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sábado, 30 de abril de 2022

El trabajador tiene derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa por la que se acuerda el alta médica.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de abril de 2022, nº 310/2022, rec. 1289/2021, el trabajador tiene derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa por la que se acuerda el alta médica. 

El Supremo afirma como doctrina unificada que el trabajador tiene derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa por la que se acuerda el alta médica. 

Una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica. 

A) Objeto de la litis. 

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación a la interesada. 

B) Doctrina del Tribunal Supremo. 

En la reciente STS 14/10/2021, rcud. 3629/2018, con cita de los diversos precedentes que en ella se indican, el Supremo ha resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que el INSS formulaba un recurso sobre el mismo objeto en el que la cuantía de la pretensión en litigio tampoco alcanza la suma de 3.000 euros, lo que nos lleva a plantearnos esa misma cuestión en los términos que seguidamente pasamos a exponer. 

No estamos por lo tanto ante un litigio sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, sino ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. Como recogió la sentencia el TS de 13/1/2021, "Lo que aquí se discute no es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal sino su eventual prolongación durante diez días más de lo que el INSS considera correcto. Se litiga a propósito del abono del subsidio de IT correspondiente al periodo que medió entre el alta médica, tras denegarse la situación de incapacidad permanente, y la notificación por la Entidad Gestora de su resolución, cuya traducción económica no llegaba al quantum exigido por el texto procesal para articular en su día el pertinente recurso de suplicación (art. 191.2.g) LRJS)". 

C) Valoración de la prueba. 

1º) Hay que atenerse al mismo criterio que emana de las sentencias del TS de 2/12/2014, rcud. 573/2014 y de 18/1/2012, rcud. 715/2012. 

En ellas destacamos la circunstancia de que en sentencias anteriores dijimos que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal , pero que la relevante modificación normativa producida con la Ley 40/2007  en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obligaba a modificar aquel criterio para concluir que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa. 

Tras lo que seguidamente razonamos, que el subsidio de incapacidad temporal debe subsistir hasta esa notificación "porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación". 

Recordamos en tal sentido que la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado art. 128.1 a) LGSS, de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por lo que entendimos que "ello presupone la notificación de la resolución por la que se acuerda el alta médica, pues de no otro modo se hace imposible que el interesado puede mostrar su disconformidad". 

A mayor abundamiento, poníamos de relieve que "En todo caso, el precepto establece literalmente que "Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal". Por consiguiente, esa prórroga excepcional se da en aquellos supuestos en que, tras la notificación, el interesado inicia el trámite de disconformidad y persiste, como máximo, durante los once días naturales siguientes a la resolución. De otro lado, la posibilidad de que dicho trámite arranque se mantiene durante los cuatro días siguientes a la notificación del alta médica, plazo que posee el interesado para mostrar su disconformidad. De ahí que pueda negarse que los efectos del alta médica queden fijados en la misma fecha de la resolución, resultando clara que para este tipo de acto administrativo existe un régimen específico legalmente diseñado que impide aplicar el régimen general de los actos administrativos, ...". 

2º) Interpretación que queda además avalada por la nueva redacción del art. 170.2 de la vigente LGSS, tras la modificación introducida por la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. 

Dicho precepto establece que, una vez agotado el plazo de duración de la incapacidad temporal de trescientos sesenta y cinco días, corresponde al INSS la decisión de prorrogar esa situación, iniciar un expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica. 

El nuevo párrafo añadido por la citada Ley 3/2017, dispone que cuando el INSS dicte la resolución por la que se acuerde el alta médica , conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en el que se dicte dicha resolución , y expresamente señala que en ese caso, se abonará "directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado . Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.". 

Con lo que ya se contempla específicamente que el abono del subsidio ha de prolongarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución de la entidad gestora.

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No existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para ello o una causa justa.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 3 de noviembre de 2010, nº 413/2010, rec. 290/2010, declara que el nacimiento y ejercicio del derecho de separación de un socio de una sociedad de capital requiere necesariamente una justa causa en el sentido señalado por la ley, en su caso, por los estatutos, pero está proscrita toda posibilidad de separación sin causa, es decir, arbitraria, libre y voluntaria. 

No existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para ello o una causa justa. 

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada contra sentencia que declaró el derecho del socio demandante a separarse de manera voluntaria de la misma y a que se le abonase la cantidad correspondiente a la valoración de su participación social, revocándose ahora tal pronunciamiento de instancia, ya que el nacimiento y ejercicio del derecho de separación requiere necesariamente una justa causa, que en este caso no concurría. Además de no haberse establecido estatutariamente la separación voluntaria de un socio es evidente que tampoco se establecieron cautelas procedimentales tendentes a evitar tales daños. 

Recuerda la Sala que autorizar la separación voluntaria de un socio, atendiendo únicamente a circunstancias o valoraciones puramente subjetivas debilitaría el principio configurador del carácter vinculante de los acuerdos mayoritarios y pondría en peligro constante la estabilidad patrimonial y el capital social, y con ello los intereses de acreedores y la confianza del tráfico mercantil. 

A) Objeto de la litis. 

1º) Por la representación de la sociedad limitada demandada y condenada en la primera instancia se considera que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 204 a 208 del Reglamento del Registro Mercantil, así como el artículo 7 del Código Civil relativo a las exigencias de la buena fe y prohibición del abuso de derecho, todo en relación con los artículos 29 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto a la transmisión de las participaciones sociales. A continuación, se hace referencia expresa a la prueba pericial practicada entendiendo que existe un error en la valoración de la misma. 

Dado que con los primeros motivos del recurso de apelación lo que en definitiva se viene a plantear es si existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para ello o una causa justa, y sin haberse seguido el procedimiento formal establecido en los artículos citados, debe analizarse detenidamente esta cuestión. 

2º) La sentencia de instancia considera que existe ese derecho de separación del socio de la sociedad aun cuando no aparezca regulado expresamente en la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al ser aplicación supletoria el artículo 225 del Código de Comercio y desvinculando ese derecho de separación del derecho del socio a la transmisión de sus participaciones entendiendo esta interpretación se encuentra en consonancia con lo que disponen los artículos 29 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que establece como principio básico esencial configuradores de la naturaleza de la relación social, además del carácter cerrado y personalista de la sociedad limitada , el derecho de disponer de las participaciones, así como del derecho del socio a desvincularse de la sociedad, invocando al respecto la propia exposición de motivos de la ley 2/1995, en relación con una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003. Igualmente se menciona una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 18 de diciembre de 2007 así como cierta doctrina científica, procediendo a continuación, en el fundamento de derecho cuarto, a hacer unas breves consideraciones sobre el estado de las relaciones personales entre los socios, hermanos, que revelan la inexistencia de afectio societatis. 

B) La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003, citada en la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto considera que "forzando la interpretación de las normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero que habría de ir acompañado de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce, para evitar que con su ejercicio se cause un daño a la sociedad y a terceros relacionados con ella sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus efectos". 

La Dirección General está dejando abierta la puerta a la validez de pactos estatutarios que reconozcan el derecho de libre separación, pero cuando se establezcan detalladamente, para la ejecución de ese derecho, requisitos de procedimiento y plazo, suficientes para proteger de manera satisfactoria los intereses de la sociedad y de los acreedores sociales. Se trata de una decisión que, al margen de su corrección o no, dejaría al criterio de los registradores mercantiles y de la propia Dirección General la admisibilidad o inadmisibilidad de pactos de ese tipo con el consiguiente elemento de inseguridad jurídica que se introduce. 

1º) En contra de la admisibilidad del pacto estatutario, según dicha resolución se podrían utilizar los siguientes argumentos: 

- Constituye un límite intrínseco al principio de autonomía de la voluntad en la conformación o modulación estatutaria del tipo social (artículo 12.3 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del mismo modo que se impide legalmente en la modulación estatutaria del régimen de transmisión voluntaria de participaciones inter vivos llegue al punto de su práctica libertad (artículo 30. Uno LSRL). 

- La libre separación puede chocar con las exigencias del artículo 96 al establecer causas de separación lo que se justifica en la protección de una minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría que supongan una alteración de elementos básicos de la configuración de la sociedad o que alteren derechos de socios de especial relevancia. 

- La libre separación tampoco casaría con las exigencias establecidas por la ley para la justificación de la existencia de las causas legales de separación, así como los requisitos de forma y plazo para el ejercicio de tal derecho. 

- La libre separación podría suponer un riesgo tanto para los acreedores, a pesar de la responsabilidad establecida en el artículo 103, como para la propia sociedad, pues la amortización de participaciones y la consiguiente reducción de capital asociada al ejercicio del derecho podría provocar situaciones de descapitalización llegando incluso a la disolución en casos de reducción del capital por debajo del mínimo. 

2º) Argumentos a favor, según la citada resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado serían los siguientes: 

- El pacto de libre separación no rebasa los límites generales del principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1255 y 1258 del código civil. 

- El artículo 225 del Código de Comercio, aplicable en principio a todo tipo de sociedades mercantiles, admite la separación del socio por su voluntad siempre que con ello no impida la conclusión del modo más conveniente a los intereses comunes en las negociaciones pendientes, si bien sobre esta norma debe prevalecer la especial de la ley de sociedades de responsabilidad limitada. 

- El artículo 30.3 de la ley admite la validez de las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria inter vivos de las participaciones sociales siempre que los estatutos reconozcan el derecho de los socios a separarse de la sociedad en cualquier momento. 

C) Doctrina y regulación legal. 

1º) El profesor Carbajo Cascón, en su comentario a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003 y citando expresamente Sánchez-Calero Guilarte, afirma que la generosidad con la que la ley regula el derecho de separación del socio aparece directamente asociada a los caracteres tipo lógicos básicos de la sociedad limitada, en cuanto sociedad de capital cerrada con algunos elementos personalistas susceptibles de ser reforzados estatutariamente y con un régimen jurídico flexible que permite adaptar o modular la forma organizativa a las necesidades y conveniencias del socio o socios. 

El legislador ha enlazado el reconocimiento del derecho de separación del socio con el problema de la defensa de la minoría dentro de la organización societario capitalista intentando conciliar los intereses de la mayoría con los de la minoría (Sáenz García de Albizu). 

La cita expresa en la sentencia de instancia del apartado III de la exposición de motivos de la ley es tenida en cuenta también en la citada resolución al considerar que la amplitud del derecho de separación se justifica en relación inversa a las restricciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio. 

2º) En relación con esto, la normativa sobre sociedades anónimas (donde se parte del principio de libre transmisibilidad de las acciones salvo restricciones estatutarias puntuales permitidas por el modelo latino de polivalencia funcional de la anónima, ex arts. 63 LSA y 123 RRM) reconoce el derecho de separación únicamente en tres situaciones puntuales que se consideran por el legislador de notable importancia para la protección de socios minoritarios frente a acuerdos de la Junta General que afectan a extremos trascendentales de la organización o configuración societaria (cfr. sustitución del objeto social, art. 147 LSA, traslado del domicilio social al extranjero, art. 149.2 LSA  y transformación en sociedad colectiva o comanditaria, art. 225.2 LSA). 

El carácter institucional de la sociedad anónima, de la que deriva la mayor rigidez de su régimen jurídico en la protección de la intangibilidad del capital social, justifica por sí mismo la restricción a la inclusión de cláusulas estatutarias de separación adicionales a las expresamente contempladas por la Ley, al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 10.2 LSA) (Bonardell Lenzano R.). 

Sin embargo, podrá observarse que el art. 95 LSRL sólo añade dos causas legales más de separación a las reconocidas en la legislación sobre sociedades anónimas: la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, sometida además a una posible disposición contraria de los estatutos. 

Esto debería servir para demostrar que concurren consideraciones alternativas o adicionales a la protección de la minoría en relación con la existencia o no de restricciones a la transmisión de participaciones en la sociedad para justificar el amplio reconocimiento que del derecho de separación se hace en la LSRL, admitiendo la inclusión estatutaria de causas de separación. 

Esas consideraciones que superan la justificación primaria del derecho de separación en términos de defensa de la minoría en sociedades cerradas aparecen asociadas a los elementos personalistas que se encuentran en sintonía con el carácter híbrido que nuestro legislador atribuye a la sociedad limitada en la Exposición de Motivos de la LSRL. 

Dada la redacción del artículo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se desprende que la inclusión de cláusulas estatutarias de separación no tiene por qué aparecer relacionada con acuerdos de la Junta General que afecten a alguno de los aspectos organizativos o funcionales esenciales muy importantes de la misma sociedad, sino que dichas causas pueden asociarse a decisiones de otro tipo que dificulten o perjudiquen los intereses del socio dentro de la sociedad o incluso a la simple producción o constatación de hechos concretos o a la vista o circunstancias personales de los socios, pudiendo llegar a admitirse simples valoraciones fácticas subjetivas. En opinión de Martínez Jiménez cabe por tanto que se contemplen como causas de separación valoraciones totalmente subjetivas o circunstancias personales desvinculadas total correlativamente de la vida de la sociedad, personalizando al máximo las causas de separación que, incluso, no tienen por qué afectar por igual a todos los socios. 

Así para Bonardell Lenzano la separación a través de los estatutos sería el instrumento adecuado para atribuir relevancia causal expresa a los motivos subjetivos determinantes de la participación y vinculación de los socios en la sociedad, permitiéndoles abandonar la misma ante un cambio de circunstancias a las que se hubiere asignado la trascendencia precisa para supeditar a su mantenimiento el compromiso de permanencia en la misma. 

3º) El amplio reconocimiento que del derecho de separación se hace en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, al permitir junto a las causas legales de separación la inclusión de causas estatutarias con un alcance muy abierto y general, vendría a desvirtuar la justificación clásica de dicho derecho como medio de tutela de la minoría frente a determinadas decisiones de la mayoría, situándose más bien en un medio de tutela personal del socio que permitiría su salida de la sociedad ante circunstancias predeterminadas. Sin embargo, la generosidad con que la ley de sociedades de responsabilidad limitada regula el derecho de separación permitiendo la inclusión de causas estatutarias de separación sin precisar su contenido, va más allá de la defensa de la minoría, estando íntimamente relacionada con la presencia de elementos personalistas en el tipo social de referencia. 

Se invoca constantemente el carácter híbrido de la sociedad limitada que por encima de los elementos personalistas que se pueden apreciar en el modelo legal e incluso de su posible reforzamiento estatutario, pone de relieve el modelo patrimonialista característico de una sociedad de capital. Como señala Massaguer entre otros autores, la hibridación no desdibuja el hecho de que la sociedad de responsabilidad limitada sea una sociedad de capitales con toda rotundidad. Los elementos personalistas básicos o estatutarios no pueden llegar al punto de desvirtuar la estructura patrimonial o capitalista de la sociedad limitada en cuanto tipo específico del modelo formal de sociedad de capital cuyo daguerrotipo constituye la sociedad anónima. La vertebración del esquema organizativo de la sociedad sobre un capital dividido en partes alícuotas acumulables e indivisibles, que sirve de sustento y fundamento al capital real o patrimonio del ente societario, obliga a respetar los principios y funciones básicos por los que se rige el capital social a la hora de introducir cláusulas estatutarias. El profesor Carbajo considera que la existencia legal estatutaria de elementos personalistas dentro de la organización societaria no puede conducir a disminuir las expectativas creadas por los terceros y, en particular, por los acreedores sociales sobre la realidad del patrimonio. 

A pesar de que la prevención normativa que se contienen el artículo 103 de la ley parece garantizar los derechos de los acreedores sociales, puede que no sea suficiente cuando los estatutos recojan como causas de separación circunstancias fácticas personales de los socios o valoraciones subjetivas discutibles, llegando al punto incluso de permitir la libre y voluntaria separación de los socios de la sociedad limitada , ya que el ejercicio arbitrario o caprichoso del derecho de separación, aunque pueda verse como máxima expresión de los elementos personalistas de la sociedad limitada , puede poner en entredicho los elementos aspectos institucionales de la misma, construida a partir de una estructura, se claramente patrimonialista, produciendo graves disfunciones con los rasgos tipológicos básicos y principios configuradores del tipo social y tornando insuficientes o, cuando menos, generando un indudable riesgo de ineficacia para las normas de estabilidad patrimonial y de protección de acreedores que se encuentran en la base del modelo societario-capitalista. 

D) No existe derecho de separación de un socio de una sociedad de capital sin causa legal o estatutaria alguna. 

Debe tenerse presente que en la acción que se ejercita se pretende la separación de un socio sin causa legal o estatutaria alguna, puesto que si bien en la demanda se hace alusión al cese como administrador del socio demandante, a la presentación en su contra de una denuncia por los otros dos socios administradores, a que los socios y administradores sociales, sin motivo o razón que lo justificara, han impedido e impiden el acceso del demandante a las instalaciones de la sociedad y le ha negado el salario, atribuyéndole todas las culpas de la situación en que se encuentra la empresa, amén de sustraer claves y documentación propiedad de la sociedad, lo que es falso e insidioso, lo cierto es que en la fundamentación jurídica se alude expresamente (apartado tercero del fondo del asunto) al derecho a la separación voluntaria de un socio, aunque no haya sido recogido explícitamente en la ley citando expresamente el artículo 225 del Código de Comercio y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997. 

No se ha discutido en ningún momento, puesto que evidentemente ello es así, y basta con leer los estatutos de la sociedad obrantes a los folios 16 y siguientes de las actuaciones, que se haya pactado en los mismos, y conforme el artículo 96 de la Ley otras causas de separación de los socios, pero es que incluso, la doctrina niega la licitud de cláusulas estatutarias de libre separación de socios en la sociedad limitada y ello a pesar del destacado peso de la autonomía privada en la configuración del régimen jurídico de cada particular sociedad limitada. El modelo cerrado e híbrido de sociedad de capital se resume en la presencia de elementos personalistas en el marco normativo que, además, son susceptibles de ser potenciados considerablemente por vía estatutaria a través del principio de autonomía de la voluntad según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sin embargo, la personalización de la estructura organizativa de este tipo de sociedades no puede llegar al punto de desvirtuar la estructura organizativa básica del tipo societario- capitalista. 

Evidentemente hay que evitar que la personalización estatutaria de la sociedad concreta desnaturalice el marco organizativo básico o mínimo que se corresponde con una sociedad de capital y, en consecuencia, construido sobre bases patrimonialistas o institucionales. El carácter híbrido busca la armonía entre los elementos capitalistas y los personalistas. Es por esto, que la autonomía de la voluntad como expresión del carácter flexible del tipo sociedad limitada encuentra un límite intrínseco respecto a las leyes y, añade el citado artículo 12 de la ley "a los principios configuradores de la propia sociedad de responsabilidad limitada". 

Es por eso que la doctrina en general considera que la fijación de causas estatutarias de separación debe estar sujeta a determinados límites, como son su compatibilidad con normas legales imperativas, su justificación causal y su adecuación a los principios configuradores de la sociedad limitada. 

El autorizar la separación voluntaria de un socio, atendiendo únicamente a circunstancias o valoraciones puramente subjetivas debilitaría el principio configurador del carácter vinculante de los acuerdos mayoritarios y pondría en peligro constante la estabilidad patrimonial y el capital social y con ello los intereses de acreedores y la confianza del tráfico mercantil por lo que el reconocimiento de este derecho de separación "ad nutum" atenta radicalmente contra la estructura organizativa y funcional primaria de la sociedad limitada, extralimitando los elementos personalistas sobre los elementos capitalistas esenciales que se traducen en la estabilidad del capital social. 

Si bien es cierto que la sentencia de instancia, siguiendo la fundamentación de la demanda considera que podría justificarse la separación voluntaria al amparo de lo previsto en el artículo 225 del Código de Comercio, no tiene sentido invocar esta solución por estar prevista únicamente para las sociedades claramente personalistas en las que la razón de ser no encuentra sitio en la estructura patrimonialista característica de la sociedad limitada , por no conciliar además la prevalencia de la norma especial, la ley de sociedades de responsabilidad limitada , sobre la general, el Código de Comercio. 

Es cierto que desde el punto de vista obligacional el principio de libre separación no parece rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad de los artículos 1255, 1258 del Código Civil pero también habría que tener en cuenta que este pacto estatutario contravendría el principio consagrado en el artículo 1256 del mismo Código, según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Bonardell Lenzano). Pese a ello podría argumentarse que existiendo unanimidad para establecer la cláusula estatutaria que autorizasen la voluntaria separación quedaría salvada la anterior concepción. 

Sin embargo, los argumentos deben encontrarse dentro de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los principios configuradores del tipo social se oponen radicalmente a la licitud del pacto de libre separación. 

El profesor Carbajo cita al respecto el artículo 240 del código de las sociedades comerciales portugués en el que se regula con notable generosidad el derecho de separación en la sociedad por cuotas estableciendo, sin embargo, de forma taxativa que los estatutos no podrán admitir la separación por voluntad arbitraria del socio. 

En cualquier caso, la resolución de la Dirección General de los Registros del Notariado de 25 de septiembre de 2003, en la que también se fundamenta la sentencia de instancia, llega a plantear la admisibilidad del pacto estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero siempre que fuera acompañado de las necesarias cautelas en materia de plazos y procedimientos, para evitar daños a la sociedad y a terceros. En el presente caso, además de no haberse establecido estatutariamente la separación voluntaria de un socio es evidente que tampoco se han establecido cautelas procedimentales tendentes a evitar tales daños. 

Pero es que incluso la doctrina discrepa de la interpretación realizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en dicha resolución al considerar que la separación voluntaria se contempla por el legislador con carácter absolutamente excepcional, única y exclusivamente para el caso de que los estatutos se establezcan prohibiciones a la transmisión voluntaria de participaciones sociales, partiendo del principio dogmático que impide las vinculaciones opresivas e ilimitadas en el seno de una sociedad, concretado en la prohibición de convertir al socio en prisionero de sus participaciones. 

Por ello a partir del artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no puede justificarse el derecho de separación sin causa interpretando ampliamente el artículo 96 de la misma y no es posible la extrapolación de una norma excepcional para convertirla en norma general y arbitraria por la vía de la autonomía de la voluntad. El artículo 30 tiene como finalidad dar una respuesta excepcional a un problema puntual, protegiendo el interés del socio de no quedar prisionero de sus participaciones. El artículo 96 persigue en cambio la protección de intereses de la minoría frente a determinados acuerdos sociales que se considera trascendentes para el socio, aunque la amplia disponibilidad estatutaria de este derecho de separación hace de él más bien un instrumento de defensa de los intereses personales del socio o socios cuando cambian por cualquier causa las circunstancias societarias o personales que formaron parte de los motivos determinantes de su participación en la sociedad. 

En consideración a todo ello, el nacimiento y ejercicio del derecho de separación requiere necesariamente una justa causa en el sentido señalado por la ley, en su caso, por los estatutos, pero está proscrita toda posibilidad de separación sin causa, es decir, arbitraria, libre y voluntaria. 

La configuración de un derecho de separación "Ad nutum" se podría convertir de facto en una manera de burlar restricciones a la trasmisión de participaciones que limita sustancialmente las posibilidades de desinversión del socio, permitiendo sobre abandonar la sociedad en cualquier momento sin invocar causa alguna y sin necesidad de tener que buscar adquirentes dentro o fuera de la sociedad y someterse al estricto y formalista régimen de transmisión previsto en la Ley o en los estatutos y así, el profesor Martínez Jiménez afirma que admitir tal tipo de separación sería tanto como convertir la sociedad limitada en una sociedad abierta con la particularidad de que la adquisición de las participaciones vendría impuesta a la misma sociedad. De admitirse esta separación se forzaría a la adquisición de participaciones por la propia sociedad o bien a su amortización y reducción de capital, con lo que eso puede suponer para la estabilidad patrimonial del ente, ya que el ejercicio reiterado del derecho de separación puede provocar situaciones de descapitalización que obliguen a realizar aumentos de capital o disolver la sociedad, perjudicando los intereses del resto de los socios, de los acreedores y la seguridad y confianza del tráfico, algo que es muy poco coherente con la dimensión patrimonialista e institucional de la sociedad de responsabilidad limitada en cuanto sociedad de capital. 

E) En consideración a todo lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en el sentido de considerar infringidos los artículos 95 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, no procediendo la separación de la sociedad solicitada por el demandante.

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viernes, 29 de abril de 2022

Sentencia declara como despido improcedente el desistimiento en período de prueba sin cumplir con requisito de comunicación por escrito aunque el convenio colectivo no fije las consecuencias del incumplimiento del requisito formal en él establecido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social  del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 5 de octubre de 2020, rec. 2232/2020, declara como despido improcedente el desistimiento en período de prueba sin cumplir con requisito de comunicación por escrito. 

El TSJ estima que debe considerarse como un despido improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el convenio. Si bien el convenio colectivo no fija las consecuencias del incumplimiento del requisito formal en él establecido, consistente en que el desistimiento efectuado en periodo de prueba deba de ser comunicado por escrito, estimamos que la laguna normativa debe ser cubierta aplicando analógicamente la legislación laboral ordinaria, por existir identidad de razón. 

La decisión extintiva constituye un despido, que por no reunir los requisitos formales del artículo 55.1 del ET, debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET, pues el desistimiento efectuado en periodo de prueba deba de ser comunicado por escrito. 

A) Antecedentes. 

La parte actora, don Melchor presenta demanda contra la empresa demandada solicitando que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. 

La sentencia de instancia señala que la pretensión del actor (si bien por error dice demandada) se basa en tres motivos: por un lado, entiende que la falta de comunicación al demandante de la no superación del periodo de prueba ( se efectuó mediante baja en la TGSS) lo que convierte el cese en despido improcedente; así como que la finalidad del uso de esta modalidad de contratación de apoyo a emprendedores por la empresa ha sido para evitar la formalización de un contrato indefinido y que el periodo de prueba de un año supera el previsto en la norma convencional. La empresa se opone señalando que la extinción se produce dentro del plazo legal fijado en un año. 

La sentencia de instancia hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que reconoce la licitud del plazo anual fijado para el periodo de prueba en la modalidad del contrato indefinido para apoyo a emprendedores, tras lo que señala que ello no impide que la decisión empresarial pueda ser objeto de impugnación y que sea declarada como despido improcedente cuando la figura no ha sido utilizada de forma correcta y sí de forma abusiva. La sentencia considera que éste es el caso ya que la empresa no aporta prueba de la corrección efectuada al haber hecho uso del contrato de apoyo a emprendedoras, y que omite cualquier consideración respecto al hecho de que la misma no comunicara al trabajador el desistimiento dentro del periodo de prueba , ya que el trabajador se entera de la baja mediante un SMS que recibe de la TGSS , y en periodo de descanso, por lo que no hay comunicación en plazo del ejercicio del derecho del desistimiento por parte del trabajador sino que ha habido un despido tácito. 

En consecuencia estima la demanda y condena a la empresa a optar, en el plazo legal existente para ello, entre readmitir al trabajador con abono de salarios de trámite, o indemnizarle en la cuantía de 1.457,51 euros. 

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo , se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se desestime la demanda de contrario. 

B) Recurso de suplicación. 

La empresa recurrente, sin discutir el relato de hecho probados, formula su recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del art. 4.1 de la Ley y 3/2012 de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma laboral en el que se introduce la modalidad del contrato indefinido para apoyo a emprendedores y en el que se fija la duración del periodo de prueba en su año. Señala la empresa ha respetado lo fijado en la precitada norma, desistiendo del contrato dentro del periodo de prueba de un año fijado, sin que la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole o vulnere ningún derecho fundamental y que lo que se desprende de la sentencia de instancia es que el abuso de la norma que se le imputa al empresario no se basa en ningún hecho probado sino que se corresponde más bien con la dudosa constitucionalidad que argumenta la Juzgadora a dicha Real Decreto. 

C) Objeto de la litis. 

1º) Para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de partir de que el argumento de declarar el despido improcedente tan solo con fundamento en la dudosa constitucionalidad del largo periodo de prueba del contrato de apoyo a emprendedores- que según señala la recurrente es el único que motiva la decisión de instancia- es inasumible. 

Así ya lo ha venido resolviendo esta Sala de lo Social de Suplicación en numerosísimas sentencias, entre otras la STSJ de Galicia de 10 de abril de 2018, rsu 652/2018 en la que indicamos: 

"El recurso debe ser atendido desde el momento en que la constitucionalidad del art. 4.3 de la L. 3/2012 ha sido aceptada por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2014 de 16 de julio que ha rechazado los argumentos de la parte impugnante de la constitucionalidad de dicho precepto señalando (en resumen): 

1. -Sobre la extensión del periodo de prueba , que "la OIT ha efectuado sobre la ya antes comentada previsión del art. 2.2 de su Convenio núm. 158, por la que se autoriza a los Estados a excluir de las garantías de este Convenio a "los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido". El precepto supedita esta exclusión a que "en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable". Respecto a la determinación de esa duración razonable, la OIT ha afirmado que se trata de un aspecto que corresponde resolver a cada Estado. El límite de duración de tal período lo ha fijado en que no sea "excesivamente largo". Ha admitido, a la vez, que las consideraciones políticas motivadoras -en particular, el fomento de un empleo pleno y productivo-, así como las medidas adoptadas para contrarrestar o limitar la exclusión de la protección, podrían contribuir a justificar un período de exclusión "relativamente largo". De este modo, si bien en el supuesto enjuiciado no apreció fundamento suficiente para admitir como razonable una duración de dos años, sí declaró que, al ser en el país afectado el período de exclusión de las garantías normalmente considerado como razonable el que no exceda de seis meses, el Comité no podría excluir la posibilidad de que estuviera justificado un período más dilatado para permitir a los empleadores medir la viabilidad económica y las perspectivas de desarrollo de su empresa, al tiempo que se posibilita a los trabajadores adquirir cualificaciones y experiencias. Nos referimos al Informe de la OIT, de 6 de noviembre de 2007, elaborado por el comité encargado de examinar la reclamación relativa al contrato indefinido "para nuevas contrataciones" y su "período de consolidación del empleo", introducido en Francia por la Ordenanza núm. 2005-893, apartados 66, 68, 71 y 72 fue aprobado por el Consejo de Administración, en la 300ª reunión, noviembre de 2007". 

2. - Sobre la racionalidad y proporcionalidad del periodo de prueba combatido, con cita del (Informe aprobado por el Consejo de Administración, en la 321ª reunión, junio de 2014), señala: "este Tribunal ha de concluir que la previsión cuestionada, por la que se establece un período de prueba de un año, constituye una medida que, en la coyuntura económica en que se ubica y en tanto liga su perdurabilidad a los umbrales de desempleo en los términos ya indicados, resulta razonable supera la regla de adecuada proporcionalidad entre el sacrificio que supone para la estabilidad en el trabajo del trabajador contratado y los beneficios que puede representar para el interés individual y colectivo del fomento y creación de empleo estable.". 

3. - En relación con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) indica que "medida ahora analizada supone ampliar la finalidad tradicional del período de prueba se dirige en esta nueva modalidad contractual no solo a facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación (como sucede con el periodo de prueba regulado con carácter general en el art. 14 LET), sino también, desde la perspectiva empresarial, a verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Esta finalidad adicional justifica que el legislador haya fijado un período de duración de un año para todos los trabajadores, sin distinguir por su categoría o cualificación.". 

4. - En cuanto a la vulneración del derecho a la negociación colectiva (art. 35 CE) dicho Alto Tribunal ha excluido tal vulneración, argumentado entre otros extremos sobre, " la primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por este Tribunal al analizar supuestos de colisión entre la ley y el convenio (por todas, SSTC 58/1985, de 30 de abril 177/1988, de 10 de octubre 62/2001, de 1 de marzo o STC 110/2004, de 30 de junio ). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley (arts. 9.1 CE, 3.3) y 85.1 LET y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen (art. 3.2 LET), emanadas ambas del Estado (art. 149.1.7 CE). Ese deber de respeto alcanza obviamente a la naturaleza jurídica -dispositiva o imperativa, en sus distintos grados- que el legislador laboral haya atribuido a las normas legales en virtud de unos determinados criterios y objetivos de política social, de modo que dicha naturaleza resulta determinante en la delimitación del contenido regulador habilitado a la negociación colectiva. En tal sentido, y como ya se ha avanzado, la doctrina constitucional ha señalado que resulta obligado "el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley" y, dando específica respuesta a la cuestión que directamente ahora nos ocupa, ha afirmado que "la Ley ... puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva" (STC 58/1985, FJ 3). ", añadiendo que "que el carácter imperativo de la regulación legal impugnada -sobre la duración del período de prueba de un año y su consiguiente indisponibilidad para la negociación colectiva- goza de la misma justificación legítima, razonable y proporcionada que desde la perspectiva del art. 35.1 CE hemos declarado respecto a la propia medida en sí misma considerada, siendo trasladables aquí las consideraciones allí efectuadas. En síntesis, hemos razonado que la discutida duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores constituye una medida legislativa coyuntural adoptada en un contexto de grave crisis económica con una elevada tasa de desempleo atiende a la legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como medio para facilitar el empleo estable, lo que conecta con el deber de los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE)." Igualmente señala en relación al art. 37.1 CE , que "La configuración legal como norma de Derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador la decisión legislativa impugnada contribuye pues a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico. Por ello, vista la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, hemos de declarar que no puede tildarse de lesiva del art. 37.1 CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva". 

Postura que se ha mantenido en pronunciamientos posteriores como los contenidos en las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 8 de julio de 2019, rsu 1799/2019, 12 de julio de 2019, rsu 1937/2019, 5 de diciembre de 2019, rsu 4424/2019 , 8 de mayo de 2020 rsu 168/2020 o 19 de mayo de 2020, rsu 1233/2020. 

2º) Ahora bien, como señalan dichos pronunciamientos judiciales, y también la propia sentencia de instancia ello no impide que pueda cuestionarse judicialmente si el uso que la empresa ha realizado de esta figura es correcto y se ha sometido a las formalidades establecidas, que son cuestiones que también ha sido planteadas en la instancia, ha sido tenidas en consideración por la Magistrada a quo y son las que utiliza para apoyar su argumentación estimatoria, por lo que no es cierto que la postura de la Juzgadora se corresponda tan solo con la dudosa constitucionalidad del plazo anual del periodo de prueba litigioso. Y así la Juzgadora se remite a dos cuestiones, una que podríamos considerar de fondo, y otra de forma, para entender que ha habido una utilización abusiva o no conforme de la figura discutida. 

En cuanto a la cuestión de fondo argumenta que no se ha aportado prueba alguna indicativa de la corrección de la modalidad contractual elegida, esto es , la justificación de que la opción de contratar al actor mediante un contrato de apoyo a emprendedores fuera la correcta. Sin embargo hemos de recordar que el fraude nunca presume, sino que ha de probarse, y además en el presente caso tampoco nos consta que esta cuestión hubiera sido alegada por la actora y discutida en el proceso por lo que tampoco puede servir para sustentar la declaración de improcedencia del despido. 

Pero también hace referencia a una cuestión de forma que es el hecho de no comunicar al actor el desistimiento dentro del periodo de prueba ya que el trabajador se entera mediante un SMS remitido por la TGSS y en este punto hemos de compartir con la Juzgadora que se trataría de un despido improcedente y no un desistimiento correctamente realizado, y ello es así porque el Convenio Colectivo de aplicación , y por remisión que en él se hace al Acuerdo Estatal para el Transporte de Mercancías por Carretera, exige que el desistimiento del periodo de prueba se produzca por escrito ( art. 19 del referido Acuerdo), formalidad que si no se respeta transforma dicho cese en un despido improcedente. 

Así lo ha declarado ya esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en un supuesto en el que la redacción convencional también exigía la notificación del desistimiento del periodo de prueba por escrito, en concreto la del 21 de febrero de 2020, rec. 5710/2019 , en la que tras recordar que la doctrina general es que: “la decisión de no proseguir la relación laboral, si se manifiesta antes de la finalización del periodo prueba estipulado, no precisa especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora en cuanto que toda motivación es meramente subjetiva de quien la adopta", entrabamos a referirnos a las salvedades o excepciones a dicha norma general, como son que la decisión esté motivada por razón discriminatoria o que vulnere cualquier otro derecho fundamental, o como es que convencionalmente se exija una manifestación formal de dicho desistimiento. En concreto señalamos que en "... el presente caso existe un requisito formal establecido en el artículo 14.2 del convenio colectivo de edificación y obras públicas de la provincia de Lugo, con idéntica redacción al artículo 21.2 del VI convenio colectivo general del sector de la construcción y que es que el desistimiento debe comunicarse por escrito, comunicación que no se ha producido en el presente caso. 

D) Valoración de la prueba. 

1º) Por ello debe entrarse a analizar si el incumplimiento de dicho deber de comunicar el desistimiento efectuado dentro del periodo de prueba , es constitutivo o no de un despido. 

Al respecto se pronuncia, en un caso idéntico, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de octubre de 2012, señalando: 

"...La obligación establecida en el Convenio Colectivo, de comunicar por escrito el desistimiento en el periodo de prueba no infringe norma legal alguna de derecho necesario sino que complementa lo dispuesto en el art. 14 del ET, estableciendo la forma escrita del desistimiento de modo vinculante para ambas partes. 

Como dice la Sentencia del TSJ de Madrid, de 21.6.2004, r. 1447/04, "aunque la decisión extintiva en periodo de prueba comporta una gran libertad de manifestaciones por ambas partes, se hace tanto más exigente la concreción de la extinción por encontrarse el contrato en tal fase o periodo de prueba , cuando el Convenio de aplicación precedentemente citado y a tenor de su artículo 36-2 exige que el referido desistimiento ha de hacerse por escrito". 

En el caso, la sentencia declara probado que de forma verbal se le indicó al trabajador que su contrato sería rescindido el 21 de octubre, incumpliendo así la empresa lo dispuesto en el Convenio Colectivo. 

Ante estos hechos, la decisión extintiva constituye un despido, que por no reunir los requisitos formales del artículo 55.1 del ET, debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias previstas en el artículo siguiente, teniendo en cuenta que la prestación de servicios duró únicamente 4 días, y el salario pactado era de 1444,98 euros mensuales (48,16 diarios)". 

En el mismo sentido se pronuncia, aún de manera más concluyente, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de junio de 2005 , señalando: 

"...Pues bien, es cierto que algunas sentencia de Tribunales Superiores de Justicia entienden que el desistimiento y no continuidad en la relación laboral dentro del periodo de prueba puede realizar verbalmente; pero es obvio que en esta materia no hay que relativizar la exigencia de formalidades si vienen exigidas por las normas legales o pactadas colectivamente sobre todo. 

En el art. 15 del Convenio, dedicado al periodo de Prueba , comienza en su número 1, que dicha modalidad de contrato podrá concertase por escrito, debiéndose entender, ya de principios que el "podrá" viene referido a la modalidad que podrá convenirse o no, pero si se quiere concertar lo será por escrito, como ha sido en este caso. 

En el número referido cuando habla de los derechos y deberes y de la resolución laboral que no ha de necesitar previo aviso pero "debiéndose comunicar el desistimiento por escrito". Creemos que el requisito de forma es claro, precisamente como esencial para su propia existencia y no solo pretende la recurrente ad probationem, sino ad solemnitatem. 

Por todo ello estamos de acuerdo con la conclusión del Magistrado de Instancia de declarar el despido como improcedente al no haberse hecho en la forma prevista en el convenio, no habiendo infracción en la aplicación de sus normas ni las del Estatuto, procediendo confirmar el fallo con las modificaciones explicadas". 

Esta Sala debe compartir la tesis sustentada en las citadas sentencia, por cuanto, si bien el convenio colectivo no fija las consecuencias del incumplimiento del requisito formal en él establecido, consistente en que el desistimiento efectuado en periodo de prueba deba de ser comunicado por escrito, estimamos que la laguna normativa debe ser cubierta aplicando analógicamente el artículo 55.5 in fine del Estatuto de los Trabajadores, por existir identidad de razón, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil, ya que el mismo se refiere al incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del mismo texto legal para comunicación del despido, entre los que se encuentra la comunicación por escrito. Si así no fuera, se trataría de un requisito inútil, reiterado desde hace muchos años en los correspondientes convenios colectivos del sector de la construcción, ya que su incumplimiento no tendría consecuencia legal alguna." 

2º) En base a tal argumentación consideramos que la solución de instancia, cuando considera la existencia de un despido improcedente es ajustada a derecho por lo que desestima el recurso presentado.

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