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domingo, 14 de julio de 2024

No vulnera el principio de calidad del dato el hecho de que el requerimiento de pago al deudor se haya realizado por una cantidad distinta de la que fue incluida en el fichero de morosos debido al aumento de la deuda.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de mayo de 2024, nº 649/2024, rec. 4196/2023, declara que no vulnera el principio de calidad del dato el hecho de que el requerimiento de pago se haya realizado por una cantidad distinta de la que fue incluida en el fichero debido al aumento de la deuda, y que atendiendo a la prueba practicada es razonable considerar que el deudor recibió la carta que contenía el requerimiento, sin que sea exigible el envío de un burofax.

El requisito del requerimiento previo de pago subsiste con la normativa vigente, si bien se ordena un enfoque funcional que, partiendo de que se trata de una declaración de voluntad recepticia, no precisa de constancia fehaciente, siempre que exista garantía razonable de la recepción.

El requerimiento previo de pago, como dijo el TS en su sentencia nº 832/2021 de 1 de diciembre, no es una foto fija, sino que debe ser reflejo de las cifras de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no tiene por qué extrañar ni suponer que se haya incurrido en la infracción que se denuncia.

El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, regula los requisitos para la inclusión de los datos:

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

A) Resumen de antecedentes.

1. D. Gregorio suscribió un contrato de "tarjeta Pass" con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., en el marco del cual se generó una deuda a cargo de D. Gregorio. En la condición general 8ª del contrato firmado figura, respecto del tratamiento de los datos personales del cliente en caso de impago, la siguiente advertencia: "[...] el Cliente queda informado que, en caso de impago, sus datos podrán ser incluidos, previa notificación, en el Servicio de Crédito Asnef-Equifax, con domicilio en C/ Albasanz, 16, 28037 Madrid". En el referido contrato, el hoy recurrente indicó como domicilio el sito en DIRECCION000 de Callosa de Segura (Alicante).

2. Ante la existencia de la deuda, Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A. comunicó el 23 de abril de 2019 los datos del Sr. Gregorio al fichero Asnef-Equifax, como titular de un saldo impagado de 2.419,91 euros.

3. Previamente a la inclusión de los datos de D. Gregorio en el fichero, la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., requirió de pago al deudor, con la advertencia de la posible comunicación de sus datos al fichero de solvencia patrimonial. El requerimiento de pago se hizo por el importe de 100 euros, que era la cuantía debida en ese momento.

La remisión -el 19 de diciembre de 2018- de la carta con el requerimiento de pago fue gestionada por las empresas Equifax Ibérica, S. A., Correos y Servinform, S. A., que se encargaron de la generación, impresión, ensobrado y puesta a disposición de correos de la carta, así como de la comprobación de la inexistencia de incidencias en el envío y la inexistencia de devolución de la carta.

4. D. Gregorio tuvo conocimiento de que sus datos habían sido incluidos en el fichero en el mes de julio de 2019, cuando le fue denegada la financiación que precisaba.

5. El 23 de octubre de 2018, D. Gustavo, actuando en nombre de D. Gregorio, remitió un correo electrónico al servicio de atención al cliente de la mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., en el que se expresaba su disconformidad con el cargo de diversas comisiones que consideraba abusivas, así como el tipo de interés remuneratorio que tildaba de usuario e interesaba su nulidad. No consta que este correo recibiera respuesta.

6. Con fecha 4 de julio de 2019, el Sr. Gregorio procedió a ingresar en una cuenta corriente de la entidad Servicios Financieros Carrefour la suma de 1.234,96 euros y por medio de carta fechada ese mismo día interesó la cancelación de sus datos personales, que le fue denegada por Equifax al día siguiente.

7. Tras la inclusión de los datos del deudor en el fichero de solvencia patrimonial, el 17 de abril de 2020, el Sr. Gregorio interpuso una demanda de juicio ordinario por la que solicitaba la nulidad del contrato por usurario. La demanda fue íntegramente estimada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante y se condenaba a Servicios Financieros Carrefour a devolver todas las cantidades percibidas en cualquier concepto que superaran el capital dispuesto a determinar en ejecución de sentencia.

8. Ante la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef, don Gregorio interpuso una demanda para la tutela de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en su derecho al honor. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, que dictó sentencia desestimatoria el 25 de marzo de 2022.

9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Gregorio. Del recurso conoció la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2023.

10. La sentencia recurrida confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

La Audiencia Provincial argumenta para justificar su decisión:

(i) Que existía previamente a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial una deuda cierta, vencida y exigible a cargo de D. Gregorio, generada en el marco del contrato que le vinculaba a Servicios Financieros Carrefour EFC, S. A., deuda que resultó impagada por aquel. Considera la Audiencia que el carácter de la deuda como cierta, vencida y exigible no queda contradicho por la comunicación extrajudicial que se realizó vía correo electrónico, que "supone un desacuerdo con el contenido obligacional que no exonera del cumplimiento de lo pactado porque no se ejercita ninguna acción para ello". El ejercicio de las acciones legales oportunas no tuvo lugar hasta el año 2020 y se refirió solamente a los intereses remuneratorios aplicados.

(ii) Que no es relevante a los efectos examinados la diferencia que existía entre la cantidad expresada por Servicios Financieros Carrefour en el requerimiento previo de pago y la que finalmente se inscribió en el fichero Asnef, pues se estima que "esta circunstancia es consecuencia de la naturaleza del contrato y de la duración establecida para su vigencia y es inherente a los negocios jurídicos de tracto sucesivo".

(iii) Respecto del requisito del requerimiento previo de pago, la Audiencia recuerda la doctrina sentada en las sentencias del TS núm. 946/2022, 959/2022 y 960/2022 de esta sala y concluye que "el requisito del requerimiento previo de pago subsiste con la normativa vigente, si bien se ordena un enfoque funcional que, partiendo de que se trata de una declaración de voluntad recepticia, no precisa de constancia fehaciente, siempre que exista garantía razonable de la recepción". Atendidas las circunstancias concurrentes, la Audiencia consideró acreditado que la entidad Servicios Financieros Carrefour había cumplido con el requisito del requerimiento previo de pago.

B) Principio de calidad del dato.

1. En el motivo primero del recurso, don Gregorio denuncia la infracción del artículo 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con el artículo 1.100 del Código Civil y el artículo 4 de la LOPD 15/1999.

Del contenido del escrito parece desprenderse que lo que se alega es que como el deudor fue requerido de pago extrajudicialmente por una cantidad distinta de la que luego se anotó en el registro y como con posterioridad a la inclusión en el fichero el Sr. Gregorio abonó a Servicios Financieros Carrefour la cantidad de 1.234,46 euros e interpuso una demanda por el carácter usurario del contrato, demanda que fue estimada en primera instancia, la deuda no sería cierta.

2. Servicios Financieros Carrefour interesó la desestimación del recurso por este motivo sobre la base de que la cantidad que finalmente se anotó en el Registro era mayor que la contenida en el requerimiento de pago previo al haberse incrementado la deuda por sucesivos pagos no atendidos por el Sr. Gregorio.

3. Decisión de la sala.

El motivo no puede ser acogido. El requerimiento previo de pago, como dijimos en nuestra sentencia del TS nº 832/2021 de 1 de diciembre, no es una foto fija, sino que debe ser reflejo de las cifras de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no tiene por qué extrañar ni suponer que se haya incurrido en la infracción que se denuncia.

C) Información al afectado y cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago.

1. En el motivo segundo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 38.1.c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos.

El recurrente considera que la sentencia impugnada vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada, entre otras, en la sentencia del TS núm. 672/2020, de 11 de diciembre. Defiende el Sr. Gregorio que no se acredita el envío ni la recepción del requerimiento previo de pago a través del sistema propuesto por Servicios Financieros Carrefour, "que no debe ser una mera comunicación lanzada al aire, sino que de no tener presunción de fehaciente, sí debe gozar de carácter recepticio, además de advertir al deudor de su inminente inclusión, por importe exacto, con referencia al fichero en el que se van a incluir los datos, infringiéndose además el principio de calidad del dato".

2. Tanto la entidad Servicios Financieros Carrefour, como el Ministerio Fiscal, se opusieron a la estimación del recurso por este motivo.

3. En la sentencia del TS nº 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial) sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 14 de febrero de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. 

Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias del TS nº 959/2022, de 21 de diciembre, y STS nº 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia del TS nº 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". 

Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba (sentencias del TS nº 672/2020, de 11 de diciembre, STS nº 854/2021, de 10 de diciembre, STS nº 81/2022, de 2 de febrero, y STS nº 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias del TS nº 660/2022, de 13 de octubre, STS nº 604/2022, de 14 de septiembre, STS nº 854/2021, de 10 de diciembre, STS nº 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

4. Dado que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso, no puede acogerse el motivo invocado, por lo que procede desestimar también el recurso de casación.

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