La sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 25 de julio de -2023, nº
333/2023, rec. 314/2022, aprecia la concurrencia de culpas, la que debe
ser distribuida en un 75% al conductor del patinete eléctrico y un 25% a la peatona, al
considerar que en todo caso la responsabilidad del conductor del patinete es
muy superior al de la peatona al circular por la calzada con un vehículo sin
adoptar las precauciones necesarias, ni apercibirse de la presencia de los
peatones, máximo al hacerlo en una zona de paseo coma reconocieron todos los
testigos, sin que el conductor del patinete ajustase la diligencia en su
circulación a estas circunstancias.
El conductor del
patinete a su vez se apercibió de la presencia en la calzada de la peatona; de
la que, teniendo en cuenta su edad, 72 años, difícilmente podemos aceptar que
accediese a la calzada de manera imprevista, o que andase por ella
aceleradamente, de forma que impidiese al patinete frenar, máxime con las
limitaciones y las características de estos vehículos.
Apreciada la
concurrencia de culpas, de la cuantía reclamada, la condena la demandada,
alcanzara a su 75% en la suma de 17.929,43 euros, más los intereses legales
desde la reclamación judicial.
A) Supuestos de
concurrencia de culpas.
Se dice que concurren
culpas o existe concurrencia de culpas en un accidente de circulación cuando el
propio perjudicado también contribuye a la producción del accidente o a la
agravación del resultado lesivo en general.
Esto implica que se den
casos en que, incluso habiendo un único responsable del accidente haya una
conducta, acción u omisión del lesionado que contribuya agravando los daños
sufridos a raíz del accidente o generando otros.
Se trata de conductas
como no abrocharse el cinturón de seguridad o no llevar el casco cuando sea
obligatorio. También estaría dentro de éstas el hecho de no acudir a consultas
o ignorar las prescripciones del especialista en el seno de un tratamiento médico.
B) Hechos.
Este procedimiento se
inició por la demanda en reclamación de 23.905,91 euros más los intereses
legales devengados y las costas del procedimiento. En base a que: en accidente
acaecido, el día 10 de diciembre de 2017, responsabilidad del demandado que
conducía un patinete eléctrico y no respetó el paso de peatones mientras
cruzaba por el mismo la actora a, impactando contra ella y provocándole
lesiones: 2 días de perjuicio grave, 50 días de perjuicio moderado, 76 días de
perjuicio básico, 17 puntos de secuelas funcionales, 3 puntos de perjuicio
estético y gastos de la intervención quirúrgica.
Habiendo fallecido el
demandado se produjo la sucesión procesal por sus herederos doña Regina, don
Fernando y doña Antonieta, que habían aceptado la herencia en escritura pública
de 24 de julio de 2020.
Los demandados
contestaron la demanda oponiéndose por no ser cierta la forma de ocurrencia el
accidente en los términos descritos, la señora Nieves no cruzaba por el paso de
peatones sino por otro punto no habilitado al efecto, no apercibiendo la
presencia del patinete y provocando ella misma la colisión. Subsidiariamente
considera que debe aplicarse una concurrencia de culpas e imputarse al señor
Fernando únicamente un 20% de la misma, rebajando en tal proporción la
indemnización solicitada.
Se dictó Sentencia
desestimando la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de
derecho tercero: "...De lo expuesto se extrae que, de la prueba
practicada, esta juzgadora no ha podido llegar al convencimiento de lo que
realmente pasó, si fue una negligencia del usuario del patinete o por el
contrario del peatón. Y ello ha de ponerse en relación con la normativa
aplicable y ello por cuanto la parte actora invoca la aplicación del artículo 1
de la LRCSVM que determina que en el caso de los daños a las personas
únicamente pueda exonerarse al conductor del vehículo en caso de culpa
exclusiva de la víctima. El problema es que no entiendo que podamos aplicar la
normativa de los vehículos a motor en este supuesto. Es una realidad
incontestable que la proliferación de este tipo de vehículos de movilidad
personal (VMP) han provocado un riesgo que es necesario contemplar y regular si
bien no podemos, ante la ausencia de regulación tratarlos como vehículos a
motor y ello por cuanto ni precisan de una licencia administrativa previa ni
tampoco están obligados a suscribir un seguro de responsabilidad civil,
requisitos ambos indiscutibles si se hubiera tratado de un vehículo a motor.
Toda esta disquisición es para fundamentar que, si bien en el caso de haberse
acreditado según la cargade la prueba del artículo 217 de la LEC por la parte
actora la imprudencia del demandado y los demás requisitos del artículo 1902
del Código Civil (EDL 1889/1) se le hubiere condenado por responsabilidad
extracontractual, no habiéndose probado la misma y no siendo de aplicación el
artículo 1 de la LRCSVM no cabe más que absolver a los demandados de la
pretensión contra ellos formulada...".
Ante la sentencia
absolutoria la parte actora al amparo del artículos 455 y siguiente de la LEC interpuso
recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 1º) Error en la
valoración de la prueba, la inaplicación del art.1 LRCSVM no excluye la
aplicación al caso de la teoría del riesgo; 2º) Error en la valoración de la
prueba pues en la propia motivación en su fundamentación que las Diligencias
Penales se archivaron sin que ni siquiera deponer el denunciado, restando
fuerza a la versión de la actor; 3º) Erróneamente tampoco se valoró la posible
concurrencia de culpas; 4º) indemnización derivada del siniestro.
C) Error valoración de
la prueba.
El recurrente ha
sostenido en los tres primeros motivos del recurso de apelación, error en la
valoración de la prueba, primeramente por la inaplicación de la teoría del
riesgo; en segundo lugar, por las circunstancias que concurrieron en la falta
de declaración demandante; y por último porque no se apreció la posibilidad de
la concurrencia de culpas, considerando que no es exigible la misma diligencia
al conductor del patinete que al peatón, pero al menos de debió apreciar
concurrencia de culpas, no atribuyendo en la práctica a la demandada, pues
existiendo solo tres líneas y estando por la tercera, casi al final de la
calzada, es tiempo suficiente para que el conductor del patinete , que la parte
demandada dice que iba por la derecha, la viera cruzar y reaccionara
deteniéndose a tiempo o maniobra. No estando en el mismo plano de exigibilidad,
consideramos erróneo que ante la falta de claridad probatoria no apreciara la
Sentencia impugnada al menos la concurrencia de culpas, pues en la practica la
absolución del demandado supone ausencia absoluta de culpa del mismo, siendo
sobradamente evidente que esto no es así.
- Decisión del Tribunal:
1- Patinete eléctrico:
El vehículo conducido
por el demandado, patinete eléctrico, se califica dentro del grupo de vehículos
de movilidad personal, cuya circulación fue objeto de:
- Instrucciones de la
Dirección de Tráfico de 16 de mayo de 2014 y de la nº 2019/3-149, en las que se
les definió como vehículos, pero se les excluyo de la calificación "de
motor".
- En el Reglamento de
Circulación (RD 1428/2003, de 21 de noviembre), se limitó su circulación,
prohibiéndolos circular por travesías, vías interurbanas, autopistas, autovías
y túneles,
- En la Ley General de
Tráfico (RDL 6/2015, de 30 de octubre, tras su reforma por la Ley 18/2021, de
20 de diciembre) les prohibió circular por las aceras, salvo excepciones.
- En la ordenanza
municipal de DIRECCION000 sobre movilidad de bicicletas, patines y patinetes
(BOPV 21-7-2012), en su artículo 14: impone en caso de circular por aceras y
zonas peatonales acomodar su marcha a la del peatón.
Por lo que, la Sala, respecto a las normas aplicables para enjuiciar la responsabilidad extracontractual del conductor del patinete en el atropello, coincide con la conclusión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, nº 155/2023 de 5 de abril:
"Que se ha de concluir que los VMP, en cuanto a su condición de usuarios de las vías, no pueden ser equiparados a los peatones ni tampoco como vehículos de motor, pero que no por eso segundo dejan de ser vehículos, es decir, máquinas gobernadas por personas y "conductores" quienes los manejan (en palabras de la Instancia 2019/3). En segundo lugar, desde el plano sustantivo, los criterios legales de imputación de la responsabilidad extracontractual son dos, la culpa y el riesgo; el primero, la responsabilidad subjetiva por culpa se regula en el CC conforme a dos subtipos, la pura (art. 1902) y la subjetiva atenuada (artículos 1903, 1906, 1907, 1908 y 1909), mientras que por su parte el criterio de imputación objetiva (puro o atenuado) debe ser objeto de regulación específica (STS de 18-3-2016 ) y por eso que la doctrina jurisprudencial rechaza como fuente o criterio de imputación de la responsabilidad por culpa (art. 1902 del CC), la creación de un riesgo no superior al ordinario, ni acepta en esos supuestos la inversión de la carga de la prueba (Sentencias del TS de 6-9-2005, 16-5-2008, 25-1-2007, 5-4-2010), siquiera la creación de un riesgo lleva a exigir mayor diligencia (STS de 9-2-2011 y STS de 22-9-2015)."
2- Error en la
valoración de la prueba:
Primeramente, el
recurrente ha sostenido el error en la inaplicación por parte de la Juez de
Instancia de la doctrina o teoría del riesgo. Pero esa apreciación no es
correcta por cuanto como explicó la Juez de instancia (fundamento de derecho
tercero), la desestimación de la demanda se produjo porque de las pruebas
practicadas no podía concluir cómo se había producido el atropello. En este
sentido: "... La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el
riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del
Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de
diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio
de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta
objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que
informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión
de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio
de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia,
más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta
de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a
facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de
otra índole (STS de 2 marzo de 2006). Es un criterio de imputación del daño al
que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS de 21 de
octubre de 2005 y STS de 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la
vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o
de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la
vida (STS de 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca
el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga
de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños
ocasionados...”, (STS, nº 147/2007, de 22 de febrero).
Ahora bien, la Sala no
coincide con la conclusión mantenida por la Juez de instancia y ello por
cuánto, el análisis probatorio debe partir de tres circunstancias indubitadas: en primer lugar, que
se produjo el atropello del patinete a una peatona; en segundo lugar, que el
atropello se produjo en la calzada; y, en tercer lugar, que a consecuencia de
aquel atropello la peatona cayó al suelo causándose las lesiones que se indican
en el parte de asistencia de urgencias.
A juicio de la Sala
estos hechos indubitados transcienden para la resolución de la divergencia
suscitada, aun siendo ciertas las contradicciones entre las partes y los
testigos por cuánto:
a) Por el lado de la
demandante, consta:
a.1- La declaración de la actora, al contestar al interrogatorio (minuto 15:57 y siguientes del video 2), que relató que: estaba cruzando por el paso de cebra miró a su derecha y no vio el patinete porque hay una curvita, cuando le dieron el porrazo el patinete venía muy fuerte, ella venía por la rampa y cruzó por el paso de peatones, su acompañante no dijo nada, cuando iba por la tercera raya el patinete le dio un golpe que la levantó del suelo, ella no se despistó, no lo vio porque había una curva, el patinete iba muy rápido.
a.2- Ratificando esa versión, consta la declaración del testigo don Landelino (minuto 26:40 y ss. del video 2), que era amigo de la actora y expuso: bajaban la rampa y el atropelló ocurrió en el paso de cebra, oyó que el patinete decía cuidado, cuidado que no llevo frenos, ocurrió en el paso de cebra a tres o dos rayas, él no dijo no cruces, ella miró no vio a nadie y pasó, le pego con el manillar y cayó hacia la derecha, para tumbarla debía ir fuerte.
b) Por el lado de la
demandada:
b.1- Interrogatorio de la representante de la herencia yacente demandada, doña Regina (minuto 1:53 y siguientes del video 2), esposa del conductor del patinete, que explicó: su marido iba un metro delante, no ocurrió en el paso de cebra sino antes, su marido dijo señora cuidado, la señora no miraba de este lado, su marido iba con patinete eléctrico, el golpe fue en el hombro derecho y la mujer se cayó y apoyó la mano izquierda, su marido no llegó a caerse porque el choque no fue tan fuerte.
b.2 - Testigo doña Loreto (minuto 40:42 y siguientes del video 2), hija de la anterior: ese día iba con su madre y Erasmo, la señora se cayó antes del paso de cebra a unos cuatro metros, Erasmo iba por la mitad y no pudo girar por los bolardos y chocaron, no venían de la rampa, el patinete lo usaba para pasear, ya que pesaba 120 Kg y no podía andar bien, oyó que el acompañante le dijo a la señora cuidado, para o mira o algo similar, chocaron por la derecha y la señora se cayó de lado. Aunque sobre esta testigo la parte actora ha negado su presencia.
En todos ellos, su relación directa, su parentesco o su amistad, relativizan la declaración prestada, conforme el criterio de la sana crítica del artículo 376 de la LEC. A esas declaraciones se añade:
c- La de la Agente de
la Policía portuaria (minuto 0:31 y siguientes del video nº 4), quien exhibido
el parte redactado por ella se ratificó, y explicó: cuando llegó estaba la
Policía Local, la señora mayor estaba sentada en una silla de plástico, un poco
más avanzada del paso de cebra, quien le indicó que iba andando y le señaló por
donde iba andando, que iba por la riba al lado de la dársena pesquera, y el
otro señor le dijo que iba por la calzada, el acompañante le dijo no digas
nada, el señor del patinete le dijo que el golpe fue leve, y que cruzó sin
mirar, no pudo saber por dónde cruzaba y que ella le dijo que iba por la
calzada, por el lateral, no le dijo nada del paso de cebra.
Por último, se observa
la insuficiencia en la descripción del siniestro contenida en el parte emitido
por la Agente de la Policía portuaria interviniente y la ausencia de atestado
de la Policía Local.
Pero todo ello no obvia
atender a las características de la vía, conforme las fotografías obrantes, y
que los declarantes reconocieron como del lugar del atropello, en el sentido de
que observamos una vía recta con una curva abierta, que permite a la Sala
concluir que necesariamente la peatona debió advertir la presencia del patinete
eléctrico, por muy deprisa que fuera y el conductor del patinete a su vez se
apercibió de la presencia en la calzada de la peatona; de la que, teniendo en
cuenta su edad, 72 años, difícilmente podemos aceptar que accediese a la
calzada de manera imprevista, o que ándase por ella aceleradamente, de forma
que impidiese al patinete frenar, máxime con las limitaciones y las
características de estos vehículos que hemos expuesto anteriormente.
D) Concurrencia de
culpas.
Por tanto, sentadas
estas circunstancias la Sala considera que no puede concluirse excluyendo la
responsabilidad de conductor del patinete, ya que a pesar de las contradicciones
en el relato de los hechos, con independencia de que el cruce de la peatona
fuese por el paso de cebra o por otro lugar diferente del mismo, ello no
excluye, teniendo en cuenta que estamos ante un recinto portuario y que esa
zona es un lugar de habitual paseo, como lo reconoce los testigos de la
demandada, que también iban paseando por el mismo junto con el conductor de
patinete eléctrico, su responsabilidad extracontractual al amparo del artículo
1902 del Código Civil, al apreciar la culpa en el conductor del patinete, por
no ir atento para circunstancias de la vida conforme la velocidad que circulaba
que se califica de inadecuada, en tanto que no le permitió frenar. No se
entiende por la Sala, que, por las características de la vía, recta con una
curva abierta, y la naturaleza del vehículo, patinete eléctrico, éste no
pudiese detenerlo en escasos metros, al apercibirse de la presencia de la
peatona. Culpa a su vez que en tanto que causa eficiente del resultado lesivo,
ante el nexo causal, pues la caída de la demandante al suelo vino motivada no
solo por el golpe del patinete sino por la intensidad del mismo que provocó la
caída y a causa de ella las lesiones.
Ahora bien, la Sala no
puede omitir, que no ha quedado acreditado que la peatona cruzarse la vía por
el paso de cebra, a tenor de la manifestación de la Agente del Policía
Portuaria, y al hecho de que se la encontrara sentada en una silla en lugar
diferente del paso de cebra y a que según la Agente ella le señaló un lugar de
cruce distinto a dicho paso de peatones. Congruente con lo explicado
anteriormente si la peatona hubiese mirado ambos lados de la vía necesariamente
se hubiese apercibido de la presencia del patinete, por ello se declara su
culpa, pues las características de la vía, califica la deambulación de la
peatona de desatenta, al no apercibirse de la circulación del patinete
eléctrico y adoptar las medidas precautorias al andar y cruzar la calzada a
pesar de la presencia del citado vehículo.
En base a lo anterior,
la Sala estima el tercer motivo del recurso de apelación, apreciando
concurrencia de culpas, la que debe ser distribuida en un 75% al conductor del
patinete y un 25% a la peatona, al considerar que en todo caso la
responsabilidad del conductor del patinete es muy superior al de la peatona al
circular por la calzada con un vehículo sin adoptar las precauciones
necesarias, ni apercibirse de la presencia de los peatones, máximo al hacerlo
en una zona de paseo coma reconocieron todos los testigos, sin que el conductor
del patinete ajustase la diligencia en su circulación a estas circunstancias.
E) Cuantía de la
indemnización.
El recurrente defendió
en su escrito de demanda que la cuantía de la indemnización ascendería a la
suma de 23.905,91 euros, con el siguiente desglose: 2 días graves 150,38 euros;
50 días moderados 2.606,50 euros; 76 días básicos 2.286,08 euros; 17 puntos
secuelas funcionales, 15.813,30 euros; 3 puntos de perjuicio estético, 2.049,65
euros; e intervención quirúrgica 1.000 euros. Reclamación sustentada en el
informe de sanidad de la médico forense doña Tarsila (documento 5 de la
demanda).
La realidad y
naturaleza de estas lesiones y secuelas, la calificación efectuada por el
médico forense que no fue contradicha en la contestación a la demanda;
aceptando además de manera implícita que se acudiese al baremo previsto para
los accidentes de tráfico para su cuantificación.
Por lo que, la demanda
se estimará parcialmente, pues conforme lo expuesto en el fundamento anterior,
apreciada la concurrencia de culpas, de la cuantía reclamada, la condena la
demandada, alcanzará a su 75% en la suma de 17.929,43 euros, más los intereses
legales desde la reclamación judicial.
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