La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, sec. 2ª, de 16 de mayo de 2024, nº 480/2024, rec. 106/2024, declara que la imposibilidad de
participar en un proceso selectivo, según establece el artículo 56.1 d) del
TREBEP, tiene lugar si se ha sido separado mediante expediente disciplinario
del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos
constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas.
La sanción de separación del servicio de
los funcionarios, tal y como postula el artículo 96.1 a) del TREBEP, sólo cabe
por la comisión faltas muy graves.
El señor Ezequiel no fue sancionado por
la comisión de una infracción muy grave sino por la comisión de una infracción
leve. En el caso que nos ocupa, la sanción que se le impuso al apelado
no fue el de separación del servicio sino la de suspensión de empleo y
retribuciones.
A) Objeto del recurso de apelación y
pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso de apelación, la
sentencia número 240/2023. del JCA nº 8 de Valencia, que estimo en parte el
recurso interpuesto por la demandante frente a la Resolución 980, de 9 de
agosto y 1005, de 17 de agosto, ambas del Ayuntamiento de Moncada, anulando
estas resoluciones, debiendo la Administración motivar las razones por las que
admitió al aspirante señor Clemente en el proceso selectivo objeto de este
procedimiento, debiendo motivar también la decisión de otorgar al demandante
1,3 puntos por cursos, seminarios, etc.
El apelante interpuso recurso de
apelación al considerar que la sentencia de instancia no había motivado el
fundamento de derecho segundo en relación con error en la valoración de la
prueba, por existencia de vulneración del artículo 56.1 del Real Decreto
Legislativo 5/2015 y artículo 62.1 d) de la Ley 4/2021, en relación con el
artículo 24 de la CE. Asimismo, considera la parte apelante que se ha vulnerado
la disposición adicional 19ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, artículo 4 de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, artículo 15
de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre y artículo 14 de la CE. Por tal motivo,
pretende que se deje sin efecto la sentencia recurrida y se revoque el
nombramiento de don Ezequiel y se reconozca la puntuación en relación con la
experiencia profesional del apelante.
Por su parte, la Administración apelada
interesa que se desestime el recurso de apelación al entender que la sentencia
de instancia se encuentra suficientemente motivada y que no existe error en la
valoración la prueba.
B) No existe error en la valoración de
la prueba al aplicar los artículos 56.1 del RD Legislativo 5/2015 y 62.1 de la
Ley 4/2021.
La Administración apelada convocó un
proceso selectivo para la provisión en propiedad de un puesto vacante de
Ingeniero Técnico Industrial, incluido en la oferta de empleo de 2018. Tras la
finalización del proceso referido, se propuso el nombramiento como funcionario
de carrera del señor Ezequiel.
El primer motivo de recurso de apelación
se centra en la consideración de que el señor Ezequiel no podía participar ni
tomar posesión de la plaza convocada por el Ayuntamiento de Moncada al haber
sido sancionado disciplinariamente y, por tanto, separado del servicio en su
calidad de funcionario interino en otra Administración Municipal.
En la sentencia de instancia, se dice lo
siguiente: "El artículo 56 d) del TREBEP plantea como impedimento para el
acceso al empleo público el hecho de haber sido separado del servicio por causa
de expediente disciplinario, lo cual respecto al Sr. Ezequiel no ha sucedido,
pues para ello la infracción disciplinaria debe ser expresamente de separación
del servicio, como se encarga de recordar el artículo 63 d) del TREBEP, el cual
debe interpretarse en relación con el artículo 96.1 a)”.
Pues bien, el motivo que aduce la
apelante no puede más que ser rechazado. Al señor Ezequiel se le sancionó por
la comisión de una infracción leve por la que se le impuso una sanción de
suspensión de empleo y retribución por término de siete días. Además, se declaró la pérdida de la
condición de funcionario en aplicación a la doctrina consistente en que el
funcionario interino pierde su condición por la imposición de una sanción que
implique la suspensión de funciones. Ahora bien, una cosa es la imposición
de una sanción de separación del servicio, y otra de suspensión de funciones.
La imposibilidad de participar en un proceso selectivo, según establece el
artículo 56.1 d) del TREBEP, tiene lugar si se ha sido separado mediante
expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones
Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades
Autónomas.
En el caso que nos ocupa, la sanción que se le impuso al Sr. Ezequiel no fue el de separación del servicio sino la de suspensión de empleo y retribuciones.
Por lo expuesto, se rechaza el motivo de
impugnación de la sentencia de instancia por cuanto la sanción de separación
del servicio de los funcionarios, tal y como postula el artículo 96.1 a) del
TREBEP, sólo cabe por la comisión faltas muy graves. El señor Ezequiel no fue sancionado por
la comisión de una infracción muy grave sino por la comisión de una infracción
leve.
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