La sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de diciembre de 2023, nº 941/2023, rec.
7727/2021, declara
que el delito de estafa requiere la utilización de un engaño previo bastante,
por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el
bien jurídico.
El engaño en el delito de estafa ha de
entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando
el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o
lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando
se ha consumado la estafa.
Como excepción a esta regla sólo cabría
exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea
tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una
mínima inteligencia o cuidado.
El delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación se vea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Además, el engaño ha de desencadenar el
error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando
un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un
tercero (STS n 288/2010, de 16 de marzo; y STS nº 421/2013, de 13 de mayo).
El engaño, según la jurisprudencia, no
puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber
evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le
imponía. Es decir,
cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar
su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles o profesionales,
no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP ,
pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y
autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación
previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el
desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el
engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso,
debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales
de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (STS nº 752/2011, de 26 de
junio; y STS nº 421/2013, de 13 de mayo).
Ahora bien, este criterio excluyente de
la existencia de engaño debe valorarse con prudencia, ya que no puede exigirse
que el perjudicado por la estafa venga obligado siempre a desconfiar o a
establecer controles exhaustivos sobre su modo de proceder. Las relaciones
humanas también se asientan en la confianza por lo que no siempre que el
individuo sea crédulo o confiado puede afirmarse que ha incumplido el deber de
auto protección.
El concepto de "engaño
bastante" no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito
todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del
delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente
quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la
puesta en marcha desplegada por el estafador (STS nº 1195/2005 de 9 de octubre y STS nº 945/2008 de 10
de diciembre). Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel
que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa,
porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra
manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de
la víctima (STS nº 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en
función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la
perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos
fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no
se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal
aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas
víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de
la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería
premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.).
En conclusión, en la determinación de la
suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe
quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia
la STS nº 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse
bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el
engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo
que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se
ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de
responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo,
grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima
inteligencia o cuidado.
Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.
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