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miércoles, 31 de enero de 2024

La empresa no está obligada, como medida de prevención, a entregar a los trabajadores que prestan servicios en remoto la silla ergonómica que sí proporciona a los trabajadores que prestan su servicio de manera presencial.

 

La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 3 de octubre de 2023, nº 105/2023, rec. 168/2023, declara que la empresa no está obligada, como medida de prevención, a entregar a los trabajadores que prestan servicios en remoto la silla ergonómica que sí proporciona a los trabajadores que prestan su servicio de manera presencial.

La reclamación de una determinada herramienta de trabajo necesaria para la prestación del trabajo a distancia o la compensación de un determinado gasto, debe estar sustentada en los acuerdos individuales o colectivos, cosa que no sucede en el caso analizado.

Añade que para que prosperase esta pretensión debería haberse acreditado que el teletrabajo implica para todos los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad un riesgo ergonómico con carácter general que aconsejase que la empresa dotase de silla ergonómica a este colectivo, circunstancia que no se ha acreditado.

1º) Demanda. Se considera por UGT que la postura patronal de no proporcionar sillas ergonómicas a los trabajadores que trabajan a distancia vulnera el art. 4.1 de la LTD toda vez que todos los trabajadores que prestan servicios de forma presencial disfrutan de dicho tipo de asientos en sus puestos de trabajo.

2º) Para resolver esta cuestión hemos de partir de los siguientes preceptos de la Ley 10/2021 de 9 de julio de Trabajo a Distancia:

a.- El art.4.1 que dispone que:

"Las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las personas que desarrollan total o parcialmente trabajo a distancia tendrán derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional, nivel, puesto y funciones, así como los complementos establecidos para las personas trabajadoras que solo prestan servicios de forma presencial, particularmente aquellos vinculados a las condiciones personales, los resultados de la empresa o las características del puesto de trabajo.";

b.- El art. 7.1 dispone:

"Será contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, sin perjuicio de la regulación recogida al respecto en los convenios o acuerdos colectivos, el siguiente:

a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.

b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación."

c.- Los arts. 11 y 12:

Artículo 11. Derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas.

1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación. En el caso de personas con discapacidad trabajadoras, la empresa asegurará que esos medios, equipos y herramientas, incluidos los digitales, sean universalmente accesibles, para evitar cualquier exclusión por esta causa.

2. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo.

Artículo 12. El derecho al abono y compensación de gastos.

1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos.".

3º) Dichos preceptos han sido objeto de análisis en distintas resoluciones de esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional:

- La SAN de 22-9-2.021 - proc. 47/2021- señaló que la igualdad que proclama el art. 4.1 de la LTD entre trabajadores presenciales y trabajadores en remoto sólo es predicable respecto de aquellas condiciones de trabajo que no sean inherentes a la presencialidad o al trabajo a distancia. En el mismo sentido la SAN de 30-6-2.021 -proc. 498/2021- recalcó que los trabajadores que prestaban servicios en remoto no tenían derecho a reclamar aquellos conceptos retributivos vinculados a la presencialidad como es el caso del "plus transporte".

- La SAN de 4-6-2.021 -proc. 103/2021- rechazó una pretensión en la que con carácter general se reclama que se reconociese el derecho a la compensación de los gastos derivados de la utilización de los equipos, herramientas y medios particulares, incluidos en los mismos el acceso a servidores de internet o instrumentos tecnológicos e informáticos como por ejemplo, ordenadores fijos, o portátiles, Tablet, webcam, teléfonos, inteligentes, teclados, ratones, cascos impresoras y similares, o hayan acometido la instalación, reparación y actualización de sus equipos, como también en el caso de que hayan tenido que adquirir material de oficina, como por ejemplo, material fungible, mesas, sillas, lámparas, atril o reposapiés, y todo ello como elementos necesarios para el desarrollo del trabajo a distancia, razonando respecto de los derechos a la dotación de medios y compensación de gastos que reconocían los arts. 11 y 12 del RD Ley 28/2020 del que trae causa la actual Ley 10/2021 que: "Los derechos reconocidos en dichos preceptos, sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción social de acuerdo con lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia y con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación. (artículo 11 y 7 del RD-ley 28/2020, de 22 de septiembre). Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos. (artículo 12). En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados .(disposición transitoria segunda y tercera del RD-ley 28/2020 ), o , en su caso, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia o teletrabajo, previa justificación de los mismos, pero lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos en los términos solicitados en el suplico de la demanda ,todo lo cual determina la desestimación de la demanda.". Dicho criterio ha sido ratificado en la STS de 8-3-2.023- 277/2021-.

4º) La aplicación de lo expuesto al supuesto que examinamos nos ha de llevar a las siguientes conclusiones:

1ª.- Dentro de las condiciones equiparables entre trabajadores a distancia y trabajadores presenciales a que se refiere el art. 4.1 con carácter general no puede incluirse el tipo de asiento que se utiliza para prestar servicios, y ello sin perjuicio, del derecho de todo trabajador que presta servicios en la modalidad de teletrabajo a gozar del mismo nivel de protección en materia de prevención de riesgos laborales que los trabajadores que prestan servicios de forma presencial.

Prueba de ello es que la dotación de los medios necesarios para la realización de la prestación es que el legislador ha querido que sean objeto de negociación individual (en los acuerdos individuales de trabajo a distancia) o colectiva (en el Convenio de aplicación).

2ª.- La reclamación de una determinada herramienta de trabajo que se estime necesaria para la prestación de trabajo a distancia o la compensación de un determinado gasto deberá estar sustentada bien en lo estipulado en los Acuerdos Individuales de Trabajo a distancia o con arreglo al Convenio que resulte de aplicación.

En el presente caso los Acuerdos Individuales suscritos disponen lo siguiente:

"Inventario de medios. La Empresa ha facilitado a la Persona Trabajadora los medios, herramientas y equipos informáticos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, siendo estos los siguientes:

- Ordenador portátil, junto a su cargador.

- Auriculares.

- Ratón.

La Empresa se hará cargo de la reparación de las averías o daños de los medios de trabajo que impidan la realización del trabajo de forma debida, salvo uso indebido o negligente por parte la Persona Trabajadora, quien se compromete a emplear la diligencia debida con el objeto de proteger los Medios de trabajo contra daños o uso indebido.

Las incidencias relativas a herramientas y equipos informáticos deben gestionarse via Service Now o como se determine en cada momento.

Compensación de gastos. La Empresa abonará a la Persona Trabajadora, y con independencia del número de días de teletrabajo aprobado, y siempre y cuando el presente Acuerdo esté en vigor, una cuantía tija de treinta euros brutos (30€ brutos) mensuales con la finalidad de compensar los gastos de cualquier tipo, incluidos suministros, equipamiento (sin perjuicio de su reparación y mantenimiento por parte de la Compañía) y medios en que se puedan incurrir por la Persona Trabajadora durante el teletrabajo.

La compensación establecida en este apartado no constituye un derecho adquirido por parte de la Persona Trabajadora y estará sujeta a las previsiones que, sobre esta materia, establezca principalmente el Convenio Colectivo o la normativa de aplicación en vigor en cada momento".

Por su parte el art. 41 del Convenio colectivo que se aplica en la empresa regula la dotación de medios y compensación de gastos de las personas que trabajan a distancia en los términos siguientes:

"En materia de abono y compensación de gastos, tal y como establece el artículo 12 de Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, las personas trabajadoras que se encuentren prestando servicios de trabajo a distancia de forma regular, entendiéndose por trabajo a distancia regular el definido en el artículo 1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, percibirán en concepto de compensación de gastos la cantidad 17 euros brutos mensuales. Esta cantidad, de resultar aplicable, se abonará a partir de la fecha de la firma del convenio colectivo, sin efectos retroactivos.

Esta cantidad tiene naturaleza extrasalarial, no compensable ni absorbible por ningún otro concepto, y está referida a personas trabajadoras a jornada completa y que desarrollen el 100 por 100 de su jornada de trabajo en régimen de trabajo a distancia, por lo que en situaciones de trabajo a distancia a tiempo parcial y/o porcentajes inferiores de trabajo a distancia se abonará la cantidad proporcional que corresponda. Se entenderá que esta cantidad compensa a la persona trabajadora por todos los conceptos de gastos vinculados al desarrollo de trabajo a distancia (suministros, agua, utilización de espacios, etc.) y únicamente se abonará a las personas que presten servicios bajo esta modalidad con carácter regular de conformidad con las definiciones legales vigentes en cada momento (actualmente artículos 1 y 2 de Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia).

Aquellas Empresas en las que, a fecha de publicación del Convenio Colectivo ya tuvieran regulada la compensación de los gastos por acuerdo individual o colectivo, respetarán los citados acuerdos, siempre que la citada cuantía fuese igual o superior al importe señalado con anterioridad. Esta cantidad fija un mínimo que deberá pagarse obligatoriamente. Dicha cantidad podrá ser mejorada mediante acuerdo colectivo o por decisión unilateral de la empresa.

En lo que se refiere a la dotación de medios, equipos y herramientas, ésta deberá producirse en los términos que se desprenden de la legislación vigente y según lo dispuesto en los acuerdos individuales o colectivos, que estén o puedan suscribirse al respecto en el ámbito de las empresas, si bien, respetarán los citados acuerdos, siempre que se respeten los mínimos en la presente establecidos, las partes entienden como elementos necesarios para la prestación laboral del trabajo a distancia, los siguientes:

-Ordenador de sobremesa con pantalla, o portátil.

-Ratón.

- Teclado.

Los citados elementos señalados con anterioridad (a excepción del ordenador portátil o sobremesa) podrán ser integrados mediante el abono por parte de la empresa de una compensación suficiente que permita la compra de dichos elementos. Por ello, aquellas empresas que opten por el sistema de compensación no vendrán obligadas a facilitar a las personas trabajadoras ninguno de los elementos señalados con anterioridad.

Los elementos puestos a disposición por parte de las empresas deberán ser reintegrados por las personas trabajadoras en el momento que así fuesen requeridos por parte de la empresa, con respeto a las políticas existente en las empresas.

Con carácter general, los elementos que las empresas puedan poner a disposición de las personas trabajadoras que prestan sus servicios a distancia se entregan, única y exclusivamente para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo, no pudiendo los trabajadores a distancia hacer un uso personal de las mismas, salvo acuerdo expreso en contrario.".

Por lo tanto, el primero de los argumentos esgrimidos por el sindicato actor para reclamar dotación de una silla ergonómica a todos los trabajadores que prestan servicio en remoto no puede ser compartido por la Sala.

5º) El segundo de los argumentos que se esgrime por el sindicato para fundar la pretensión es que es una medida de seguridad y salud necesaria para todos los trabajadores que prestan servicios en remoto.

Al respecto debemos reproducir los arts. 15 y 16 de la Ley de Trabajo a distancia que disponen:

Artículo 15. Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia.

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo.

Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos y de accesibilidad del entorno laboral efectivo. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

2. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.

Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el acuerdo al que se refiere el artículo 7, se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención.

La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física.

De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio de prevención."

Por su parte el art. 14 de la LPRL dispone en sus dos primeros apartados:

1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo."

Por otro lado, el art. 16.2 de la LPRL señala:

"2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma."

Desde este prisma para que prosperase la pretensión de UGT debería haberse acreditado que la prestación de trabajo a distancia implicase para todos los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad un riesgo de carácter ergonómico con carácter general que aconsejase que la empresa dotase del asiento de las características solicitadas a dicho colectivo.

Y no habiéndose acreditado tal circunstancia la empresa ha acreditado:

1.- que dota a los trabajadores que prestan servicios en distancia de formación en materia de prevención de riesgos laborales;

2.- que la empresa efectúa evaluaciones individuales en materia de prevención de riesgos laborales a los trabajadores que prestan servicios a distancia:

3.- que la empresa aplica un procedimiento de entrega de material ergonómico a los trabajadores que prestan servicios a distancia, en los que si bien con carácter general no se encuentra el asiento ergonómico que se reclama, el mismo puede reclamarse si se encuentra respaldado por un informe del servicio de prevención tal y como se da cuenta en el quinto de los HHPP de la presente resolución.

Por lo tanto, hemos de rechazar el segundo de los argumentos, lo que aboca a la desestimación de la demanda.

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El baremo de accidentes de tráfico de 2024 sube un 3,80% para las reclamaciones de daños y perjuicios.

 

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizadas en un 3,8%.

El baremo de accidentes de tráfico de 2024 sube un 3,80%.

A) El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece, en su artículo 49.1, que las cuantías indemnizatorias del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, fijadas en ella, quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, establece en su artículo 78 que en tanto en cuanto no se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2023.

Tomando en consideración la disposición anterior y en aplicación del artículo 49.3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerda hacer públicas en su sitio web http://www.dgsfp.mineco.es/, para facilitar su conocimiento y aplicación, las cuantías indemnizatorias vigentes durante el año 2024, una vez actualizadas en el indicado 3,8 por ciento. Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizadas en un 3,8%.

B) Tras aplicar esta subida del 3,8% las indemnizaciones por lesiones temporales quedan de este modo en 2024:

Día de perjuicio muy grave = 123,55 euros.

Día de perjuicio grave = 92,66 euros.

Día de perjuicio moderado = 64,25 euros.

Día de perjuicio básico = 37,06 euros.

Por cada intervención quirúrgica de 494,19 euros hasta 1.976,77 euros.

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domingo, 28 de enero de 2024

La esposa demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en un convenio regulador no ratificado judicialmente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 18 de diciembre de 2023, nº 730/2023, rec. 575/2022, declara que la demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador no ratificado judicialmente.

No corresponde, sin embargo, emitir en este procedimiento de divorcio un pronunciamiento condenatorio por las cantidades concretas no abonadas, porque esa cuestión es objeto del posible proceso de ejecución, por exceder de la declaración de las medidas inherentes a un divorcio, que es el objeto de este proceso de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil.

La eficacia del convenio regulador firmado por ambos cónyuges, pero no ratificado judicialmente es la de un negocio jurídico, y en concreto, la de un contrato, en todas aquellas materias que sean disponibles para las partes, como puede ser el establecimiento de una pensión compensatoria, o de una indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, o incluso los alimentos de un hijo mayor de edad.

A) Antecedentes.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Llíria el día 28 de diciembre de 2.020, que acordó el divorcio de las partes, y mantuvo las medidas acordadas por las partes y aprobadas por el auto de medidas provisionales de 2 de diciembre de 2.019, a las que añadió la atribución a la demandada de la facultad de decidir el centro especializado al que debe asistir el hijo llamado Porfirio, nacido en 2.013, y considerar gasto extraordinario el necesario que derive de la ayuda multidisciplinar que precise el menor.

Pide la apelante en su recurso que se le reconozca el derecho a percibir la pensión compensatoria pactada de 5.000 euros y se condene al demandado a abonarle la cantidad de 2.990 euros que es el importe que resta por abonar tras descontar la suma efectivamente abonada.

B) Valor de un convenio regulador firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente.

Para decidir si la demandada tiene o no derecho a percibir una pensión compensatoria del actor, de acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta que el día 23 de agosto de 2.018, las partes firmaron un convenio regulador que en su cláusula cuarta previó que el demandante debía pagar una pensión compensatoria de pago único a la demandada de 5.000 euros que se debía pagar en tres entregas de 440, 2.060 y 2.500 euros.

La eficacia del convenio regulador firmado por ambos cónyuges pero no ratificado judicialmente es la de un negocio jurídico, y en concreto, la de un contrato, en todas aquellas materias que sean disponibles para las partes, como puede ser el establecimiento de una pensión compensatoria, o de una indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, o incluso los alimentos de un hijo mayor de edad, respetando en este último supuesto el art. 1.814 del Código Civil, y el art. 151, o en aquellas estipulaciones en materia disponible que no formen parte del contenido típico de un convenio conforme al art. 90 CC. De acuerdo con el artículo 1.091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

De modo que habrá que estar a lo convenido en ellos, salvo que lo impida la concurrencia de circunstancias que se opongan a la validez de lo pactado, lo que nos remite a los artículos 1.255 y 1.261 y siguientes del Código Civil, concernientes a los límites de la libertad contractual, a los elementos esenciales del contrato y a la ausencia de vicios del consentimiento. Esta eficacia del convenio regulador firmado, pero no ratificado judicialmente, puede desplegarse tanto en un procedimiento cuyo objeto sea la regulación de una crisis matrimonial, como en el que tenga por objeto la efectividad judicial de los pactos contenidos en el convenio, como, por ejemplo, un proceso declarativo en el que se pide que se condene al pago de la suma no satisfecha de los alimentos pactados en aquel convenio.

Únicamente, carecerá de efectos lo pactado en el convenio en el caso de que se convenga expresamente que no tendrá eficacia en el caso de que no llegue a aprobarse por no haber sido ratificado por los cónyuges o por el hijo mayor o menor emancipado cuando sea necesario, una previsión que es admisible a la luz del artículo 1.255 del Código Civil.

En cambio, todo aquello que sea indisponible para las partes, por afectar a los hijos menores o incapacitados, no tendrá la misma fuerza, pues su efectividad estará condicionada a que se demuestre que lo pactado no contraría el interés de los hijos menores, tanto en lo que se refiere a la guarda y el régimen de comunicación, como a los alimentos de los hijos menores y a la asignación de la vivienda. Aunque ello no impide tenerlos en consideración para decidir sobre estas cuestiones en un proceso contencioso, como un medio de prueba documental más, que deberá ser valorado en relación con las otras pruebas de carácter pericial, documental, de interrogatorio y testifical, y con la exploración del menor.

El convenio regulador no ratificado, ya sea por la no comparecencia para su ratificación por uno o por ambas partes, o por los hijos mayores o emancipados cuando sea necesario, ya sea por la presencia de defectos formales no subsanados, carecerá por sí solo, en todo caso, de fuerza ejecutiva, al no haber sido incorporado a la sentencia o al decreto del Letrado de la Administración de Justicia en un proceso de mutuo acuerdo, un efecto ejecutivo que le confiere precisamente la aprobación judicial o del Letrado.

C) Doctrina del Tribunal Supremo sobre convenio regulador firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente.

El Tribunal Supremo se he pronunciado sobre la eficacia de estos convenios, en sentencia del TS nº 569 de 15 de octubre de 2.018, nº 615 de 7 de noviembre de 2.018 y STS nº 458 de 18 de julio de 2.019, entre otras muchas, y esta misma sala en sentencias del TS número 370/2.021 de 12 de julio y nº 674/2.023 de 27 de noviembre.

D) Conclusión.

Consecuencia de lo dicho es que la demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el convenio no ratificado judicialmente. No impide esta declaración el que se incluyera una referencia al final del documento en la que se decía "en prueba de conformidad y con la finalidad de someterlo a la correspondiente aprobación judicial, firman el presente documento en el lugar y fecha del encabezamiento", pues ello no implica que lo pactado carezca de eficacia constitutiva del derecho sin la aprobación judicial, pues ésta confiere a las cláusulas pactadas fuerza ejecutiva pero su falta no es obstáculo a que en un proceso declarativo posterior, como el presente, pueda reconocerse el derecho, y en consecuencia, alcanzar también, a partir de la declaración judicial, fuerza ejecutiva.

Por otro lado, el propio comportamiento del demandante, pagando parte de lo debido en concepto de pensión compensatoria, es un reconocimiento del derecho de la demandada a la percepción de dicha prestación, y no puede admitirse que el pago parcial se hiciera por mera liberalidad como afirma el actor en su escrito de contestación a la reconvención (folio 33).

No corresponde, sin embargo, emitir en este procedimiento de divorcio un pronunciamiento condenatorio por las cantidades concretas no abonadas, porque esa cuestión es objeto del posible proceso de ejecución, por exceder de la declaración de las medidas inherentes a un divorcio, que es el objeto de este proceso de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil.

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En los supuestos de graves dificultades económicas acreditadas puede suspenderse el pago de la pensión de alimentos por el progenitor, pero en los supuestos de rebeldía donde no se conocen los ingresos de quien viene obligado al pago se debe de fijar un porcentaje de los ingresos del mismo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de enero de 2024, nº 4/2024, rec. 356/2023, declara que en los supuestos de graves dificultades económicas acreditadas puede suspenderse el pago de la pensión de alimentos por el progenitor, pero en los supuestos de rebeldía donde no se conocen los ingresos de quien viene obligado al pago se debe de fijar un porcentaje de los ingresos del mismo.

El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos, todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.

A) Doctrina del Tribunal Supremo.

Esta sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto del recurso en las sentencias del TS nº 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, y STS nº 1365/2023, de 4 de octubre, en la que razonamos:

"1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

"Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.

"En el sentido expuesto las SSTS nº 749/2002, 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre, 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo.

" 2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.

"Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

" 3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.

"Como manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre, en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

""[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [ . . . ]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...].

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".

" 4) Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos.

"Son situaciones en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a su hijo menor. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor.

"En un caso similar al presente, la sentencia del TS nº 481/2015, de 22 de julio, razonó que:

""Esta Sala debe declarar que, junto con la necesaria protección de los intereses del rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a sus hijos (art. 39 de la Constitución).

"El padre o madre deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias.

"En el presente caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el domicilio de su madre.

"En la sentencia recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar posibles responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero olvida que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.

"En base a ello, se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar desarrollando en la actualidad".

"Esta doctrina es refrendada por la STS 860/2023, de 1 de junio:

"En definitiva, se fijan los alimentos en el 10% de los ingresos del padre, lo que genera una deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. La obligación del demandado es indeclinable. Es éste el que desatendió, desde el principio, las necesidades de su hijo, con patente incumplimiento de una obligación legal. No existe constancia actual de sus concretos ingresos como tampoco que se encuentre en una situación de indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus necesidades y colaborar con las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en edad laboral, y estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el sector agrario. Su comportamiento y la situación de incertidumbre creada no puede operar a su favor".

B) Conclusión.

1º) Los motivos del recurso no pueden ser estimados.

En primer término, porque la sentencia se encuentra motivada, de manera tal que la parte recurrente conoce las razones en virtud de las cuales se desestima la pretensión de alimentos.

En segundo lugar, se sostiene que el padre viene abonando 100 euros al mes a favor de su hija, pero no consta con base en qué concreta prueba funda la recurrente dicha afirmación máxime al hallarse en paradero desconocido. Por otra parte, se alega una infracción heterogénea de preceptos arts. 265.1.1.º, en relación con los arts. 269.1, 270.1 y 272 párrafo primero, así como la vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva. En definitiva, es una mezcla confusa de alegaciones, sin constar la denuncia previa en la instancia de las supuestas irregularidades cometidas, como exige el art. 469.2 LEC.

2º) Es, por ello, que consideramos procede acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar prudencialmente los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 10% de los ingresos del padre, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.

Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan los alimentos (SSTS nº 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y STS nº 412/2022, de 23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.

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Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas en el art. 456.1 LEC.

 

Las facultades del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Además, el Tribunal Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su sentencia 3/1996, de 15 de enero:

"En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94).".

En idéntico sentido, en la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.

También el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de apelación, lo siguiente:

"...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa (sentencias de esta sala de lo civil de TS de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (sentencias de esta Sala de lo Civil del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio)”.

Como afirma la sentencia TS nº 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

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Concurrencia de culpas que debe ser distribuida en un 75% al conductor del patinete y un 25% a la peatona, al considerar que la responsabilidad del conductor del patinete es muy superior al de la peatona al circular por la calzada con un vehículo sin adoptar las precauciones necesarias, ni apercibirse de la presencia de los peatones en una zona de paseo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 25 de julio de -2023, nº 333/2023, rec. 314/2022, aprecia la concurrencia de culpas, la que debe ser distribuida en un 75% al conductor del patinete eléctrico y un 25% a la peatona, al considerar que en todo caso la responsabilidad del conductor del patinete es muy superior al de la peatona al circular por la calzada con un vehículo sin adoptar las precauciones necesarias, ni apercibirse de la presencia de los peatones, máximo al hacerlo en una zona de paseo coma reconocieron todos los testigos, sin que el conductor del patinete ajustase la diligencia en su circulación a estas circunstancias.

El conductor del patinete a su vez se apercibió de la presencia en la calzada de la peatona; de la que, teniendo en cuenta su edad, 72 años, difícilmente podemos aceptar que accediese a la calzada de manera imprevista, o que andase por ella aceleradamente, de forma que impidiese al patinete frenar, máxime con las limitaciones y las características de estos vehículos.

Apreciada la concurrencia de culpas, de la cuantía reclamada, la condena la demandada, alcanzara a su 75% en la suma de 17.929,43 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

A) Supuestos de concurrencia de culpas.

Se dice que concurren culpas o existe concurrencia de culpas en un accidente de circulación cuando el propio perjudicado también contribuye a la producción del accidente o a la agravación del resultado lesivo en general.

Esto implica que se den casos en que, incluso habiendo un único responsable del accidente haya una conducta, acción u omisión del lesionado que contribuya agravando los daños sufridos a raíz del accidente o generando otros.

Se trata de conductas como no abrocharse el cinturón de seguridad o no llevar el casco cuando sea obligatorio. También estaría dentro de éstas el hecho de no acudir a consultas o ignorar las prescripciones del especialista en el seno de un tratamiento médico.

B) Hechos.

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de 23.905,91 euros más los intereses legales devengados y las costas del procedimiento. En base a que: en accidente acaecido, el día 10 de diciembre de 2017, responsabilidad del demandado que conducía un patinete eléctrico y no respetó el paso de peatones mientras cruzaba por el mismo la actora a, impactando contra ella y provocándole lesiones: 2 días de perjuicio grave, 50 días de perjuicio moderado, 76 días de perjuicio básico, 17 puntos de secuelas funcionales, 3 puntos de perjuicio estético y gastos de la intervención quirúrgica.

Habiendo fallecido el demandado se produjo la sucesión procesal por sus herederos doña Regina, don Fernando y doña Antonieta, que habían aceptado la herencia en escritura pública de 24 de julio de 2020.

Los demandados contestaron la demanda oponiéndose por no ser cierta la forma de ocurrencia el accidente en los términos descritos, la señora Nieves no cruzaba por el paso de peatones sino por otro punto no habilitado al efecto, no apercibiendo la presencia del patinete y provocando ella misma la colisión. Subsidiariamente considera que debe aplicarse una concurrencia de culpas e imputarse al señor Fernando únicamente un 20% de la misma, rebajando en tal proporción la indemnización solicitada.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero: "...De lo expuesto se extrae que, de la prueba practicada, esta juzgadora no ha podido llegar al convencimiento de lo que realmente pasó, si fue una negligencia del usuario del patinete o por el contrario del peatón. Y ello ha de ponerse en relación con la normativa aplicable y ello por cuanto la parte actora invoca la aplicación del artículo 1 de la LRCSVM que determina que en el caso de los daños a las personas únicamente pueda exonerarse al conductor del vehículo en caso de culpa exclusiva de la víctima. El problema es que no entiendo que podamos aplicar la normativa de los vehículos a motor en este supuesto. Es una realidad incontestable que la proliferación de este tipo de vehículos de movilidad personal (VMP) han provocado un riesgo que es necesario contemplar y regular si bien no podemos, ante la ausencia de regulación tratarlos como vehículos a motor y ello por cuanto ni precisan de una licencia administrativa previa ni tampoco están obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil, requisitos ambos indiscutibles si se hubiera tratado de un vehículo a motor. Toda esta disquisición es para fundamentar que, si bien en el caso de haberse acreditado según la cargade la prueba del artículo 217 de la LEC por la parte actora la imprudencia del demandado y los demás requisitos del artículo 1902 del Código Civil (EDL 1889/1) se le hubiere condenado por responsabilidad extracontractual, no habiéndose probado la misma y no siendo de aplicación el artículo 1 de la LRCSVM no cabe más que absolver a los demandados de la pretensión contra ellos formulada...".

Ante la sentencia absolutoria la parte actora al amparo del artículos 455 y siguiente de la LEC interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba, la inaplicación del art.1 LRCSVM no excluye la aplicación al caso de la teoría del riesgo; 2º) Error en la valoración de la prueba pues en la propia motivación en su fundamentación que las Diligencias Penales se archivaron sin que ni siquiera deponer el denunciado, restando fuerza a la versión de la actor; 3º) Erróneamente tampoco se valoró la posible concurrencia de culpas; 4º) indemnización derivada del siniestro.

C) Error valoración de la prueba.

El recurrente ha sostenido en los tres primeros motivos del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, primeramente por la inaplicación de la teoría del riesgo; en segundo lugar, por las circunstancias que concurrieron en la falta de declaración demandante; y por último porque no se apreció la posibilidad de la concurrencia de culpas, considerando que no es exigible la misma diligencia al conductor del patinete que al peatón, pero al menos de debió apreciar concurrencia de culpas, no atribuyendo en la práctica a la demandada, pues existiendo solo tres líneas y estando por la tercera, casi al final de la calzada, es tiempo suficiente para que el conductor del patinete , que la parte demandada dice que iba por la derecha, la viera cruzar y reaccionara deteniéndose a tiempo o maniobra. No estando en el mismo plano de exigibilidad, consideramos erróneo que ante la falta de claridad probatoria no apreciara la Sentencia impugnada al menos la concurrencia de culpas, pues en la practica la absolución del demandado supone ausencia absoluta de culpa del mismo, siendo sobradamente evidente que esto no es así.

- Decisión del Tribunal:

1- Patinete eléctrico:

El vehículo conducido por el demandado, patinete eléctrico, se califica dentro del grupo de vehículos de movilidad personal, cuya circulación fue objeto de:

- Instrucciones de la Dirección de Tráfico de 16 de mayo de 2014 y de la nº 2019/3-149, en las que se les definió como vehículos, pero se les excluyo de la calificación "de motor".

- En el Reglamento de Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre), se limitó su circulación, prohibiéndolos circular por travesías, vías interurbanas, autopistas, autovías y túneles,

- En la Ley General de Tráfico (RDL 6/2015, de 30 de octubre, tras su reforma por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre) les prohibió circular por las aceras, salvo excepciones.

- En la ordenanza municipal de DIRECCION000 sobre movilidad de bicicletas, patines y patinetes (BOPV 21-7-2012), en su artículo 14: impone en caso de circular por aceras y zonas peatonales acomodar su marcha a la del peatón.

Por lo que, la Sala, respecto a las normas aplicables para enjuiciar la responsabilidad extracontractual del conductor del patinete en el atropello, coincide con la conclusión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, nº 155/2023 de 5 de abril

"Que se ha de concluir que los VMP, en cuanto a su condición de usuarios de las vías, no pueden ser equiparados a los peatones ni tampoco como vehículos de motor, pero que no por eso segundo dejan de ser vehículos, es decir, máquinas gobernadas por personas y "conductores" quienes los manejan (en palabras de la Instancia 2019/3). En segundo lugar, desde el plano sustantivo, los criterios legales de imputación de la responsabilidad extracontractual son dos, la culpa y el riesgo; el primero, la responsabilidad subjetiva por culpa se regula en el CC conforme a dos subtipos, la pura (art. 1902) y la subjetiva atenuada (artículos 1903, 1906, 1907, 1908 y 1909), mientras que por su parte el criterio de imputación objetiva (puro o atenuado) debe ser objeto de regulación específica (STS de 18-3-2016 ) y por eso que la doctrina jurisprudencial rechaza como fuente o criterio de imputación de la responsabilidad por culpa (art. 1902 del CC), la creación de un riesgo no superior al ordinario, ni acepta en esos supuestos la inversión de la carga de la prueba (Sentencias del TS de 6-9-2005, 16-5-2008, 25-1-2007, 5-4-2010), siquiera la creación de un riesgo lleva a exigir mayor diligencia (STS de 9-2-2011 y STS de 22-9-2015)."

2- Error en la valoración de la prueba:

Primeramente, el recurrente ha sostenido el error en la inaplicación por parte de la Juez de Instancia de la doctrina o teoría del riesgo. Pero esa apreciación no es correcta por cuanto como explicó la Juez de instancia (fundamento de derecho tercero), la desestimación de la demanda se produjo porque de las pruebas practicadas no podía concluir cómo se había producido el atropello. En este sentido: "... La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS de 21 de octubre de 2005 y STS de 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados...”, (STS, nº 147/2007, de 22 de febrero).

Ahora bien, la Sala no coincide con la conclusión mantenida por la Juez de instancia y ello por cuánto, el análisis probatorio debe partir de tres circunstancias indubitadas: en primer lugar, que se produjo el atropello del patinete a una peatona; en segundo lugar, que el atropello se produjo en la calzada; y, en tercer lugar, que a consecuencia de aquel atropello la peatona cayó al suelo causándose las lesiones que se indican en el parte de asistencia de urgencias.

A juicio de la Sala estos hechos indubitados transcienden para la resolución de la divergencia suscitada, aun siendo ciertas las contradicciones entre las partes y los testigos por cuánto:

a) Por el lado de la demandante, consta:

a.1- La declaración de la actora, al contestar al interrogatorio (minuto 15:57 y siguientes del video 2), que relató que: estaba cruzando por el paso de cebra miró a su derecha y no vio el patinete porque hay una curvita, cuando le dieron el porrazo el patinete venía muy fuerte, ella venía por la rampa y cruzó por el paso de peatones, su acompañante no dijo nada, cuando iba por la tercera raya el patinete le dio un golpe que la levantó del suelo, ella no se despistó, no lo vio porque había una curva, el patinete iba muy rápido.

a.2- Ratificando esa versión, consta la declaración del testigo don Landelino (minuto 26:40 y ss. del video 2), que era amigo de la actora y expuso: bajaban la rampa y el atropelló ocurrió en el paso de cebra, oyó que el patinete decía cuidado, cuidado que no llevo frenos, ocurrió en el paso de cebra a tres o dos rayas, él no dijo no cruces, ella miró no vio a nadie y pasó, le pego con el manillar y cayó hacia la derecha, para tumbarla debía ir fuerte.

b) Por el lado de la demandada:

b.1- Interrogatorio de la representante de la herencia yacente demandada, doña Regina (minuto 1:53 y siguientes del video 2), esposa del conductor del patinete, que explicó: su marido iba un metro delante, no ocurrió en el paso de cebra sino antes, su marido dijo señora cuidado, la señora no miraba de este lado, su marido iba con patinete eléctrico, el golpe fue en el hombro derecho y la mujer se cayó y apoyó la mano izquierda, su marido no llegó a caerse porque el choque no fue tan fuerte.

b.2 - Testigo doña Loreto (minuto 40:42 y siguientes del video 2), hija de la anterior: ese día iba con su madre y Erasmo, la señora se cayó antes del paso de cebra a unos cuatro metros, Erasmo iba por la mitad y no pudo girar por los bolardos y chocaron, no venían de la rampa, el patinete lo usaba para pasear, ya que pesaba 120 Kg y no podía andar bien, oyó que el acompañante le dijo a la señora cuidado, para o mira o algo similar, chocaron por la derecha y la señora se cayó de lado. Aunque sobre esta testigo la parte actora ha negado su presencia.

En todos ellos, su relación directa, su parentesco o su amistad, relativizan la declaración prestada, conforme el criterio de la sana crítica del artículo 376 de la LEC. A esas declaraciones se añade:

c- La de la Agente de la Policía portuaria (minuto 0:31 y siguientes del video nº 4), quien exhibido el parte redactado por ella se ratificó, y explicó: cuando llegó estaba la Policía Local, la señora mayor estaba sentada en una silla de plástico, un poco más avanzada del paso de cebra, quien le indicó que iba andando y le señaló por donde iba andando, que iba por la riba al lado de la dársena pesquera, y el otro señor le dijo que iba por la calzada, el acompañante le dijo no digas nada, el señor del patinete le dijo que el golpe fue leve, y que cruzó sin mirar, no pudo saber por dónde cruzaba y que ella le dijo que iba por la calzada, por el lateral, no le dijo nada del paso de cebra.

Por último, se observa la insuficiencia en la descripción del siniestro contenida en el parte emitido por la Agente de la Policía portuaria interviniente y la ausencia de atestado de la Policía Local.

Pero todo ello no obvia atender a las características de la vía, conforme las fotografías obrantes, y que los declarantes reconocieron como del lugar del atropello, en el sentido de que observamos una vía recta con una curva abierta, que permite a la Sala concluir que necesariamente la peatona debió advertir la presencia del patinete eléctrico, por muy deprisa que fuera y el conductor del patinete a su vez se apercibió de la presencia en la calzada de la peatona; de la que, teniendo en cuenta su edad, 72 años, difícilmente podemos aceptar que accediese a la calzada de manera imprevista, o que ándase por ella aceleradamente, de forma que impidiese al patinete frenar, máxime con las limitaciones y las características de estos vehículos que hemos expuesto anteriormente.

D) Concurrencia de culpas.

Por tanto, sentadas estas circunstancias la Sala considera que no puede concluirse excluyendo la responsabilidad de conductor del patinete, ya que a pesar de las contradicciones en el relato de los hechos, con independencia de que el cruce de la peatona fuese por el paso de cebra o por otro lugar diferente del mismo, ello no excluye, teniendo en cuenta que estamos ante un recinto portuario y que esa zona es un lugar de habitual paseo, como lo reconoce los testigos de la demandada, que también iban paseando por el mismo junto con el conductor de patinete eléctrico, su responsabilidad extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil, al apreciar la culpa en el conductor del patinete, por no ir atento para circunstancias de la vida conforme la velocidad que circulaba que se califica de inadecuada, en tanto que no le permitió frenar. No se entiende por la Sala, que, por las características de la vía, recta con una curva abierta, y la naturaleza del vehículo, patinete eléctrico, éste no pudiese detenerlo en escasos metros, al apercibirse de la presencia de la peatona. Culpa a su vez que en tanto que causa eficiente del resultado lesivo, ante el nexo causal, pues la caída de la demandante al suelo vino motivada no solo por el golpe del patinete sino por la intensidad del mismo que provocó la caída y a causa de ella las lesiones.

Ahora bien, la Sala no puede omitir, que no ha quedado acreditado que la peatona cruzarse la vía por el paso de cebra, a tenor de la manifestación de la Agente del Policía Portuaria, y al hecho de que se la encontrara sentada en una silla en lugar diferente del paso de cebra y a que según la Agente ella le señaló un lugar de cruce distinto a dicho paso de peatones. Congruente con lo explicado anteriormente si la peatona hubiese mirado ambos lados de la vía necesariamente se hubiese apercibido de la presencia del patinete, por ello se declara su culpa, pues las características de la vía, califica la deambulación de la peatona de desatenta, al no apercibirse de la circulación del patinete eléctrico y adoptar las medidas precautorias al andar y cruzar la calzada a pesar de la presencia del citado vehículo.

En base a lo anterior, la Sala estima el tercer motivo del recurso de apelación, apreciando concurrencia de culpas, la que debe ser distribuida en un 75% al conductor del patinete y un 25% a la peatona, al considerar que en todo caso la responsabilidad del conductor del patinete es muy superior al de la peatona al circular por la calzada con un vehículo sin adoptar las precauciones necesarias, ni apercibirse de la presencia de los peatones, máximo al hacerlo en una zona de paseo coma reconocieron todos los testigos, sin que el conductor del patinete ajustase la diligencia en su circulación a estas circunstancias.

E) Cuantía de la indemnización.

El recurrente defendió en su escrito de demanda que la cuantía de la indemnización ascendería a la suma de 23.905,91 euros, con el siguiente desglose: 2 días graves 150,38 euros; 50 días moderados 2.606,50 euros; 76 días básicos 2.286,08 euros; 17 puntos secuelas funcionales, 15.813,30 euros; 3 puntos de perjuicio estético, 2.049,65 euros; e intervención quirúrgica 1.000 euros. Reclamación sustentada en el informe de sanidad de la médico forense doña Tarsila (documento 5 de la demanda).

La realidad y naturaleza de estas lesiones y secuelas, la calificación efectuada por el médico forense que no fue contradicha en la contestación a la demanda; aceptando además de manera implícita que se acudiese al baremo previsto para los accidentes de tráfico para su cuantificación.

Por lo que, la demanda se estimará parcialmente, pues conforme lo expuesto en el fundamento anterior, apreciada la concurrencia de culpas, de la cuantía reclamada, la condena la demandada, alcanzará a su 75% en la suma de 17.929,43 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial.

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