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sábado, 20 de julio de 2024

En la regulación prevista en el convenio colectivo de empresas de seguridad la manera de computar los días de vacaciones e incapacidad temporal se realizará en consideración anual y no mensual, dado que las horas mensuales ya tienen incluidas las vacaciones.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 31 de mayo de 2024, nº 839/2024, rec. 2153/2023, considera que en la regulación prevista en el convenio colectivo de empresas de seguridad la manera de computar los días de vacaciones e incapacidad temporal se realizará en consideración anual y no mensual, dado que las horas mensuales ya tienen incluidas las vacaciones, y de tenerse en cuenta nuevamente se estarían provocando su duplicidad.

Lo debatido por los recurrentes se centra en la incidencia que tienen los días de incapacidad temporal y de vacaciones en el cómputo de la jornada.

A) Objeto de la litis.

Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora la determinación y el abono de las horas extraordinarias adeudadas por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. a los demandantes correspondientes a los años 2018 y 2019, concretando su forma de cálculo de acuerdo con lo regulado por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, aplicable a la relación que une a las partes. Previamente ha de analizarse la incongruencia omisiva e interna de la sentencia impugnada.

Es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2023 (rcud 962/2022), desestimatoria del recurso de suplicación formulado por los demandantes que vieron fracasadas sus pretensiones en la instancia. Partiendo de la inexistencia de la incongruencia alegada, la Sala de suplicación basa su decisión de fondo en el argumento de que al computar la jornada del periodo de vacaciones e incapacidad temporal se ha de comprobar si la jornada mensual excede de las 162 horas, y una vez examinados los informes de servicio considera que el exceso de jornada mensual coincide con las horas extraordinarias reconocidas y abonadas por la empresa.

B) Recurso de casación.

1. El motivo segundo -único admitido- denuncia la infracción de los arts. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como 52.1 y 7 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2017 a 2021 (BOE nº 59, de 1 de febrero de 2018).

Para un adecuado examen de la controversia hemos de partir de la transcripción de los preceptos cuya interpretación se somete al examen de esta Sala.

El art. 35.1 del ET regula con carácter general la jornada de trabajo, efectuando una remisión a pactos y convenios colectivos sobre los mínimos establecidos en el indicado precepto.

El art. 52, bajo el título "Jornada de trabajo", en los apartados que ahora interesan, establece:

"1. Régimen general del cómputo de jornada.

La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas. (...)

2. Servicios fijos y estables.

Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.

Criterios:

a) (...)

b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.

Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria. (...)

7. Cómputo de jornada en situaciones de licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal.

A partir del 1 de enero de 2018, y como medida de homogeneización de los sistemas de cálculo de la jornada en las situaciones de Licencias retribuidas, vacaciones e incapacidad temporal, las mismas se regularán del siguiente modo: (...)

b) Cómputo de jornada en situaciones de incapacidad temporal y licencias previstas en la letra a) del art. 56.

En estas situaciones, el cómputo de jornada será el resultado de dividir la jornada anual entre el resultado de restar de los días naturales del año los días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio, sin que dicho cómputo pueda, en ningún caso, originar déficit de jornada ni, por sí solo, exceso de jornada.

Explicación para trabajador a tiempo completo.

1782/ (+365-31) = 5'335.

c) Cómputo de jornada en situación de vacaciones.

En situación de vacaciones, el cómputo de jornada de cada día de disfrute será el resultado de dividir el cómputo mensual entre el número de días de vacaciones previstos en el art. 57 de este convenio.

Explicación para trabajador a tiempo completo.

162/31 = 5'226".

El art. 53 del texto convencional, bajo el título "Horas extraordinarias", establece:

"Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 52 de este Convenio Colectivo:

a) En el supuesto de servicios que se gestionen con cuadrante anual, las que excedan de las reflejadas en el reparto mensual de cada trabajador.

b) En el resto de los servicios, cuando excedan de 162 horas mensuales".

C) Análisis jurídico.

Lo debatido por los recurrentes se centra en la incidencia que tienen los días de incapacidad temporal y de vacaciones en el cómputo de la jornada.

El Convenio Colectivo es claro en cuanto que la jornada anual ordinaria asciende a 1.782 horas (art. 52.1); en cómputo mensual, a razón de 162 horas. Y conforme establece el art. 52.7 del mismo texto, la forma de computar los periodos de incapacidad temporal y de vacaciones se lleva a cabo mediante fórmulas que arrojan un resultado de 5,335 para los primeros y 5,226 para los segundos. La sentencia impugnada adiciona las horas correspondientes a los días de vacaciones (162) e incapacidad temporal al total de la jornada anual de 1.782 horas. Y lo que supera esta cifra ampliada es lo que considera horas extraordinarias realizadas.

La hermenéutica de la normativa convencional permite concluir que 1.782 horas es el máximo de jornada (art. 52.1), y a ella se remite el art. 53 del ET cuando regula las horas extraordinarias, siendo por tanto extraordinarias las que exceden de 1.782 horas anuales, de forma que la manera de computar los días de vacaciones e incapacidad temporal será la especificada en el art. 52.7, en consideración anual y no mensual, dado que como anteriormente señalamos, las 162 horas mensuales ya tienen incluidas las vacaciones, y de tenerse en cuenta nuevamente se estarían provocando su duplicidad.

Esta interpretación es coherente con el contexto de un sistema peculiar de prestación del servicio en las empresas de seguridad, que obligó a los negociadores del Convenio a dotar de fórmulas de cómputo específicas que incluyeran mecanismos de ponderación en esta materia. Y así se explicó en la sentencia de la Sala de lo Social del TS nº 241/2020, de 12 de marzo, (rec. 175/2018) en la que se demandaba la nulidad del art. 57 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en el punto referido a la forma de cálculo ponderado de jornada a computar en caso de días correspondientes a licencias retribuidas. En ella declaramos: "... el extenso detalle de la determinación de la jornada diaria computable en los casos de disfrute de licencias retribuidas es el resultado de una dilatada época de conflictividad derivada precisamente del hecho incuestionable de que en el ámbito de la actividad de las empresas de seguridad, ésta se desarrolla durante las 24 horas del día, y ha de llevarse a cabo desde la previsión de atender las necesidades de las empresas cliente, para lo que en cada caso, en cada trabajador se han de organizar normalmente jornadas variables e irregulares que configuran los "cuadrantes"".

Con referencia a la STS de 30 de abril de 2021 (rec. 3215/2000), declaraba la sentencia que exponemos que: "resultaba lícito que las partes negociadoras del Convenio se limitaran a pactar la jornada anual y la jornada mensual, y se dice literalmente allí "... Pero nada dijeron de la diaria. Por eso resulta excesivo suplir su actitud, mediante unos cálculos que, no solamente muestran el error de partida denunciado en el párrafo anterior, sino que implican una suplantación de quienes, en su conjunto, son los titulares de la autonomía colectiva y pueden en tal condición producir una regulación de sus intereses en la manera que tengan por conveniente. No se olvide que estamos ante un sector laboral muy característico, debido a que las empresas de seguridad privada tienen que someterse, en la organización de su trabajo, a las necesidades de aquellas entidades a que sirven, lo que influye de manera decisiva en los horarios de trabajo diario, y en lo que los interesados denominan, en su lenguaje profesional, "cuadrante" de cada operario. Los preceptos de la autonomía negocial, cuya infracción se denuncia, más bien muestran que los interesados han preferido omitir la fijación de un horario que podría dificultar su tarea habitual, y han confiado más bien en los acuerdos que, según las circunstancias de cada caso, pueden alcanzar empresas y trabajadores afectados".

(...) mesa negociadora del Convenio hoy vigente llegó al acuerdo de redactar un texto completo del Convenio sectorial, en el que se incluyó una fórmula para ese cálculo ponderado de la jornada a computar en el caso de los días que se corresponden con el disfrute de licencias retribuidas, en un valor muy aproximado al que se pretendía en aquella demanda de conflicto colectivo de 7,487 horas, para el caso de jornada superior a 8 horas, sustituyéndose entonces el valor aplicado en el pasado de 5,335 horas (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia) para el mismo supuesto. Por otra parte, en el precepto impugnado también se contiene una cláusula de garantía para impedir que como resultado del cómputo en jornadas programadas de los valores precisos en el art. 52.7 a) del Convenio, en algún caso pudiese resultar déficit de jornada, que en ese supuesto no sería exigible su ulterior compensación o cumplimiento.".

Concluíamos que "el sistema ponderado que se contiene en el repetido art. 52.7 del Convenio es una solución lícita y equilibrada que se ajusta a la necesidad de valorar ese tiempo teórico de jornada aplicable a las licencias retribuidas cuando la jornada programada a desarrollar por los empleados es totalmente heterogénea y diversa, situación en la que la valoración efectuada en el precepto en nada se opone a la previsión del artículo 37.3 ET, en el que únicamente se prevé el derecho del trabajador de ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, en determinados supuestos y número de días naturales, o de días, "con derecho a remuneración".

D) Conclusión del Tribunal Supremo.

Los razonamientos expuestos llevan a concluir que es la doctrina contenida en la sentencia referencial la que se ajusta a los dictados del Convenio Colectivo de aplicación, coincidente con el postulado de los trabajadores recurrentes, lo que conlleva que no pueda mantenerse la sentencia de suplicación impugnada en tanto que tuvo en cuenta los indicados días de vacaciones y enfermedad en relación con la jornada mensual y no anual.

Debe atenderse, en consecuencia, a los cálculos efectuados para la determinación de las horas realizadas e impagadas, así como para la determinación de su valor.

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