EL
TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE ES IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE
SE HA PRESENTADO O PROCLAMADO COMO CANDIDATO A LAS ELECCIONES SINDICALES
SIEMPRE QUE LA EMPRESA CONOZCA LA
CONDICIÓN DE CANDIDATO DEL TRABAJADOR DESPEDIDO Y ESTE HAYA RESULTADO ELEGIDO
TRAS EL CESE, AL SER UNA INJERENCIA DE LA EMPRESA EN EL PROCESO ELECTORAL.
1º)
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social de 25 de junio de 2012,rec. 2370/2011, desestima el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra
sentencia que, confirmando la improcedencia de su despido, concedió la opción
entre readmisión o indemnización a la demandada. Según la Sala, este derecho
contemplado en el art. 56,4 ET no sólo corresponde a quien en el momento del
despido fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical, sino
también al que se ha presentado o ha sido proclamado como candidato, ya que
ésta es una interpretación más acorde con la realidad social.
Para ello, continua el TS, es necesario que el proceso electoral esté
abierto, la empresa conozca la condición de candidato del trabajador despedido
y éste haya resultado elegido tras el cese, y en el caso de autos, la
recurrente se presenta como candidata cuando ya no era trabajadora de la
empresa, pues había sido despedida horas antes de la apertura del proceso, y la
fundación deportiva para la que trabajaba no tenía conocimiento de su intención
de presentarse a las elecciones, por lo que se excluye cualquier posible
injerencia de ésta en el proceso electoral que justificase la concesión de la
opción a la despedida.
2º) El artículo 56.4 del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que:
“Si
el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado
sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se
entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta,
sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la
indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios
de tramitación a los que se refiere el apartado 2º.
3º) ANTECEDENTES DE HECHO: La
previa sentencia del TSJ Galicia 25/05/11 (rec. 276/11) estimó parcialmente el
recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia JS/Uno de Santiago de
Compostela 04/10/2010 (autos 309/10) y declaró que el derecho de opción entre
readmisión e indemnización reconocido por la decisión de instancia a favor de
la trabajadora, correspondía a la empresa. Confirmando la declaración de
improcedencia del despido por el que se accionaba.
A) Pronunciamiento que se recurre por la trabajadora
con dos motivos: a) con carácter principal se solicita la declaración
de nulidad del despido, señalándose como decisión de contraste la STS 24/12/90
(-rcud 2359/89-) y acusándose la infracción de los arts. 55.5 ET, 108.2 y 179.2
LPL, en relación con diversa jurisprudencia y doctrina constitucional; y b) de
forma subsidiaria, se interesa que el derecho de opción sea reconocido a favor
de la trabajadora, y al efecto se señala como contradictoria la STSJ Castilla y
León/Valladolid 9/07/96 (rec. 1453/96), denunciando la vulneración de los arts.
56.4 ET y 110.2 LPL, interpretados a la luz de los arts. 3 y 6.4 del Código Civil.
La adecuada
resolución del debate que se suscita en este trámite impone la exposición
previa del resumen de los hechos declarados probados: a) a las 12,30 horas del
25/01/10 se inició en la empresa demandada proceso electoral que fue anulado
por Laudo arbitral de 10/02/10; b) se inició segundo proceso electoral el
22/02/10; b) a las 14,30 horas de ese mismo día 22/02/10 la demandante fue
despedida por razones disciplinarias; c) a las 18,55 horas -también del mismo
día 22/02/10- el Sindicato UGT presentó sus candidatos y entre ellos la actora;
d) a las 16,39 horas del 23/02/10, la Mesa Electoral admitió las candidaturas
presentadas y entre ellas la de la actora; e) acto continuo, a las 18,55 horas
de ese mismo día, el Gerente de la entidad demandada impugnó la aceptación de
la candidatura de la Sra. Paloma, lo que fue rechazado sucesivamente por la
Mesa Electoral (15,44 horas del 24/02/10), Laudo arbitral (09/03/10) y la
jurisdicción social (06/05/10); f) «la
empresa no conocía la intención de la actora de presentarse a las elecciones sindicales
hasta el momento de presentación de las candidaturas»; g) la sentencia
de instancia declara la improcedencia del despido por considerar que si bien en
gran medida se han acreditado las imputaciones efectuadas en la carta de cese,
de todas formas entiende que no revisten gravedad suficiente para justificar el
despido; y h) el TSJ confirma este pronunciamiento, si bien también razona al
efecto no sólo la falta de gravedad suficiente de los hechos acreditados, sino
también el insubsanable defecto formal de falta de la debida concreción en la
exposición de las imputaciones.
B) El objeto de debate en el caso de autos es la
protección del derecho de libertad sindical solicitada por una candidata en
proceso de elecciones y que si bien en esta materia la prevalencia de los
derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el
marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de
la prueba, de todas formas para que opere este desplazamiento al empresario del
«"onus probandi"» no basta simplemente con que el trabajador afirme
el carácter discriminatorio o represaliante de la medida empresarial (STC
266/1993, de 20/Septiembre, FJ 2), sino que ha de acreditar la existencia de
indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la
vulneración constitucional) se haya producido» (SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ
5; 85/1995, de 6/Junio, FJ 4; 144/2005, de 6/Junio, FJ 3; y 171/2005, de
20/Junio, FJ 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en
favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte
una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre, FJ 5) o «principio de
prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o
represaliante de los que surja la sospecha vehemente de esa censurable actitud
empresarial, sin que sea suficiente la mera afirmación por el afectado (por
todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre, FJ 3).
Y precisamente por
ello, es afirmación reiterada de la Sala que «... en materia de valoración de
los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún
derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no
sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos;
de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada
caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal
como ha venido señalando la doctrina de esta Sala» (SSTS 14/06/01 -rcud 1992/00-...
14/10/10 -rcud 1787/09-; 14/10/10 -rcud 3071/09-; y 15/10/10 -rcud 1820/09-).
Pues bien, en el
examen comparativo de las sentencias a contrastar en el primer motivo del
recurso, aparte de muchas otras diferencias de hecho existe una sola -tal como
acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que por sí ya es
decisiva a los efectos de que tratamos, cual es la que de que en la hoy
recurrida se declara probado (en el cuarto de los fundamentos de Derecho, pero
con innegable valor fáctico: recientes, SSTS 26/06/08 -rco 18/07-; 12/05/09
-rcud 2153/07-; 21/12/10 -rco 208/09-; 27/09/11 -rco 134/10-; y 22/12/11 -rco
216/10-) que «la empresa no conocía la
intención de la actora de presentarse a las elecciones sindicales hasta el
momento de presentación de las candidaturas», en tanto que en la decisión
referencial se afirma que «la empresa, al decidir el despido, conocía la
candidatura del trabajador al que despedía» y «siendo ello así, se ha de
convenir que la actuación empresarial incidió negativamente en el derecho de
libertad sindical del hoy recurrente, al impedirle su presentación como
candidato... sin que hubiera motivos disciplinarios que fundaran su decisión
extintiva». Diferencia de supuestos de hecho que justifica la diversidad de
pronunciamientos judiciales e impide que entre ellos pueda apreciarse la
exigible contradicción.
C) La sentencia del TJ Castilla y León/Valladolid
09/07/1996 (rec. 1453/96), se atribuye el derecho de opción al trabajador cuyo
despido fue declarado improcedente, aún siendo así que
la decisión extintiva se había producido el 09/02/96 y la presentación del
trabajador como candidato había tenido lugar en fecha inconcreta pero posterior
al 13/02/96 (acto de constitución de la Mesa Electoral), de forma que incluso
podríamos hablar de contradicción «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rcud 3930/96-...
30/05/11 -rcud 2598/10-; 28/11/11 -rcud 107/11-; 07/12/11 -rcud 777/11 -;
y 27/02/12 -rcud 1563/11-), habida cuenta de que en autos el despido había
precedido a la presentación de la candidatura en pocas horas y no en días como
en el caso referencial, que justifica su criterio argumentando que la garantía
contenida en el art. 56.4 ET, no sólo se halla establecida a favor del
representante, sino de sus propios representados.
4º) De acuerdo a consolidada doctrina de la Sala 4º
del TS, el derecho que confiere el art. 56.4 ET-de optar entre la readmisión y
la indemnización en el concreto supuesto de despido declarado judicialmente
improcedente- no solamente corresponde a quien en el momento del despido fuera
«un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical», sino que
igualmente ha de atribuirse al presentado o proclamado como candidato a la elección de
representante de los trabajadores, pues una
interpretación acorde a la realidad social (art. 3 del Código Civil) de la
expresión «representantes legales de los trabajadores» impone que deba
comprender también a los candidatos proclamados que hayan resultado electos,
siendo así que «una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de
ley tendente a evitar accesión a la condición de representantes de quienes
fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas» ( SSTS
22/12/89; 20/06/00 -rcud 3407/99-; 30/10/00 -rcud 659/00-; 02/12/05 -rcud
6380/03-; y 28/12/10 -rcud 1596/10-). En palabras de la resolución dictada en
último lugar - STS 28/12/10 -rcud 1596/10-, «... la protección que el art. 56.4 del E.T. da a los representantes de los
trabajadores cubre también a aquellos empleados cuya candidatura electoral no
se haya presentado formalmente antes de su despido, siempre que el proceso
electoral este iniciado, la empresa conozca su condición de candidato y haya
resultado elegido tras el cese. La razón que apoya esta solución es la
misma que funda la protección del candidato proclamando o presentado: si a
estos se les protege para evitar las injerencias de la empresa en el proceso
electoral iniciado, cuando ella conoce su condición de candidatos, también debe
protegerse al candidato que aunque no ha sido presentado formalmente, la
empresa conoce que lo va a ser. La identidad de razón lleva a aplicar la misma
regla para evitar injerencias empresariales en el proceso electoral, siempre,
claro esta, que el proceso electoral se haya iniciado y que el candidato haya
resultado elegido». Y como aclara la misma sentencia «conviene destacar que
esta doctrina es aplicable a los supuestos de declaración judicial de despido
improcedente, esto es cuando ya se ha descartado la existencia de un móvil
sindical o discriminatorio».
Y es justamente esa
alusión a la finalidad de «evitar injerencias empresariales en el proceso
electoral» y la de evitar el fraude de ley que impida el acceso a la condición
de representante de quienes «fueron elegidos en elecciones regularmente
celebradas» la que si bien lleva a extender la garantía al mero candidato
aunque no se haya presentado formalmente, en todo caso impone la exigencia
-razonable- de que el hipotético autor de la injerencia o fraude tenga
conocimiento de aquella cualidad de aspirante a la representación de los
trabajadores, pues sin ese componente subjetivo decae la posible
intencionalidad --lesiva del derecho fundamental- de interferencia en el
proceso. Y aunque se presente sugestiva la tesis mantenida por la sentencia de
contraste, considerando que la garantía opera de forma objetiva y por el mero
hecho de la elección como representante, lo cierto es que tal interpretación no
se ajusta no sólo a los términos del art. 56.4 ET y al texto interpretativo que significa la
Recomendación OIT num. 143 -III, 7.1- (STC 138/1981, de 23/Noviembre, FJ 4),
sino que no se ajusta a la eficacia
extintiva del acto de despido, que finaliza el contrato de trabajo sin que deba
esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca (entre
tantas otras anteriores y posteriores, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05-;
16/01/09 -rcud 88/08-; 30/03/10 -rcud 2660/09-; 10/11/10 -rcud 3693/09-; y
08/11/11 -rcud 767/11-); y de esta
forma, no puede aceptarse que la protección -garantía- pueda alcanzar a quien
se presenta candidata cuando ya no era trabajadora de la empresa, por haber
sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía
conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones y -por lo
mismo- era excluible todo propósito de injerencia en el proceso electoral en
marcha; como tampoco consta que algo lo hiciese sospechar, habida cuenta de que
incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado.
Las conjeturas que al efecto se hacen en el recurso -pretendiendo otra
conclusión- no tienen valor alguno, en tanto que carecen del necesario soporte
en los HDP y tampoco pueden variarlos en este recurso extraordinario de
casación para la unificación de doctrina (SSTS 04/10/91 -rcud 34/91-...
31/01/11 -rcud 855/09-; 18/07/11 -rcud 2049/10-; 27/09/11 -rcud 4299/10-; y
05/12/11 -rcud 905/11-).
www.gonzaleztorresabogados.com