La sentencia de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2024, nº 711/2024, rec.
11456/2023, considera, en condena por delito de homicidio, que a los
efectos de poder aplicar la eximente de legítima defensa, deben constar
suficientemente acreditados los requisitos al efecto -agresión ilegítima actual
de cierta intensidad, proporcionalidad etc.-.
Procede declarar la absolución
del acusado, en aplicación del beneficio "in dubio pro reo", si del
relato de hechos probados constan serias dudas respecto de su culpabilidad en
base a los hechos probados, como el caso de haber dudas sobre la efectiva
proporcionalidad en la defensa.
1º) El artículo 20.4 del
Código penal establece que:
"Están exentos de responsabilidad criminal:
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor".
2º) El fundamento
constitucional de la legítima defensa se encuentra en la necesidad, ante
ataques injustos, de proteger los bienes jurídicos individuales y de garantizar
la prevalencia del derecho, entendido como instrumento de la adecuada
ordenación de las relaciones sociales.
Para identificar qué derecho
debe prevalecer en el caso concreto, justificando la lesión de otro que puede
tener igual o incluso superior relevancia ius constitucional, la norma penal
fija un rígido programa de condiciones materiales. La primera, que actúa, a su
vez, como presupuesto "sine qua non", reclama la existencia de una
agresión ilegítima por parte de un tercero. La cual, además, ha de reunir
determinadas notas cualificadoras como su actualidad, su antijuricidad y una
"tasa" significativa de intensidad. En efecto, la agresión, como
desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en
el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción
defensiva racional y proporcionada. Debe resultar o inminente o se debe estar
produciendo o prosiguiendo -en atención a las diferentes formas de
manifestación de la acción agresiva-. Si bien ello no comporta, en términos
normativos, exigir que, en todo caso, en las acciones de resultado, la defensa
legítima actúe una vez traspasado el umbral de la tentativa. Es posible
admitir, también, la eficacia legitimante de la defensa en relación con actos
preparatorios próximos en su progresión a la tentativa. En cambio, una agresión
solamente planeada o en fase de preparación que no está próxima a la tentativa
nunca puede fundamentar la legítima defensa. La finalidad de protección que
determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa
legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la
voluntad del sujeto de lesionar un bien jurídico. Lo que coliga con la exigencia
de desvalor en la acción agresiva. Que, insistimos, no supone efectiva lesión
sino puesta en peligro de forma mensurable y significativa.
Por otro lado, si bien nuestro
Código Penal no reclama una específica cualidad a la agresión ilegítima, los
propios fundamentos constitucionales de la legítima defensa exigen que no
resulte irrelevante. Si ante cualquier tipo de lesión, por nimia que sea, de
las reglas que disciplinan las relaciones entre particulares, se justificara la
reacción protectora lesionando la vida o la integridad física del agresor, se
desconocería la preponderancia de estos como valores troncales de todo el
sistema de derechos fundamentales.
El alto rango ius fundamental
de la vida humana y de la integridad física -artículo 15 CE; artículo 2 CEDH-
no autoriza a nadie a matar o a lesionar para defenderse frente a agresiones
irrelevantes. Las limitaciones ético-sociales a las acciones defensivas traen
causa, insistimos, de la propia Constitución. Y justifican, por ello, que toda
persona deba soportar agresiones insignificantes antes que reaccionar en
desprecio de la integridad física del que infringe meras reglas de educación o
de convivencia.
Esta dimensión axiológica de
la legítima defensa, que entronca con los valores constitucionales que prestan
fundamento al orden social, reclama también que el derecho a defenderse no
pueda cuestionarse en atención al propio comportamiento previo del agredido.
Ese derecho se excluye o se debilita, según el caso, cuando el que se defiende
ha provocado la agresión, al menos, culpablemente.
En efecto, la exclusión del
derecho procederá cuando la persona agredida ha pretendido intencionadamente
que se produzca la agresión para así poder reaccionar
"defensivamente" lesionando al agresor. Parece obvio que en estos
casos el provocador no puede ampararse en el derecho a defenderse
legítimamente. Quien actúa así no solo abusa del derecho, desapareciendo todo
fundamento ético e interés de protección y de preservación del mismo, sino que,
en puridad, la propia provocación pasa a convertirse en agresión ilegítima.
Estos casos de configuración mediante provocación intencional de la agresión
del tercero para agredirle responden a la categoría de la actio illicita in
causa. La defensa (actio), preordenada a lesionar al agresor, no estaba
permitida (illicita), en esa circunstancia (causa).
La provocación preordenada
neutraliza cualquier justificación de la acción defensiva. No es, por tanto,
una cuestión de exceso o de incompletitud de condiciones normativas de
apreciación. Sencillamente, no se puede reconocer un derecho a defenderse cuando
el provocador lo utiliza para enmascarar su propio y previo plan de agresión
ilegítima contra el provocado.
Supuesto muy diferente es
cuando el provocador carece de dicha específica intención, si bien introduce
con su conducta, y en términos situacionales, condiciones que pueden
desencadenar la agresión del provocado. Provocación que ha sido considerada
como una inmisión culposa en una situación de riesgo y que no excluye, pero sí
limita o reduce, el efecto justificante de la legítima defensa. Y ello porque
si el agredido situacionalmente propició la agresión por un comportamiento
precedente desaprobado, se reduce el interés de protección que fundamenta el
derecho a defenderse.
Ahora bien, desde los propios
fundamentos axiológicos de la causa de justificación, no toda situación
provocada que preceda a una injusta agresión lleva necesariamente a limitar o
reducir el derecho a defenderse legítimamente de quien la sufre.
Lo que obliga a identificar
qué tipo de provocación, de esta segunda categoría, reduce o limita el efecto
justificante. Y para ello cabe atender a dos módulos de valoración: uno, que
atiende a la relevancia de la acción provocadora, en especial sobre la esfera
de los intereses o expectativas del agresor, para lo que deberá identificarse
el grado de desaprobación, al menos, ético-social que merece. Otro, relativo a
la previsibilidad, en términos tempo-espaciales, de la reacción del provocado.
De tal modo, solo podrá
considerarse, a los efectos del artículo 20. 4º CP, comportamiento provocador
significativo aquel que, apreciando de manera razonable todas las
circunstancias del caso concreto, permita identificar la consiguiente agresión
como una consecuencia adecuada y previsible a la provocación.
3º) La sentencia recurrida no
cuestiona ni la actualidad, ni la gravedad de la agresión que estaba sufriendo
el hermano del recurrente por parte de quien resultó fallecido.
También descarta la desproporcionalidad intensiva que había sido sugerida en la
sentencia de instancia al concluir que esta "no puede fundarse única y
exclusivamente en la comparación entre el cuchillo de cocina [que blandía el
fallecido] y el machete [utilizado por el recurrente], aunque este último posea
una mayor capacidad lesiva". El punto de discrepancia se centra en la
identificación de una suerte de extensión de la acción defensiva que, en los
términos sostenidos por el Tribunal Superior, desborda el ámbito de la
justificación. La sentencia insiste en que el hecho de que propinara a la
víctima diecisiete puñaladas, cuatro de las cuales impactaron en el cráneo,
patentiza que se prolongó el ataque de manera innecesaria para repeler o evitar
la agresión inicial " porque probablemente la víctima ya yacía
inconsciente en el suelo”. Sin embargo, para el recurrente dicha conclusión no
puede extraerse, en modo alguno, de los hechos que se declaran probados y solo
puede explicarse mediante una reconstrucción "contra reo" para
descartar la necesidad de la acción defensiva. El Jurado, cuando se plantea la
proporcionalidad en el ataque emprendido por Aureliano, solo hace referencia al
exceso en la intensidad de los medios empleados y no al número de puñaladas
propinadas. Además, de existir reacción defensiva excesiva no afectaría al
resultado producido pues este se hubiera causado con toda probabilidad al
propinar las primeras puñaladas en la zona craneal. Los forenses fueron
contundentes al indicar que la muerte pudo producirse en segundos y que al
recibir golpes en la cabeza se pierde la consciencia de forma inmediata. De
existir exceso en la reacción defensiva este no sería significativo pues se
produjo sin solución de continuidad y con las facultades volitivas e
intelectivas del recurrente notablemente afectadas.
4º) Como es bien sabido, el
fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de
protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del derecho
frente a agresiones injustas.
Dicho fundamento social y
constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido
programa de condiciones de apreciación.
La primera, que actúa, a su
vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima
por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera
activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir
determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una
determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o
puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de
que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva
racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero.
En lógica correspondencia, no
cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni
manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.
Como segundo elemento esencial
de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado
para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la
necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez
reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la
más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un
riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero
agredido.
La valoración de la necesidad
racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados
por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la
propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer
que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por
principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos
peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.
La marcada perspectiva
situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio
defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS nº
268/2023, de 19 de abril- no significa que deba estarse exclusivamente a las
representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe
abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Esto es, tal como
una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien
acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad
de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles
y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.
Por otro lado, la medida de la
necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el
daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el
resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos
de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional
de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de
la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en
supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos
casos, sobre la falta de "indicación" normativa de la acción
defensiva.
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