Las facultades del
tribunal de segunda instancia para valorar la prueba aparecen actualmente
recogidas con claridad en el art. 456.1 LEC, al decir:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Además, el Tribunal
Constitucional, ya se pronunció acerca de esas facultades revisoras en su
sentencia 3/1996, de 15 de enero:
"En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94).".
En idéntico sentido, en
la sentencia del TC de STC 212/2000, de 18 de septiembre.
También el Tribunal
Supremo en sentencia de fecha 22/4/16 ha dicho sobre el alcance del recurso de
apelación, lo siguiente:
"...Este recurso supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa (sentencias de esta sala de lo civil de TS de 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998, y sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el artículo 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (sentencias de esta Sala de lo Civil del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio)”.
Como afirma la
sentencia TS nº 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la
carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen
quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba
exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente
de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores
puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer
prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus
pretensiones si los mismos no resultan probados.
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