La
jurisprudencia, sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como
prueba de cargo, es clara, así a título de ejemplo reseñamos la STS 565/2011,
de 6 de junio, que nos recuerda que el Tribunal Constitucional tiene una
consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:
"Las declaraciones de los coimputados carecen
de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan
mínimamente corroboradas por otros datos externos.
La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser
plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse
por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva
de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o
circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la
determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente, el
Tribunal Constitucional ha afirmado que los diferentes elementos de
credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de
animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia
interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo
necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la
corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del
recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Por último, también se ha destacado que la
declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos,
por la declaración de otro coimputado y que los
elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales
impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de
13 de febrero; 230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y
57/2009, de 9 de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).
El mismo
Tribunal Constitucional argumenta también en el sentido de que "la
exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un
elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba
directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se
le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de
la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del
condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de
inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba" (SSTC
56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y en la misma dirección se matiza que
"la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia
constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones
de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro
caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la
corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no
podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con
dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" (SSTC
198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de 11 de septiembre).
Por último,
"la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y
las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva,
"configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración
del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre;
91/2008, de 21 de julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).
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