La sentencia de la Audiencia Provincial
de Badajoz, sec. 3ª, de 22 de febrero de 2017, nº 48/2017, rec. 458/2016, acuerda que no procede declarar
heredero legítimo al actor, pariente en séptimo grado, pues el derecho de
heredar abintestato no se extiende más allá del cuarto grado en la línea
colateral, porque si el difunto ha fallecido sin testamento el derecho de
heredar de parientes lejanos no se extiende más allá del cuarto grado en la
línea colateral.
La atención y cuidado hacia la causante,
así como la relación de afecto entre ambos, no amparan un derecho a heredar
abintestato.
Pues más allá del cuarto grado no se
extiende el derecho de heredar abintestato, por lo que no puede ser declarado
heredero legítimo el actor, entrando a suceder el Estado, por disposición
legal, conste o no reclamación previa de esa herencia.
1º) Antecedentes.
La parte actora don Porfirio se alza en
recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia
desestimatoria de la demanda por él planteada, demanda en la que solicitaba se
le declarara heredero legítimo de la herencia de doña Leticia fallecida el día
8 de julio de 2011 sin haber otorgado testamento, soltera y sin hijos,
afirmando que doña Leticia tuvo dos hermanas, doña Ana María y doña Débora,
fallecidas ambas sin descendientes, siendo el único pariente vivo de doña
Leticia el actor, quien es hijo de don Celso, ya fallecido , quien, a su vez,
era hijo de doña Marisol, y ésta, hija de doña Catalina, la cual era hermana de
doña Lucía, quien era la abuela de la causante, por lo que el tronco familiar
parte de Lucía y Catalina, siendo doña Lucía abuela de doña Leticia y doña
Catalina bisabuela de don Porfirio, quien tuvo dos hermanos , si bien ambos
fallecieron solteros y sin descendencia, añadiendo que don Porfirio y antes su
padre tuvieron un papel de protección y afecto hacia doña Leticia, con una
relación de manera continuada, preocupándose de ella, cuidándola y atendiéndola
en todo momento, realizando todo tipo de gestiones y asuntos hasta su muerte ,
y por ello, doña Leticia manifestó su voluntad de acrecer a sus sobrinos, entre
los que se encontraba el actor, con sus bienes, voluntad que se evidenció
incluso en presencia de testigos, si bien la muerte sobrevenida de doña Leticia
de forma inesperada por un derrame cerebral impidió que se materializaran los
trámites encaminados a otorgar testamento instituyendo al actor como único
heredero habida cuenta de que sus hermanos habían fallecido con antelación.
El recurso, sin invocar expresamente
el/los motivo/s en el/los que se articula, se basa en el hecho de que al actor
se le ha aplicado un grado de parentesco erróneo, cuando la causante, doña
Leticia, era tía tercera del mismo, por ello, la forma de parentesco sería por
consanguinidad aplicando la línea colateral ordinaria, y así, nos
encontraríamos en un quinto grado de parentesco y debería haberse aplicado el
derecho de representación del artículo 924 del CC; añade que no hay ningún
pariente más cercano, el actor era el único pariente vivo de la causante a la
fecha de su muerte , quien además se preocupó de ella, cuidándola y
atendiéndola en todo momento, insistiendo en la relación especial de mutuo
afecto, y que ni siquiera el Estado ha reclamado.
Antes de entrar en el examen del
recurso, hemos de hacer constar dos extremos, uno, como ya hemos apuntado, no
se indica en el recurso de modo expreso y claro el/los motivo/s concreto/s en
el/los que se fundamenta el mismo , si bien podemos reconducirlo como error en
la aplicación del derecho , o/y error en la apreciación de la prueba, y otro,
vamos a entrar a examinar y resolver el recurso en aras a garantizar el derecho
a la tutela judicial efectiva del recurrente, al entenderlo como un error de
trascripción cuando en el suplico del mismo se dice "se dicte sentencia
que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de
proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a
mi mandante", cuando el recurrente es el actor.
2º) Regulación legal.
Hemos de partir del tenor del artículo
658 del CC " La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada
en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una
parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. ", en
relación con el artículo 912 del CC "La sucesión legítima tiene lugar: 1.º
Cuando uno muere sin testamento,…", siendo indiscutido que nos encontramos
ante un supuesto de sucesión legítima, en cuanto la causante doña Leticia
falleció sin otorgar testamento, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el
artículo 913 del CC "A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a
los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado."
Y al invocar el actor la condición de
pariente de la causante, al tenor de los siguientes preceptos del Código Civil:
Artículo 915 del CC:
"La proximidad del
parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un
grado."
Artículo 916 del CC:
"La serie de grados
forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la
constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y
colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no
descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común."
Es indiscutido que, en el supuesto que
nos ocupa, nos encontramos ante una línea colateral.
Continuemos, el artículo 918 reza:
"En las líneas se cuentan tantos
grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la
recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un
grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el
tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la
computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío,
hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante."
Y el artículo 954 establece que:
"No habiendo cónyuge supérstite, ni
hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás
parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual
no se extiende el derecho de heredar abintestato."
3º) Más allá del cuarto grado no se
extiende el derecho de heredar abintestato.
1.- Como, acertadamente, afirma la
juzgadora de instancia, de la prueba documental practicada, así como de lo
manifestado en el escrito de demanda,
se concluye que el actor es hijo de don Celso, fallecido , el cual era hijo de
doña Marisol, quien, a su vez, era hija de doña Catalina, la cual era hermana
de doña Lucía, siendo ésta madre de doña Marina, madre de la causante, doña
Leticia, y por ello, el tronco común en el presente caso es la madre de doña
Lucía y de doña Catalina -no doña Lucía y doña Catalina, como se indicaba en la
demanda-siendo doña Catalina bisabuela del actor, por lo que entre éste y la
causante hay un séptimo grado de parentesco, a saber: subiendo al tronco
común, la madre de doña Catalina y doña Lucía, tatarabuela del actor, un grado
de don Porfirio con su padre, don Celso, dos, con su abuela, doña Marisol,
tres, con su bisabuela, doña Catalina, y cuatro, con su tatarabuela, y bajamos,
cinco, con doña Lucía, seis, con doña Marina, y siete, con doña Leticia.
Por lo tanto, conforme al tenor del
artículo 954 del CC, trascrito, que establece que más allá del cuarto grado
no se extiende el derecho de heredar abintestato, no puede ser declarado
heredero legítimo el actor, entrando a suceder el Estado, por disposición
legal, conste o no reclamación previa de esa herencia, extremo que, por otro
lado, desconocemos, en cuanto no ha sido oído el mismo en este procedimiento,
conforme al artículo 956 del Código Civil:
"A falta de personas que tengan
derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones,
heredará el Estado,......".
Ninguna cabida, por todo lo
anteriormente expuesto, tienen las alegaciones respecto a la atención y cuidado
que se refieren por el padre del actor y por éste hacia la causante, así como
la relación de afecto entre ambos, que, en ningún caso, amparan un derecho a
heredar abintestato , como tampoco respecto a las manifestaciones de doña
Leticia de su voluntad de nombrar herederos al actor y a sus hermanos , ya
fallecidos , sorprendiendo que se afirme "la muerte sobrevenida de Dª
Leticia de forma inesperada, por un derrame cerebral,...... impidió que se
materializaran los trámites encaminados a otorgar testamento instituyendo al
actor como único heredero, habida cuenta que los hermanos de Porfirio habían
fallecido con antelación", cuando fallece doña Leticia a la edad de 82
años.
2.- No se entiende la invocación,
ciertamente confusa, amén de ex novo en el recurso, del derecho de
representación del artículo 924 del CC, precepto que reza "Llámese derecho de representación
el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos
que tendría si viviera o hubiera podido heredar ", cuando este derecho de
representación "tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar
en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo
lado." - artículo 925 del CC - y "Quedando hijos de uno o más
hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus
tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales." - artículo
927 del CC -, que no son de aplicación al supuesto que nos ocupa, la herencia
de una prima segunda del padre del actor.
Por todo lo cual, no procede la
estimación del recurso y, por ello, ha de ser confirmada la sentencia dictada
en primera instancia.
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