláusula dispositiva del párrafo primero. Constatada la
habilitación legal, seguidamente abordó la integración de las exigencias de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad del precinto, y lo hace asumiendo las
razones ofrecidas por la Administración, que transcribe.
D) Recurso de casación.
1. Como hemos dicho en el Antecedente de
Hecho Cuarto, la cuestión de interés casacional se ciñe a que determinemos si
es constitucionalmente posible, a los efectos de los derechos fundamentales a
la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 y 2 de
la Constitución), que la Administración Tributaria precinte una caja de
seguridad sin previa autorización judicial o sin el consentimiento de su
titular.
2. En respuesta a tal cuestión los
recurrentes parten de que, a efectos del artículo 18.1 de la Constitución, el
derecho a la intimidad protege lo depositado libremente en una caja de
seguridad, pues lo que ahí se guarda es para mantenerlo reservado y ajeno al
conocimiento de terceros, persiguiendo y generando una expectativa razonable de
privacidad. Tal afirmación la apoyan en diversas sentencias del Tribunal
Constitucional que acogen una concepción amplia del ámbito protegido por la
noción de "vida privada".
3. El precinto impide acceder y
disfrutar con libertad de lo depositado, vulnerando el derecho a la intimidad,
por lo que afecta al derecho a poseer la intimidad, tal y como dijo la
sentencia 144/1999 del Tribunal Constitucional, luego tal derecho protege de la
acción de los demás, lo que alcanza a la privación de la facultad de
disposición de los elementos materiales protegidos por el derecho a la
intimidad.
4. La cuestión de interés casacional
debe responderse afirmativamente conforme a la sentencia del TS nº 1207/2023,
de 29 de septiembre, de la Sección Segunda de esta Sala (recurso de casación
4542/2021), que declara que toda medida, incluso el precinto, debería ser
objeto de autorización judicial y que añade que no caben medidas cautelares del
artículo 146 de la LGT en materia de derechos fundamentales, si se acepta como
límite jurídico estructural el que figura en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por tanto, la intervención judicial debe ser a priori -autorizando- y a
posteriori -controlando- y ni una ni otra intervención se ha dado,
permaneciendo en la actualidad la caja precintada.
5. Añaden los recurrentes que el
artículo 146.1 de la LGT no incluye a las cajas de seguridad ni los elementos
relacionados con las mismas y expone que los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo son competentes para autorizar la intromisión en los
"lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular", luego
en una caja de seguridad, sin que en materia tributaria -salvo caso de delito
flagrante- concurran razones de urgencia que exceptúan la intervención judicial.
6. A efectos del artículo 18.2 de la
Constitución, consideran que una caja de seguridad puede considerarse un lugar
protegido como domicilio si se identifica como el espacio físico cuyo titular
quiere mantener expresamente alejado del conocimiento de terceros. Lo relevante
es "su destino o uso", y no "su ubicación", pues el
domicilio se extiende no sólo a la vivienda en sentido estricto, sino también a
los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del titular según la
sentencia 50/1995 del Tribunal Constitucional.
7. Con base en lo expuesto entienden que
la sentencia de instancia debe revocarse y que esta debe entrar a resolver
sobre los motivos y pruebas que invocó en la demanda respecto de la falta de
proporcionalidad e idoneidad del precinto, pues no lo hicieron ni la Sala de
instancia, ni antes la Administración. Esta sentencia debe extenderse, por
tanto, a otras cuestiones con interés casacional objetivo no precisadas en el
auto de admisión, para lo que invocan los artículos 24.1 y 2 y 120 de la
Constitución.
E) OPOSICIÓN DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO.
1. Comienza relacionando los preceptos
identificados en el auto de admisión, de los que se deduce que una cosa es
entrar en lugares -ya sean domicilios constitucionalmente protegidos o no- y
otra es precintar esos lugares, sin abrirlos y sin entrar en ellos. En el
primer supuesto, se accede a información; en el segundo, no. El precinto es un
acto neutro que previene cautelarmente de la desaparición o eliminación de
algún elemento, luego si no se accede a ninguna información ni se entra en
ningún sitio, no se vulnera el derecho a la intimidad, ni al domicilio, luego
no hace falta ninguna autorización judicial.
2. Aunque se plantease la apertura de
una caja de seguridad, los tribunales rechazan que se califique como domicilio
constitucionalmente protegido, lo que enlaza con la sentencia del TS nº 1207/2023
antes citada, de la Sección Segunda, que niega la condición de domicilio a un
ordenador por no guardar su contenido relación directa y necesaria con los
bienes jurídicos que hacen del domicilio un lugar digno y necesitado del máximo
nivel de protección constitucional.
3. Respecto del derecho a la intimidad
personal, en el sentido de la sentencia 25/2019 del Tribunal Constitucional, el
acceso al contenido de una caja de seguridad puede incidir sobre la intimidad;
las cajas no serán espacios o lugares para desarrollar la vida privada, pero sí
dan cobijo a algunos aspectos de la intimidad para vedarlos a terceros. En todo
caso el precinto no incide en los derechos fundamentales y no exige
autorización judicial, como declaró, por ejemplo, la sentencia 1077/2020, de 5
de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación
141/2019).
4. Con base en lo expuesto rechaza los
distintos alegatos de la parte recurrente y así sostiene:
1.º Una caja de seguridad no es
domicilio constitucionalmente protegido como espacio apto para desarrollar la
vida privada, sin olvidar que lo que prevé el artículo 18.1 de la Constitución es
para el acceso.
2.º No discute que lo depositado en una
caja de seguridad pueda afectar a la intimidad, por eso se exige autorización
judicial para acceder a su contenido, pero el mero precinto no afecta a tal
derecho e incluso si conlleva afectación a la intimidad, sería una afectación
legítima no necesitada de autorización judicial conforme a la doctrina
constitucional invocada.
3.º Al respecto entiende que no es
aplicable la sentencia 1207/2023 de la Sección Segunda; sí lo es en el sentido
antes expuesto -que un ordenador no es domicilio-, exponiendo las concretas
circunstancias de hecho de aquel caso, ajenas al de autos. Y cuando esa
sentencia dice que "toda medida, incluso el precinto, debería ser objeto
de autorización judicial" se refiere al previo copiado indiscriminado del
contenido de un ordenador personal, aparte de que esa consideración no se
traslada a la doctrina que establece la sentencia referida a las actuaciones
administrativas cuyo objeto sea "el conocimiento, control y tratamiento de
la información almacenada en dispositivos electrónicos".
4.º Que el artículo 146.1 de la LGT no
incluya el precinto de una caja de seguridad no quita para que se refiera a
todos los lugares en que se encuentra la información, como razona la sentencia
impugnada, lo que confirma el artículo 181.2 del RGIT, que extiende el precinto
a "otros elementos de prueba".
5.º Sostiene que el artículo 91.2 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 8.6 de la
LJCA, refieren la necesidad de autorización judicial a la "entrada" o
"acceso" a los lugares constitucionalmente protegidos, lo que no es
el caso del precinto, es más, lo impide; añade que el hecho de que permanezca
precintada no conlleva la falta de justificación de la medida, pues la razón de
adoptarla es la urgencia, que desaparece con el precinto.
5. Finalmente rechaza entrar en si el
artículo 24.1 y 2, en relación con el artículo 120, todos de la Constitución,
exige que al resolver un procedimiento de protección de los derechos
fundamentales se deba enjuiciar la justificación del acuerdo de precinto
respecto del principio de proporcionalidad, lo que -dice el recurso de
casación- no ha hecho la sentencia impugnada. Entiende la Abogacía del Estado
que es una cuestión que no planteada, ni en el auto de admisión, ni antes en el
escrito de preparación, no guarda relación con lo litigioso, aparte de que es
una cuestión casuística y hay abundante jurisprudencia sobre la exigencia de
motivación de las resoluciones judiciales.
F) LAS ALEGACIONES DEL MINISTERIO FISCAL.
1. El Ministerio Fiscal ha sido oído por
tratarse de un procedimiento especial de protección de los derechos
fundamentales y entiende que el recurso debe desestimarse. Para ello, comienza
recordando que mientras que el artículo 18.2 exige el consentimiento del
titular o autorización para la entrada domiciliar, no ocurre lo mismo con
aquellas actuaciones que afecten a la intimidad personal o familiar (artículo
18.1 de la Constitución).
2. Respecto del derecho a la intimidad
personal y familiar (art. 18.1 de la Constitución), tratándose del
"precinto " de una caja de seguridad, no de "acceso" o
"apertura y registro", no se afecta al núcleo o contenido de tal
derecho. Para acordar el precinto, el artículo 146.1 de la LGT ofrece cobertura
legal, y que sea una ley ordinaria y no orgánica se justifica porque regula
límites al ejercicio de un derecho fundamental, no es una norma de desarrollo.
3. Que el artículo 146.1 de la LGT no
mencione expresamente a las cajas de seguridad, no impide precintarlas: el
primer párrafo lo ampara y el segundo no contiene una enumeración cerrada, sino
que ejemplifica, lo que de nuevo enlaza con el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos.
4. Respecto de la aplicación al caso de
la sentencia 1207/2023 ya citada, ciertamente afirma que "toda medida,
incluso el precinto , debería ser objeto de autorización judicial", pero
tal aserto debe entenderse en su contexto, es más, descarta tal exigencia para
actuaciones inspectoras realizadas fuera del domicilio del inspeccionado y se
trataba de un caso de copiado de datos del disco duro, incluso previo al
precinto , y todo con base en unas circunstancias casuísticas y procesales muy
específicas, distintas a las de una caja de seguridad y, en todo caso, sujetas
a los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad.
5. En el caso de autos se trata del
precinto -no del acceso- de la caja de seguridad ubicada en una entidad
bancaria y que no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente
protegido, cuyo "núcleo esencial" es la "morada o habitación"
de las personas físicas, "reducto último de su intimidad personal y
familiar", protección que se extiende no sólo a "un espacio físico
sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera
privada" ( sentencia 22/1984 del Tribunal Constitucional).
6. La conclusión es que el precinto no
precisa, ni de autorización judicial, ni de consentimiento del titular, ni a
efectos del artículo 18.1 (intimidad personal o familiar), ni del artículo 18.2
(domicilio).
G) Una caja de seguridad no es el domicilio.
1. La cuestión de interés casacional
parte de dos premisas fácticas: que no se abra y sólo se precinte una caja de
seguridad, y que la caja de seguridad no esté en el domicilio del inspeccionado
sino alquilada a una entidad bancaria. Sobre esa base se nos plantea si para
realizar el precinto la Administración carece del privilegio de la autotutela,
luego debe acudir a la tutela que le otorgue la autoridad judicial y que, en su
caso, lo autorice.
2. Con esas premisas y a efectos de los
derechos fundamentales del artículo 18.1 y 2, comenzamos por ser este último
por el más contundente, lo que exige determinar si una caja de seguridad puede
ser considerada como domicilio de las personas físicas.
3. Como es sabido, por ser doctrina
constante del Tribunal Constitucional, el domicilio constitucionalmente
protegido no se identifica con el civil o administrativo: tiene un contenido
más amplio como "espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto
necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más
íntima" (cfr. sentencia del TC nº 22/1984); ese domicilio
constitucionalmente protegido se identifica con la morada de las personas
físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar; protege un
espacio cerrado donde se desarrolla la vida privada (sentencia del TC nº 94/1999).
4. A partir de esa concreción, se ha
venido precisando qué es domicilio, pero siempre en supuestos en los que
concurre un elemento básico: hablamos de espacios físicos cerrados
-"lugares" según el artículo 8.6 de la LJCA- en los que una persona
vive permanente o eventualmente, en los que se desenvuelve físicamente y
desarrolla su privacidad, su intimidad personal o familiar. Por tanto, un
recipiente -ahora una caja de seguridad- no es un espacio o lugar apto ni por
naturaleza, ni por destino, para desarrollar la vida privada, no es lugar y no
está necesitado del máximo nivel de protección constitucional.
5. Que no sea domicilio
constitucionalmente protegido no quita para que ese recipiente albergue
aspectos de la vida privada o intimidad de la persona o, dicho de otra manera,
que sirva de soporte para la intimidad, lo que lleva a lo litigioso al artículo
18.1 de la Constitución. Y no está de más recordar que la intimidad personal y
familiar se considera como un "ámbito propio y reservado" frente a la
acción, mirada y conocimiento de los demás; preservar esa intimidad, esa
privacidad, garantiza un mínimo de calidad de vida humana, de ahí que se
conecte con la dignidad de la persona.
6. A los efectos del citado artículo
18.1, desde luego que el precinto de una caja de seguridad sí supone una
afectación a la intimidad personal, si bien menos intensa: se priva de la
disponibilidad de la caja como soporte o instrumento que también sirve al
derecho a la intimidad, de ahí que se diga -nos lo recuerda la sentencia de
instancia- que no hay plena intimidad si no se puede disponer de aquello que es
íntimo y, en este caso, la intimidad no se desvela, no se abre la caja, pero
desposee de parte esa intimidad privar al depositante del acceso y disposición
de elementos que son parte de su intimidad.
7. Es cierta la afectación a la
intimidad, pero no es por ello un sacrificio sobre el que pesa una reserva de
jurisdicción, que es el caso de las invasiones más intensas, como los que
afectan al domicilio o a las comunicaciones, o como sería ya la apertura de la
caja de seguridad. Y si no rige esa reserva de jurisdicción, no rige como
garantía primera su presupuesto: el consentimiento del depositante; o dicho de
otra forma, se exige autorización judicial si el interesado no consiente
desvelar una parte de su intimidad, luego si no es exigible esa autorización
judicial, es que, en puridad, antes no es exigible el consentimiento.
8. Situados como estamos en el derecho
fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, no será exigible un control
ex ante, pero sí cabe siempre el control ex post. Esto nos lleva a que la
garantía de ese derecho fundamental, en caso de precinto de cajas de seguridad,
se concrete en dos exigencias, una de apoderamiento -que haya habilitación
legal- y otra de aplicación, esto es, que el acto de precinto sea una medida
proporcional, idónea y necesaria. Son exigencias que buscan un equilibrio que
evite tanto la arbitrariedad administrativa, como que no se desapodere a la
Administración tributaria, todo ello con la mirada puesta en el deber que
proclama el artículo 31.1 de la Constitución.
9. En cuanto a la exigencia de
habilitación legal, la Sala no duda de que lo ofrece el artículo 146.1 de la
LGT y que, como afirma la Sala de instancia, las concretas medidas que
relaciona su párrafo segundo ejemplifican, no son agotadoras: la expresión "en
su caso" así lo admite y de los elementos que relaciona, ya sean soportes
-libros, documentos- o continentes -archivos, locales o equipos electrónicos-
tienen en común la capacidad de albergar información con eventual relevancia
tributaria, lo que se advierte sin especial problema en una caja fuerte. Tal
habilitación legal queda confirmada por el artículo 181.2 del RGIT.
10. La segunda exigencia va acompañada
de las garantías procedimentales previstas en el artículo 146.2 y 3 de la LGT,
y como el apartado 1 prevé que con las medidas cautelares se trata de evitar
que "desaparezcan, se destruyan o alteren" pruebas, es carga de la
Administración razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad,
en este caso del precinto. Y la posibilidad de control queda garantizada en el
artículo 181.3, 4 y 5 del RGIT, más el derecho a la tutela judicial, como
evidencia el caso de autos; además, como medida cautelar, el precinto es
temporal y modificable.
11. Cuestión distinta a la aquí
planteada de interés casacional sería la referida a cajas de seguridad situadas
en el domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado o el caso de
dispositivos u objetos que también cumplen funciones de almacenaje
(ordenadores, discos duros, teléfonos móviles), y que plantean ya cuestiones
relacionadas con los derechos fundamentales ligados al llamado entorno digital
o, en su caso y por servir de comunicación, plantean ya la sujeción a la
garantía del artículo 18.3 de la Constitución.
12. Antes de concluir no podemos dejar
de mencionar la sentencia del TS nº 1207/2023, de la Sección Segunda de esta
Sala y que invocan los recurrentes para aplicarla al caso, lo que no entendemos
acertado. En ese asunto, tanto la cuestión de interés casacional como el
supuesto de hecho fueron otros: el juicio casacional tuvo por objeto, no el
precinto , sino la "copia masiva e indiscriminada" del disco duro de
un portátil; además, aquella sentencia se centró, para revisarlo y censurarlo,
en el juicio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que hizo el tribunal de
apelación sobre esa medida cautelar y, añádase también, la sospecha de la Sala
de que la Inspección pudo conocer el contenido del disco duro antes de
desprecintarlo. Y, en fin, la sentencia añade consideraciones sobre el llamado
"entorno virtual", más la invocación como normativa que conviene
incorporar, la prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
13. En consecuencia, a los efectos del
artículo 93.1 de la LJCA, declaramos lo siguiente respecto de la medida
cautelar de precinto de una caja de seguridad situada en una entidad bancaria:
1.º Como medida de seguridad, el
precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la
LGT en relación con el artículo 181.2 del RGIT.
2.º La caja de seguridad alquilada por
el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio
constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la Constitución.
3.º El precinto de la caja de seguridad
puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado (artículo
18.1 de la Constitución), razón por la que la Administración tributaria deberá
razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida
de seguridad que, como tal, será temporal y modificable.
H) APLICACIÓN AL CASO.
1. Conforme a lo expuesto se desestima
el recurso de casación, pues la sentencia de instancia impugnada se sujeta a lo
declarado y resuelto a efectos casacionales para este concreto proceso.
2. En lo que hace a la infracción de los
artículos 24.1 y 2 y 120 de la Constitución, no se entra a resolver sobre los
razonamientos de la sentencia para confirmar el juicio de proporcionalidad,
idoneidad y necesidad que hizo la Administración. Esto es así porque tales
cuestiones no se plantearon al preparar el recurso de casación, de ahí que el
auto de admisión ciñese nuestro juicio casacional a la interpretación del
artículo 18.1 y 2 de la Constitución.
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