La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 7 de
octubre de 2016, nº 282/2016, rec. 357/2016, declara el derecho del perjudicado en un accidente a resarcirse de los gastos hechos para la curación cuando, en el momento en que
decide realizar la prueba o tratamiento de que se trate, existe una expectativa
razonable de que aprovechen a la misma.
En función de esas premisas fácticas recordaremos que el artículo 1.4
del R.D. Leg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de
Motor preveía que: "Los daños y perjuicios causados a las personas,
comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado
de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho
generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con
arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el
anexo de esta ley; y el anexo en cuestión indicaba que: "Además de las
indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso
los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada."
Pues bien, abordando supuestos similares en los que el tratamiento no
había surtido los resultados esperados, la Audiencia Provincial de Asturias ha señalado
reiteradamente que el derecho del perjudicado a resarcirse de los gastos hechos
para la curación no dependía exclusivamente del criterio de utilidad, antes
bien surge igualmente cuando en el momento en que se decida realizar la prueba
o tratamiento de que se trate existe una expectativa razonable de que
aprovechen a la curación, aun cuando a la postre dicha expectativa no se
confirme como realidad pues la ciencia médica no es de certeza absoluta, ni
puede exigirse otra cosa que un pronóstico más o menos fiable sobre el buen fin
del acto médico de que se trate; sin embargo, con idéntica contundencia hemos
afirmado también que el derecho a la reparación integral de la salud no cubre
la realización de pruebas o tratamientos cuyo resultado pueda obtenerse por
medios menos costosos, ni tampoco cuando a priori no pueda establecerse su
utilidad o necesidad; en esos casos, esto es cuando, sin respaldo científico
suficiente, se exploran nuevos tratamientos o medios de diagnóstico, el
paciente los acomete por su cuenta y riesgo y solo tendrá derecho al resarcimiento
si a la postre se revelan útiles.
El tratamiento aplicado en el supuesto que nos ocupa no pudo ser más
convencional y ya habíamos dicho que, según se desprende de la documental antes
valorada, se prestó bajo indicación del terapeuta; en consecuencia concluimos
que, aun cuando el resultado final no hubiera sido lo exitoso que se pretendía,
no por ello debe irrogarse al lesionado el perjuicio adicional que representa
trasladarle el coste de dichas atenciones.
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