La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Suprem0, sec. 1ª, de 13 de julio de 2023, nº 607/2023,
rec. 5147/2021,
considera, en condena por delito de estafa por venta simulada de fincas, que a
los efectos de poder estimar la buena fe del comprador de la finca objeto del
delito, si bien debe ponderarse al respecto de si la actuación del comprador
fue lo suficientemente prudente, debe partirse, como requisito imprescindible a
tenor del art. 34 LH, que la persona que constase en el Registro de la Propiedad
fuera efectivamente el titular al momento de la venta, lo cual no sucede en el
caso de simulación de dicha persona.
Establece el artículo
251 del Código Penal:
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
A) Antecedentes.
Por los herederos de
acusado Cristóbal, que resultó absuelto del delito de estafa por el que fue
enjuiciado, y por la que fuera su esposa purificación, se sostiene el recurso
de casación que fue anunciado en su día por el matrimonio contra la sentencia
de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el particular en el que la misma
acuerda la cancelación de las escrituras a las que dio lugar la operación de venta
de las fincas de las que dimana la condena del también acusado Heraclio.
Condena que lo es como autor de un delito de estafa articulado a través de la
venta de dos fincas respecto de las que simuló ostentar la condición de
propietario de la que carecía, aprovechando la coincidencia de nombre y
apellidos con quien realmente lo era. Coincidencia que, unida al hecho de que
no constara en el registro el dato relativo al número de DNI del propietario,
propició el error de la Hacienda Pública que trabó embargo sobre tales fincas a
resultas de deudas fiscales del acusado condenado.
Los herederos de quien
adquirió las fincas del condenado, una vez personados en forma en este recurso,
reivindican ahora la protección que confiere el artículo 34 Ley Hipotecaria (en
adelante LH).
Y al hilo de ello formulan un único motivo de recurso por el cauce que habilita
el artículo 849.1 LECRIM, que denuncia "infringido el Art. 34 Ley
Hipotecaria, en relación con el Art. 111.2 del CP, al ordenar la cancelación de
los asientos registrales de la compraventa de las fincas".
Alega el recurso que
Cristóbal desconocía que el vendedor Heraclio (DNI 666777) no era el
propietario de las fincas. Confió en los datos reflejados en la nota simple
informativa del Registro de la Propiedad donde figuraba el acusado Heraclio con
su DNI, y en la garantía que reportaba la intervención del Notario, toda vez
que la operación se instrumentalizó a través de escritura pública autorizada
por aquel. Reivindica de esta manera su condición de tercero adquirente de
buena fe del artículo 34 LH, razón por la cual entiende que no se dan los
presupuestos que determinan la aplicación del artículo 111.1 CP que prioriza
como forma de reparación la de la devolución de la cosa "aunque el bien se
halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe”,
en cuanto concurre la excepción que el mismo precepto contiene en el apartado 2
"cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos
establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable".
B) El cauce casacional
que vehiculiza el recurso nos impone una plena sujeción al relato de hechos
probados de la sentencia de la AP recurrida.
Éste, en sus párrafos
finales, afirma que Cristóbal desconocía que Heraclio (DNI 666777) no era
propietario de las fincas. También que su esposa, purificación, que fue traída
al proceso como partícipe a título lucrativo, no participó en los hechos
desconociendo todas sus vicisitudes. A resultas de ello, los fundamentos de
derecho razonan la ajenidad de ambos a la trama defraudatoria del coacusado, lo
que da pie el fallo absolutorio para Cristóbal y purificación. No así para
Heraclio (DNI 666777).
En materia de
responsabilidad civil el Tribunal declara la nulidad de contrato de
compraventa, por carecer Heraclio (DNI 666777) de titularidad dominical de
ningún tipo. De ahí que concluya declarando la nulidad y acuerde la cancelación
de las inscripciones registrales de las fincas fraudulentamente vendidas,
rechazando la petición de la defensa de Cristóbal y purificación, que
interesaban que se mantuviera la inscripción de su titularidad registral.
Según el artículo que
delimita el estatuto del tercero hipotecario, el 34 LH:
"El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (...)".
Explicaba la STS, Sala
Primera, 261/2016, de 20 de abril, que esta norma establece la protección del
tercero hipotecario justificada "por la necesidad de reforzar la
confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco,
garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa
confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que
consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que puedan afectar
al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto,
la titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una
determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro
inmediatamente anterior a su adquisición".
C) El recurso insiste
en que medió buena fe en el adquirente, el Sr. Cristóbal, en cuanto desconocía
que estaba comprando a quien no era dueño, y lo hizo confiado en las
circunstancias que rodearon la operación, y los datos que la nota simple del
registro, que sostiene es la documentación registral que barajó, incorporaba
respecto a los embargos trabados sobre las fincas en cuestión derivadas de
deudas fiscales.
Ahora bien, de manera
reiterada hemos señalado que el hecho de que la acción civil derivada de un
delito se ejercite en el proceso penal no la desnaturaliza, por lo que debe
abordarse con arreglo a las pautas propias de la jurisdicción civil. Desde esta óptica,
como ya apuntamos en la STS 759/2018, de 24 de mayo de 2019, a la que se
refieren en sus escritos algunas de las partes de este recurso, el principio de
unidad del ordenamiento y de la seguridad jurídica han de orientar nuestros
criterios en línea con la jurisprudencia de la Sala a la que incumbe
específicamente fijar doctrina sobre la materia, la Sala Primera de este
Tribunal, y en ese sentido debe interpretarse el acuerdo adoptado por el pleno
no jurisdiccional de esta Sala Segunda celebrado el 28 de febrero del pasado
año acordó: "Al amparo del artículo 34 LH el adquirente de buena fe que
confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la
Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del
título provine de un ilícito penal".
Y es precisamente la
doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal a la que aludíamos en
la STS 759/2018 de esta Sala Segunda, la que ha fijado un criterio
interpretativo en torno a los parámetros que rigen la apreciación de la buena
fe extrapolables a la que se reclama del adquirente a non domino. Una corriente que
supera el listón de la simple literalidad basado en la mera creencia de que el
transferente era titular del derecho de propiedad, para adentrarse en la
exploración de otros elementos que permitan alcanzar la convicción de que el
error padecido era excusable. Esta segunda corriente interpretativa, impulsada
por la idea de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, perfila la
noción de buena fe como respuesta a una actuación diligente conforme a unos
criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados. De ahí
que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer
cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea
excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Línea
interpretativa que obtuvo respaldo, entre otras, en la Sentencia del Pleno de
la Sala Primera, de 12 de enero de 2015, que aun referida en ese supuesto a la
institución de la prescripción, permite extraer pautas interpretativas de general
aplicación, y que aún hoy sigue su proceso de consolidación, como pone de
relieve la STS 419/2023, Sala Primera, de 28 de marzo.
Esta configuración de
la buena fe requiere explorar las circunstancias concurrentes para determinar
si el adquirente a non domino empleó la diligencia que se considere exigible al
ciudadano medio para salir del error o ignorancia de la situación y conocer la
irregularidad existente en la propia información registral.
Desde esta perspectiva
podríamos analizar los extremos que ponen sobre la mesa los escritos de
impugnación del recurso, relativos a los datos que tanto en el Registro como en
la nota simple se recogían respecto a la fecha de nacimiento y profesión de quien
figuraba como titular, que ante la falta de elementos de potencia identificativa
como la del número del DNI, habrían adquirido especial relevancia, en cuanto
supondrían que el condenado como autor de la estafa adquirió la finca a la
temprana edad de ocho años, siendo ya ingeniero; o si fue prudente no constatar
quienes y en que concepto se encontraban poseyendo las fincas en el momento de
la operación. Era el verdadero titular quien, según el relato de hechos
probados "las venia poseyendo pública y pacíficamente y desde el 1 de enero
de 2003 vienen siendo explotadas la COMUNIDAD DE BIENES, C.B, formada por
Heraclio y sus hermanos", concretando en la fundamentación jurídica que la
posesión ininterrumpida se remonta al momento de la adquisición en 1976.
D) Conclusión.
Sin embargo, no es
necesaria la ponderación de estas circunstancias, ni pronunciarnos sobre si la
actuación del Sr. Cristóbal fue lo suficientemente prudente, porque falta el
punto de arranque del estatuto que surge del artículo 34 LH. No adquirió las
fincas a quien figuraba como propietario en el registro, porque, pese a la
coincidencia de nombre y aun pese al error sufrido por Hacienda al trabar el
embargo y por el Registrador al anotarlo, quien figuraba como titular era
persona distinta de quien simuló serlo, y a razón de ello ha sido condenada.
En atención a lo
expuesto, el recurso debe necesariamente decaer, ninguna infracción se ha
producido ni del artículo 34 LH, ni del 111 CP, sin perjuicio de la facultad de
repetición que a los herederos del Sr. Cristóbal y a la recurrente Purificación,
que también resultaron perjudicados por el delito, corresponde, a ejercitar en
vía civil, dado que su intervención en el proceso lo fue únicamente como
acusado y partícipe a título lucrativo.
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