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sábado, 26 de noviembre de 2016

Derecho del perjudicado en un accidente a resarcirse de los gastos hechos para la curación cuando la prueba o tratamiento a realizar tenga probabilidades de curación


La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 7 de octubre de 2016, nº 282/2016, rec. 357/2016, declara el derecho del perjudicado en un accidente a resarcirse de los gastos hechos para la curación cuando, en el momento en que decide realizar la prueba o tratamiento de que se trate, existe una expectativa razonable de que aprovechen a la misma.

En función de esas premisas fácticas recordaremos que el artículo 1.4 del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor preveía que: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley; y el anexo en cuestión indicaba que: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada."

Pues bien, abordando supuestos similares en los que el tratamiento no había surtido los resultados esperados, la Audiencia Provincial de Asturias ha señalado reiteradamente que el derecho del perjudicado a resarcirse de los gastos hechos para la curación no dependía exclusivamente del criterio de utilidad, antes bien surge igualmente cuando en el momento en que se decida realizar la prueba o tratamiento de que se trate existe una expectativa razonable de que aprovechen a la curación, aun cuando a la postre dicha expectativa no se confirme como realidad pues la ciencia médica no es de certeza absoluta, ni puede exigirse otra cosa que un pronóstico más o menos fiable sobre el buen fin del acto médico de que se trate; sin embargo, con idéntica contundencia hemos afirmado también que el derecho a la reparación integral de la salud no cubre la realización de pruebas o tratamientos cuyo resultado pueda obtenerse por medios menos costosos, ni tampoco cuando a priori no pueda establecerse su utilidad o necesidad; en esos casos, esto es cuando, sin respaldo científico suficiente, se exploran nuevos tratamientos o medios de diagnóstico, el paciente los acomete por su cuenta y riesgo y solo tendrá derecho al resarcimiento si a la postre se revelan útiles. 

El tratamiento aplicado en el supuesto que nos ocupa no pudo ser más convencional y ya habíamos dicho que, según se desprende de la documental antes valorada, se prestó bajo indicación del terapeuta; en consecuencia concluimos que, aun cuando el resultado final no hubiera sido lo exitoso que se pretendía, no por ello debe irrogarse al lesionado el perjuicio adicional que representa trasladarle el coste de dichas atenciones.

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miércoles, 23 de noviembre de 2016

La eficacia de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, según la juriusprudencia del Tribunal Constitucional y el Supremo


La jurisprudencia, sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, es clara, así a título de ejemplo reseñamos la STS 565/2011, de 6 de junio, que nos recuerda que el Tribunal Constitucional tiene una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

"Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente, el Tribunal Constitucional ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).

El mismo Tribunal Constitucional argumenta también en el sentido de que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba" (SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que "la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" (SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).

Por último, "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 91/2008, de 21 de julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).

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domingo, 6 de noviembre de 2016

En materia de trafico con carácter previo a interponer la demanda se deberá comunicar el siniestro a la aseguradora solicitando la indemnización que corresponda, en los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016



A) El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, de 3 de junio de 2016, nº 101/2016, rec. 187/2016, declara la obligatoriedad en materia de  accidentes de trafico, de la reclamación previa a la compañía aseguradora, exigida tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta norma, entró en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su Disposición Final 5 ª.

El apartado 3 del artículo Único de la Ley 35/2015, reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, da nueva redacción al mencionado precepto, que pasa a establecer: "no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.

Además añade un nuevo apartado 8 al precepto citado, que en su último párrafo dispone que:  “No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado”.

A ello se añade que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley 7/2015, previene que: "No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales”.

En definitiva, la reforma introduce un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación previa, a la compañía aseguradora.

B) La cuestión que suscita el recurso es si cabe exigir tal reclamación previa a un accidente que, como el de autos, acontece antes del 1 de enero de 2016, aunque la demanda se presente posteriormente.

La modificación del art. 7 es consecuencia de la reforma general del sistema del baremo, operada por la Ley 35/2015, y aunque establece su Disposición Final 5ª,  la entrada en vigor de la reforma a partir del 1 de enero de 2016, sin embargo por virtud de su Disposición Transitoria única:

1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.

2.- Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En la interpretación de la normativa transitoria que nos ocupa, debemos tomar en consideración que el RD 1148/2015, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos, solo se aplicará a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor, es decir 1 de enero de 2016.

Por tanto, aunque pueda pensarse que el "sistema" al que alude la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, se refiere al Título IV, que incorpora la reforma, no podemos desconocer que la ley introduce una regulación general bien distinta de la previa, para la valoración del daño, es decir un nuevo sistema para su determinación. En ese contexto se modifica la fórmula de reclamación, introduciendo un requisito procesal como la reclamación previa, al mismo tiempo que se aumentan las cuantías y conceptos indemnizables, se amplían las personas beneficiarias, se regula el cálculo del lucro cesante, se distingue entre "gastos de asistencia sanitaria" y otros "gastos diversos resarcibles", además de admitir el resarcimiento del trabajo doméstico y un largo etcétera de aplicación, en conjunto, para accidentes que ocurran a partir del 1 de enero de 2016.

C) ENTRADA EN VIGOR: En definitiva, tanto la Ley 35/2015, como el RD 1148/2015, refiriéndose la disposición transitoria única de la primera norma a todo el nuevo sistema de valoración (al que no es ajeno como hemos visto el nuevo artículo 7), apuntan a que el nuevo régimen de reclamación nacido por la reforma del sistema de valoración del daños, es de aplicación a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016. No es razonable, en el contexto de aplicación transitoria de la nueva normativa, supeditar la admisión de la demanda por un siniestro anterior a 1 de enero de 2016, a una reclamación previa, pensada para el sistema de valoración del daño aplicable a accidentes posteriores a 1 de enero de 2016, y que carece de sentido en el sistema anterior.

Como establece el reciente Auto de 3 de mayo de 2016, de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alava, "resulta incoherente una hermenéutica que traslada a un hecho previo, el accidente de autos, requisitos que en ese momento no se exigían, y sin embargo, resulte inaccesible a las eventuales mejoras sustantivas que introduce la reforma, en bloque, a partir del 1 de enero de 2016".

Esta tesis también es seguida por el Auto de 20 de mayo de 2016 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona. Es decir parece más que razonable, por todo lo expuesto, que todo el nuevo conjunto normativo dirigido a instaurar un nuevo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación , incluida la reclamación previa, se aplique a accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, como expresamente señala la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015, y se deriva de una interpretación sistemática de la normativa antes señalada. 

La interpretación que entendemos procedente, en la duda generada por la aplicación en el tiempo de la reforma operada por la Ley 35/2015, resulta así además favorable a la admisión de la demanda, y por ello resulta conforme con la doctrina constitucional en favor del principio "pro accione" (STC 216/1989 (EDJ 1989/11625), 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8 y 38/1998 citadas por la de 16/6/98), impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

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sábado, 5 de noviembre de 2016

Los locales comerciales o lugares de esparcimiento como bares o restaurantes no tienen la consideración de domicilio y no están amparados en el derecho a la inviolabilidad del artículo 18.2 de la constitución


El artículo 18.2 de la Constitución española establece que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2012, nº 444/2012, rec. 1695/2011, declara que como ha dicho en su STS 1448/2005 de fecha 18/11/2005, de una interpretación ajustada al espíritu de nuestra Constitución, se entiende como domicilio, "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" (SSTS de 23 de mayo y 15 de octubre de 1.994), o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva (SSTS de 26 de junio y 17 de septiembre de 1.993 y las de 18 de febrero, 23 de mayo y 15 de octubre de 1.994).

Por el contrario, no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento, como los bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc. (Cfr. SS. de 11 de junio de 1.991, 19 de junio y 5 de octubre de 1.992, la antes citada de 17 de septiembre de 1.993 y la de 21 de febrero de 1.994), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público, y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como antes se dijo, la "intimidad" como valor esencial, que para nada se proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad (SSTS, entre otras, de 31 de octubre de 1.988 y 28 de abril de 1.993).

Por ello, han sido excluidos de ese ámbito constitucionalmente protegido, los referidos bares, cafeterías y similares, incluidas las dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de libre acceso al público, las cocinas de estos establecimientos públicos y también los aseos privados de los mismos (véanse, entre otras muchas, SSTS de 3 de mayo de 1.994, 10 de diciembre de 1.994, 20 de noviembre de 1.995 y 16 de enero de 2.002).

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El artículo 18.2 de la Constitución española establece que no puede entrase en un domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito

El artículo 18.2 de la Constitución española establece que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

A) La sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 de 24 de marzo, sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima.

1º) Son requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo.

El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión.

2º) A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión.

Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero , FJ 8).

3º) Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión.

4º) Por su parte la STS 370/2008 de 19 de junio afirmó sobre la misma materia que: "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito.

Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999) y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".

Explicaba la STS 293/2013 de 25 de marzo, con cita de la STS 162007 de 16 de enero: " El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito.

La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

B) DELITOS FRAGANTES: El artículo 18.2 de la Constitución española establece que no puede entrase en un domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de “flagrante delito”.

Los supuestos de flagrante delito que el art. 18.2 de la Constitución Española como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de un domicilio, deben ser interpretados en un sentido estricto y restrictivo, compatible con el respeto al derecho constitucional a la intimidad en el que se enmarca la tutela de la inviolabilidad domiciliaria. Interpretación incompatible con el hecho de que se acceda a la "percepción sensorial" acerca de la actividad realizada en el ámbito interno de un domicilio mediante una actuación previamente invasora de la esfera íntima domiciliaria como es el escuchar las conversaciones que se desarrollan en el interior del domicilio por el procedimiento de "pegar una oreja a la puerta".

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 341/93, de 18 de Noviembre) "mediante la noción de flagrante delito la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan por la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en un domicilio". La ponderación de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la intervención domiciliaria en relación con la relevancia del hecho delictivo y la intensidad de los indicios concurrentes se atribuye constitucionalmente a una instancia neutral y garantizadora, constituyendo una burla de la tutela constitucionalmente prevista la sustitución de dicha valoración jurisdiccional por la policial, a través del falso portillo de una interpretación ampliadora de los supuestos excepcionales de flagrancia. 

Por ello, es requisito indispensable para la entrada en un domicilio sin la debida autorización judicial que la situación de comisión del delito sea "evidente", entendiendo por tal lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda (Sentencia del TS de 16.03.2001, nº 453/2001, rec. 511/1999).

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