La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 25 de junio de 2020, nº 239/2020,
rec. 658/2019,
declara que el juicio adecuado para declarar la ineficacia jurídica de un
contrato de préstamo rápido, por usura, es el ordinario, dada la naturaleza de
la acción ejercitada, siendo indiferente cual es la cantidad que deberá ser
reintegrada por el prestatario.
No procede la nulidad
de las actuaciones cuando no se produce una efectiva indefensión, pues en el
procedimiento ordinario la parte apelante cuenta con mayores garantías
procesales y de defensa que si se resolviese la contienda en el juicio verbal.
A) Antecedentes.
La sentencia de primera
instancia estima la demanda formulada por Dª Gema frente a dicha entidad,
declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo suscrito entre
las partes en fecha 31 de octubre de 2018 y que la actora sólo tiene la
obligación de entregar a la entidad NBQ Fund One, S.L. la suma dispuesta en
concepto de capital, por importe de doscientos noventa y nueve euros (299
euros). Como quiera que, con fecha de ocho de febrero de dos mil diecinueve,
dicho capital ya ha sido reintegrado a la parte prestamista, la prestataria no
tiene la obligación de pagar ninguna otra suma diferente, por ninguna clase de
conceptos, pues ha sido declarada judicialmente la nulidad de la totalidad del
contrato de préstamo. Con imposición de las costas causadas a la demandada.
Resolución contra la
que se alza la entidad NBQ Fund One, S.L., en concreto discrepa de la
desestimación de las excepciones procesales opuestas en la contestación a la
demanda, excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía e
indebida acumulación de acciones. Pronunciamiento realizado en el acto de la
audiencia previa y contra el que planteó recurso de reposición, inadmitido por
el Juzgador, formulando protesta a los efectos de la segunda instancia. Siendo
reiterado en el Fundamento de Derecho Octavo de la recurrida.
B) Objeto de la litis.
En la demanda rectora
del procedimiento se solicitó, con carácter principal, la nulidad por usura del
préstamo rápido contratado por Dª Gema con la entidad ahora apelante el 31 de
octubre de 2018 (doc.2 demanda), por importe de 299 euros e intereses de 88,8
euros, siendo la cantidad total a pagar 387,8 euros. Con una duración de 30
días y fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2018. TAE 2266,26%. Y,
subsidiariamente, la nulidad de las condiciones generales 7.4 y 7.5. del
contrato por abusividad y falta de transparencia. Indicando que la Cuantía del
procedimiento era indeterminada y que, de conformidad con el 249.1 de la LEC,
el procedimiento a seguir era el juicio ordinario y también, a tenor del art.
249.1.5º de dicho texto legal, al sustanciarse la nulidad del contrato en el
que figuran condiciones generales de la contratación.
La entidad demanda NBQ
Fund One, S.L., en lo que interesa a efectos del recurso, opuso en la
contestación a la demanda las excepciones procesales de inadecuación del
procedimiento por razón de la cuantía, alegando que el procedimiento a seguir
respecto a la acción principal de nulidad por usura ejercitada en la demanda,
no se determina por razón de la materia, al no tratarse de una acción prevista
en la normativa sobre condiciones generales de la contratación, debiendo
sustanciarse por los trámites del juicio verbal y, en consecuencia, indebida
acumulación de acciones, puesto que no cabe acumular una acción subsidiaria,
como la entablada, nulidad de condiciones generales de la contratación, la cual
debe decidirse, imperativamente, por los cauces del procedimiento ordinario.
En la sentencia dictada
en primera instancia en el Fundamento de Derecho Octavo se recoge expresamente
"Reiterando lo indicado en la audiencia previa el juicio adecuado para
declarar la ineficacia jurídica de un contrato, por usura, es el ordinario,
dada la naturaleza de la acción ejercitada. Es indiferente cual es la cantidad
que deberá ser reintegrada por Dª Gema, que es ninguna, porque con fecha de 8
de febrero de 2019 ya ha pagado el capital prestado, y no debe ninguna otra
suma de dinero. Y sí que son acumulables las acciones ejercitadas, en
aplicación de la ley procesal".
Siendo objeto del
presente recurso, como adelantamos, las excepciones opuestas en la contestación
a la demanda desestimadas en la instancia.
C) La nulidad de
actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias
prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio
real y efectivo de los intereses del afectado por aquella.
Esta Sala, habida
cuenta que no ha sido objeto de recurso la decisión alcanzada en cuanto a la
cuestión de fondo debatida en la sentencia de primera instancia, la cual
declaró la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo base de aquella,
estima improcedente declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte
apelante por concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento, con
remisión de la parte actora al procedimiento correspondiente en cuanto a la
acción ejercitada con carácter subsidiario por ser indebida la acumulación de
acciones entabladas en la demanda.
Decisión fundada en
que, aunque los motivos invocados en el recurso, pueden ser objeto de análisis
desde el punto de vista procesal, como quiera que, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, para que sea procedente la
declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que como
consecuencia directa de la infracción procesal denunciada se haya producido una
efectiva indefensión. Indefensión relevante que, a efectos de la nulidad de
actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias
prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio
real y efectivo de los intereses del afectado por aquella (STC nº 48/1986), es
decir, solamente tendrá lugar cuando el interesado, injustificadamente, ve
cerrada la posibilidad de impetrar protección judicial, o cuando la vulneración
de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con
el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC nº 205/1994, de 11-7).
Supuestos que no
concurren en el caso de autos, sino todo lo contrario, ya que al haberse
ventilado la cuestión objeto de debate por los trámites del procedimiento
ordinario, la parte apelante ha contado con mayores garantías procesales y de
defensa que de haberse resuelto la contienda por el cauce del juicio verbal, a lo que debe
añadirse el haberse visto favorecida con la posibilidad de recurrir en
apelación los pronunciamientos alcanzados en la sentencia, posibilidad de la
que habría estado privada de haberse seguido los trámites del juicio verbal que
propugna.
Todo ello, sin
perjuicio de que, a efectos de tasación de costas, pueda hacer valer que la
cuantía del procedimiento como sostuvo en la instancia no era indeterminada.
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