Buscar este blog

lunes, 1 de enero de 2024

En el delito de estafa por venta simulada de fincas a los efectos de poder estimar la buena fe del comprador de la finca objeto del delito debe partirse, como requisito imprescindible a tenor del art. 34 LH, que la persona que constase en el Registro de la Propiedad fuera efectivamente el titular al momento de la venta.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Suprem0, sec. 1ª, de 13 de julio de 2023, nº 607/2023, rec. 5147/2021, considera, en condena por delito de estafa por venta simulada de fincas, que a los efectos de poder estimar la buena fe del comprador de la finca objeto del delito, si bien debe ponderarse al respecto de si la actuación del comprador fue lo suficientemente prudente, debe partirse, como requisito imprescindible a tenor del art. 34 LH, que la persona que constase en el Registro de la Propiedad fuera efectivamente el titular al momento de la venta, lo cual no sucede en el caso de simulación de dicha persona.

Establece el artículo 251 del Código Penal:

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

A) Antecedentes.

Por los herederos de acusado Cristóbal, que resultó absuelto del delito de estafa por el que fue enjuiciado, y por la que fuera su esposa purificación, se sostiene el recurso de casación que fue anunciado en su día por el matrimonio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el particular en el que la misma acuerda la cancelación de las escrituras a las que dio lugar la operación de venta de las fincas de las que dimana la condena del también acusado Heraclio. Condena que lo es como autor de un delito de estafa articulado a través de la venta de dos fincas respecto de las que simuló ostentar la condición de propietario de la que carecía, aprovechando la coincidencia de nombre y apellidos con quien realmente lo era. Coincidencia que, unida al hecho de que no constara en el registro el dato relativo al número de DNI del propietario, propició el error de la Hacienda Pública que trabó embargo sobre tales fincas a resultas de deudas fiscales del acusado condenado.

Los herederos de quien adquirió las fincas del condenado, una vez personados en forma en este recurso, reivindican ahora la protección que confiere el artículo 34 Ley Hipotecaria (en adelante LH). Y al hilo de ello formulan un único motivo de recurso por el cauce que habilita el artículo 849.1 LECRIM, que denuncia "infringido el Art. 34 Ley Hipotecaria, en relación con el Art. 111.2 del CP, al ordenar la cancelación de los asientos registrales de la compraventa de las fincas".

Alega el recurso que Cristóbal desconocía que el vendedor Heraclio (DNI 666777) no era el propietario de las fincas. Confió en los datos reflejados en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad donde figuraba el acusado Heraclio con su DNI, y en la garantía que reportaba la intervención del Notario, toda vez que la operación se instrumentalizó a través de escritura pública autorizada por aquel. Reivindica de esta manera su condición de tercero adquirente de buena fe del artículo 34 LH, razón por la cual entiende que no se dan los presupuestos que determinan la aplicación del artículo 111.1 CP que prioriza como forma de reparación la de la devolución de la cosa "aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe”, en cuanto concurre la excepción que el mismo precepto contiene en el apartado 2 "cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable".

B) El cauce casacional que vehiculiza el recurso nos impone una plena sujeción al relato de hechos probados de la sentencia de la AP recurrida.

Éste, en sus párrafos finales, afirma que Cristóbal desconocía que Heraclio (DNI 666777) no era propietario de las fincas. También que su esposa, purificación, que fue traída al proceso como partícipe a título lucrativo, no participó en los hechos desconociendo todas sus vicisitudes. A resultas de ello, los fundamentos de derecho razonan la ajenidad de ambos a la trama defraudatoria del coacusado, lo que da pie el fallo absolutorio para Cristóbal y purificación. No así para Heraclio (DNI 666777).

En materia de responsabilidad civil el Tribunal declara la nulidad de contrato de compraventa, por carecer Heraclio (DNI 666777) de titularidad dominical de ningún tipo. De ahí que concluya declarando la nulidad y acuerde la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas fraudulentamente vendidas, rechazando la petición de la defensa de Cristóbal y purificación, que interesaban que se mantuviera la inscripción de su titularidad registral.

Según el artículo que delimita el estatuto del tercero hipotecario, el 34 LH:

"El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro (...)".

Explicaba la STS, Sala Primera, 261/2016, de 20 de abril, que esta norma establece la protección del tercero hipotecario justificada "por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que éste se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados de esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez que consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que puedan afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, la titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición".

C) El recurso insiste en que medió buena fe en el adquirente, el Sr. Cristóbal, en cuanto desconocía que estaba comprando a quien no era dueño, y lo hizo confiado en las circunstancias que rodearon la operación, y los datos que la nota simple del registro, que sostiene es la documentación registral que barajó, incorporaba respecto a los embargos trabados sobre las fincas en cuestión derivadas de deudas fiscales.

Ahora bien, de manera reiterada hemos señalado que el hecho de que la acción civil derivada de un delito se ejercite en el proceso penal no la desnaturaliza, por lo que debe abordarse con arreglo a las pautas propias de la jurisdicción civil. Desde esta óptica, como ya apuntamos en la STS 759/2018, de 24 de mayo de 2019, a la que se refieren en sus escritos algunas de las partes de este recurso, el principio de unidad del ordenamiento y de la seguridad jurídica han de orientar nuestros criterios en línea con la jurisprudencia de la Sala a la que incumbe específicamente fijar doctrina sobre la materia, la Sala Primera de este Tribunal, y en ese sentido debe interpretarse el acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda celebrado el 28 de febrero del pasado año acordó: "Al amparo del artículo 34 LH el adquirente de buena fe que confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en supuestos donde la nulidad del título provine de un ilícito penal".

Y es precisamente la doctrina consolidada de la Sala Primera de este Tribunal a la que aludíamos en la STS 759/2018 de esta Sala Segunda, la que ha fijado un criterio interpretativo en torno a los parámetros que rigen la apreciación de la buena fe extrapolables a la que se reclama del adquirente a non domino. Una corriente que supera el listón de la simple literalidad basado en la mera creencia de que el transferente era titular del derecho de propiedad, para adentrarse en la exploración de otros elementos que permitan alcanzar la convicción de que el error padecido era excusable. Esta segunda corriente interpretativa, impulsada por la idea de no lesionar legítimos derechos o intereses ajenos, perfila la noción de buena fe como respuesta a una actuación diligente conforme a unos criterios o pautas de comportamiento que resulten socialmente aceptados. De ahí que, a diferencia de la anterior concepción, no sea suficiente padecer cualquier tipo error, sino sólo el error que, según las circunstancias, sea excusable, esto es, que no se hubiera vencido actuando diligentemente. Línea interpretativa que obtuvo respaldo, entre otras, en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera, de 12 de enero de 2015, que aun referida en ese supuesto a la institución de la prescripción, permite extraer pautas interpretativas de general aplicación, y que aún hoy sigue su proceso de consolidación, como pone de relieve la STS 419/2023, Sala Primera, de 28 de marzo.

Esta configuración de la buena fe requiere explorar las circunstancias concurrentes para determinar si el adquirente a non domino empleó la diligencia que se considere exigible al ciudadano medio para salir del error o ignorancia de la situación y conocer la irregularidad existente en la propia información registral.

Desde esta perspectiva podríamos analizar los extremos que ponen sobre la mesa los escritos de impugnación del recurso, relativos a los datos que tanto en el Registro como en la nota simple se recogían respecto a la fecha de nacimiento y profesión de quien figuraba como titular, que ante la falta de elementos de potencia identificativa como la del número del DNI, habrían adquirido especial relevancia, en cuanto supondrían que el condenado como autor de la estafa adquirió la finca a la temprana edad de ocho años, siendo ya ingeniero; o si fue prudente no constatar quienes y en que concepto se encontraban poseyendo las fincas en el momento de la operación. Era el verdadero titular quien, según el relato de hechos probados "las venia poseyendo pública y pacíficamente y desde el 1 de enero de 2003 vienen siendo explotadas la COMUNIDAD DE BIENES, C.B, formada por Heraclio y sus hermanos", concretando en la fundamentación jurídica que la posesión ininterrumpida se remonta al momento de la adquisición en 1976.

D) Conclusión.

Sin embargo, no es necesaria la ponderación de estas circunstancias, ni pronunciarnos sobre si la actuación del Sr. Cristóbal fue lo suficientemente prudente, porque falta el punto de arranque del estatuto que surge del artículo 34 LH. No adquirió las fincas a quien figuraba como propietario en el registro, porque, pese a la coincidencia de nombre y aun pese al error sufrido por Hacienda al trabar el embargo y por el Registrador al anotarlo, quien figuraba como titular era persona distinta de quien simuló serlo, y a razón de ello ha sido condenada.

En atención a lo expuesto, el recurso debe necesariamente decaer, ninguna infracción se ha producido ni del artículo 34 LH, ni del 111 CP, sin perjuicio de la facultad de repetición que a los herederos del Sr. Cristóbal y a la recurrente Purificación, que también resultaron perjudicados por el delito, corresponde, a ejercitar en vía civil, dado que su intervención en el proceso lo fue únicamente como acusado y partícipe a título lucrativo.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: