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sábado, 16 de abril de 2022

La aseguradora, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 30 de julio de 2021, nº 230/2021, rec. 465/2020, declara que la compañía aseguradora, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre, de manera refleja, un perjuicio patrimonial, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga. 

Por lo que la aseguradora una vez pagada la indemnización tiene la acción de regreso frente a las personas responsables de los daños hasta el límite de la indemnización pagada. 

La compañía de seguros subrogada en la posición de su asegurado puede ejercitar la acción de regreso no solo contra aquellos otros agentes intervinientes en el proceso de edificación condenados como responsables solidarios en la previa sentencia firme, sino que también puede ejercitar, esa acción de regreso, contra aquellos otros agentes intervinientes en el proceso de la edificación que no hubieran sido parte en el anterior proceso. 

1º) Hechos. 

La aseguradora demandante actúa habiéndose subrogado en la posición de su asegurado (el aparejador don Eloy) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro. 

La acción que ejercita es la de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil que le corresponde, al obligado solidario que ha pagado al acreedor una cantidad de dinero que sería superior a la que le correspondería en base a las relaciones internas entre los obligados solidarios, contra el obligado solidario al que, en base a esas relaciones internas, le correspondería pagar esa suma de dinero que el otro ha pagado de más. 

2º) Absoluta compatibilidad entre el artículo 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil en cuanto a la posible responsabilidad civil solidaria de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación. 

Este motivo de la apelación tiene que ser estimado, pues son compatibles ambos preceptos reseñados, por una parte, el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil. Dentro de las disposiciones generales a los seguros contra daños, dispone el párrafo primero del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que: 

"El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”. 

a) El fundamento de la subrogación legal del asegurador se justifica en base a las siguientes finalidades: 

1ª. Para evitar que el asegurado, que como consecuencia del siniestro se encuentra con un cúmulo de derechos de crédito para el resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos, lo cual estaría en contra de la naturaleza estrictamente indemnizatoria de los llamados seguros de daños. 

2ª. Porque se desea impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño, a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado-asegurado por medio de su contrato de seguro. 

3ª. Se pretende que el asegurador, mediante la subrogación, pueda obtener unos recursos suplementarios que le permitan una mejor explotación del negocio de seguro. 

4ª. El asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre, de manera refleja, un perjuicio patrimonial, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga. 

b) La subrogación del asegurador es una institución jurídica que ha tenido una lenta evolución histórica, estando, en principio, regida por cláusulas contractuales, luego por las específicas normas de algunas clases de contratos de seguros (en especial del marítimo), y sólo recientemente, en las leyes del presente siglo, obtiene un reconocimiento general. Nuestro Código de Comercio (1885) contenía una disciplina incompleta del contrato de seguro y reconocía el derecho a la subrogación del asegurador en el seguro de incendios (art. 413), en el de transporte (art. 437) y en el marítimo (art. 780). E igualmente se reconocía este derecho a la subrogación del asegurador en algunas leyes especiales, como la reguladora del seguro obligatorio de automóviles (art. 6 del Texto Refundido de 1968). La Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ha generalizado la figura de la subrogación del asegurador, pero sólo en los seguros contra daños, pues en los seguros de personas se proscribe con carácter general salvo en un supuesto excepcional (Dispone el art. 82 que: "En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria"). 

c) Los presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador son tres: 

1º. Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato de seguro. 

2º. Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercer como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. 

3º. Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación. 

d) El efecto esencial de la subrogación es la sustitución del asegurado por el asegurador en la titularidad del crédito, sin que los elementos objetivos de la relación jurídica sufran variación alguna. 

3º) Casos de aplicación de la acción de regreso. 

El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro se encuentra incardinado dentro de las disposiciones generales de los seguros contra daños. 

De ahí que sea de aplicación a todas las modalidades de seguros contra daños, entre las que se encuentra el seguro de responsabilidad civil (arts. 73 a 76). Y, en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1219/2006 de 7 de diciembre de 2006 contempla la subrogación de una compañía de seguros que cubrió el riesgo de la responsabilidad civil en la posición de su asegurado en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. 

El supuesto típico y normal de aplicación del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro parte de la existencia de un contrato de seguro contra daños propios, habiéndose producido el siniestro consistente en que un tercero ha causado un daño en la persona o en los bienes del asegurado, que es indemnizado por su asegurador quien se subroga en su posición y ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa contra el tercero causante del daño, en base al artículo 1.902 del Código Civil, y, en su caso, contra el responsable civil extracontractual del siniestro por hecho ajeno, en base al artículo 1.903 del Código Civil, y contra el asegurador que cubra el riesgo de esa responsabilidad civil, en base al artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (si el tercero causante del daño o el responsable por hecho ajeno tuviera concertado y estuviera en vigor un contrato de seguro de responsabilidad civil). Y dado que las tres personas contra las que puede dirigirse la acción son responsables solidarios, por lo que cabe demandar a uno solo de ellos y no a los otros dos (art. 1.144 del Código Civil) el pleito suele plantearse entre dos compañías de seguros, la que acciona en base a un contrato de seguro contra daños propios y la que es demandada por tener concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil. 

4º) Si en lugar de un seguro contra daños propios partimos, para la subrogación del asegurador en la posición del asegurado, de un seguro de responsabilidad civil, la cuestión se torna más compleja. De entrada, el siniestro no es un daño causado a la persona del asegurado o en sus bienes, sino un daño producido a un tercero del que se deriva una responsabilidad civil del asegurado. El asegurado tiene que ser responsable civil del daño causado al tercero perjudicado, ya que solo esta responsabilidad civil del asegurado es la que desencadena la obligación de indemnizar del asegurador, en base a la esencia y naturaleza de esta clase de seguros (arts. 1 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro), y le posibilita la subrogación en la posición de su asegurado. Dado que el riesgo cubierto por el seguro es el de responsabilidad civil del asegurado, si éste no fuera responsable civil del daño producido al tercer perjudicado, el asegurador nada tendría que indemnizar, por lo que no podría producirse la subrogación del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo primer y fundamental requisito es que el asegurador haya indemnizado a su asegurado (o al tercer perjudicado ante el ejercicio por éste de la acción directa del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 

En el caso de que, del daño producido al tercer perjudicado, solo fuera responsable el asegurado, el asegurador que cubre el riesgo de esa responsabilidad civil solo tendría, para poder recuperar la indemnización pagada, la acción de repetición prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro contra su asegurado (en los dos casos de conducta dolosa del asegurado e imposibilidad de oponer frente al tercer perjudicado alguna excepción que sí hubiera podido oponer frente a su asegurado), pero carecería de la posibilidad de subrogarse que le brinda el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ya que, al subrogarse, el asegurador no ejercita una acción de cobro propia sino ajena, la que le corresponde a su asegurado, quien no puede ejercitar una acción de cobro contra sí mismo, pues es él precisamente el responsable del daño. Pero es que además si el asegurado ha pagado la prima convenida es para que, al producirse el siniestro, cuyo riesgo es objeto de cobertura, la indemnización del daño del que sea responsable civil ésta sea satisfecha por su asegurador al tercer perjudicado, manteniendo intangible su patrimonio. 

5º) Deudores responsables. 

En consecuencia, para que, en base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, el asegurador que cubre el riesgo de la responsabilidad civil de su asegurado pueda subrogarse en su posición es imprescindible que además del asegurado haya otro responsable del daño producido al tercer perjudicado. En este caso, una vez que el asegurador hubiera indemnizado al tercer perjudicado puede subrogarse en la posición de su asegurado y ejercitar la acción de cobro de un crédito de resarcimiento que a éste le corresponda contra el otro responsable del daño ocasionado al tercer perjudicado. 

La relación obligatoria precisa la existencia de dos partes o sujetos que se denominan acreedor (el titular del derecho de crédito) y deudor (la persona sobre quien pesa el deber de prestación). Y cualquiera de las partes puede a su vez estar compuesta por más de una persona, con lo que aparece el supuesto de pluralidad de sujetos en la obligación (varias personas son al mismo tiempo acreedores o deudores). Ante una pluralidad de acreedores , son tres las formas básicas de organización de la cotitularidad del derecho de crédito: créditos parciarios (el derecho a la prestación se descompone o se fragmenta en varios derechos de crédito independientes entre sí que recae cada uno de ellos sobre una parte de la prestación -es imprescindible que sea divisible- y se atribuye a cada uno de los acreedores), créditos conjuntos o en mano común (el derecho de crédito pertenece a la colectividad o grupo; solamente todos los acreedores juntos, en mano común, son acreedores de la totalidad de la prestación) y créditos solidarios (cada uno de los acreedores, actuando individualmente, se encuentra facultado para exigir y para recibir del deudor la totalidad de la prestación debida y el deudor pagando a un solo acreedor se libera enteramente de la obligación). 

Y ante una pluralidad de deudores son tres las formas básicas de organización del codeber de prestación: deudas parciarias (la prestación y como consecuencia la deuda queda dividida en tantas deudas u obligaciones cuantos son los deudores; se aplica el principio "concursu partes fiunt"), deudas mancomunadas (el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la prestación más que al conjunto o grupo de deudores colectivamente considerado y los deudores no pueden liberarse más que llevando a cabo la prestación conjuntamente) y deudas solidarias (cada uno de los deudores tiene por sí solo e individualmente el deber de cumplir íntegramente la prestación objeto de la relación obligatoria). 

Pero dentro de la deuda solidaria hay que distinguir una doble vertiente cada una de las cuales está dotada de régimen jurídico distinto. 

Por una parte, se encuentra la relación jurídica que liga al acreedor con los deudores solidarios, a la que puede llamarse relación externa (aparece regida por la idea de que cada uno de los deudores solidarios, por si solo e independientemente, debe el entero objeto -solidum- de la obligación y que, por consiguiente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda de cualquiera de los deudores). 

Y, por otra parte, se encuentra la relación que liga a los codeudores solidarios entre sí, que puede ser denominada como relación interna. 

Pues bien, una vez que al acreedor se le ha satisfecho su crédito, mediante el pago hecho por uno de los deudores solidarios, desaparece la solidaridad (como superestructura creada en exclusivo interés del acreedor) y nace a favor del deudor solidarios que ha pagado al acreedor y contra los demás codeudores solidarios la llamada acción o derecho de regreso para recuperar aquella parte de lo pagado al acreedor que, en base a las relaciones entre los codeudores solidarios, no le correspondía abonar a él sino a los demás codeudores. Pero esta deuda, del resto de los codeudores solidarios a favor del deudor que ha pagado al acreedor, es parciaria, ya que se divide entre los codeudores cada uno de los cuales solo ha de responder de la parte que le corresponda y no de la de los otros. 

Y en este sentido se pronuncia el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil al disponer que: "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda , con los intereses del anticipo" (Si bien es de reseñar que el carácter parciario de esta deuda aparece corregido en el supuesto de que alguno de los codeudores solidarios resulte insolvente, pues, en este caso, prescribe el párrafo tercero y último del reseñado artículo 1.145 del Código Civil que: "La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidarios será suplida por su codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno"). 

En cuanto a la referencia legal a "la parte que a cada uno corresponda“, hay que precisar que esa "correspondencia" debe buscarse y solo podrá ser encontrada en las relaciones subyacentes de los codeudores que sirvieron de causa a la solidaridad (así los deudores se solidarizaron porque eran consocios, porque uno decidió avalar al otro, porque se agruparon unificándolas en interés del acreedor deudas originariamente distintas...). Lo que quiere decir que sólo a través de este conjunto de relaciones básicas es posible establecer el auténtico alcance de la distribución de responsabilidad entre los codeudores (así los consocios deberán distribuir entre sí las consecuencias de la obligación de acuerdo con sus internas relaciones sociales, el mero avalista solidarios deberá quedar indemne...). De ahí que, en ausencia de pacto distributivo entre los codeudores (de haberse pactado la distribución prevalece el pacto), para la división o distribución hay que acudir a los negocios internos entre los codeudores. Y sólo a falta de tales pactos o relaciones (o cuando éstas no han quedado suficientemente acreditadas para derivar de ellas un claro y específico criterio distribuidor) debe acudirse como regla final supletoria a la división de la deuda en partes iguales. 

Dentro del proceso de edificación de una casa, nos encontramos, por una parte, unos contratos de seguro, en base a los cuales una compañía de seguros cubre el riesgo de la responsabilidad civil de uno de los agentes que interviene en ese proceso de la edificación , y, por otro lado, la posible responsabilidad, por los daños materiales ocasionados en alguna de las viviendas que hubieran sido el resultado de ese proceso de edificación en el que tuviera su origen ese daño material, de los agentes que hubieran intervenido en ese proceso de la edificación , siendo varios los agentes responsables y que esta responsabilidad, fuera solidaria (lo que ocurrirá cuando, como se dice en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, aparte de la responsabilidad del promotor que será, en todo caso, solidaria). 

En estos casos, estos agentes de la edificación que fueran responsables solidarios tienen reconocido a su favor, contra los otros responsables solidaria, la acción de regreso en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil. Y si, uno de estos agentes intervinientes en el proceso de la edificación que fuera responsable solidario, tuviera concertado un contrato de seguro en base al cual le cubriera la compañía de seguros su responsabilidad civil profesional derivada de su intervención en el proceso de la edificación y esta compañía de seguros indemnizara al dueño de la vivienda dañada, vendría en aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, para permitirle, a esta compañía de seguros , subrogarse en la posición de un asegurado (uno de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación responsable solidario) y ejercitar la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil de la que es titular su asegurado contra los demás agentes intervinientes en el proceso de la edificación que también fueran responsables solidarios. 

En consecuencia, lejos de ser incompatibles son total y absolutamente compatibles el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros y el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil en lo relativo a la posible responsabilidad civil solidaria de los agentes intervinientes en el proceso de edificación. 

6º) Conclusión. 

La sentencia dictada en la primera instancia, invoca, en apoyo de la tesis de la incompatibilidad entre el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil en lo relativo a la posible responsabilidad civil solidaria de los agentes intervinientes en el proceso de edificación , dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a saber la número 87/2016 de 19 de febrero de 2016, por la que se resuelve el recurso número2853/2013 , y la número 121/2016 de 3 de marzo de 2016 por la que se resuelve el recurso número 2789/2013. 

Pues bien, lo cierto es que, en estas dos sentencias, lejos de mantenerse la incompatibilidad de esos dos preceptos en lo relativo al proceso de edificación, se parte de la base contraria, cual es la total y absoluta compatibilidad de esos dos preceptos en lo relativo al proceso de la edificación. De tal manera que ambas sentencias se apoyan en la siguiente hipótesis: un previo proceso en el que los propietarios de unas viviendas ejercitan la acción de responsabilidad civil del artículo 17 de la Ley de 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación contra varios de los agentes que intervinieron en el proceso de la edificación y recae sentencia firme de condena solidaria, procediendo, la compañía de seguros que cubre el riesgo de la responsabilidad civil de uno de esos agentes condenados, a indemnizar a la dueña de las viviendas (la demandante); Siendo así que, en este caso, se le reconoce, a la compañía de seguros que ha indemnizado, la posibilidad de subrogarse, con base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en la posición de su asegurado (uno de los agentes intervinientes del proceso de la edificación ), y ejercitar la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil, contra los demás agentes intervinientes en el proceso de la edificación que hubieran sido condenados como responsables solidarios en la sentencia firme Y, partiendo de esta hipótesis, que, en ambas sentencias, se considera irrebatible (y que, por cierto, es la que concurre en el presente caso ahora enjuiciado en este proceso ), se plantea la cuestión de sí, esa acción de regreso, la podría ejercitar también la compañía de seguros (subrogada en la posición de su asegurado que es uno de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación y condenado en la sentencia firme como uno de los responsables solidarios) contra uno de los agentes interviniente en el proceso de la edificación que no hubieran sido parte en el precedente proceso promovido por los dueños de las viviendas dañadas y contra el cual no hubiera previa condena de responsable solidario en sentencia firme. (Téngase en cuenta que para exigir la responsabilidad civil de los agentes que hubieran intervenido en el proceso de edificación, la demanda no la tienen que dirigir los dueños de las viviendas contra "todos" los agentes, pudiendo dirigirlo tan solo contra uno o varios y sin que por ello incurran en falta de litis consorcio pasivo necesario, al venir en aplicación lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil). 

Y, a esta cuestión planteada, se le da, en ambas sentencias, una contestación afirmativa, de tal manera que la compañía de seguros subrogada en la posición de su asegurado (uno de los agentes intervinientes en el proceso de edificación condenado solidariamente) puede ejercitar la acción de regreso no solo contra aquellos otros agentes intervinientes en el proceso de edificación condenados como responsables solidarios en la previa sentencia firme sino que también puede ejercitar, esa acción de regreso, contra aquellos otros agentes intervinientes en el proceso de la edificación que no hubieran sido parte en el anterior proceso. Si bien, en este caso (agente de la edificación que no hubiera sido parte en el anterior proceso) deberá, en el proceso en el que se ejercita la acción de regreso, llevarse a cabo un análisis de la actuación de este demandado en el proceso de edificación para concluir que era uno de los responsables solidarios de los daños en las viviendas que dieron origen al anterior proceso promovido por los dueños de esas viviendas. 

Y así se dice en el número 2 del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 121/2016 de 3 de marzo de 2016: 

"El núcleo de la decisión de la sentencia recurrida... es entender que precisamente por ello la actora ventila en el presente litigio, como "prius lógico", la responsabilidad civil del demandado a favor de poder repetirlo contra él". 

7º) El plazo para el ejercicio de la acción de regreso. 

El plazo para el ejercicio de la acción de regreso entre obligados solidarios del párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil es el establecido, con carácter general para todas las acciones personales que no tengan señalado termino especial de prescripción extintiva, en el artículo 1964 del Código Civil. En la redacción originaria de este precepto este plazo era de 15 años. Pero fue rebajado a 5 años por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015 (según su disposición final duodécima al haberse publicado en el B.O.E. de 6 de octubre de 2015). Ahora bien, en su disposición transitoria quinta se remite para el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Y, en este precepto, para el caso de haberse iniciado el computo del plazo de prescripción antes de la entrada en vigor de la ley, se remite a la ley anterior (es decir al plazo de 15 años), pero si, desde la entrada en vigor de la ley, ya hubiera transcurrido todo el nuevo plazo establecido en la nueva ley (5 años) habrá prescripto la acción. 

La Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación destina su artículo 18 a la regulación de los plazos de prescripción de las acciones indicando, en su apartado 2, que: 

"La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial." 

Planteándose la cuestión de si, cuando se ejercita la acción de regreso o de repetición del párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil por uno de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación (o por su aseguradora que cubra el riesgo de su responsabilidad civil) que fuera responsable civil solidario contra otro agente interviniente en la edificación que también fuera responsable civil solidario, el plazo de prescripción de esta acción de los 5 años del artículo 1964 del Código Civil (originariamente 15 años ) queda reducido a 2 años por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación. O si, por el contrario, se trata de dos acciones distintas cada una de las cuales con su propio plazo de prescripción extintiva. 

Por una parte, la acción del párrafo segundo del artículo 1145 del código Civil, con su plazo de prescripción de 5 años del artículo 1964 de mismo Cuerpo Legal (originariamente 15 años). Y, por otra parte, la acción de repetición del apartado 2 del artículo 18 de la Ley de ordenación de la Edificación con su plazo de prescripción de 2 años.

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