El artículo 18.2
de la Constitución española establece que: “El domicilio es inviolable. Ninguna
entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.
A) La sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003
de 24 de marzo, sintetiza la doctrina de esa
jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución
judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión
de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima.
1º) Son
requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con
detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al
derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la
medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el
derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo.
El órgano
judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación
del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de
ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en
cuestión.
2º) A esta
primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de
entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la
decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las
razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad
de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en
cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción
judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen,
justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución
judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia
criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se
pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en
cuestión.
Lo que resulta
exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando
exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas
pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener
dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por
último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen
bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y
registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional,
los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes
derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a
realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de
20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero
, FJ 8).
3º) Asimismo, y
dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida
-la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por
la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la
proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial
haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la
existencia de dicha conexión.
4º) Por su parte la STS 370/2008 de 19 de junio
afirmó sobre la misma materia que: "el
componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una
resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la
Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo
esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir
de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo
que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento
que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de
la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no
integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas
que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable
susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al
juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción
subjetiva de la existencia de un ilícito.
Se necesita que
la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y
objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre
ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del
delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de
la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un
soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos
evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que
ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia
sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y
desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999) y SSTS de 10 de febrero y 1 de
marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la
suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".
Explicaba la STS
293/2013 de 25 de marzo, con cita de la STS 162007 de 16 de enero: " El
artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y
restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito
flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el
domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar
suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en
cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa
motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga
de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio
con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el
domicilio efectos o instrumentos del delito.
La entrada y
registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una
medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no
puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un
juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la
proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el
auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque
la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que
se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La
resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud
de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios
para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales
que la proporcionalidad de la medida conlleva.
B) DELITOS FRAGANTES: El artículo 18.2 de la
Constitución española establece que no puede entrase en un domicilio sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de “flagrante
delito”.
Los supuestos de
flagrante delito que el art. 18.2 de la Constitución Española como una
excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de
un domicilio, deben ser interpretados en un sentido estricto y restrictivo,
compatible con el respeto al derecho constitucional a la intimidad en el que se
enmarca la tutela de la inviolabilidad domiciliaria. Interpretación
incompatible con el hecho de que se acceda a la "percepción
sensorial" acerca de la actividad realizada en el ámbito interno de un
domicilio mediante una actuación previamente invasora de la esfera íntima
domiciliaria como es el escuchar las conversaciones que se desarrollan en el
interior del domicilio por el procedimiento de "pegar una oreja a la
puerta".
Como ha señalado
el Tribunal Constitucional (Sentencia núm. 341/93, de 18 de Noviembre)
"mediante la noción de flagrante delito la Constitución no ha apoderado a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan por la suya propia la
valoración judicial a fin de acordar la entrada en un domicilio". La
ponderación de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la
intervención domiciliaria en relación con la relevancia del hecho delictivo y
la intensidad de los indicios concurrentes se atribuye constitucionalmente a
una instancia neutral y garantizadora, constituyendo una burla de la tutela
constitucionalmente prevista la sustitución de dicha valoración jurisdiccional
por la policial, a través del falso portillo de una interpretación ampliadora
de los supuestos excepcionales de flagrancia.
Por ello, es
requisito indispensable para la entrada en un domicilio sin la debida
autorización judicial que la situación de comisión del delito sea
"evidente", entendiendo por tal lo que es cierto, claro, patente y
sin la menor duda (Sentencia del TS de 16.03.2001, nº 453/2001, rec. 511/1999).
www.gonzaleztorresabogados.com
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