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domingo, 3 de abril de 2022

La sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el posterior proceso civil salvo que diga que el hecho no ocurrió o que la persona no fue el autor de los hechos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 31 de marzo de 2021, nº 240/2021, rec. 239/2019, declara que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer. 

Es decir, la doctrina jurisprudencial declara que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el posterior proceso civil salvo que diga que el hecho no ocurrió o que la persona no fue el autor de los hechos. 

El artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: 

“La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. 

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”.

A) No existe vinculación del Juez Civil a las sentencias penales absolutorias salvo que reconozcan expresamente la inexistencia del hecho. En este caso la Audiencia en su sentencia penal no declara expresamente la nulidad del contrato de compraventa de la finca litigiosa de 31 de marzo de 2.009 firmado por los recurrentes, si bien se utiliza de forma torticera por los recurrentes una desafortunada redacción de los hechos probados de dicha sentencia. 

No es admisible extraer fragmentos de una Sentencia Penal de forma sesgada para crear duda en el Juzgador, máxime cuando la propia Sentencia a la que se hace mención absuelve del delito de estafa del que se le acusaba. 

B) Doctrina del Tribunal Supremo. 

Para el examen de la cuestión hemos de partir de que el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia penal en modo alguno vincula a este Tribunal por cuanto es conocida la doctrina jurisprudencial que declara como la sentencia penal absolutoria penal no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil. 

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 8 marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que declara que "la sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo: 

"La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias del TS entre otras, de 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (Sentencias del TS de 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000)." 

De esta jurisprudencia se desprende que las sentencias penales absolutorias como la alegada no crean cosa juzgada vinculante, por la conocida doctrina jurisprudencial que declara como la sentencia penal absolutoria penal no produce el efecto de cosa juzgada en el posterior proceso civil salvo que diga que el hecho no ocurrió o que la persona no fue el autor de los hechos. 

A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia del Tribunal Supremo nº 383/2004, de 17 de mayo, que: 

"Las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por la que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil. Y por tanto en la absolución un ulterior proceso civil se pueda "valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc)". 

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2005 declara que la sentencia absolutoria "no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en el proceso civil (Sentencias del TS de 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994; 16 de noviembre de 1995; 14 de abril de 1998 y 29 de mayo de 2001), y que no impide apreciar imprudencia civil..., pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (STS de 31 de enero de 2000)."

C) Igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2021, nº 575/2021, rec. 133/2021, manifiesta que: 

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la sentencia penal condenatoria que se ha pronunciado sobre la acción civil produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso (civil) que pueda plantear el perjudicado frente al mismo condenado, siempre, por supuesto, que concurran las identidades legalmente exigidas o que opere el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). 

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2002, de 28 de enero (véase también la STS, Pleno, de 10 de octubre del 2016, RJ 2016\4896), no se producen los «efectos consuntivos» de la sentencia sobre cuantas acciones (civiles) se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal porque el referido artículo o 400 de la Ley de Enjuiciamiento no impide ejercer en proceso civil posterior nuevas acciones que no se hubieran hecho velar en el proceso penal procedente. 

Con respecto a las sentencias penales absolutorias: La regla general, respaldada también por una jurisprudencia unánime, es que la sentencia penal absolutoria no produce eficacia de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, ya que es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. La citada regla sólo tiene la excepción prevista en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (absolución por inexistencia del hecho), a la que la jurisprudencia ha añadido la declaración como probado que la persona absuelta no fue autora del hecho; en tales casos repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue» (véase también la STS 537/2013, de 14 de enero del 2014, RJ 2014\1842). 

Por consiguiente, la jurisprudencia equipara la declaración de la inexistencia del hecho -que es el único supuesto previsto en la norma- con la de que el acusado no ha sido el autor de aquél (inexistencia «subjetiva»); pero para ello es preciso que resulte categóricamente probada la exclusión de la autoría. 

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1992 y 165/2017, de 8 de marzo: 

«... cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia ( art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física...». 

El efecto se vincula a la sentencia absolutoria y también a los autos de sobreseimiento libre; no, en cambio, al auto de archivo de unas diligencias previas (véase la STS de 11 de enero del 2012, RJ 2012\175). 

En los casos en que se inicie el proceso civil ulterior las distintas reglas, por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos, porque TS no se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil correspondiente contra la misma persona. 

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