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sábado, 16 de abril de 2022

No se extingue la pensión compensatoria por vivir maritalmente con otra persona si las partes pactaron de forma expresa que solo se extingue si la esposa contrajere un nuevo matrimonio.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2022, nº 130/2022, rec. 1993/2021, declara que no se extingue la pensión compensatoria por vivir maritalmente con otra persona si las partes pactaron que solo se extingue si la esposa contrajere un nuevo matrimonio. 

Porque en ejercicio de su autonomía privada, art. 1255 del Código Civil, los cónyuges pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, e trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia. 

La pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse. 

Por ello, a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público. 

A) Antecedentes relevantes. 

1º.- Es objeto del presente procedimiento, la demanda que es formulada por don Hugo, en incidente de modificación de medidas definitivas de divorcio, en el que insta se declare extinguido el derecho de la demandada doña Ángeles a la percepción de la pensión compensatoria, con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda. 

2º.- Las partes se encuentran divorciadas, rigiéndose sus relaciones personales y patrimoniales por medio de convenio regulador, suscrito por ambas partes y judicialmente aprobado, datado el 28 de julio de 2006, que, en lo que ahora interesa, señala que contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1998, que de la citada unión tuvieron dos hijos varones, nacidos ambos en 2002, que, mediante escritura pública de 28 de julio de 2006, pactaron capitulaciones matrimoniales por mor de las cuales se sometieron al régimen de absoluta separación de bienes y liquidaron la sociedad de gananciales. Se estableció la guardia y custodia materna de los menores, sin perjuicio del régimen de visitas del padre, el cual se comprometió a pasar una pensión de alimentos de 3.000 euros mensuales para los dos hijos (1.500 euros por cada uno), con la actualización correspondiente. 

En la cláusula séptima relativa a pensión compensatoria se pactó que el divorcio produce un desequilibrio económico para la esposa, por lo que en aplicación de lo dispuesto en artículo 97 del Código Civil, don Hugo abona a doña Ángeles, la cantidad de 555.000 euros, en concepto de pensión compensatoria, y: 

"Asimismo deberá abonar libre y volutivamente (sic) a doña Ángeles la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (3.500,00 €) [...] 

"Esta pensión compensatoria tendrá carácter indefinido, con el que se establece, y únicamente dejará vigencia y eficacia, o será modificada, siempre que haya un cambio sustancial en las circunstancias, para el supuesto caso futuro de que don Hugo le sobreviniere carencia de medios (trabajo o bienes) para seguir haciendo frente a la convenida expresada pensión. Igualmente cesará la obligación del Sr. Hugo si doña Ángeles contrajere un nuevo matrimonio. En ambos casos la determinación que surtirá efecto, de no ponerse de acuerdo don Hugo y doña Ángeles, habrá de ser de naturaleza judicial". 

Se convino que el demandante concertará un seguro de vida a favor de doña Ángeles, para el caso de fallecimiento o invalidez de don Hugo, de 500.000 euros. 

3º.- Igualmente pactaron, en la condición duodécima del convenio regulador, bajo el epígrafe "conformidad", que: "Y en prueba de conformidad lo pactan y convienen, por medio del presente documento, en el que después de leído se afirman y ratifican, queriendo dar a estos pactos toda la fuerza de obligar que en derecho sea necesaria, y efecto entre partes desde la firma del presente, firmándolo asistidos y en compañía de sus letrados", que se indican a continuación. 

4º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, que estimó la demanda, dejando sin efecto la pensión compensatoria, al dar por acreditado que la demandada mantenía una duradera relación sentimental con un tercero en aplicación del art. 101 del Código Civil. 

5º.- La demandante interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado. 

En dicha resolución se argumentó que la cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate, habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 in fine del CC; es decir, exige que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias existentes en el momento de la adopción de las medidas, que se pretenden modificar o dejar sin efecto, sin que sea bastante un mero cambio tangencial o accesorio, sino que ha de tener un carácter definitivo o cuanto menos de cierta duración. 

Se razonó que la demandada, aun cuando no convivía de forma continuada, bajo el mismo techo, con don Alfredo, médico de la familia, sí acudía habitualmente a su vivienda, no solo para visitarlo, sino también residiendo allí en varias ocasiones, situación que se prolongó por un periodo de tiempo de unos tres años. Se cita a continuación la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 42/2012, de 9 febrero, en interpretación del art. 101 del CC, relativo al supuesto normativo de convivir maritalmente con otra persona como causa de extinción de la pensión compensatoria, y descartando que quedase desvirtuado el criterio del juzgado de apreciar un motivo de tal naturaleza por la intención, desde el inicio de la relación, de don Alfredo de trasladarse de Madrid a Lisboa para ejercer la medicina, y de esta forma argumenta: 

"[...] no pudiendo acoger los alegatos de la apelante sobre la residencia o pretensión de don Alfredo de instalarse en Lisboa que en modo alguno desvirtúan lo señalado sobre la relación de doña Ángeles con el Sr. Braulio, vínculo que, por lo demás, explica cumplidamente el hecho de que obren en su poder documentos personales, profesionales o tributarios de su pareja como los relativos a la documentación de enero de 2015 de gestiones de traspaso de la consulta, facturas de abogados de Lisboa para asesorarse en materia fiscal de agosto de 2016, correos electrónicos de esos años de tramitación administrativa de su establecimiento como Médico en Portugal, más correos de marzo de 2017 en que se constata el traslado a Portugal, el contrato de arrendamiento de local de negocio de noviembre de 2017 por el que el Sr. Braulio. alquila su consulta de Madrid a una empresa, el poder de 2017 que habilita para alquilar en su representación un inmueble en Lisboa, el certificado del Padrón de la baja del mismo por traslado a Portugal, el certificado de baja de colegiación del Sr. Braulio. en el Ilustré Colegio de Médicos de Madrid, Modelo de la Agencia Tributaria que acredita que el actual domicilio fiscal del mismo está en Lisboa, Certificado expedido por una Agencia Inmobiliaria de Lisboa en la que se constata que don Alfredo lleva haciendo gestiones para su traslado a Lisboa desde 2015 [...]". 

B) Recurso de casación. 

En su desarrollo, se señala que en el convenio regulador suscrito se determinaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, en materia disponible, las causas específicas de extinción de la pensión compensatoria pactada, cuales eran que le sobreviniera al demandante carencia de medios (trabajo o bienes) para seguir haciendo frente a la pensión, o si la demandada contrajera nuevo matrimonio. Se apoya el razonamiento en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, que fija como doctrina jurisprudencial: "[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". 

Se argumenta que la firma del convenio fue fruto de un acuerdo expreso, sereno, razonado y asesorado, coherente con el contexto en que fue firmado, consistente en que la demandada, de nacionalidad alemana, abandonó su carrera profesional como azafata de American Airlines, por petición del recurrente, para trasladarse a vivir a España, y dedicarse al cuidado de la familia y de los hijos comunes, máxime dados los continuos viajes del demandante por razón de su trabajo. La Sra. Ángeles carecía de toda clase de apoyos familiares en España y, a través del convenio suscrito, el demandante se garantizaba que los hijos quedaran en este país para facilitarle su comunicación con ellos. Por último, se señaló, que las cantidades satisfechas responden a ajustes en la liquidación de gananciales. 

C) Los negocios jurídicos de derecho de familia. 

El principio de la autonomía privada tiene su fundamento positivo en el art. 1 de la CE, que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, así como, en el art. 10 de la referida Carta Magna, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, y, por ende, a establecer los pactos que se consideren convenientes para configurar las relaciones jurídicas privadas. 

Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. 

De esta forma, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 572/2015, de 19 de octubre, en la que, con reproducción de la sentencia del TS nº 392/2015, de 24 de junio, decía que: 

"[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (artículo 3.1 del Código Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 Código Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges (art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]". 

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa (art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público. 

La sentencia del TS nº 116/2002, de 15 de febrero, en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges: 

"[...] en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 del Código Civil), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias del TS, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial". 

En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias del TS nº 615/2018, de 7 de noviembre, y nº 102/2022, de 2 de febrero. 

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional. 

Como señalaba el Tribunal Supremo en las sentencias nº 100/2020, de 20 de febrero; nº 418/2020, de 13 de julio y nº 807/2021, de 23 de noviembre, entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse. 

En este sentido, la sentencia del TS nº 233/2012, de 20 de abril, señala que: 

"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 

"2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997". 

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes". 

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia del TS nº 233/2012, de 20 de abril, fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior del TS nº 134/2014, de 25 de marzo; así como en la sentencia del TS nº 678/2015, de 11 de diciembre, en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que:

"A los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". 

O más recientemente en la sentencia del TS nº 142/2018, de 14 de marzo. 

D) Estimación del recurso. 

Pues bien, en el contexto expuesto, la recurrente sostiene que las partes se encuentran vinculadas por el concreto pacto alcanzado con respecto a la pensión compensatoria litigiosa, en el que se pactó, expresamente, que fuera causa de extinción que la acreedora a la pensión contrajera nuevo matrimonio; situación que no concurre, lo que conduce a que el recurso deba ser estimado. 

En efecto, las partes son muy libres de convenir las reglas que rijan la prestación de la pensión compensatoria pactada. En el ejercicio de tales facultades, determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, lo que, desde luego, no podían ignorar cuando, al suscribir el convenio, se hallaban debidamente asesoradas por sus respectivas abogadas, las cuales además lo suscribieron, conjuntamente, con los litigantes. 

A más abundamiento, en la condición duodécima del convenio regulador, bajo el epígrafe "conformidad", acordaron que: "Y en prueba de conformidad lo pactan y convienen, por medio del presente documento, en el que después de leído se afirman y ratifican, queriendo dar a estos pactos toda la fuerza de obligar que en derecho sea necesaria, y efecto entre partes desde la firma del presente, firmándolo asistidos y en compañía de sus letrados", que se indican a continuación. 

En definitiva, las partes decidieron determinar convencionalmente cuando la prestación del actor quedaba extinguida; es decir, cuando sobreviniera carencia de medios (trabajo o bienes) para hacer frente a la pensión, e igualmente en el caso de que doña Ángeles contrajera un nuevo matrimonio. Este acuerdo, al que le dieron carácter vinculante, es perfectamente válido, al entrar en el marco de las facultades dispositivas de las partes, y sin que plantearan cuestión alguna relativa a que su suscripción se llevara efecto bajo la concurrencia de un vicio en el consentimiento (arts. 1265 y siguientes del CC), de difícil apreciación, además, cuando los litigantes estaban debidamente asesorados por sus respectivas letradas. 

Es obvio, que la relación entre doña Ángeles y don Alfredo, sin convivencia en el mismo domicilio, sin proyección pública frente a tercero e incluso hijos de la demandada, con intención firme, desde el inicio de la relación, de trasladarse a Portugal, no encaja en la causa pactada de extinción de la pensión, con lo que el recurso debe ser estimado. Tampoco con el hecho alegado de posibilidades de la demandada de acceso al trabajo, cuando la demandada además cuenta con 52 años de edad y padece una lesión crónica en la espalda. 

Por lo tanto, al no concurrir el supuesto que pactaron las partes para la extinción de la pensión, el recurso debe ser estimado, con lo que carece de interés legítimo entrar en el análisis del segundo de los motivos interpuestos, relativo a la interpretación indebida del art. 101 del CC, que contempla como supuesto normativo de extinción de la pensión compensatoria vivir maritalmente con otra persona.

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