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sábado, 16 de abril de 2022

El acta de comprobación de final de obra y la acepción de la misma exige que la obra esté terminada sin que pueda dejarse al albur del constructor decidir cuándo se ha concluido la obra.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sec. 1ª, de 9 de febrero de 2021, nº 31/2021, rec. 415/2020, declara que el acta de comprobación de final de obra y la acepción de la misma, exige que la obra esté terminada sin que pueda dejarse al albur del constructor decidir cuándo se ha concluido la misma, sobre todo si días antes la dirección facultativa de ha dicho que no lo está, pues la manifestación que hace la parte conociendo este extremo no sería sino un abandono unilateral de la obra. 

La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. 

La constructora actuó con una dudosa buena fe al pretender dar por terminada una obra respecto de la que poco antes ya se le había manifestado por la propiedad y la dirección facultativa que no estaba concluida. 

1º) Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando parcialmente la demanda, se condenaba a la mercantil demandada al abono de parte de la cantidad que por la constructora-actora era reclamada, por la ejecución de la obra de una nave propiedad de la apelante.

A su vez la parte apelada (la constructora), actora en la instancia, impugna la sentencia al oponerse al recurso de apelación, solicitando la estimación íntegra de su demanda. 

2º) Se impugna la valoración que el juez hace sobre la ausencia del acta de recepción de obra , al que no da trascendencia a la hora de determinar la obra ejecutada y su corrección, entendiendo la parte actora por el contrario que esta ausencia determina un incumplimiento contractual grave por parte de la promotora , entendiendo que al no oponerse ni manifestar nada en contra de las certificaciones emitidas hay que entender que la obra fue aceptada sin observaciones, y además sin permitir al constructor corregir los posibles defectos apreciados, expresando en su recurso que "Sin embargo, la apelante no lo hizo, y tal y como quedó sobradamente probado en primera instancia y así reconoce el Juez a quo en su Sentencia, no se le dio esta oportunidad a mi representada, echándola de la obra inesperadamente y generándole a ésta total indefensión", por lo que, concluye, habiendo incumplido la demandada el contrato no puede reclamar de la actora su cumplimiento. 

Lo primero que debe decirse respecto de la conclusión de este argumento, es que no es la parte demandada la que ha iniciado este juicio, y no es la parte demandada la que está accionando, sino que se está defendiendo de la pretensión de la parte actora, que es la que reclama cumplimiento del contrato y el pago de lo debido. 

Establece la disposición 15ª del contrato, que la parte considera incumplida, que el acta de comprobación del estado final de la obra se llevará a efecto dentro de los diez días siguientes a que el contratista comunique a la dirección facultativa y a la propiedad la terminación de las obras. Pero también establece que, si comunicada a la dirección facultativa la terminación de las obras, ésta considera que no están en condiciones de ser recibidas, se fijará nuevo plazo para nueva comprobación de las mismas, obligándose el contratista a cumplirlo. Por otra parte, también se establece que en esa comunicación se deberá hacer entrega a la dirección facultativa de todos los datos necesarios para que ésta elabore y suscriba la documentación de la obra ejecutada para su entrega al promotor y cumplimiento del art. 7 LOE; estableciéndose disposiciones específicas para los supuestos de aceptación parcial o rechazo de la recepción de las obras. 

A su vez el art. 6.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) dispone: 

"1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes. 

2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar.../... 

.../... 3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua levantar el acta de comprobación de las obras a las condiciones contractuales. 

En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción. 

4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. 

5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior". 

En este caso sostiene la constructora, parte actora, que las obras concluyeron el 17 de julio de 2018 y que se le comunico por correo electrónico a la promotora dicha terminación, invitándola al levantamiento o del acta de recepción de las obras. Efectivamente consta en autos (doc.18 de la demanda) el email remitido por la constructora en que informaba de la terminación de la obra y requería para levantar el acta de comprobación de obra. 

También está acreditado que esa reunión y el levantamiento de esa acta, como la emisión de certificados final de obra, no tuvieron lugar. 

Ahora bien, a juicio de la Sala, de lo expuesto no cabe concluir lo que la constructora pretende, esto es que la demandada no pueda oponerse a lo que la parte le reclama. Como decimos, no es la parte la que está reclamando en base al incumplimiento contractual de la constructora, sí no está la que reclama a la propiedad, por lo que la misma estará en su derecho de oponerse. 

Y sentado que puede oponerse, en cuanto a la ausencia del acta expresada y la vulneración de la disposición 15ª del contrato, debe reseñarse que la constructora actuó con una dudosa buena fe al pretender dar por terminada una obra respecto de la que poco antes ya se le había manifestado por la propiedad y la dirección facultativa que no estaba concluida. Es de destacar en este punto el email remitido por la dirección facultativa a la actora en fecha 12 de junio de 2018 obrante a las páginas 163 y siguientes del informe pericial de la parte demandada, elaborado por el arquitecto técnico que dirigió la obra (ac.62), en que éste le hace constar al constructor los múltiples defectos apreciados y la falta de ejecución de algunas de las partidas, las cuales, excepto alguna aislada, no fueron corregidas con posterioridad, como expone este perito. 

A ello debe unirse el acta notarial remitido por la propiedad en fecha 17 de julio de 2018, que la propia parte reconoce haber recibido en su email de 18 de julio, en que se le requiere, entre otros extremos, a realizar todos los trabajos comprometidos conforme a las indicaciones de la dirección facultativa, subsanando la totalidad de los defectos, acta en el que se hacía constar que, de incumplirse los plazos para la corrección de los defectos, que se fijaba hasta el 20 de julio, la propiedad daría por resuelto el contrato con arreglo a la cláusula 19.b) del contrato, esto es por retrasos en la conclusión de la obra de más de dos meses. 

Es a consecuencia de estas comunicaciones cuando el constructor decide que ha terminado la obra, a sabiendas que la propia dirección facultativa ya le había manifestado que la obra no estaba terminada. 

Es evidente que el acta de comprobación de final de obra y la acepción de la misma, exige que la obra esté terminada sin que pueda dejarse al albur del constructor decidir cuándo se ha concluido la misma, sobre todo si días antes la dirección facultativa de ha dicho que no lo está, pues la manifestación que hace la parte conociendo este extremo no sería sino un abandono unilateral de la obra. 

Pero, además, ese requerimiento realizado por burofax no cumplía lo establecido en la disposición 15ª del contrato, puesto que la misma determina claramente que la comunicación de conclusión de las obras se debe realizar a la dirección facultativa, además de a la propiedad, sin que conste que se realizase esa comunicación ni se le aportase la documentación que indica la misma estipulación decimoquinta (obligación legal del constructor, por otra parte, art.11.2.g) LOE). Y esa comunicación a la dirección facultativa resulta esencial dentro de las estipulaciones del contrato, puesto que es la dirección facultativa la que determina si las obras están en condiciones de ser recibidas, y de no ser así (indica expresamente la disposición que analizamos) fijará un nuevo plazo para la comprobación de las mismas previa realización de las obras de conclusión precisas, que deberá seguir el constructor; disposición contractual que debe hilarse con lo que acabamos de decir en el párrafo anterior en el sentido de que el constructor no puede dar por terminada la construcción cuando él quiera. 

3º) Por tanto, pretendiendo la constructora dar a la cláusula decimoquinta un efecto no previsto en la misma, por el propio incumplimiento de la parte en comunicar a la dirección facultativa esa supuesta terminación de las obras y entregarle la documentación necesaria; sabiendo además como sabía, que ni propiedad ni sobre todo la dirección facultativa, entendían que la obra estuviese terminada; su pretensión en este punto debe ser desestimada.

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