La sentencia de la
Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2014, nº
150/2014, rec. 294/2014, desestima el recurso de apelación de la
condenada por un delito de falsedad documental. Las recetas realizadas por los
médicos en el ejercicio particular de su profesión han de considerarse como
documentos privados.
Sin embargo, cuando se
trata de recetas en que se dispensen productos psicotrópicos o anfetamínicos,
como sucede en el caso, merecen siempre la conceptuación de documentos
oficiales.
Las recetas en que se
dispensen productos psicotrópicos o anfetamínicos merecen siempre la
conceptuación de documentos oficiales, aunque fuesen expedidas en consultas
privadas y por facultativos particulares, por la precisión de anotarlas en un
registro especial y por requerir el control farmacéutico necesario para la
expendición de los productos de tal clase en que la dispensación consista.
Establece el art. 390
del Código Penal:
“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil”.
1º) Por la
representación de la parte recurrente se interesa en el recurso interpuesto la
estimación del mismo y revocación de la sentencia dictada con absolución de sus
patrocinadas del delito por el que han sido condenadas.
Se alega por la parte
recurrente que se vulnera el principio del derecho a la presunción de inocencia
y el principio "in dubio pro reo", al entender que de las actuaciones
no se acredita que las recetas se hayan cumplimentado en su integridad por la
acusada Laura, no siendo autora material de las mismas, sin que se haya
acreditado como llegaron a su poder, no se ha acreditado que los médicos que
constan en las recetas no las cumplimentarán, en suma no hay prueba que
contradiga que las recetas no están hechas y firmadas por los médicos que se
aseguran; asimismo sostiene que las acusadas no tuvieron conocimiento de usar
indebidamente tales recetas en su caso, en suma alega en este motivo la
ausencia de prueba de cargo suficiente para declarar la condena de sus
representadas. Como segundo motivo del recurso de apelación se sostiene la
infracción por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo
390.1. 2º del Código Penal, alegando que tales recetas no son documentos
oficiales sino documentos privados, así como que ninguna acción falsaria se ha
ejecutado por parte de las acusadas, no concurriendo el elemento subjetivo del
injusto previsto legalmente. Como tercer motivo de apelación se alega
infracción del artículo 28 del Código Penal, manteniendo que en base al informe
pericial no puede sostenerse la autoría directa de la falsedad por parte de
Laura, sin que se acredite como se ha producido el acuerdo para delinquir, toda
vez que la sentencia las condena como autoras como cooperadoras necesarias a
ambas.
2º) Las recetas privadas.
La parte recurrente
sostiene como motivo del recurso infracción legal, por indebida aplicación del
art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal, al sostener que las
recetas médicas no son documento oficial español, sosteniendo que poseen
naturaleza privada al ser realizadas por los médicos en el desarrollo privado
de su profesión y con motivo de consultas particulares.
Señala la STS de 25 de
abril de 2013, Sala Segunda, Rec. 1512/2012:
"Recuerda la STS. 626/2007, de 5 de julio, que no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de las relaciones jurídicas.
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo; núm. 888/2010, de 27 de octubre; y núm. 312/2011, de 29 de abril, entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P.
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la concurrencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o al menos potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambios cierto de la eficacia que estaba llamado cumplir en el tráfico jurídico."
En cuanto a la
concurrencia del elemento objetivo del tipo, y la consideración como documento
oficial de las recetas dispensadas debemos recordar como señala la Sentencia
del Tribunal Supremo de 23/07/2010, (Rec. 278/2010):
"Primeramente, no hay duda de que una receta de la seguridad social o del servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma, es un documento oficial. Esta Sala ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas: a) las expedidas por tales facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos, como en la Seguridad Social, la Beneficencia o las Mutualidades, que tanto por su origen, como por su destino deben estimarse como documentos oficiales y b) las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión. Así ha estimado en cuanto a su falsificación como documentos privados las recetas médicas particulares del organismo privado - SS. 22-1-1981, 24 enero y 24 mayo 1983, 28-12-1984 y 18-4-1989 -. Por el contrario, las recetas de la Seguridad Social - SS. 20-10-1987, 13 marzo, 6 mayo, 17 junio y 3 diciembre 1992 -, las oficiales de una Corporación Municipal -SS. 2-2-1984, 22 abril y 30 octubre 1991 -, las del Seguro y Mutualidad de Funcionarios del Estado -S. 11-7- 1984 -, del Insalud -S. 15-2-1984 -, y las de sustancias psicotrópicas - SS. 24 mayo y 13 julio 1983, 21-3-1988, 30-11-1991 y 18-9-1992 -, se han estimado documentos oficiales.
Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal, del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -."
En igual sentido la sentencia en ella citada del Tribunal Supremo de 18/09/1992, Rec. 2547/1990):
"Esta sala tiene declarado incesantemente, entre otras en sus sentencias
de 31 diciembre 1947, 8 julio 1968, 12 abril 1976, 11 junio 1982, 13 julio 1983
y 21 marzo 1988, que cuando se trata de recetas en que se dispensen productos
sicotrópicos o anfetamínico, como es el caso del "Buprex" y de la
"Centramina" respectivamente, a las recetas merecen siempre la
conceptualización de documentos oficiales, aunque fuesen expedidas en consultas
privadas y por facultativos particulares, por la precisión de anotarlas en un
registro especial y por requerir el control farmacéutico necesario para la
expedición de los productos de tal clase en que la dispensación consista, como
preceptúa la orden ministerial de 11 abril 1977, el decreto de 6 octubre 1987,
la orden ministerial de 14 enero 1981 y la resolución de 4 abril 1984".
En supuestos análogos
al presente, es de señalar la SAP de Madrid de 4/06/2013, Rec 160/2013; SAP de
Madrid de 20 junio 2012 (rec. 31/2012), y las en ella citadas entre otras.
En suma el elemento
objetivo del tipo concurre en el presente caso, donde se acredita la existencia
de recetas, no integrantes del sistema de la seguridad social o mutualidades
habilitadas, de origen cubano con sello de consultorio médico, prescribiendo
como fármaco "Alprazolam" siendo este considerado psicotrópico, y
constando igualmente su anotación en los registros oficiales por las
farmacéuticas que dispensaron los medicamentos psicotrópicos, y constando la
referencia de la persona a la que se dispensó a través de su DNI y NIE
correspondiente siendo estas receptoras las acusadas.
En suma, las recetas
realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión han de
considerarse como documentos privados. Sin embargo, cuando se trata de recetas
en que se dispensen productos psicotrópicos o anfetamínicos, como sucede en el
caso, tales recetas merecen siempre la conceptuación de documentos oficiales,
aunque fuesen expedidas en consultas privadas y por facultativos particulares,
por la precisión de anotarlas en un registro especial y por requerir el control
farmacéutico necesario para la expendición de los productos de tal clase en que
la dispensación consista.
3º) Valoración de la
prueba.
En la sentencia objeto
del recurso la Juez a quo, basa su convencimiento de los hechos en las
declaraciones de las acusadas, y los testigos en el acto del juicio oral, junto
con la documental obrante en autos, y el informe pericial. Y así la alegación de
error en la valoración de la prueba debe ser desestimada; pretendiendo la parte
recurrente sustituir la valoración de pruebas efectuada en la instancia por la
suya. La parte recurrente sostiene que la prueba practicada, no es suficiente
para enervar la presunción de inocencia de las recurrentes, alegando que no
concurre el elemento subjetivo del injusto en el presente caso.
Constituye doctrina
jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la
vía del recurso de apelación, -como es el caso- en la valoración de la prueba
llevada a cabo por el juez "a quo" en uso de las facultades qué le
confiere los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim. y sobre la base de la
actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio por regla
general, de la autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por
el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y del
que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y
oralidad, a través de los cuales satisfacer la exigencia constitucional de que
el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo
24,2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su
privilegiada y exclusiva oposición, intervenir de modo directo la actividad
probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de
expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos)
en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, principios
que no alcanzan al tribunal llamado revisar dicha valoración realizada en la
instancia.
Así se concluye que la
valoración de la prueba realizada por la juez, en su facultad de libre
apreciación o apreciar en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio
oral ( artículo 741 L.E.Crim.) y plenamente compatible con el derecho la
presunción de inocencia la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso
valorativo se motive corazón adecuadamente la sentencia (SSTC de 17/12/1085,
23/6/1986, 13/5/1987, y 2/7/1990, entre otras), únicamente debe ser notificado,
bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte
probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien
cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve
manifieste claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y alcance
que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en
discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente
en los autos, una modificación de la realidad práctica establecida en la
resolución apelada. Es decir, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea
manifiestamente errónea, porque si esta desviación en la aplicación del derecho
o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el
resultado de las que practicadas.
Más concretamente, la
jurisprudencia el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el
error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva
supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S
de 11 febrero 1994), que haya existido la prueba un error de significación
suficiente para modificar el sentido del fallo (STS de 5 febrero 1994).
La Sentencia del
Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece
que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando
la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en
conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Mantiene la recurrente
que no se ha ejecutado ninguna acción falsaria por parte de las acusadas, no
concurriendo elemento subjetivo del injusto en este caso, sin existir dolo
falsario en la acción de las mismas, sosteniendo que no se acreditado que Laura
fuera la autora material de la escritura de las recetas , ni habiéndose
acreditado la falsedad de esa recetas que pudieron ser hechas en texto y firma
por los médicos que en ellas figura, y en suma no se puede atribuir a su
representadas que utilizará la receta sabiendo que eran falsas.
La STS de fecha
13-5-2004 núm. 609/2004, recordando otras como la núm. 175/03, los requisitos
del delito de falsedad en documento público son los siguientes: en primer lugar, el
elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, que consiste en la
mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en
el artículo 390 CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad recaiga
sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad
para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se
excluyen de la consideración delictiva los mudamientos de la verdad inocuos o
intranscendentes para la finalidad del documento; y en tercer lugar, el
elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto
activo de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, convirtiendo en
veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene
depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos.
El dolo falsario no es sino el dolo del tipo que se da cuando el autor tiene
conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sabiendo el sujeto que el
documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.
Por su parte la
sentencia del Tribunal Supremo núm. 641/2008, de 10 de octubre, con cita de la
STS 1647/1998, 28 de enero, recuerda que la diferenciación entre los párrafos 2 y 4
del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos
en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en
algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la
modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la
narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se
confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico
jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en
la STS 1/1997, 28 de octubre y que resultó mayoritario en el Pleno de la Sala 2
ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1999, en el que se acordó que la
confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su
autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones
con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe
ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP.
Todas las modalidades
falsarias descritas en el art. 390 CP tienen como elemento común vertebrador la
existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito
del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -
mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso
ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario
queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias
del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas
ellas intencionales. La jurisprudencia del TS ha reconocido el carácter nuclear
del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y
voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención
maliciosa que ha de quedar acreditada y probada -SSTS de 28 de octubre de 1997
y núm. 242/1998 de 20 de febrero-, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro
especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30
de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999-.
El elemento subjetivo
en el delito de falsedad documental requiere únicamente la voluntad de alterar
conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la
realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y vulnerando con ello la confianza
que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no
los fines perseguidos (STS 349/2003, de 3 de marzo). El dolo falsario, se
reitera, por ejemplo, en la STS. 900/2006 de 22 se septiembre, que no es sino
el dolo del tipo del delito de falsedad documental, concurre cuando el autor
tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el
documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.
El elemento subjetivo,
por tanto, viene constituido simplemente por la conciencia y voluntad de
alterar la verdad, siendo irrelevante que con ello llegue a causarse o no un
daño efectivo al bien jurídico protegido. Así lo recuerda la STS de 12 de junio
de 1997, según la cual la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo
falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto,
implicando una clara mentalidad - conciencia y voluntad- de trastocar la
realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es (en el mismo sentido STS. de 26
de septiembre de 2002, entre otras muchas).
A la vista de las
pruebas practicadas la Juzgadora a quo concluye, que las acusadas adquirieron,
desconociéndose el modo, impresos de recetas de origen cubano aparentemente
auténticas, que eran cumplimentadas por persona no determinada dándoles
apariencia de autenticidad, consiguiendo así su dispensa, a petición indistinta
de las acusadas en dos farmacias, en las fechas que se indica del medicamento
"Alprozolam". La juzgadora valora tanto la testifical practicada por el
denunciante, como el informe pericial obrante en autos. El testigo Sr.
Leovigildo, (exmarido de Laura), sostiene de forma reiterada haber visto a esta
rellenar talonarios de recetas para "coger" medicinas en las
farmacias, indicando que los talonarios venían vacíos sin rellenar; reflejando
en su declaración como Tomasa traía recetas con sellos desde Cuba. Continúa
este testigo indicando que no existe en la familia de Laura y Tomasa ningún
familiar de nombre Jon que él sepa. En cuanto a los documentos utilizados en el
informe pericial caligráfico, obrantes a los folios 159-162, el señor
Leovigildo sostiene que son elaborados manuscritamente por Laura, que los
presentaba ella en el punto de encuentro familiar y se los dieron a él allí.
Las farmacéuticas que han depuesto en el acto del juicio en calidad de testigos
reiteran que ellas dispersaron los medicamentos de naturaleza psicotrópicos a
las personas cuyas documentaciones oficiales figuran en las mismas. Así se
refleja que fueron dispensadas a favor de las dos acusadas de forma indistinta
en los períodos temporales que se refleja en el relato de hechos probados de la
sentencia recurrida, hechos estos no discutidos por la parte recurrente.
En cuanto al informe
pericial caligráfico, refleja la sentencia que el mismo no permite atribuir la
autoría directa de la falsedad a Laura, pudiendo únicamente considerarse que la
persona autora de la carta manuscrita original y de la carta original fotocopiada
que aporta el denunciante, es la misma persona que relleno las recetas
falsificadas. A
igual conclusión llega esta sala, así en el informe pericial caligráfico, la
técnico refleja tanto en dicho informe como el acto del juicio oral que no se
puede determinar la autoría de las firmas, y que los textos de la recetas están
escritos y redactados por la misma persona; en cuanto al cuerpo de escritura
elaborado a presencia judicial por las acusadas indica que el cuerpo de
escritura elaborado por Laura estaba afectado por ser cumplimentado con una
escritura muy lenta, excesivamente presionada y con características de un texto
simulado, no pudiendo con este material realizarse el informe. En cuanto a los
documentos que se aportan con posterioridad, en referencia a los documentos que
en autos constan presentados por el denunciante, la técnico pericial sostiene
que todas las muestras presentan las mismas características comparadas con los
elementos gráficos de las recetas que permiten considerar que pertenecen a la
misma persona. Reitera en varias ocasiones como el texto básico de las recetas,
su escritura, se identifica con el autor de los documentos que se aportan con
posterioridad.
Con estos elementos de
prueba se acredita la concurrencia de indicios suficientes, aun desconociéndose
como llegaron las recetas a poder de las acusadas, se acredita que fueron
rellenadas por personas del entorno de las acusadas, existiendo identidad entre
los textos que aporta el denunciante y el texto gráfico de las recetas,
concluyéndose que las acusadas tenían en todo caso conocimiento de la falsedad
de las recetas, con cuyo uso obtenían los psicotrópicos. Con estos datos, el
dolo falsario ha de considerarse abarcado por la acción de las recurrentes.
Ello supone alterar conscientemente la verdad por medio de una mutación
documental, y ataca también a la confianza que la sociedad tiene depositada en
el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen,
expresan o prueban, trastocando la realidad y convirtiendo en veraz lo que no
es.
Acreditado el elemento
objetivo del tipo, igualmente ha de tenerse como probado el elemento subjetivo
en tanto es claro el conocimiento que tienen las autoras de la falsificación de
que el contenido de las recetas así confeccionadas no se ajustan a la realidad,
y del destino que se va a dar a los documentos, servir como medio para la
obtención del "Alprozolam".
En suma, de todo ello
se deriva en el presente caso sobre la base de las pruebas practicadas, debe
concluirse que existen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el
principio de presunción de inocencia, que permiten llegar a la conclusión
reflejada en la sentencia recurrida, no apreciándose error en la valoración de
la prueba que en dicha resolución se realiza, en cuanto a los hechos delictivos
que se han declarado probados.
D) El delito de
falsedad documental no es un delito de propia mano, por cuanto se admite la
posibilidad de autoría mediata, de modo que tanto es autor quien falsifica
materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u
ostente el condominio del hecho.
Como motivo se alega
igualmente infracción legal del art. 28 del CP, sosteniendo que no puede con el
informe pericial obrante atribuirse a Laura la autoría directa de la falsedad;
alegando que no se produce un acto sin el cual no se habría efectuado la
falsedad, reiterando las manifestaciones que se han analizado anteriormente en
cuanto a la falta de acreditación de la conciencia por parte de sus
patrocinadas de la falsedad, que considera no se ha acreditado.
La sentencia recurrida
procede a declarar que del delito de falsedad responden en concepto de autoras
como cooperadoras necesarias ambas acusadas; la concurrencia del elemento
subjetivo en las acusadas se acredita en atención a las pruebas practicadas como
hemos indicado anteriormente. Y en este orden de cosas debemos recordar que el
delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por cuanto se
admite la posibilidad de autoría mediata, de modo que tanto es autor quien
falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que
tenga u ostente el condominio del hecho.
La Sentencia Tribunal
Supremo núm. 845/2007 de 31 octubre recuerda que el delito de falsedad
documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se
admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que,
aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado
(alterando o dañando) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría
(no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que
la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los
supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho
conforme al plan trazado por los autores. Por otro lado, la STS 146/2005 de
7 de febrero), recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a
la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u
otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría
aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección
falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en
el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio
funcional del hecho", de modo que tanto es autor quien falsifica
materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u
ostente el condominio del hecho, SSTS de 7.3.2003 y 6.2.2004, recordando esta
última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material
sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión". En
igual sentido STS 1119/2010 de 22 de diciembre y 24 de febrero de 2012. Por
lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención
corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto
y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la
documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica
materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el
dominio funcional sobre la falsificación (SSTS. 22 de marzo de 2001 que
cita las de14 de marzo de 2000, 22 de abril y 25 de mayo de 2002, 7 de marzo y
2 de julio de 2003, 6 de febrero y 18 de febrero de 2005).
La sentencia considera
que la duda en cuanto a la concreta autoría de las acusadas en la redacción de
las recetas presentadas para la dispensación de los fármacos determinaría una
no autoría material de la redacción del texto, pero ello no excluye la responsabilidad
penal de ambas acusadas como cooperadoras necesarias a la vista de las pruebas
obrantes.
Así si bien el informe pericial no puede, como señala la sentencia recurrida
atribuir autoría directa de la falsedad a Laura, ello no implica que no opere
la responsabilidad penal de ambas acusadas como cooperadoras necesarias; ya que
ambas han utilizado las recetas con conocimiento de su falsedad, y con tal
conocimiento utilizan el documento falsificado y lo introducen en el tráfico
jurídico a sabiendas de ello. Ya que se acredita que la grafía de las recetas
era redactada y rellenada por persona del entorno de las acusadas; utilizando
las condenadas dichas recetas falsificadas para obtener los sicotrópicos. Asimismo,
se acredita que ambas acusadas recogieron de las farmacias indicadas el
psicotrópico dispensado en las fechas que se indican, tal como consta en los
registros farmacéuticos, y se deriva de la testifical practicada. Por todo ello
este motivo del recurso debe igualmente ser rechazado.
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