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lunes, 29 de julio de 2024

El fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del derecho frente a agresiones injustas.


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de julio de 2024, nº 711/2024, rec. 11456/2023, considera, en condena por delito de homicidio, que a los efectos de poder aplicar la eximente de legítima defensa, deben constar suficientemente acreditados los requisitos al efecto -agresión ilegítima actual de cierta intensidad, proporcionalidad etc.-.

Procede declarar la absolución del acusado, en aplicación del beneficio "in dubio pro reo", si del relato de hechos probados constan serias dudas respecto de su culpabilidad en base a los hechos probados, como el caso de haber dudas sobre la efectiva proporcionalidad en la defensa.

1º) El artículo 20.4 del Código penal establece que:

"Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor".

2º) El fundamento constitucional de la legítima defensa se encuentra en la necesidad, ante ataques injustos, de proteger los bienes jurídicos individuales y de garantizar la prevalencia del derecho, entendido como instrumento de la adecuada ordenación de las relaciones sociales.

Para identificar qué derecho debe prevalecer en el caso concreto, justificando la lesión de otro que puede tener igual o incluso superior relevancia ius constitucional, la norma penal fija un rígido programa de condiciones materiales. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto "sine qua non", reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero. La cual, además, ha de reunir determinadas notas cualificadoras como su actualidad, su antijuricidad y una "tasa" significativa de intensidad. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Debe resultar o inminente o se debe estar produciendo o prosiguiendo -en atención a las diferentes formas de manifestación de la acción agresiva-. Si bien ello no comporta, en términos normativos, exigir que, en todo caso, en las acciones de resultado, la defensa legítima actúe una vez traspasado el umbral de la tentativa. Es posible admitir, también, la eficacia legitimante de la defensa en relación con actos preparatorios próximos en su progresión a la tentativa. En cambio, una agresión solamente planeada o en fase de preparación que no está próxima a la tentativa nunca puede fundamentar la legítima defensa. La finalidad de protección que determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad del sujeto de lesionar un bien jurídico. Lo que coliga con la exigencia de desvalor en la acción agresiva. Que, insistimos, no supone efectiva lesión sino puesta en peligro de forma mensurable y significativa.

Por otro lado, si bien nuestro Código Penal no reclama una específica cualidad a la agresión ilegítima, los propios fundamentos constitucionales de la legítima defensa exigen que no resulte irrelevante. Si ante cualquier tipo de lesión, por nimia que sea, de las reglas que disciplinan las relaciones entre particulares, se justificara la reacción protectora lesionando la vida o la integridad física del agresor, se desconocería la preponderancia de estos como valores troncales de todo el sistema de derechos fundamentales.

El alto rango ius fundamental de la vida humana y de la integridad física -artículo 15 CE; artículo 2 CEDH- no autoriza a nadie a matar o a lesionar para defenderse frente a agresiones irrelevantes. Las limitaciones ético-sociales a las acciones defensivas traen causa, insistimos, de la propia Constitución. Y justifican, por ello, que toda persona deba soportar agresiones insignificantes antes que reaccionar en desprecio de la integridad física del que infringe meras reglas de educación o de convivencia.

Esta dimensión axiológica de la legítima defensa, que entronca con los valores constitucionales que prestan fundamento al orden social, reclama también que el derecho a defenderse no pueda cuestionarse en atención al propio comportamiento previo del agredido. Ese derecho se excluye o se debilita, según el caso, cuando el que se defiende ha provocado la agresión, al menos, culpablemente.

En efecto, la exclusión del derecho procederá cuando la persona agredida ha pretendido intencionadamente que se produzca la agresión para así poder reaccionar "defensivamente" lesionando al agresor. Parece obvio que en estos casos el provocador no puede ampararse en el derecho a defenderse legítimamente. Quien actúa así no solo abusa del derecho, desapareciendo todo fundamento ético e interés de protección y de preservación del mismo, sino que, en puridad, la propia provocación pasa a convertirse en agresión ilegítima. Estos casos de configuración mediante provocación intencional de la agresión del tercero para agredirle responden a la categoría de la actio illicita in causa. La defensa (actio), preordenada a lesionar al agresor, no estaba permitida (illicita), en esa circunstancia (causa).

La provocación preordenada neutraliza cualquier justificación de la acción defensiva. No es, por tanto, una cuestión de exceso o de incompletitud de condiciones normativas de apreciación. Sencillamente, no se puede reconocer un derecho a defenderse cuando el provocador lo utiliza para enmascarar su propio y previo plan de agresión ilegítima contra el provocado.

Supuesto muy diferente es cuando el provocador carece de dicha específica intención, si bien introduce con su conducta, y en términos situacionales, condiciones que pueden desencadenar la agresión del provocado. Provocación que ha sido considerada como una inmisión culposa en una situación de riesgo y que no excluye, pero sí limita o reduce, el efecto justificante de la legítima defensa. Y ello porque si el agredido situacionalmente propició la agresión por un comportamiento precedente desaprobado, se reduce el interés de protección que fundamenta el derecho a defenderse.

Ahora bien, desde los propios fundamentos axiológicos de la causa de justificación, no toda situación provocada que preceda a una injusta agresión lleva necesariamente a limitar o reducir el derecho a defenderse legítimamente de quien la sufre.

Lo que obliga a identificar qué tipo de provocación, de esta segunda categoría, reduce o limita el efecto justificante. Y para ello cabe atender a dos módulos de valoración: uno, que atiende a la relevancia de la acción provocadora, en especial sobre la esfera de los intereses o expectativas del agresor, para lo que deberá identificarse el grado de desaprobación, al menos, ético-social que merece. Otro, relativo a la previsibilidad, en términos tempo-espaciales, de la reacción del provocado.

De tal modo, solo podrá considerarse, a los efectos del artículo 20. 4º CP, comportamiento provocador significativo aquel que, apreciando de manera razonable todas las circunstancias del caso concreto, permita identificar la consiguiente agresión como una consecuencia adecuada y previsible a la provocación.

3º) La sentencia recurrida no cuestiona ni la actualidad, ni la gravedad de la agresión que estaba sufriendo el hermano del recurrente por parte de quien resultó fallecido. También descarta la desproporcionalidad intensiva que había sido sugerida en la sentencia de instancia al concluir que esta "no puede fundarse única y exclusivamente en la comparación entre el cuchillo de cocina [que blandía el fallecido] y el machete [utilizado por el recurrente], aunque este último posea una mayor capacidad lesiva". El punto de discrepancia se centra en la identificación de una suerte de extensión de la acción defensiva que, en los términos sostenidos por el Tribunal Superior, desborda el ámbito de la justificación. La sentencia insiste en que el hecho de que propinara a la víctima diecisiete puñaladas, cuatro de las cuales impactaron en el cráneo, patentiza que se prolongó el ataque de manera innecesaria para repeler o evitar la agresión inicial " porque probablemente la víctima ya yacía inconsciente en el suelo”. Sin embargo, para el recurrente dicha conclusión no puede extraerse, en modo alguno, de los hechos que se declaran probados y solo puede explicarse mediante una reconstrucción "contra reo" para descartar la necesidad de la acción defensiva. El Jurado, cuando se plantea la proporcionalidad en el ataque emprendido por Aureliano, solo hace referencia al exceso en la intensidad de los medios empleados y no al número de puñaladas propinadas. Además, de existir reacción defensiva excesiva no afectaría al resultado producido pues este se hubiera causado con toda probabilidad al propinar las primeras puñaladas en la zona craneal. Los forenses fueron contundentes al indicar que la muerte pudo producirse en segundos y que al recibir golpes en la cabeza se pierde la consciencia de forma inmediata. De existir exceso en la reacción defensiva este no sería significativo pues se produjo sin solución de continuidad y con las facultades volitivas e intelectivas del recurrente notablemente afectadas.

4º) Como es bien sabido, el fundamento justificante de la legítima defensa reside en la doble necesidad de protección individual de bienes jurídicos y de prevalecimiento del derecho frente a agresiones injustas.

Dicho fundamento social y constitucional de la legítima defensa comporta la fijación de un rígido programa de condiciones de apreciación.

La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto basilar, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y que el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad y una determinada "tasa" de intensidad o de adecuación para la lesión o puesta en peligro significativo del bien jurídico protegido. Hasta el punto de que no pueda cesar o evitarse de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada por parte del titular del bien o de un tercero.

En lógica correspondencia, no cabrá justificación por defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad de lesionar el bien jurídico defendible.

Como segundo elemento esencial de la justificación, la norma reclama la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima. La idea de la necesidad debe ponerse en relación con la idoneidad del medio, que a su vez reclama valorar situacionalmente, por un lado, que la reacción defensiva sea la más benigna de las elegibles, por disponibles, y, por otro, que no incorpore un riesgo inmediato para el que se defiende de la agresión o defiende al tercero agredido.

La valoración de la necesidad racional para la defensa debe juzgarse según baremos objetivos, suministrados por la experiencia social a partir de la concreta situación en la que surge la propia necesidad defensiva. La exigencia de necesidad racional no puede suponer que el agredido o el tercero que le defiende deba correr riesgos. Por principio, ni uno ni otro están obligados a recurrir a medios defensivos menos peligrosos si es dudosa su eficacia para la defensa.

La marcada perspectiva situacional con la que debe ser valorada la necesidad racional del medio defensivo empleado -vid. sobre esta cuestión, in extenso, la muy relevante STS nº 268/2023, de 19 de abril- no significa que deba estarse exclusivamente a las representaciones subjetivas del sujeto que se defiende. La valoración debe abordarse desde una posición objetiva "ex ante". Esto es, tal como una persona sensata colocada en la posición de la persona agredida o de quien acude a su defensa habría valorado las circunstancias relativas a la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor, los medios de defensa disponibles y su idoneidad para finalizar de manera rápida y segura la agresión.

Por otro lado, la medida de la necesidad debe independizarse, en principio, de la proporcionalidad entre el daño causado y el impedido. Si bien, en aquellos supuestos en los que el resultado introduzca una lesión del bien jurídico de la vida o graves menoscabos de la integridad corporal, el propio fundamento constitucional y convencional de la legítima defensa reclamará un estándar más ajustado en la valoración de la necesidad racional del propio medio defensivo empleado. Sobre todo, en supuestos de agresiones leves o insignificantes, pudiendo concluirse, en estos casos, sobre la falta de "indicación" normativa de la acción defensiva.

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