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domingo, 14 de julio de 2024

La sanción de separación del servicio de los funcionarios, tal y como postula el artículo 96.1 a) del TREBEP, sólo cabe por la comisión faltas muy graves.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 2ª, de 16 de mayo de 2024, nº 480/2024, rec. 106/2024, declara que la imposibilidad de participar en un proceso selectivo, según establece el artículo 56.1 d) del TREBEP, tiene lugar si se ha sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas.

La sanción de separación del servicio de los funcionarios, tal y como postula el artículo 96.1 a) del TREBEP, sólo cabe por la comisión faltas muy graves.

El señor Ezequiel no fue sancionado por la comisión de una infracción muy grave sino por la comisión de una infracción leve. En el caso que nos ocupa, la sanción que se le impuso al apelado no fue el de separación del servicio sino la de suspensión de empleo y retribuciones.

A) Objeto del recurso de apelación y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso de apelación, la sentencia número 240/2023. del JCA nº 8 de Valencia, que estimo en parte el recurso interpuesto por la demandante frente a la Resolución 980, de 9 de agosto y 1005, de 17 de agosto, ambas del Ayuntamiento de Moncada, anulando estas resoluciones, debiendo la Administración motivar las razones por las que admitió al aspirante señor Clemente en el proceso selectivo objeto de este procedimiento, debiendo motivar también la decisión de otorgar al demandante 1,3 puntos por cursos, seminarios, etc.

El apelante interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia de instancia no había motivado el fundamento de derecho segundo en relación con error en la valoración de la prueba, por existencia de vulneración del artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y artículo 62.1 d) de la Ley 4/2021, en relación con el artículo 24 de la CE. Asimismo, considera la parte apelante que se ha vulnerado la disposición adicional 19ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, artículo 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y artículo 14 de la CE. Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se revoque el nombramiento de don Ezequiel y se reconozca la puntuación en relación con la experiencia profesional del apelante.

Por su parte, la Administración apelada interesa que se desestime el recurso de apelación al entender que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada y que no existe error en la valoración la prueba.

B) No existe error en la valoración de la prueba al aplicar los artículos 56.1 del RD Legislativo 5/2015 y 62.1 de la Ley 4/2021.

La Administración apelada convocó un proceso selectivo para la provisión en propiedad de un puesto vacante de Ingeniero Técnico Industrial, incluido en la oferta de empleo de 2018. Tras la finalización del proceso referido, se propuso el nombramiento como funcionario de carrera del señor Ezequiel.

El primer motivo de recurso de apelación se centra en la consideración de que el señor Ezequiel no podía participar ni tomar posesión de la plaza convocada por el Ayuntamiento de Moncada al haber sido sancionado disciplinariamente y, por tanto, separado del servicio en su calidad de funcionario interino en otra Administración Municipal.

En la sentencia de instancia, se dice lo siguiente: "El artículo 56 d) del TREBEP plantea como impedimento para el acceso al empleo público el hecho de haber sido separado del servicio por causa de expediente disciplinario, lo cual respecto al Sr. Ezequiel no ha sucedido, pues para ello la infracción disciplinaria debe ser expresamente de separación del servicio, como se encarga de recordar el artículo 63 d) del TREBEP, el cual debe interpretarse en relación con el artículo 96.1 a)”.

Pues bien, el motivo que aduce la apelante no puede más que ser rechazado. Al señor Ezequiel se le sancionó por la comisión de una infracción leve por la que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y retribución por término de siete días. Además, se declaró la pérdida de la condición de funcionario en aplicación a la doctrina consistente en que el funcionario interino pierde su condición por la imposición de una sanción que implique la suspensión de funciones. Ahora bien, una cosa es la imposición de una sanción de separación del servicio, y otra de suspensión de funciones. La imposibilidad de participar en un proceso selectivo, según establece el artículo 56.1 d) del TREBEP, tiene lugar si se ha sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas.

En el caso que nos ocupa, la sanción que se le impuso al Sr. Ezequiel no fue el de separación del servicio sino la de suspensión de empleo y retribuciones.

Por lo expuesto, se rechaza el motivo de impugnación de la sentencia de instancia por cuanto la sanción de separación del servicio de los funcionarios, tal y como postula el artículo 96.1 a) del TREBEP, sólo cabe por la comisión faltas muy graves. El señor Ezequiel no fue sancionado por la comisión de una infracción muy grave sino por la comisión de una infracción leve.

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