La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 6 de
noviembre de 2023, nº 1391/2023, rec. 1574/2021, declara que en los arrendamientos de Vivienda de
Protección Oficial (VPO) de iniciativa privada el arrendador no puede
repercutir el IBI al arrendatario y no rige la libertad de pactos entre
las partes.
El TS fija como
doctrina que, en los contratos de arrendamiento de las viviendas de protección
oficial de iniciativa privada, en los que es aplicable la DA 1,4 LAU, las
cantidades que corresponden percibir al arrendador son las rentas iniciales o
las actualizadas y los servicios prestados en la vivienda, pues así lo
establece dicha norma, establecido una relación inequívoca, cerrada y tasada de
los conceptos que puede percibir el arrendador, sin que fuera de estos
enunciados, pueda añadirse ni adicionarse ningún otro no expresamente
contemplado en la norma, por ello no se puede repercutir el IBI de la vivienda
arrendada al arrendatario, por no tener la naturaleza ni consideración de
servicio y sin que en este aspecto rija la libertad de pactos entre las partes,
dada, insistimos, la previsión especifica y particular de dicha normativa.
A) Objeto del recurso
de casación.
La representación
procesal de la sociedad "Lazora S.A Sociedad de Inversión
Inmobiliaria" interpone el presente recurso de casación nº 1574/2021,
contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de
diciembre de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 80/2018.
La sentencia del
Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación, desestima el recurso
contencioso-administrativo que interpuso dicha mercantil "Lazora S.A"
contra la Orden del Consejero de Vivienda de 17 de Noviembre de 2017 del
Gobierno de Aragón que desestima el recurso de alzada deducido frente a la
resolución de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la
Diputación General de 3 de julio de 2017 por la que se aprueba el modelo de
contrato para el arrendamiento de la vivienda y anejos vinculados.
Esta última resolución
inadmite la cláusula incluida en el modelo de contrato de arrendamiento
presentado por la mercantil recurrente a aprobación administrativa, que incluía
la posibilidad de repercusión sobre el arrendatario del IBI o cualquier otro tributo
girado por el Ayuntamiento del lugar en el que radique la vivienda arrendada.
B) El Letrado del
Gobierno de Aragón se opone a los motivos de impugnación esgrimidos por la
recurrente aduciendo, dicho aquí de forma resumida, lo siguiente:
1º) De la Disposición
Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que parcialmente
transcribe, deriva la consecuencia de que los contratos de arrendamientos de
viviendas de protección oficial de promoción privada se rigen por los apartados
1 a 5 y 7, aplicándose los apartados 6 y 8 a los arrendamientos de viviendas de
protección oficial de promoción pública. Ello supone que el alegato sobre la
pretendida aplicación supletoria del régimen general de arrendamientos urbanos
a que se remite el apartado 8º, se refiere a las viviendas de VOP de promoción
pública y es de aplicación a las viviendas de titularidad pública, y no a las
restantes.
2º) En cuanto al
apartado 4º de dicha D.A 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que si es
aplicable a los arrendamientos de viviendas de protección oficial (VPO) de
promoción privada, omite cualquier referencia a los tributos y únicamente
indica que el arrendador puede percibir el coste real de los servicios.
3º) Y que a diferencia
de lo dispuesto en el artículo 20.1 LAU, que establece como regla general la
libertad de pactos, el referido apartado 4º de la DA, establece con claridad
que el arrendador puede percibir la renta pactada y el coste de los servicios
disfrutados por el arrendatario, satisfechos por el arrendador. Y la
interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad conlleva que el
legislador ha establecido un régimen específico a los contratos de
arrendamiento de VPO de promoción privada, con un tratamiento diferenciado y la
previsión de no repercusión de los tributos. La falta de mención de los
tributos del apartado 4 de la DA en este tipo de viviendas es coherente con la
opción del legislador de primar el interés social de protección del inquilino
frente al interés particular del arrendador.
4º) En todo caso, la
interpretación de la palabra servicios no permite incluir en ella el IBI u otro
impuesto soportado por el arrendador, distintos desde un punto de vista
conceptual y de su naturaleza jurídica. Y que tratándose de VPO, la
interpretación debe realizarse en favor del inquilino.
5º) Finalmente, en lo
que se refiere a la vulneración de la jurisprudencia citada, indica que no cabe
entenderse que exista una doctrina reiterada al respecto, sino tan solo
pronunciamientos aislados, de los que no se infiere una interpretación del
alcance del apartado 4 de la D.A mencionada. Y concluye que resulta aplicable
dicho apartado que no permite la libertad de pactos en orden al reintegro del
IBI u otros tributos en los arrendamientos de VPO de promoción privada, por lo
que interesa la desestimación del recurso de casación.
C) Resolución del
recurso de casación.
Para la correcta
resolución de la cuestión casacional, conviene precisar los términos que
plantea la controversia entablada, que se refiere al modelo de contrato de
arrendamiento de Viviendas de Protección Oficial, de iniciativa privada, siendo
la mercantil recurrente la entidad comercializadora.
Recordamos el contenido
de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que es del
siguiente tenor:
"1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas por el Real Decreto-Ley 31/1978.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente ley."
Pues bien, la parte
recurrente considera vulneradas dichas disposiciones que hemos transcrito que,
en su opinión, consagran el principio general de la libertad de las partes para
pactar y acordar lo que estimen necesario, con las limitaciones de la propia
LAU y aplicando de forma supletoria el artículo 1.255 del Código Civil, que
garantiza la libertad de partes. E invoca el artículo 20.1 LAU que recoge como
criterio básico que las partes puedan pactar asumir determinados costes,
tributos y servicios del inmueble, de lo que deriva la posibilidad de
repercutir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La tesis propugnada por
la entidad recurrente es que las partes en el contrato de arrendamiento pueden
acordar la repercusión del IBI, o de cualquier otro tributo con independencia
de sí una vivienda es de protección oficial. Y que de entenderse que el
reseñado impuesto (IBI ) es un servicio que abona el arrendador, pero lo
disfruta el arrendatario, cabría considerar que la LAU permite su repercusión
al arrendatario de la vivienda VPO , y si no se considera como tal, sucede que
en el régimen particular de los contratos de arrendamiento de VPO no se regula
expresamente nada sobre la repercusión, siendo de aplicación supletoria el régimen
general de la LAU que sí permite la repercusión del IBI al arrendatario, con
cita del artículo 34.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y el artículo
23 del Decreto 60/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, que regula las
viviendas de protección oficial .
El alegato no puede
prosperar, pues la interpretación sistemática y lógica de la Disposición
Adicional Primera de la LAU y de los artículos 4.2 y 20.1 del mismo texto
legal, nos llevan a la conclusión de que, en este tipo de contratos de
arrendamiento de viviendas de protección oficial, no cabe la repercusión del
mencionado Impuesto Municipal al arrendatario.
Y es que, en efecto,
como indica la Sala de instancia, el apartado 4º de la aludida Disposición
Adicional Primera de la LAU), contempla específicamente la cuestión, al
establecer de forma clara y diáfana que, en el supuesto indicado, de un
contrato de arrendamiento de VPO de iniciativa privada, el arrendador
únicamente puede percibir las rentas iniciales o revisadas y el "coste
real de los servicios" que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
Y en este apartado de la D.A.1ª mencionada, se establece una relación
inequívoca, cerrada y tasada de los conceptos que puede percibir el arrendador,
sin que fuera de estos enunciados, pueda añadirse ni adicionarse ningún otro no
expresamente contemplado en la norma.
Así, no cabe incluir,
por vía interpretativa, partiendo del principio de libertad de pactos que se
garantiza ex artículo 1.255 CC, y que se reconoce en los artículos 2.4 y 20.1
LAU, que cabe extender también al contrato de arrendamientos de Viviendas de Protección
Oficial de iniciativa privada, otros conceptos diferentes a los expresados en
el mencionado apartado 4º, pues ello supondría dejar sin efecto dicha específica y
singular previsión que regula con precisión y de forma minuciosa los elementos
que componen las percepciones que corresponden al arrendador en los
arrendamientos de Viviendas de Protección Oficial (renta y servicios). Si bien
es cierto que el Código Civil consagra la regla de la libertad de pactos, al
igual que los artículos 2.4 y 20.1 LAU, prevé la también lo es que la
disposición 1ª de la LAU contempla de forma taxativa y pormenorizada las retribuciones
del arrendador, norma específica y especial que no puede obviarse por la
aplicación de un principio general del que es la excepción. La libertad de
pactos es un criterio general que opera de forma supletoria, es decir, en
aquello que no se encuentre singularmente contemplado y en este aspecto
concreto ceñido a las cuantías que corresponden al arrendador, el apartado
legal de la D.A. 1ª LAU que regula las VPO de iniciativa privada, es de
aplicación preferente, sin que quepan interpretaciones extensivas que
distorsionan la previsión literal del precepto, que no incluye otras
repercusiones que las correspondientes a las rentas y a los servicios. Y el
derogado artículo 34.3 del RD 205/2007, de 1 de julio, que la parte invoca
contemplaba de igual modo, los conceptos de rentas y servicios y añadía
<< siendo necesaria para cualquier otra repercusión la previa
autorización por la legislación aplicable>> que no ha tenido lugar.
Y ciertamente la
naturaleza jurídica del Impuesto de bienes Inmuebles es la de un tributo
municipal, que grava la capacidad económica del propietario y que no puede
calificarse de "servicio" a los efectos del apartado 4º de la D.A 1ª. La propia parte
recurrente reconoce en su escrito que el IBI pudiera no tener la consideración
de servicio, y es que, en efecto, como razona la Sala, la noción de impuesto no
es asimilable a la de servicio tanto por su naturaleza (por ser un ingreso de derecho
público, como consecuencia de un hecho imponible, -la posesión de un
inmueble-), como por su finalidad, de modo que la atribución del impuesto al
arrendatario a partir de dicha interpretación amplia y extensiva resulta
inviable. E igualmente resulta rechazable la posible traslación del impuesto a
partir de la regla de libertad de pactos entre las partes del contrato, y ello
por lo ya expuesto, sobre la regulación concreta y particular de este aspecto
que se define en la propia LAU (apartado 4º D.A.1ª), y la función social de
este tipo de vivienda de VPO, dirigida a facilitar e impulsar el acceso de los
ciudadanos con menos recursos a una vivienda digna.
Finalmente, y en lo que
se refiere a la jurisprudencia que la sociedad recurrente invoca como
infringida, cabe señalar que se trata de ciertos pronunciamientos aislados que
no responden a un criterio consolidado o arraigado sobre esta misma cuestión
jurídica que se suscita, citando la parte tres sentencias de dos Audiencias
Provinciales, correspondientes a una distinta jurisdicción Civil que tratan -
salvo una de ellas- diferentes supuestos al aquí examinado, que no consta que
hayan sido confirmadas y que en fin, no constituyen un precedente válido ni
tienen un carácter vinculante para este Tribunal Supremo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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