La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de mayo de 2024, nº 839/2024, rec. 2153/2023, considera que en la regulación prevista
en el convenio colectivo de empresas de seguridad la manera de computar los
días de vacaciones e incapacidad temporal se realizará en consideración anual y
no mensual, dado que las horas mensuales ya tienen incluidas las vacaciones, y
de tenerse en cuenta nuevamente se estarían provocando su duplicidad.
Lo debatido por los recurrentes se
centra en la incidencia que tienen los días de incapacidad temporal y de
vacaciones en el cómputo de la jornada.
A) Objeto de la litis.
Constituye el objeto del presente
recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora la
determinación y el abono de las horas extraordinarias adeudadas por Prosegur
Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. a los demandantes correspondientes
a los años 2018 y 2019, concretando su forma de cálculo de acuerdo con lo
regulado por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, aplicable
a la relación que une a las partes. Previamente ha de analizarse la
incongruencia omisiva e interna de la sentencia impugnada.
Es la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2023 (rcud 962/2022),
desestimatoria del recurso de suplicación formulado por los demandantes que
vieron fracasadas sus pretensiones en la instancia. Partiendo de la
inexistencia de la incongruencia alegada, la Sala de suplicación basa su
decisión de fondo en el argumento de que al computar la jornada del periodo de
vacaciones e incapacidad temporal se ha de comprobar si la jornada mensual
excede de las 162 horas, y una vez examinados los informes de servicio
considera que el exceso de jornada mensual coincide con las horas extraordinarias
reconocidas y abonadas por la empresa.
B) Recurso de casación.
1. El motivo segundo -único admitido-
denuncia la infracción de los arts. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET),
así como 52.1 y 7 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para
los años 2017 a 2021 (BOE nº 59, de 1 de febrero de 2018).
Para un adecuado examen de la
controversia hemos de partir de la transcripción de los preceptos cuya
interpretación se somete al examen de esta Sala.
El art. 35.1 del ET regula con carácter
general la jornada de trabajo, efectuando una remisión a pactos y convenios
colectivos sobre los mínimos establecidos en el indicado precepto.
El art. 52, bajo el título "Jornada
de trabajo", en los apartados que ahora interesan, establece:
"1. Régimen general del cómputo de
jornada.
La jornada de trabajo será de 1.782
horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.
(...)
2. Servicios fijos y estables.
Con el mismo fin de conciliar la vida
laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de
los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se
establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza
esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o
aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia
de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención
a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se
entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea
igual o superior a un año.
Criterios:
a) (...)
b) Con el objeto de ajustar
eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades
estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo
de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos
de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos
de contratación parcial.
Para dotar de la flexibilidad necesaria,
únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un
cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará
en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de
134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se
ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante
se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones
correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso
y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio,
teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo
efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a
tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el
trabajador pudiera realizar de forma voluntaria. (...)
7. Cómputo de jornada en situaciones de
licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal.
A partir del 1 de enero de 2018, y como
medida de homogeneización de los sistemas de cálculo de la jornada en las
situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal, las
mismas se regularán del siguiente modo: (...)
b) Cómputo de jornada en situaciones de
incapacidad temporal y licencias previstas en la letra a) del art. 56.
En estas situaciones, el cómputo de
jornada será el resultado de dividir la jornada anual entre el resultado de
restar de los días naturales del año los días de vacaciones previstos en el
art. 57 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar
déficit de jornada ni, por sí solo, exceso de jornada.
Explicación para trabajador a tiempo
completo.
1782/ (+365-31) = 5'335.
c) Cómputo de jornada en situación de vacaciones.
En situación de vacaciones, el cómputo
de jornada de cada día de disfrute será el resultado de dividir el cómputo
mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 57 de este
convenio.
Explicación para trabajador a tiempo
completo.
162/31 = 5'226".
El art. 53 del texto convencional, bajo
el título "Horas extraordinarias", establece:
"Tendrán la consideración de horas
extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el
artículo 52 de este Convenio Colectivo:
a) En el supuesto de servicios que se
gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto
mensual de cada trabajador.
b) En el resto de los servicios, cuando
excedan de 162 horas mensuales".
C) Análisis jurídico.
Lo debatido por los recurrentes se
centra en la incidencia que tienen los días de incapacidad temporal y de
vacaciones en el cómputo de la jornada.
El Convenio Colectivo es claro en cuanto
que la jornada anual ordinaria asciende a 1.782 horas (art. 52.1); en cómputo
mensual, a razón de 162 horas.
Y conforme establece el art. 52.7 del mismo texto, la forma de computar los
periodos de incapacidad temporal y de vacaciones se lleva a cabo mediante
fórmulas que arrojan un resultado de 5,335 para los primeros y 5,226 para los
segundos. La sentencia impugnada adiciona las horas correspondientes a los días
de vacaciones (162) e incapacidad temporal al total de la jornada anual de
1.782 horas. Y lo que supera esta cifra ampliada es lo que considera horas
extraordinarias realizadas.
La hermenéutica de la normativa
convencional permite concluir que 1.782 horas es el máximo de jornada (art.
52.1), y a ella se remite el art. 53 del ET cuando regula las horas extraordinarias,
siendo por tanto extraordinarias las que exceden de 1.782 horas anuales, de
forma que la manera de computar los días de vacaciones e incapacidad temporal
será la especificada en el art. 52.7, en consideración anual y no mensual, dado
que como anteriormente señalamos, las 162 horas mensuales ya tienen incluidas
las vacaciones, y de tenerse en cuenta nuevamente se estarían provocando su
duplicidad.
Esta interpretación es coherente con el
contexto de un sistema peculiar de prestación del servicio en las empresas de
seguridad, que obligó a los negociadores del Convenio a dotar de fórmulas de
cómputo específicas que incluyeran mecanismos de ponderación en esta materia. Y
así se explicó en la sentencia de la Sala de lo Social del TS nº 241/2020, de
12 de marzo, (rec. 175/2018) en la que se demandaba la nulidad del art. 57 del
Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en el punto referido a la
forma de cálculo ponderado de jornada a computar en caso de días
correspondientes a licencias retribuidas. En ella declaramos: "... el
extenso detalle de la determinación de la jornada diaria computable en los
casos de disfrute de licencias retribuidas es el resultado de una dilatada
época de conflictividad derivada precisamente del hecho incuestionable de que
en el ámbito de la actividad de las empresas de seguridad, ésta se desarrolla
durante las 24 horas del día, y ha de llevarse a cabo desde la previsión de
atender las necesidades de las empresas cliente, para lo que en cada caso, en cada
trabajador se han de organizar normalmente jornadas variables e irregulares que
configuran los "cuadrantes"".
Con referencia a la STS de 30 de abril
de 2021 (rec. 3215/2000), declaraba la sentencia que exponemos que: "resultaba lícito que las partes
negociadoras del Convenio se limitaran a pactar la jornada anual y la jornada
mensual, y se dice literalmente allí "... Pero nada dijeron de la diaria.
Por eso resulta excesivo suplir su actitud, mediante unos cálculos que, no
solamente muestran el error de partida denunciado en el párrafo anterior, sino
que implican una suplantación de quienes, en su conjunto, son los titulares de
la autonomía colectiva y pueden en tal condición producir una regulación de sus
intereses en la manera que tengan por conveniente. No se olvide que estamos
ante un sector laboral muy característico, debido a que las empresas de
seguridad privada tienen que someterse, en la organización de su trabajo, a las
necesidades de aquellas entidades a que sirven, lo que influye de manera
decisiva en los horarios de trabajo diario, y en lo que los interesados
denominan, en su lenguaje profesional, "cuadrante" de cada operario.
Los preceptos de la autonomía negocial, cuya infracción se denuncia, más bien
muestran que los interesados han preferido omitir la fijación de un horario que
podría dificultar su tarea habitual, y han confiado más bien en los acuerdos
que, según las circunstancias de cada caso, pueden alcanzar empresas y
trabajadores afectados".
(...) mesa negociadora del Convenio hoy
vigente llegó al acuerdo de redactar un texto completo del Convenio sectorial,
en el que se incluyó una fórmula para ese cálculo ponderado de la jornada a
computar en el caso de los días que se corresponden con el disfrute de
licencias retribuidas, en un valor muy aproximado al que se pretendía en
aquella demanda de conflicto colectivo de 7,487 horas, para el caso de jornada
superior a 8 horas, sustituyéndose entonces el valor aplicado en el pasado de
5,335 horas (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia) para el mismo
supuesto. Por otra parte, en el precepto impugnado también se contiene una
cláusula de garantía para impedir que como resultado del cómputo en jornadas
programadas de los valores precisos en el art. 52.7 a) del Convenio, en algún
caso pudiese resultar déficit de jornada, que en ese supuesto no sería exigible
su ulterior compensación o cumplimiento.".
Concluíamos que "el sistema
ponderado que se contiene en el repetido art. 52.7 del Convenio es una solución
lícita y equilibrada que se ajusta a la necesidad de valorar ese tiempo teórico
de jornada aplicable a las licencias retribuidas cuando la jornada programada a
desarrollar por los empleados es totalmente heterogénea y diversa, situación en
la que la valoración efectuada en el precepto en nada se opone a la previsión
del artículo 37.3 ET, en el que únicamente se prevé el derecho del trabajador
de ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, en determinados
supuestos y número de días naturales, o de días, "con derecho a
remuneración".
D) Conclusión del Tribunal Supremo.
Los razonamientos expuestos llevan a
concluir que es la doctrina contenida en la sentencia referencial la que se
ajusta a los dictados del Convenio Colectivo de aplicación, coincidente con el
postulado de los trabajadores recurrentes, lo que conlleva que no pueda
mantenerse la sentencia de suplicación impugnada en tanto que tuvo en cuenta
los indicados días de vacaciones y enfermedad en relación con la jornada
mensual y no anual.
Debe atenderse, en consecuencia, a los
cálculos efectuados para la determinación de las horas realizadas e impagadas,
así como para la determinación de su valor.
www.gonzaleztorresabogados.com
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