La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 3 de
noviembre de 2010, nº 413/2010, rec. 290/2010, declara que el
nacimiento y ejercicio del derecho de separación de un socio de una sociedad de
capital requiere necesariamente una justa causa en el sentido señalado por la
ley, en su caso, por los estatutos, pero está proscrita toda posibilidad de
separación sin causa, es decir, arbitraria, libre y voluntaria.
No existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad
Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para
ello o una causa justa.
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación presentado por la sociedad
demandada contra sentencia que declaró el derecho del socio demandante a
separarse de manera voluntaria de la misma y a que se le abonase la cantidad
correspondiente a la valoración de su participación social, revocándose ahora
tal pronunciamiento de instancia, ya que el nacimiento y ejercicio del derecho
de separación requiere necesariamente una justa causa, que en este caso no
concurría. Además de no haberse establecido estatutariamente la separación
voluntaria de un socio es evidente que tampoco se establecieron cautelas
procedimentales tendentes a evitar tales daños.
Recuerda la Sala que autorizar la separación voluntaria de un socio,
atendiendo únicamente a circunstancias o valoraciones puramente subjetivas
debilitaría el principio configurador del carácter vinculante de los acuerdos
mayoritarios y pondría en peligro constante la estabilidad patrimonial y el
capital social, y con ello los intereses de acreedores y la confianza del
tráfico mercantil.
A) Objeto de la litis.
1º) Por la representación de la sociedad limitada demandada y condenada en
la primera instancia se considera que se ha infringido lo dispuesto en los
artículos 95, 96, 97, 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los
artículos 204 a 208 del Reglamento del Registro Mercantil, así como el artículo
7 del Código Civil relativo a las exigencias de la buena fe y prohibición del
abuso de derecho, todo en relación con los artículos 29 y 30 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto a la transmisión de las
participaciones sociales. A continuación, se hace referencia expresa a la
prueba pericial practicada entendiendo que existe un error en la valoración de
la misma.
Dado que con los primeros motivos del recurso de apelación lo que en
definitiva se viene a plantear es si existe el derecho de un socio de una
Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto
es, sin que exista causa para ello o una causa justa, y sin haberse seguido el
procedimiento formal establecido en los artículos citados, debe analizarse
detenidamente esta cuestión.
2º) La sentencia de instancia considera que existe ese derecho de
separación del socio de la sociedad aun cuando no aparezca regulado
expresamente en la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al ser
aplicación supletoria el artículo 225 del Código de Comercio y desvinculando ese
derecho de separación del derecho del socio a la transmisión de sus
participaciones entendiendo esta interpretación se encuentra en consonancia con
lo que disponen los artículos 29 y 30 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada que establece como principio básico esencial
configuradores de la naturaleza de la relación social, además del carácter
cerrado y personalista de la sociedad limitada , el derecho de disponer de las
participaciones, así como del derecho del socio a desvincularse de la sociedad,
invocando al respecto la propia exposición de motivos de la ley 2/1995, en
relación con una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado
de 25 de septiembre de 2003. Igualmente se menciona una sentencia de la
Audiencia Provincial de Toledo de 18 de diciembre de 2007 así como cierta
doctrina científica, procediendo a continuación, en el fundamento de derecho
cuarto, a hacer unas breves consideraciones sobre el estado de las relaciones
personales entre los socios, hermanos, que revelan la inexistencia de afectio
societatis.
B) La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 25 de septiembre de 2003, citada en la sentencia, en su fundamento de
derecho cuarto considera que "forzando la interpretación de las
normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre
separación sin necesidad de causa específica, pero que habría de ir acompañado
de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que
las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce, para evitar que con
su ejercicio se cause un daño a la sociedad y a terceros relacionados con ella
sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus
efectos".
La Dirección General está dejando abierta la puerta a la validez de pactos
estatutarios que reconozcan el derecho de libre separación, pero cuando se
establezcan detalladamente, para la ejecución de ese derecho, requisitos de
procedimiento y plazo, suficientes para proteger de manera satisfactoria los
intereses de la sociedad y de los acreedores sociales. Se trata de una decisión
que, al margen de su corrección o no, dejaría al criterio de los registradores
mercantiles y de la propia Dirección General la admisibilidad o inadmisibilidad
de pactos de ese tipo con el consiguiente elemento de inseguridad jurídica que
se introduce.
1º) En contra de la admisibilidad del pacto estatutario, según dicha
resolución se podrían utilizar los siguientes argumentos:
- Constituye un límite intrínseco al principio de autonomía de la voluntad
en la conformación o modulación estatutaria del tipo social (artículo 12.3 Ley
de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del mismo modo que se impide
legalmente en la modulación estatutaria del régimen de transmisión voluntaria
de participaciones inter vivos llegue al punto de su práctica libertad
(artículo 30. Uno LSRL).
- La libre separación puede chocar con las exigencias del artículo 96 al
establecer causas de separación lo que se justifica en la protección de una
minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría
que supongan una alteración de elementos básicos de la configuración de la
sociedad o que alteren derechos de socios de especial relevancia.
- La libre separación tampoco casaría con las exigencias establecidas por la
ley para la justificación de la existencia de las causas legales de separación,
así como los requisitos de forma y plazo para el ejercicio de tal derecho.
- La libre separación podría suponer un riesgo tanto para los acreedores, a
pesar de la responsabilidad establecida en el artículo 103, como para la propia
sociedad, pues la amortización de participaciones y la consiguiente reducción
de capital asociada al ejercicio del derecho podría provocar situaciones de
descapitalización llegando incluso a la disolución en casos de reducción del
capital por debajo del mínimo.
2º) Argumentos a favor, según la citada resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado serían los siguientes:
- El pacto de libre separación no rebasa los límites generales del
principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1255 y 1258 del código
civil.
- El artículo 225 del Código de Comercio, aplicable en principio a todo
tipo de sociedades mercantiles, admite la separación del socio por su voluntad
siempre que con ello no impida la conclusión del modo más conveniente a los
intereses comunes en las negociaciones pendientes, si bien sobre esta norma
debe prevalecer la especial de la ley de sociedades de responsabilidad limitada.
- El artículo 30.3 de la ley admite la validez de las cláusulas que
prohíban la transmisión voluntaria inter vivos de las participaciones sociales
siempre que los estatutos reconozcan el derecho de los socios a separarse de la
sociedad en cualquier momento.
C) Doctrina y regulación legal.
1º) El profesor Carbajo Cascón, en su comentario a la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003
y citando expresamente Sánchez-Calero Guilarte, afirma que la
generosidad con la que la ley regula el derecho de separación del socio aparece
directamente asociada a los caracteres tipo lógicos básicos de la sociedad
limitada, en cuanto sociedad de capital cerrada con algunos elementos
personalistas susceptibles de ser reforzados estatutariamente y con un régimen
jurídico flexible que permite adaptar o modular la forma organizativa a las
necesidades y conveniencias del socio o socios.
El legislador ha enlazado el reconocimiento del derecho de separación del
socio con el problema de la defensa de la minoría dentro de la organización
societario capitalista intentando conciliar los intereses de la mayoría con los
de la minoría (Sáenz García de Albizu).
La cita expresa en la sentencia de instancia del apartado III de la
exposición de motivos de la ley es tenida en cuenta también en la citada
resolución al considerar que la amplitud del derecho de separación se justifica
en relación inversa a las restricciones a que está sujeta la transmisibilidad
de la posición del socio.
2º) En relación con esto, la normativa sobre sociedades anónimas (donde se
parte del principio de libre transmisibilidad de las acciones salvo
restricciones estatutarias puntuales permitidas por el modelo latino de
polivalencia funcional de la anónima, ex arts. 63 LSA y 123 RRM) reconoce el
derecho de separación únicamente en tres situaciones puntuales que se consideran por
el legislador de notable importancia para la protección de socios minoritarios
frente a acuerdos de la Junta General que afectan a extremos trascendentales de
la organización o configuración societaria (cfr. sustitución del objeto social,
art. 147 LSA, traslado del domicilio social al extranjero, art. 149.2 LSA y transformación en sociedad colectiva o
comanditaria, art. 225.2 LSA).
El carácter institucional de la sociedad anónima, de la que deriva la mayor
rigidez de su régimen jurídico en la protección de la intangibilidad del
capital social, justifica por sí mismo la restricción a la inclusión de
cláusulas estatutarias de separación adicionales a las expresamente
contempladas por la Ley, al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 10.2
LSA) (Bonardell Lenzano R.).
Sin embargo, podrá observarse que el art. 95 LSRL sólo añade dos causas
legales más de separación a las reconocidas en la legislación sobre sociedades
anónimas: la modificación del régimen de transmisión de las participaciones
sociales y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de
realizar prestaciones accesorias, sometida además a una posible disposición
contraria de los estatutos.
Esto debería servir para demostrar que concurren consideraciones
alternativas o adicionales a la protección de la minoría en relación con la
existencia o no de restricciones a la transmisión de participaciones en la
sociedad para justificar el amplio reconocimiento que del derecho de separación
se hace en la LSRL, admitiendo la inclusión estatutaria de causas de
separación.
Esas consideraciones que superan la justificación primaria del derecho de
separación en términos de defensa de la minoría en sociedades cerradas aparecen
asociadas a los elementos personalistas que se encuentran en sintonía con el
carácter híbrido que nuestro legislador atribuye a la sociedad limitada en la
Exposición de Motivos de la LSRL.
Dada la redacción del artículo 96 de la Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada se desprende que la inclusión de cláusulas
estatutarias de separación no tiene por qué aparecer relacionada con acuerdos
de la Junta General que afecten a alguno de los aspectos organizativos o
funcionales esenciales muy importantes de la misma sociedad, sino que dichas
causas pueden asociarse a decisiones de otro tipo que dificulten o perjudiquen
los intereses del socio dentro de la sociedad o incluso a la simple producción
o constatación de hechos concretos o a la vista o circunstancias personales de
los socios, pudiendo llegar a admitirse simples valoraciones fácticas
subjetivas. En opinión de Martínez Jiménez cabe por tanto que se contemplen
como causas de separación valoraciones totalmente subjetivas o circunstancias
personales desvinculadas total correlativamente de la vida de la sociedad,
personalizando al máximo las causas de separación que, incluso, no tienen por
qué afectar por igual a todos los socios.
Así para Bonardell Lenzano la separación a través de los estatutos sería el
instrumento adecuado para atribuir relevancia causal expresa a los motivos
subjetivos determinantes de la participación y vinculación de los socios en la
sociedad, permitiéndoles abandonar la misma ante un cambio de circunstancias a
las que se hubiere asignado la trascendencia precisa para supeditar a su
mantenimiento el compromiso de permanencia en la misma.
3º) El amplio reconocimiento que del derecho de separación se hace en la Sociedad
de Responsabilidad Limitada, al permitir junto a las causas legales de
separación la inclusión de causas estatutarias con un alcance muy abierto y
general, vendría a desvirtuar la justificación clásica de dicho derecho como medio
de tutela de la minoría frente a determinadas decisiones de la mayoría,
situándose más bien en un medio de tutela personal del socio que permitiría su
salida de la sociedad ante circunstancias predeterminadas. Sin embargo, la
generosidad con que la ley de sociedades de responsabilidad limitada regula el
derecho de separación permitiendo la inclusión de causas estatutarias de
separación sin precisar su contenido, va más allá de la defensa de la minoría,
estando íntimamente relacionada con la presencia de elementos personalistas en
el tipo social de referencia.
Se invoca constantemente el carácter híbrido de la sociedad limitada que
por encima de los elementos personalistas que se pueden apreciar en el modelo
legal e incluso de su posible reforzamiento estatutario, pone de relieve el
modelo patrimonialista característico de una sociedad de capital. Como señala
Massaguer entre otros autores, la hibridación no desdibuja el hecho de que la
sociedad de responsabilidad limitada sea una sociedad de capitales con toda
rotundidad. Los elementos personalistas básicos o estatutarios no pueden llegar
al punto de desvirtuar la estructura patrimonial o capitalista de la sociedad
limitada en cuanto tipo específico del modelo formal de sociedad de capital
cuyo daguerrotipo constituye la sociedad anónima. La vertebración del esquema
organizativo de la sociedad sobre un capital dividido en partes alícuotas
acumulables e indivisibles, que sirve de sustento y fundamento al capital real
o patrimonio del ente societario, obliga a respetar los principios y funciones
básicos por los que se rige el capital social a la hora de introducir cláusulas
estatutarias. El profesor Carbajo considera que la existencia legal estatutaria
de elementos personalistas dentro de la organización societaria no puede conducir
a disminuir las expectativas creadas por los terceros y, en particular, por los
acreedores sociales sobre la realidad del patrimonio.
A pesar de que la prevención normativa que se contienen el artículo 103 de
la ley parece garantizar los derechos de los acreedores sociales, puede que no
sea suficiente cuando los estatutos recojan como causas de separación
circunstancias fácticas personales de los socios o valoraciones subjetivas
discutibles, llegando al punto incluso de permitir la libre y voluntaria separación
de los socios de la sociedad limitada , ya que el ejercicio arbitrario o
caprichoso del derecho de separación, aunque pueda verse como máxima expresión
de los elementos personalistas de la sociedad limitada , puede poner en
entredicho los elementos aspectos institucionales de la misma, construida a
partir de una estructura, se claramente patrimonialista, produciendo graves
disfunciones con los rasgos tipológicos básicos y principios configuradores del
tipo social y tornando insuficientes o, cuando menos, generando un indudable
riesgo de ineficacia para las normas de estabilidad patrimonial y de protección
de acreedores que se encuentran en la base del modelo societario-capitalista.
D) No existe derecho de separación de un socio de una sociedad de capital sin
causa legal o estatutaria alguna.
Debe tenerse presente que en la acción que se ejercita se pretende la
separación de un socio sin causa legal o estatutaria alguna, puesto que si bien
en la demanda se hace alusión al cese como administrador del socio demandante,
a la presentación en su contra de una denuncia por los otros dos socios administradores,
a que los socios y administradores sociales, sin motivo o razón que lo
justificara, han impedido e impiden el acceso del demandante a las
instalaciones de la sociedad y le ha negado el salario, atribuyéndole todas las
culpas de la situación en que se encuentra la empresa, amén de sustraer claves
y documentación propiedad de la sociedad, lo que es falso e insidioso, lo
cierto es que en la fundamentación jurídica se alude expresamente (apartado
tercero del fondo del asunto) al derecho a la separación voluntaria de un
socio, aunque no haya sido recogido explícitamente en la ley citando
expresamente el artículo 225 del Código de Comercio y la sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de febrero de 1997.
No se ha discutido en ningún momento, puesto que evidentemente ello es así,
y basta con leer los estatutos de la sociedad obrantes a los folios 16 y
siguientes de las actuaciones, que se haya pactado en los mismos, y conforme el
artículo 96 de la Ley otras causas de separación de los socios, pero es que
incluso, la doctrina niega la licitud de cláusulas estatutarias de libre
separación de socios en la sociedad limitada y ello a pesar del destacado peso
de la autonomía privada en la configuración del régimen jurídico de cada
particular sociedad limitada. El modelo cerrado e híbrido de sociedad de
capital se resume en la presencia de elementos personalistas en el marco
normativo que, además, son susceptibles de ser potenciados considerablemente
por vía estatutaria a través del principio de autonomía de la voluntad según lo
previsto en el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Sin embargo, la personalización de la estructura organizativa de este tipo de
sociedades no puede llegar al punto de desvirtuar la estructura organizativa
básica del tipo societario- capitalista.
Evidentemente hay que evitar que la personalización estatutaria de la
sociedad concreta desnaturalice el marco organizativo básico o mínimo que se
corresponde con una sociedad de capital y, en consecuencia, construido sobre
bases patrimonialistas o institucionales. El carácter híbrido busca la armonía
entre los elementos capitalistas y los personalistas. Es por esto, que la
autonomía de la voluntad como expresión del carácter flexible del tipo sociedad
limitada encuentra un límite intrínseco respecto a las leyes y, añade el citado
artículo 12 de la ley "a los principios configuradores de la propia
sociedad de responsabilidad limitada".
Es por eso que la doctrina en general considera que la fijación de causas
estatutarias de separación debe estar sujeta a determinados límites, como son
su compatibilidad con normas legales imperativas, su justificación causal y su
adecuación a los principios configuradores de la sociedad limitada.
El autorizar la separación voluntaria de un socio, atendiendo únicamente a
circunstancias o valoraciones puramente subjetivas debilitaría el principio
configurador del carácter vinculante de los acuerdos mayoritarios y pondría en
peligro constante la estabilidad patrimonial y el capital social y con ello los
intereses de acreedores y la confianza del tráfico mercantil por lo que el
reconocimiento de este derecho de separación "ad nutum" atenta
radicalmente contra la estructura organizativa y funcional primaria de la sociedad
limitada, extralimitando los elementos personalistas sobre los elementos
capitalistas esenciales que se traducen en la estabilidad del capital social.
Si bien es cierto que la sentencia de instancia, siguiendo la
fundamentación de la demanda considera que podría justificarse la separación
voluntaria al amparo de lo previsto en el artículo 225 del Código de Comercio,
no tiene sentido invocar esta solución por estar prevista únicamente para las
sociedades claramente personalistas en las que la razón de ser no encuentra
sitio en la estructura patrimonialista característica de la sociedad limitada ,
por no conciliar además la prevalencia de la norma especial, la ley de
sociedades de responsabilidad limitada , sobre la general, el Código de
Comercio.
Es cierto que desde el punto de vista obligacional el principio de libre
separación no parece rebasar los límites generales a la autonomía de la
voluntad de los artículos 1255, 1258 del Código Civil pero también habría que
tener en cuenta que este pacto estatutario contravendría el principio
consagrado en el artículo 1256 del mismo Código, según el cual la validez y el
cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes (Bonardell Lenzano). Pese a ello podría argumentarse que
existiendo unanimidad para establecer la cláusula estatutaria que autorizasen
la voluntaria separación quedaría salvada la anterior concepción.
Sin embargo, los argumentos deben encontrarse dentro de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada y los principios configuradores del tipo
social se oponen radicalmente a la licitud del pacto de libre separación.
El
profesor Carbajo cita al respecto el artículo 240 del código de las sociedades
comerciales portugués en el que se regula con notable generosidad el derecho de
separación en la sociedad por cuotas estableciendo, sin embargo, de forma
taxativa que los estatutos no podrán admitir la separación por voluntad
arbitraria del socio.
En cualquier caso, la resolución de la Dirección General de los Registros
del Notariado de 25 de septiembre de 2003, en la que también se fundamenta la
sentencia de instancia, llega a plantear la admisibilidad del pacto estatutario
de libre separación sin necesidad de causa específica, pero siempre que fuera
acompañado de las necesarias cautelas en materia de plazos y procedimientos,
para evitar daños a la sociedad y a terceros. En el presente caso, además de no
haberse establecido estatutariamente la separación voluntaria de un socio es
evidente que tampoco se han establecido cautelas procedimentales tendentes a
evitar tales daños.
Pero es que incluso la doctrina discrepa de la interpretación realizada por
la Dirección General de los Registros y del Notariado en dicha resolución al
considerar que la separación voluntaria se contempla por el legislador con
carácter absolutamente excepcional, única y exclusivamente para el caso de que
los estatutos se establezcan prohibiciones a la transmisión voluntaria de
participaciones sociales, partiendo del principio dogmático que impide las
vinculaciones opresivas e ilimitadas en el seno de una sociedad, concretado en
la prohibición de convertir al socio en prisionero de sus participaciones.
Por ello a partir del artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada no puede justificarse el derecho de separación sin causa interpretando
ampliamente el artículo 96 de la misma y no es posible la extrapolación de una
norma excepcional para convertirla en norma general y arbitraria por la vía de
la autonomía de la voluntad. El artículo 30 tiene como finalidad dar
una respuesta excepcional a un problema puntual, protegiendo el interés del
socio de no quedar prisionero de sus participaciones. El artículo 96 persigue
en cambio la protección de intereses de la minoría frente a determinados
acuerdos sociales que se considera trascendentes para el socio, aunque la
amplia disponibilidad estatutaria de este derecho de separación hace de él más
bien un instrumento de defensa de los intereses personales del socio o socios
cuando cambian por cualquier causa las circunstancias societarias o personales
que formaron parte de los motivos determinantes de su participación en la
sociedad.
En consideración a todo ello, el nacimiento y ejercicio del derecho de
separación requiere necesariamente una justa causa en el sentido señalado por
la ley, en su caso, por los estatutos, pero está proscrita toda posibilidad de
separación sin causa, es decir, arbitraria, libre y voluntaria.
La configuración de un derecho de separación "Ad nutum" se podría
convertir de facto en una manera de burlar restricciones a la trasmisión de
participaciones que limita sustancialmente las posibilidades de desinversión
del socio, permitiendo sobre abandonar la sociedad en cualquier momento sin
invocar causa alguna y sin necesidad de tener que buscar adquirentes dentro o
fuera de la sociedad y someterse al estricto y formalista régimen de
transmisión previsto en la Ley o en los estatutos y así, el profesor Martínez
Jiménez afirma que admitir tal tipo de separación sería tanto como convertir la
sociedad limitada en una sociedad abierta con la particularidad de que la
adquisición de las participaciones vendría impuesta a la misma sociedad. De
admitirse esta separación se forzaría a la adquisición de participaciones por
la propia sociedad o bien a su amortización y reducción de capital, con lo que
eso puede suponer para la estabilidad patrimonial del ente, ya que el ejercicio
reiterado del derecho de separación puede provocar situaciones de
descapitalización que obliguen a realizar aumentos de capital o disolver la
sociedad, perjudicando los intereses del resto de los socios, de los acreedores
y la seguridad y confianza del tráfico, algo que es muy poco coherente con la
dimensión patrimonialista e institucional de la sociedad de responsabilidad
limitada en cuanto sociedad de capital.
E) En consideración a todo lo expuesto se estima el recurso de apelación
interpuesto por la representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en
el sentido de considerar infringidos los artículos 95 y siguientes de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada y, no procediendo la separación de la
sociedad solicitada por el demandante.
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