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jueves, 23 de octubre de 2014
martes, 21 de octubre de 2014
LA OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCURADORES EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS
CUANDO ES NECESARIO EL PROCURADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS:
El artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que:
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes
podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo
caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado,
será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes
deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
Por lo que solo es obligatoria la figura del Procurador en los procedimientos contenciosos
administrativos, en los casos en que el recurso contencioso administrativo se
interponga ante órganos judiciales colegiados, es decir, el Tribunal Supremo,
la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia. En el resto de
los casos, es decir, asuntos seguidos ante Juzgados de lo Contencioso y
Juzgados Centrales, el abogado hará las funciones del procurador, representando
a su cliente en el proceso judicial.
domingo, 19 de octubre de 2014
EL CONSENTIMIENTO DE LOS DETENIDOS EN LAS SEDES POLICIALES DEBE SER SIEMPRE CON ASISTENCIA LETRADA
EL CONSENTIMIENTO DE LOS
DETENIDOS EN LAS SEDES POLICIALES DEBE SER SIEMPRE CON ASISTENCIA LETRADA PARA
EVITAR LA INTIMIDACIÓN AMBIENTAL:
1º) La necesidad de que el detenido cuente con
asistencia letrada antes de prestar su consentimiento no obedece a un simple
tecnicismo leguleyo, ni a un garantismo ingenuo y gratuito, ni mucho menos a una
pose de sedicente progresismo jurídico; sino a la necesidad de garantizar que
el consentimiento legitimador de esa trascendente intervención corporal se haya
prestado con plena libertad y conciencia del sujeto, sometido a una situación,
como es la detención policial, que objetivamente supone
una inherente y no despreciable amenaza contra esas cualidades de un verdadero
ejercicio de la voluntad personal.
En efecto, ya en 1966 la celebérrima sentencia Miranda v.
Arizona del Tribunal Supremo estadounidense, crucial como es sabido en materia
de asistencia letrada al detenido, concebía esta como instrumento necesario
para "disipar la compulsión inherente en el entorno de una detención
policial
", contrapesar una "atmósfera que lleva consigo el sello de la
intimidación" y asegurar que cualquier decisión que tome el detenido en
ese contexto hostil "pueda ser verdaderamente producto de su libre
elección" (384 U.S. 436, 457-458); de modo que cualquier "renuncia a
sus derechos constitucionales" sea fruto de "una decisión
independiente por su parte", "tomada de modo consciente y
competente" y no resultado de la "atmósfera apremiante" de la
detención (ibídem, 465).
2º) El Tribunal Supremo español, de manera independiente,
comparte esa misma preocupación por los efectos que sobre la conciencia y libertad
del sujeto puede suponer lo que viene denominando "intimidación
ambiental", inherente a la situación de detención policial; y llega a la
misma conclusión sobre la importancia de la asistencia letrada al detenido como
medio de conjurar en lo posible esos riesgos. En esta línea resulta especialmente expresiva
la sentencia 1576/1998, de 11 de diciembre, referida a un supuesto de
autorización para la entrada y registro, pero con doctrina aplicable, como ya
hemos justificado, a la extracción de perfiles genéticos.
En su fundamento
cuarto, con cita de varios precedentes, la sentencia citada declara lo
siguiente: El consentimiento prestado por una persona privada de libertad
por la previa detención de que ha sido objeto debe ser correctamente informado
y terminantemente libre; esto es, el detenido debe ser enterado de que puede
negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como las
consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial; y debe estar
garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda viciar la libertad con
que debe tomarse la decisión.
En este sentido resulta especialmente relevante diferenciar la
situación de la persona que, en libertad, accede a autorizar la entrada y
registro de su domicilio, de aquella otra que se presenta cuando el que abdica
de su derecho se encuentra detenido en poder de las fuerzas
policiales,
en unas condiciones
anímicas que han sido calificadas por esta misma Sala como de
"intimidación ambiental" (STS 1472/1992, de 13 junio), poniéndose
también de manifiesto la eventual "coacción que la presencia de los
Agentes de la Autoridad representan -quiérase que no-, en cuyo supuesto se
carece de la serenidad precisa para actuar en libertad" (STS 1626/1994, de
19 septiembre). La doctrina de esta Sala ha establecido que el consentimiento
otorgado en esas condiciones es un consentimiento viciado y carente de
eficacia, y ha insistido con reiteración que en la situación descrita de
detención del interesado, únicamente podrá otorgarse validez al consentimiento
cuando este se presta con asistencia de Letrado defensor a que todo detenido
tiene derecho (...), porque la presencia del Abogado, que interviene
precisamente en defensa de los derechos del detenido, se configura como elemento
de legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria
del interesado y de su información sobre dicha decisión.
3º) Más recientemente,
la sentencia del TS nº 831/2000, FJ. 2º,
insiste en el concepto de "intimidación ambiental" como fundamento de
la exigencia de asistencia letrada para la prestación de consentimiento por el
detenido, y
la también la sentencia del TS nº 429/2004 precisa en su fundamento 14º-2 que
"no es que se quiera evitar con tal cautela o prevención la existencia de
coacción, sino que se estima que la situación ambiental o contextual de una
persona privada de libertad, no garantiza o asegura la voluntariedad o
espontaneidad de la autorización concedida, frente a la propia fuerza policial
que la detiene,
pudiendo resentirse los derechos que le reconoce el art. 24 de la Constitución".
4º) Desde esta perspectiva
adoptada por el Tribunal Supremo, que podríamos calificar de realista o
psicológica frente a otra meramente formalista o jurídica, el legislador
español podría haber optado, u optar en el futuro, por prescindir
del consentimiento del detenido como fuente de legitimación para la obtención
de su perfil de ADN; configurando la toma de muestras como una obligación o
carga que se le impone, bien en virtud de un mandato simplemente policial,
al modo de las pruebas de alcoholemia, consideradas por el Tribunal
Constitucional como un supuesto de "verificación de una pericia técnica de
resultado incierto y que (...) supone, para el afectado, un sometimiento, no
ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía"
(por todas, sentencia 161/1997, de 2 de octubre, FJ. 4), o bien, de entender
que para las pruebas
genéticas, por la diferente intensidad y efectos de la
injerencia, ese sistema no superaría el control de constitucionalidad, reservando la toma de
muestras a la autorización por la autoridad judicial o fiscal.
5º) El
puramente policial
es el modelo anglosajón, reflejado en el artículo 63 de la Police and Criminal Evidence
Act de 1984 (con numerosas reformas posteriores) y de muchas legislaciones
estatales de EE.UU.; el mandato judicial
es el sistema que parece haberse impuesto en la Europa continental,
seguido, hasta donde hemos podido averiguar, en la legislación de Noruega,
Dinamarca, Suecia, Islandia, Alemania, Austria y, más recientemente, Italia
(artículo 224 bis del Codice di Procedura Penale, introducido por ley núm. 85,
de 30 de junio de 2009). Pero mantener la orden judicial como mera alternativa
al consentimiento del detenido y prescindir de la asistencia letrada como
requisito de validez de ese consentimiento es, en el mejor
de los casos, querer cerrar los ojos a la realidad de lo que supone la
detención, y no significa algo muy diferente de lo que supondría mantener el
derecho a la no autoincriminación, dando sin embargo validez a declaraciones policiales
prestadas sin asistencia letrada.
6º) Ciertamente, como señala el artículo del que bebe la
sentencia del TS nº 709/2013, la exigencia de asistencia letrada para la
prestación del consentimiento por la persona detenida puede determinar un mayor
número de negativas a la toma de muestras biológicas -negativa en todo caso
superable mediante orden judicial-, repercutiendo así en un menor
crecimiento de la base de datos policial y, en esa medida, en una menor
eficacia en la investigación y represión de delitos graves. Pero, con ser ello,
cierto, no lo es menos que lo mismo podría predicarse de la negativa a declarar
del detenido (sobre todo cuando se incorpore, por obligada trasposición de la
reciente Directiva europea en la materia -Directiva 2013/48/UE, de 22 de
octubre-, el derecho a la entrevista con el abogado previa a la toma de
declaración); y también lo es que, si se quiere garantizar al máximo la
eficacia de la base de datos, esta tendría que registrar los marcadores
genéticos de todos los ciudadanos españoles y de los extranjeros que
traspasaran nuestras fronteras, idea, de momento, francamente inconcebible.
Pero, sobre todo, no cabe sino reproducir aquí las palabras de oro que, en
respuesta a un argumento similar, dio, una vez más, el Tribunal Supremo
estadounidense, al resolver en 1964 un asunto también relacionado con la asistencia
letrada al detenido ( Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478, 490).
7º) CONCLUSION: Ningún sistema de
justicia criminal puede, ni debe, sobrevivir si llega a depender para mantener
su efectividad de la renuncia de los ciudadanos a sus derechos constitucionales
por ignorancia de los mismos. Ningún sistema digno de preservarse debería temer
que, si se permite a un imputado consultar con un abogado, tome conciencia de
esos derechos y los ejercite. Si el ejercicio de los derechos fundamentales
socava la efectividad de un sistema de justicia, entonces hay algo muy viciado
en ese sistema.
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EN QUE CONSISTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO
EN QUE CONSISTE EL
DERECHO A LA ASISTENCIA AL DETENIDO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES EN COMISARIA:
1º) No puede aceptarse la concepción
restrictiva del derecho constitucional a la asistencia letrada del detenido,
que lo limita a las diligencias específicamente mencionadas en el artículo
520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, las declaraciones y
reconocimientos de identidad. Y no puede aceptarse porque ese entendimiento
restringido supondría un retroceso injustificado en la línea garantista que, en
aras del derecho fundamental de defensa, ha venido marcando una consolidada
doctrina jurisprudencial.
El artículo 520.6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que
el detenido podrá entrevistarse reservadamente con su abogado después de
la declaración. La policía y fiscalía interpreta esto como la prohibición de
que el abogado aconseje a su cliente en ningún sentido hasta después de la
declaración.
Pero esa interpretación policial del art. 520.6. es errónea pues
conculca el derecho de defensa del detenido que tiene perfecto derecho a preguntar a su abogado presente si declara en
sede policial o guarda silencio. Pues el
artículo 520.6 de la LERcrm. sitúa la entrevista reservada en el momento
posterior a la declaración, cierto, pero no
prohíbe al abogado dirigirse antes a su cliente de manera no reservada y
aconsejarle que no declare en comisaria.
2º) En apoyo de esta postura está la Sentencia
199/2003 del Tribunal Constitucional, que zanja el problema
con estas palabras: “el derecho del detenido a la asistencia
letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere
relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido
en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos
constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados,
que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de
declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la
conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio”.
Por tanto, según el Tribunal Constitucional, el abogado tiene,
no solo la facultad, sino el deber de asesorar al cliente sobre la
conveniencia de guardar silencio.
3º) En efecto, ya la sentencia del TS nº 588/1993, de 17 de
marzo (FJ. 2º), puntualizaba que el precepto citado "se refiere a la
información al detenido de los derechos que le asisten respecto a su defensa
técnica, con la matización derivada del término “especialmente", que
encabeza y rige toda la enumeración del 520.2, "lo que determina la
inexistencia de un numerus clausus, por lo demás inadmisible conforme al
artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Sobre ese punto de
partida, la sentencia 1061/1999, de 29 de junio, afirma que "la asistencia
de letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una toma de postura
del detenido que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer
seriamente su defensa. La exigencia es por tanto extensible y ampliable a toda
disposición sobre derechos fundamentales".
En el mismo sentido, la sentencia del TS nº 929/2001, de 24 de mayo (FJ. 2º),
establece que "es un contenido esencial del derecho de defensa que toda
renuncia al ejercicio de una facultad legal que pueda determinar una
inculpación del titular o un empeoramiento de su posición en el proceso sea
adoptada formalmente contando con la asistencia de Letrado. Esta exigencia
derivada de la esencia misma del derecho fundamental no puede ser sometida a
restricción alguna sin un fundamento que la pueda justificar".
4º) Sobre estas bases,
son legión las sentencias que, han extendido la exigencia de asistencia letrada
al detenido a actuaciones no expresamente comprendidas en el artículo 520.2 c), y concretamente a la
prestación de consentimiento por su parte para la práctica de diligencias de
investigación que afectan a sus derechos fundamentales y que en otro
caso requerirían una resolución judicial motivada, como son los registros
domiciliarios, la apertura de correspondencia y los exámenes radiológicos, cuya
analogía sustancial con la prueba genética ya justificamos en el
mencionado fundamento. Pueden traerse ahora a colación, en un rápido espigueo
en las bases de datos, las sentencias del Tribunal Supremo nº 588/1993, de 17
de marzo, 1401/1994, de 8 de julio, 910/1996, de 20 de noviembre, 1585/1997, de
18 de diciembre, 42/1998, de 23 de enero, 831/2000, de 10 de mayo, o 2032/2001,
de 5 de noviembre, todas ellas estableciendo que "la autorización de
entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin
asistencia de letrado carece de los requisitos de validez procesal"; la ya
citada sentencia 516/2005, de 25 de abril, que establece la misma doctrina para
los exámenes radiológicos, aludiendo a los "innumerables precedentes
jurisprudenciales", que exigen la asistencia letrada para la válida
prestación de consentimiento por el detenido a la policía , o las
sentencias 409/1999, de 8 de marzo, y 1061/1999, de 29 de junio, respecto de la apertura de
correspondencia.
5º) Ciertamente, con
esta consolidada doctrina jurisprudencial coexiste una tópica, invocada por la
sentencia del TS nº 709/2013 y por su fuente doctrinal, que afirma que la
asistencia letrada únicamente es preceptiva "en aquellos casos en que la
ley procesal así lo requiera, no como una exigencia genérica para todos los actos de
instrucción en que el imputado o procesado tenga que estar presente" (sentencias
del TS nº 314/2002, de 26 de febrero, 698/2002, de 17 de abril, 697/2003, de 16
de mayo, 429/2004, de 2 de abril, 922/2005, de 12 de julio, u 863/2008, de 3 de
diciembre). Pero, contra lo que parece creer la sentencia comentada, ambas
tesis no se contradicen, puesto que la segunda se refiere única y
exclusivamente a la inexigibilidad de la presencia del letrado en la práctica
de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del imputado, consentida
por él o autorizada judicialmente.
Especialmente clara a este respecto es la sentencia 429/2004,
que en su fundamento 14º establece a renglón seguido ambas afirmaciones: por un
lado, "no es preceptiva la asistencia del letrado al registro"; por
otro, "en ausencia de mandamiento judicial, la entrada y registro en el
domicilio de una persona detenida, por haber prestado el consentimiento
a la policía
que lo detuvo, es nulo (...), si no es previamente asistido o asesorado por el
letrado".
6º) Por último, no puede
relativizarse la exigencia de asistencia letrada para la prestación por el
detenido de su consentimiento a la extracción de muestras biológicas aduciendo
el pretendido carácter ambivalente
de la prueba
genética, en cuanto esta determinaría su automática y definitiva
exculpación, caso de no existir coincidencia entre su perfil de ADN y el de las
muestras dubitadas. Aunque este argumento fuera recogido incidentalmente por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión en el caso Van der Velden,
(de lo que se hace eco la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de
diciembre de 2013), el razonamiento carece del suficiente rigor lógico, en la
medida en que de ninguna diligencia de investigación puede afirmarse su
carácter unívocamente incriminatorio antes de conocer el resultado de su
práctica y todas ellas tienen mayor o menor efecto exculpatorio cuando ese
resultado es negativo.
Lo que es más importante, ese carácter ambivalente podría
predicarse, todo lo más, respecto de la investigación del delito objeto de la
propia causa en que se toman las muestras, pero no en relación a la inclusión del
código de ADN del detenido en la base de datos policial; pues no tiene ningún sentido atribuir
un carácter exculpatorio a la falta de coincidencia del perfil genético de una
persona determinada con el de los vestigios de un delito del que no existe el
menor motivo para considerarle como posible responsable. En este sentido, el
verdadero efecto de la inclusión en la base de datos del perfil genético del
detenido es el de convertirlo automáticamente en genérico sospechoso de
cualquier delito grave que haya dejado restos biológicos, cometido en el pasado
o que se cometa en los próximos años, en España o en cualquier otro país
signatario del Tratado de Prüm o de un convenio bilateral, aunque ese otro
delito no guarde la menor relación o semejanza con el que se le imputaba cuando
se le tomó la muestra biológica.
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LA TOMA DE ADN CON UN FROTIS BUCAL AFECTA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO NO SOLO A SU INTIMIDAD
A) LA
REALIZACION DE UN FROTIS BUCAL PARA RECOGER PRUEBAS DE ADN AFECTA A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO: La afirmación de que la realización de un frotis bucal no afecta a ningún derecho fundamental del imputado, como no sea, y muy leve e indirectamente, al derecho a la intimidad,
parece ignorar, bien el modo en que se lleva a cabo la obtención de la muestra,
bien el verdadero contenido de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Por ello, los magistrados
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunidos en Sala General, han
acordado que la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN
con el consentimiento del imputado precisa de la asistencia de letrado cuando
el imputado se encuentra detenido o, en su defecto, de autorización judicial.
Sin embargo, la Sala ha
decidido que es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de
enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial, procedentes
de una causa distinta, aunque no conste la asistencia de letrado, cuando el
acuso no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos durante la fase de
instrucción del proceso.
B) La toma de muestra de
saliva consiste en obtener un fluido corporal, solo cabe con intervención del
letrado o autorización judicial. Pues no puede obtenerse sin actuar directamente sobre el cuerpo
de sujeto, como no ocurre realmente en
un análisis de orina o en las pruebas de detección salival de drogas a
conductores que regula actualmente la regla 7ª del artículo 796.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica
5/2010. Ya hemos visto, empero, que el llamado frotis bucal no es una mera
recolección de saliva que pueda ser proporcionada por el propio sujeto sin
intervención ajena sobre su cuerpo.
En cualquier caso, y muy al contrario, existe absoluto consenso
en que la toma de muestras biológicas del imputado para obtener su perfil de
ADN constituye una intervención corporal en sentido estricto (en cuanto
diligencia de investigación que tiene por objeto directo el cuerpo de la
persona, al que se somete a una extracción de sustancia, por mínima que sea) y
que, en esa medida, el principal derecho fundamental afectado es precisamente
el derecho a la integridad física.
En efecto, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional,
el derecho fundamental a la integridad física protege la inviolabilidad de la
persona no solo contra ataques destinados a lesionar su cuerpo o que puedan
dañar o poner en riesgo su salud, sino también contra toda clase de
intervención en él que carezca de consentimiento de su titular; por cuanto
"lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal,
esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa
sin su consentimiento". En esa medida, en "las calificadas por la
doctrina como intervenciones corporales, esto es, las consistentes en la
extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser
sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias,
etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias
magnéticas, etc.), con objeto de averiguar determinadas circunstancias relativas
a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el
derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad
física ( art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo,
siquiera sea de su apariencia externa" (sentencias 207/1996, de 16 de
diciembre, FJ. 2 º, y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ. 3º, con las que en la
primera se citan).
No está de más señalar que la citada jurisprudencia
constitucional distingue expresamente a estos efectos entre "las
denominadas inspecciones y registros corporales", como los cacheos superficiales
o exhaustivos, que no afectan al derecho a la integridad física pero pueden
hacerlo a la intimidad corporal, y las intervenciones corporales propiamente
dichas, como las tomas de muestras de cualquier clase, en las que el derecho
primordialmente afectado es el derecho a la integridad física; lo que viene a
resaltar lo inadecuado de la equiparación que se establece en la sentencia
709/2013 entre el frotis bucal y los cacheos policiales.
Claro está que la
propia jurisprudencia constitucional citada califica de leve la afectación del
derecho a la integridad física que suponen intervenciones como la que nos
ocupa, en cuanto las mismas no son "objetivamente consideradas,
susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar
sufrimientos a la persona afectada"; y tampoco se cuestiona aquí la
licitud constitucional de este tipo de medidas, conforme a los conocidos
requisitos de finalidad legítima, previsión legal específica, resolución
judicial autorizante en defecto de consentimiento del afectado y respeto al
principio de proporcionalidad (véase a este respecto la ya citada sentencia del
Tribunal Constitucional de 5 de diciembre de 2013). Lo que se discute es en qué
condiciones debe ser prestado ese consentimiento por el imputado detenido, y
para resolver el punto polémico conviene no perder de vista cuáles son los derechos
fundamentales en juego según la verdadera jurisprudencia constitucional.
Ciertamente, la sentencia del TS
nº 709/2013 resuelve que en este tipo de intervenciones corporales
existe, también, una afectación, bien que igualmente leve, del derecho a la
intimidad del sujeto, no sólo en el sentido genérico de intimidad personal (por
la información reservada que la prueba biológica puede revelar, aspecto sobre
el que habremos de volver), sino también en el sentido concreto de intimidad
corporal.
Bien es verdad que la jurisprudencia constitucional tiene una
noción restringida de este concepto, en la medida en que considera que "no
pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas
actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los
instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano
criterio, violación del pudor o del recato de la persona" (sentencia
207/1996, FJ. 3º, con cita de otras cuatro anteriores). Pero, aun aceptando
este punto de partida, y con él la obviedad de que la boca no es una zona
anatómica objeto de especial pudor o recato, no puede negarse que no deja de
ser una cavidad corporal, cuyo interior permanece normalmente oculto a la vista
de terceros, salvo en el ámbito de relaciones afectivas o de parentesco
especialmente estrechas, y en la que, por lo general y con esas mismas
excepciones, nadie consiente intromisiones ajenas, salvo por razones médicas o
paramédicas.
En esa medida, creemos, existe una diferencia entre la toma de
muestras biológicas para la obtención del perfil de ADN del sujeto y otras
intervenciones corporales, como análisis de sangre o de cabello o exploraciones
radiológicas, que no suponen esa intromisión en una zona corporal reservada; de
modo que en la primera, a diferencia de las últimas, sí puede considerarse
afectado, bien que siempre de modo leve, el derecho a la intimidad corporal,
junto al derecho a la integridad física y, el derecho a la intimidad tout
court.
La exigencia de asistencia letrada para la
prestación de consentimiento por el detenido a la práctica de determinadas
diligencias de investigación no encuentra tanto su fundamento en el hecho de
que esas diligencias afecten a su esfera constitucional de inmunidad corporal o
domiciliaria (que se ve igualmente afectada cuando quien consiente es un
sospechoso no privado de libertad, en cuya situación, sin embargo, no se exige
el previo asesoramiento legal), cuanto en la necesidad de garantizar en lo
posible que ese consentimiento sea auténticamente consciente, libre e informado,
teniendo en cuenta que se presta en una situación crítica para la autonomía de
la voluntad, como es la detención policial, y que sus consecuencias pueden
ser tan devastadoras como irreparables para la presunción de inocencia de quien
lo presta. En ese contexto, un sistema procesal preocupado por la efectividad
de los derechos fundamentales y la pureza de las fuentes de prueba requiere que
el imputado detenido esté asistido de abogado en el momento de prestar su
consentimiento, tanto da sea para un registro o para la realización de un
perfil genético, de modo que, mediante el consejo legal efectivo, esté
advertido de su posibilidad de negar su colaboración y de las posibles
consecuencias de prestarla o no, en el único momento en que tal consejo puede
ayudarle verdaderamente, de modo que su ausencia en ese momento crítico afecta
al proceso completo. Volveremos, no obstante, sobre este punto en un fundamento
posterior.
Por último, llama sobremanera la atención que la sentencia del
TS nº 709/2013 (al igual, ciertamente, que otras de la línea mayoritaria) fije
exclusivamente su atención en la jurisprudencia sobre la exigencia de
asistencia letrada al detenido en relación con la diligencia de entrada y
registro; sin reparar en que existe otra doctrina jurisprudencial en el mismo
sentido pero recaída en contemplación de una diligencia mucho más próxima a la
toma de muestras para la prueba genética, como es la exploración
radiológica, que también supone una intervención corporal en el sentido
constitucional antes expuesto.
En efecto, tanto el acuerdo plenario del Tribunal Supremo de 5
de febrero de 1999 como las sentencias dictadas en aplicación del mismo niegan
la necesidad de asistencia letrada para que el viajero que llega a un
aeropuerto consienta en someterse a un examen radiológico, con el fin de
comprobar si es portador de sustancias estupefacientes dentro de su organismo,
precisamente porque en ese momento el imputado sospechoso no está detenido ni
habría motivo legal para detenerle, y la detención solo se producirá, en su
caso, una vez confirmada radiológicamente la sospecha; de modo que si, por
cualquier motivo, la detención hubiera sido previa no habría duda de la
necesidad de asistencia letrada para que el ya detenido prestase su
consentimiento al examen radiográfico. En este sentido, por citar solo alguna,
son meridianamente claras las sentencias 1831/1999, de 22 de diciembre (FJ. 3
º), 2070/2001, de 5 de noviembre (FJ. 2 º), y 516/2005, de 25 de abril, con referencia
las dos últimas a varias anteriores.
C) La equiparación de la
mal llamada "huella genética" a la huella dactilar no pasa de ser una
falacia basada en un previo abuso de lenguaje. Una somera consulta a la ya
abundante bibliografía científica en la materia (nos referimos, claro está, a
publicaciones divulgativas destinadas a juristas) basta para constatar las
importantes diferencias que existen entre estas dos técnicas de identificación
humana desde el punto de vista de la información que revelan y, por
consiguiente, de su potencial afectación a la intimidad. Mientras que de una
huella dactilar no pueden obtenerse más datos que los puramente identificativos
de un individuo, los perfiles genéticos revelan información común a
ascendientes y descendientes del sujeto e incluso a todo un linaje, por lo que
pueden ser utilizados -y de hecho lo son- para descubrir o descartar un vínculo
de parentesco biológico entre dos personas. Incluso es posible servirse de
ellos para inferir el origen étnico probable del donante, dato especialmente
sensible y por ello objeto de especial protección, tanto en la legislación
española ( artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal), como en la europea ( artículo 6 del Convenio
núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981 para la protección de
las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal - BOE de 15 de noviembre de 1985 - y artículo 8 de la Directiva
95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas respecto al tratamiento de datos de carácter personal y a la libre
circulación de estos datos).
D) El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha tenido ocasión, en la sentencia del caso S. y Marper
contra Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008, de subrayar que
"por las informaciones que contienen (los) perfiles de ADN, su
conservación tiene mayor impacto sobre la vida privada que la de las huellas
dactilares" (§ 86); señalando asimismo que "la posibilidad que
ofrecen los perfiles de ADN de extraer deducciones respecto al origen étnico
convierte su conservación en algo mucho más sensible y susceptible de atentar
contra el derecho a la vida privada" (§ 76). Obviamente, pese a los
riesgos que supone esa mayor capacidad informativa sobre datos sensibles, nadie
discute la legitimidad de la obtención y almacenamiento informático de perfiles
genéticos para fines de averiguación y persecución de los delitos; pero
comparar su trascendencia con la de las huellas digitales no resiste el más
mínimo análisis.
Lo anterior vale por lo que se refiere a los perfiles genéticos
propiamente dichos, obtenidos de regiones específicas del ADN no codificante
(las llamadas STR's en la jerga científica) e incorporados a la base de datos
en forma de secuencia de cifras o código de barras. Pero los riesgos son mucho
mayores tratándose de las muestras biológicas en sí mismas, pues, como es
obvio, a partir de estas podría estudiarse también el ADN codificante y con él
la totalidad del genoma del sujeto. La Ley Orgánica 10/2007 es preocupantemente
imprecisa al regular -más bien, al dejar de hacerlo- el destino de las muestras
biológicas, una vez utilizadas para obtener el perfil genético del donante,
pues se limita a disponer, en su artículo 5.1, que "corresponderá a la
autoridad judicial pronunciarse sobre la ulterior conservación de dichas
muestras o vestigios"; previsión perfectamente inútil si esa autoridad
omite un pronunciamiento expreso al respecto al ordenar la toma de
la muestra o si esta, como es con mucho lo más frecuente, es obtenida por la policía
sin intervención judicial, al amparo del consentimiento del interesado.
No es aventurado, por ello, suponer que en los laboratorios
acreditados se encuentren almacenadas a estas alturas miles o decenas de miles
de muestras biológicas de donantes identificados, susceptibles de revelar
informaciones extraordinaria-mente comprometidas, cuyo alcance no hace sino
crecer al compás del avance de la ciencia genética (lo que, dicho sea de paso,
vale también para el ADN no codificante, al que cada vez le es más inapropiada
su denominación coloquial de "ADN basura").
No es así de extrañar que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, en su citada sentencia en el caso S. y Marper, declare (§ 73) que "dada
la naturaleza y cantidad de la información personal contenida en las muestras
celulares, su conservación debe ser considerada per se como una injerencia en
el derecho a la vida privada de los individuos afectados. Que solo una parte
limitada de esa información sea extraída o utilizada efectivamente por las
autoridades mediante el perfil de ADN y que no se cause un perjuicio inmediato
en un caso particular no es algo que cambie esta conclusión". Con ello
el Tribunal Europeo no hace sino reafirmar y profundizar la línea ya avanzada
en su decisión en el caso Van der Velden v. Países Bajos, de 7 de diciembre de
2006, en la que, pese a inadmitir finalmente la demanda (se trataba entonces de
muestras obtenidas por orden judicial de una persona condenada en firme), no
dejaba de advertir que "dado el uso al que el material celular, en
particular, podría ser sometido previsiblemente en un futuro, la conservación
sistemática de ese material va más allá del ámbito de rasgos identificativos
neutros, como las huellas dactilares, y es suficientemente intrusiva para
constituir una interferencia en el derecho al respeto de la vida privada
establecida en el artículo 8.1 de la Convención".
E) Sobre la base de
estos pronunciamientos del Tribunal Europeo, el Tribunal Constitucional
español, en la ya repetida sentencia de 5 de diciembre de 2013, no puede dejar de
reconocer, matizando su propia jurisprudencia previa sobre intervenciones
corporales, que la mera realización de un análisis de ADN "supone ya una
injerencia en el derecho a la privacidad por los riesgos potenciales que de
tales análisis pudieran derivarse" (FJ. 6); o, lo que es lo mismo,
"una injerencia en su derecho a la intimidad por su mera puesta en
riesgo" (FJ. 7).
Ciertamente, ambos tribunales refieren directamente la
injerencia, bien a la inscripción del perfil genético en una base de datos,
bien a la realización del análisis de ADN; pero lo mismo puede predicarse ya de
la propia toma de muestras biológicas del imputado, en cuanto acto previo e
indispensable para cualquiera de esos fines, a los que está específicamente
destinado. Y también es verdad que tanto el Tribunal Europeo (ver infra
fundamento siguiente) como, más explícitamente, el español (FJ. 6 de la
sentencia citada) distinguen entre los casos en que la determinación de los
marcadores de ADN se hace a fin de comprobar la implicación del imputado o
sospechoso en el concreto delito objeto de investigación en la causa en que se
realiza la toma de muestras y aquellos otros en que se trata del registro del
perfil genético en una base de datos con fines genéricos de identificación de
autores de hechos delictivos no resueltos o futuros, considerando más intensa y
trascendente la injerencia en este segundo tipo de supuestos; pero precisamente
de este género es el que nos ocupa en esta sentencia.
F) En el mismo sentido
dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la tan citada sentencia S. y Marper (§
100), que "mientras la toma inicial de esta información (genética)
persigue el objetivo de vincular a una persona concreta con el delito
particular del que es sospechosa, su conservación persigue el propósito más
amplio de contribuir a la identificación de futuros delincuentes". Aunque
lo cierto es que la toma inicial de la muestra puede no estar relacionada con
la averiguación del delito investigado en la causa en que se efectúa la
extracción, y la referencia a "futuros delincuentes" es literalmente
desafortunada, es evidente que el tribunal europeo coincide con la minoría
disidente del estadounidense en que el verdadero propósito de la obtención y
registro de perfiles genéticos de un sospechoso o imputado no es su
identificación, sino la averiguación de su posible implicación en un delito
concreto o en cualquier otro que haya dejado o deje en el futuro vestigios
biológicos de su autor.
G) La Ley Orgánica
10/2007,
por su parte, aunque no exenta de algún equívoco, no pretende disimular su
finalidad atribuyendo ese propósito meramente "identificativo" a la
toma de muestras y a la inscripción de los perfiles genéticos en la base de
datos. Antes bien al contrario, su preámbulo es bien claro al referirse a la
necesidad de dotar a las autoridades policiales y
judiciales "con los instrumentos de investigación más eficientes posibles,
especialmente en la lucha contra aquellos crímenes que generan mayor alarma
social" (apartado I); especificando luego que "la Ley (...)
posibilita que (...) los resultados obtenidos a partir del análisis de las
muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, sean inscritos y
conservados en la base de datos policial , a fin de que puedan ser
utilizados en esa concreta investigación, o en otras que se sigan por la
comisión de alguno de los delitos para los que la propia ley habilita la
inscripción de los perfiles de ADN en la base de datos". No hay duda
posible: no
se trata de una inscripción "a efectos identificativos", sino a
efectos de investigación de crímenes no resueltos, pasados o futuros.
Los únicos supuestos de registro de perfiles de ADN con fines
verdaderamente identificativos que contempla la Ley Orgánica 10/2007 son los de
"los obtenidos en los procedimientos de identificación de restos
cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas", a los que se
refiere la letra b) del artículo 3 de la ley reguladora, por completo
diferentes de los regulados en la letra a), que es la que legitima la
inscripción de los perfiles "obtenidos a partir del análisis de las
muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado". En los dos
primeros casos se trata, efectivamente, de identificar a la persona fallecida o
desaparecida (a esta, cuando se encuentre a alguien, vivo o muerto, que pueda
resultar ser ella); en el último, que es el único que aquí interesa, no se
trata de averiguar la identidad de ningún individuo determinado, pues la del
donante de la muestra necesariamente ya es conocida, sino de comprobar si ese
individuo perfectamente identificado es autor de un delito, sea el que es
objeto de la causa en que se tomó la muestra, sea, como ocurre en el caso aquí
enjuiciado, cualquier otro por completo distinto. Que en ambos casos la ley
diga que serán objeto de inscripción en la base de datos los "datos
identificativos" o "patrones identificativos" no es más que una
forma abreviada de referirse, no a la finalidad de la inscripción, sino a la limitación
de los datos inscribibles, que a continuación explicitará el artículo 4 en el
sentido arriba transcrito y que ya hemos visto que, en sentido estricto, es de
imposible cumplimiento.
En definitiva, en este largo punto de la discusión, creemos
haber demostrado que la toma de muestras biológicas para la obtención del
perfil genético del detenido y su posterior inclusión en la base de
datos policial
tiene una incidencia potencial enorme sobre el derecho a la intimidad del
sujeto y una repercusión
de amplio alcance y larga duración sobre sus intereses; factores que hacen
especialmente necesario que, en esa situación de privación de libertad, cuente
con asesoramiento experto antes de prestar su consentimiento para tal
diligencia de investigación y que no pueden minimizarse equiparando esta
diligencia a la toma de huellas dactilares o atribuyéndole un equívoco fin
meramente identificativo.
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LA TOMA DE PRUEBAS BIOLOGICAS PARA LA RECOGIDA DE ADN PRECISA LA ASISTENCIA LETRADA O AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
A) El Tribunal Supremo declara que la policía no puede hacer
tomas de ADN a los sospechosos, detenidos o imputados sin abogado o autorización
judicial.
Los magistrados de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reunidos en Sala General, han acordado
que la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el
consentimiento del imputado precisa de la asistencia de letrado cuando el
imputado se encuentra detenido o, en su defecto, de autorización judicial.
Sin embargo, la Sala ha
decidido que es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de
enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial, procedentes
de una causa distinta, aunque no conste la asistencia de letrado, cuando el
acuso no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos durante la fase de
instrucción del proceso.
B) Lo cual es reiteración de la reiterada jurisprudencia de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, establecidas en sentencia como la de 12 de diciembre de 2013, nº 974/2013, rec.
196/2013, donde el TS el recurso de casación interpuesto por el
condenado como autor de dos delitos intentados de homicidio
y una falta de lesiones. Entiende el Alto Tribunal que se obtuvo irregularmente
la muestra biológica del recurrente para efectuar el análisis de ADN. No se contó con el debido
asesoramiento y la asistencia de letrado para la práctica de tal diligencia,
por lo que la aparta del acervo probatorio.
Pues el
Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, en sentencias núm.
940/2007, de 7 de junio, 685/2010, de 7 de julio y 353/2011, de 9 de mayo) se
ha pronunciado en el sentido de que, cuando el sospechoso o imputado estuviera
detenido, el consentimiento para una diligencia de esa clase tendría que
prestarse con esa asistencia. Siendo así, no cabe duda, el procedimiento de
obtención de la muestra de ADN indubitada es ciertamente
cuestionable.
Ahora bien, al vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, y la conclusión de que esta se haya o no producido, dependerá de lo
que resulte de la valoración de la totalidad de los elementos integrantes del
cuadro probatorio. Pero, en el caso de la falta de acreditación de la
regularidad de la toma de material biológico se debe de estimar la nulidad de la prueba.
C) La
Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, crea y regula la que denomina "base de datos policial sobre
identificadores obtenidos a partir del ADN". La obtención de las muestras
indubitadas con destino a dicha base de datos se regula en la disposición
adicional tercera de la ley, a cuyo tenor, en el curso de la investigación por
delitos graves (que según la propia ley incluyen los delitos patrimoniales con
fuerza en las cosas), "la policía judicial procederá a la toma de muestras
y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que
requiera inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin
consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante
auto motivado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal".
La remisión a la
ley procesal hace referencia a su artículo 363, cuyo párrafo segundo,
introducido por la misma Ley Orgánica 15/2003 antes citada, prevé
específicamente la posibilidad de que el Juez de Instrucción acuerde,
"siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen",
"la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten
indispensables para la determinación de su perfil de ADN", a cuyo fin
podrá disponer la práctica de las intervenciones corporales "adecuadas a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad". Estas intervenciones
consisten normalmente en la realización de frotis bucales en la cara interna de
las mejillas, con los que se obtienen muestras de células epiteliales de la
mucosa (no de saliva, como se suele decir), de las que se extrae el perfil de
ADN que se inscribe en la base de datos policial.
En
definitiva, por lo que ahora interesa, el consentimiento del afectado, y en su
defecto la resolución judicial motivada, son las dos fuentes legitimadoras de
la obtención de las muestras biológicas con destino al banco policial
de perfiles de ADN. Ni la Ley Orgánica ad hoc ni la Ley de Enjuiciamiento
Criminal regulan las condiciones en que debe ser prestado y documentado ese
consentimiento ni mencionan la asistencia
letrada como requisito de validez de la prestación del consentimiento por el sospechoso
o imputado detenido.
D) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla, sec. 4ª, de 13-12-2013, nº 650/2013, rec. 8430/2010, declara que la
jurisprudencia del TS ha venido declarando reiteradamente que, cuando el
sospechoso o imputado se encuentra detenido y la obtención de la muestra de ADN
requiere
un acto de
intervención corporal, la validez del consentimiento legitimador de la
actuación policial exige que el sujeto cuente con asistencia
letrada para prestarlo.
Pues
la pretensión de condena contra los acusados en la causa como autores de los
graves delitos que les atribuyen las acusaciones descansa, a falta de toda
prueba directa, en una prueba indiciaria articulada sobre el dato fundamental
del hallazgo en dos piezas de convicción encontradas en el lugar de los hechos
(un guante de trabajo abandonado por los autores y el pantalón de la propia
víctima) de restos biológicos que presentan sendos perfiles genéticos
coincidentes respectivamente con los que como indubitados de cada uno de dichos
acusados obran en las bases de datos policiales.
Las
defensas de ambos acusados impugnaron oportunamente la licitud y validez de
esta prueba de identificación genética, en momento hábil para que la
controversia haya podido desarrollarse con respeto a la buena fe procesal y sin
indefensión de las partes acusadoras, que así lo han aceptado. No se ha
discutido, por supuesto, la legitimidad de la recogida por la policía judicial
de las muestras o vestigios biológicos en el lugar de autos; actuación amparada
por el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el
párrafo tercero del artículo 326 de la propia Ley (añadido por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre). El debate ha girado sobre las
condiciones en que se obtuvieron, en otras causas, las muestras biológicas
indubitadas de los acusados, con cuyos perfiles genéticos, codificados en las
bases de datos, se ha efectuado la comparación de los vestigios de autos; y a
esclarecer ese punto por vía documental han dedicado buena parte de sus
esfuerzos probatorios tanto el Ministerio Fiscal como las propias defensas.
Pues
bien: a la vista del resultado de esa actividad de "prueba sobre la
prueba", el tribunal ha de concluir que, efectivamente, la identificación
genética de los acusados carece de validez y ha de ser excluida del acervo
probatorio de cargo, por la ilicitud de que adoleció en su día
la extracción en otras causas de las muestras biológicas de las que se
obtuvieron los perfiles genéticos indubitados que sirven de base a tal
identificación. Tal ilicitud deriva de la ausencia de consentimiento del
interesado (o autorización judicial que supliera su ausencia).
E) FORMA
DE TOMAR LEGALMENTE LAS PRUEBAS DE ADN A LOS DETENIDOS: La jurisprudencia del
Tribunal Supremo ha venido declarando reiteradamente que, cuando el sospechoso
o imputado se encuentra detenido y la obtención de la muestra requiere un acto
de intervención corporal, como el frotis bucal, la validez del consentimiento
legitimador de la actuación policial exige que el sujeto cuente con
asistencia letrada para prestarlo.
Así, ya la sentencia del TS nº 940/2007, de 7 de noviembre,
señala en su fundamento segundo "la razón que asiste a la parte recurrente
cuando se refiere a la posibilidad de asesoramiento de letrado -dada su
condición de detenido- para prestar su consentimiento para la obtención de muestras
biológicas"; citando las sentencias en este sentido relativas al
consentimiento del detenido para la práctica de la diligencia de entrada y
registro en el domicilio, las cuales, se afirma, "sientan una doctrina
aplicable lógicamente al consentimiento para la obtención de dichas
muestras".
Igualmente, la sentencia delo TS nº 685/2010, de 7 de julio, que
se ha erigido en el leading case en materia de obtención de restos biológicos,
por su aspiración de sentar una doctrina general y comprensiva de todos los
supuestos, establece en su fundamento 2.1 que "cuando (...) se trate de
muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y,
por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de este actuará como
verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la
toma de tales muestras", cuidándose empero de advertir apodícticamente que
"en estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento
precisará de asistencia letrada".
En el mismo sentido, la sentencia del TS nº 827/2011, de 25 de
octubre, tras citar extensamente la que acabamos de reseñar, añade en su
fundamento III.4 que "conviene insistir en la exigencia de asistencia
letrada para la obtención de muestras de saliva u otros fluidos del imputado
detenido, cuando estos sean necesarios para la definición de su perfil
genético. Ello no es sino consecuencia del significado constitucional de los
derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías (...). Así se
desprende además de lo previsto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal ". El pasaje entrecomillado será luego reproducido textualmente
en las recientes sentencias 767/2013, de 25 de septiembre (FJ. 2-B) y 709/2013,
de 10 de octubre (FJ. 1º).
Por último, la sentencia del TS nº 600/2013, de 10 de julio (FJ.
2º) vuelve a citar la doctrina general de la sentencia 685/2010, que antes
hemos transcrito. Y también la sentencia 353/2011, de 9 de mayo, acepta en su
fundamento 1º-2 la necesidad de que el consentimiento del detenido para la
obtención de muestras biológicas "fuera precedido de la exigible
información y asistencia de letrado".
Ciertamente, como advierte la sentencia del TS nº 109/2012, de 14 de febrero (FJ. 6º-2) , en
ninguna de las ocasiones citadas la cuestión de la asistencia letrada para el
consentimiento ha sido la ratio decidendi del fallo del Tribunal Supremo; pues
en todas las sentencias reseñadas el recurso de la defensa basado en la falta
de esa asistencia fue finalmente desestimado por distintas razones.
En unos casos, la impugnación de la prueba genética fue
extemporánea, imposibilitando el debate y la prueba sobre ese extremo en la
instancia; en otros, la Audiencia había prescindido ya de utilizar la prueba
controvertida; o bien esta resultaba irrelevante, ya por haber fuentes de
prueba independientes y suficientes por sí solas para desvirtuar la presunción
de inocencia del acusado, ya porque este admitía el hecho (el acceso carnal)
que la prueba
genética podría acreditar; en alguna ocasión, la muestra
indubitada se había obtenido por la policía sin necesidad de
intervención corporal, aprovechando objetos o fluidos abandonados por el acusado
(práctica legitimada por la jurisprudencia a partir del acuerdo plenario de 31
de enero de 2006 y por el Tribunal
Constitucional en la recientísima sentencia de 5 de diciembre de 2013); en el
caso de la sentencia 353/2011, por último, el examen atento de las actuaciones
permitía inferir que el detenido había contado con asistencia letrada antes de
dar su consentimiento para la obtención de la muestra, aunque no se hubiera
documentado así con claridad. La propia sentencia 109/2012 es un
ejemplo más, pues en el supuesto resuelto en ella constaba
que la prueba
genética había sido ordenada por el Juzgado de Instrucción
(aunque no se había incorporado a los autos testimonio de la resolución), lo
que hacía irrelevante el consentimiento del afectado, contase este o no con asistencia
letrada e instrucción de sus derechos (conforme al acuerdo plenario de 3 de
octubre de 2005), amén de que el propio acusado había reconocido el hecho que
podría acreditar la coincidencia del perfil de ADN.
F) CONCLUSION: Ahora bien: una cosa es
constatar que el Tribunal Supremo todavía no ha estimado ningún recurso de
casación basado en la falta de asistencia letrada al detenido antes de prestar
su consentimiento para la toma de muestras biológicas, y otra bien distinta
reducir la clara y unívoca posición sobre la necesidad de tal asistencia
mantenida reiteradamente en las sentencias citadas a un pronuncia-miento
meramente incidental, como pretende la citada sentencia del TS nº 109/2012. Una
afirmación clara y rotunda que se repite hasta en siete sentencias sobre un
punto de evidente trascendencia no puede despacharse como un mero obiter
dictum. Es más, ya hemos dicho que la sentencia del TS nº 685/2010, luego
citada de continuo en las posteriores, tiene la evidente vocación de establecer
una pauta general de interpretación y aplicación de la ley en relación con las
diversas hipótesis de obtención de muestras biológicas; y en el caso de la
sentencia del TS nº 353/2011 la cuestión de la asistencia letrada sí fue en
realidad la ratio decidendi del fallo, aunque este fuera desestimatorio, porque
el recurso se rechazó, partiendo de la exigibilidad de la asistencia, única y
precisamente porque el detenido sí había contado en realidad con ella antes de
dar su consentimiento.
Lo que en verdad resulta significativo de la doctrina
jurisprudencial en la materia es que, junto a todos los pronunciamientos en el
sentido expresado, sean más o menos decisivos para el fallo en el caso
concreto, no haya uno solo que, en sentido contrario, haya declarado la validez
de la obtención de muestras biológicas del imputado detenido sin orden
judicial, o mediante un consentimiento obtenido sin asesoramiento legal.
G) EXCEPCIONES O
RESTRICCIONES: También es verdad, por otra parte, que algunas de las sentencias
mencionadas, tras insistir en la necesidad de la asistencia letrada, añaden
algunas cláusulas aparentemente adversativas o concesivas, cuyo alcance no es
fácil desentrañar. Así, la sentencia del TS nº 827/2011 advierte que, en caso
de infracción del derecho a la asistencia letrada en la obtención de las
muestras, "el examen de los efectos que esa quiebra podría acarrear desde
el punto de vista probatorio solo podrá ser el resultado de la ponderación del
caso concreto y de las circunstancias que lo individualicen"; y la
sentencia del TS nº 600/2013 precisa que "cuestión distinta es la forma en
que tal asistencia deba ser prestada, teniendo en cuenta si el detenido ha sido
informado de sus derechos, entre ellos el de entrevistarse con su letrado, si
ha designado o le ha sido designado letrado para su defensa, y el momento y
circunstancias en que ha sido requerido para la obtención de la muestra".
Este tipo de cautelas o
restricciones hipotéticas no deja de ser sorprendente, porque la asistencia letrada al detenido no es un elemento
graduable, de modo que concurre o no, sin zonas grises; y,
en caso de no concurrir, es un requisito de validez de la diligencia practicada
en su ausencia o no lo es, sin que quepan distinciones casuísticas, que no
serían concebibles tratándose de la declaración del detenido o de su
consentimiento para el registro de su domicilio, máxime teniendo en cuenta el
carácter irrenunciable que a este derecho atribuye, por transparentes razones
de garantía y efectividad, el artículo 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, con la sola excepción de la detención por delitos contra la seguridad
vial.
De este modo, queremos entender, las
cláusulas a las que nos referimos, por lo demás minoritarias, no apuntan a una
relativización del requisito de asistencia letrada para la obtención consensual
de muestras biológicas del imputado detenido, requisito en cuya exigencia e
importancia insisten las mismas sentencias que las contienen; sino que
encuentran su verdadero significado en advertir de las limitadas consecuencias
prácticas que la exclusión de la prueba genética obtenida a partir de un
consentimiento inválido por falta de asistencia letrada puede tener en la
conclusión de culpabilidad del acusado, en función del resto de circunstancias
que configuren el cuadro probatorio de cargo, incluso respecto a la propia
obtención de muestras indubitadas, en el sentido que hemos visto al analizar
por qué todas las sentencias que abordan el punto que nos ocupa son a la postre
de signo desestimatorio. En definitiva, las expresiones que analizamos no
alcanzan a desvirtuar, ni lo pretenden, el contenido claro y unívoco de la
doctrina jurisprudencial reiterada arriba expuesta.
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jueves, 9 de octubre de 2014
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE UNA INFRACCIÓN Y DE UNA SANCIÓN LABORAL
PLAZOS DE PRESCRIPCION DE UNA INFRACCION Y UNA SANCIÓN
LABORAL:
A) El artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece
que:
1. Las infracciones
cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de
Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez
días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a
partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en
todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
B) NATURALEZA Y CARACTERES DE LA PRESCRIPCION: conviene hacer alusión
a la naturaleza y esencia del instituto de la prescripción
que no es otro que la concreción práctica del principio de seguridad de los
justiciables o responsables legalmente, de modo que tal seguridad pueda llegar
a prevalecer incluso sobre los derechos, facultades o competencias de actuar de
otras personas o instituciones, dejando sin posibilidad a estas últimas de
resarcirse o de exigir sus derechos.
Esta disminución o
reducción del ámbito de eficacia de tales derechos es lo que, en la doctrina
jurisprudencial del orden civil, ha llevado a la constante interpretación
restrictiva de la prescripción, doctrina que refleja una constante preferencia
por parte de los Tribunales a dar la posibilidad al perjudicado de hacer
efectivo su derecho al resarcimiento y reparación cuando haya sido
perjudicado por la conducta de otras personas que no hayan actuado legalmente.
Sin embargo, en el ámbito del derecho
disciplinario administrativo hay que aplicar los conceptos y doctrinas e
interpretar las normas legales ajustándose a los criterios del derecho penal
cuyos principios son los que hay que observar en el ámbito
disciplinario y sancionador de naturaleza administrativa. Así que sobre la prescripción
de las faltas o infracciones administrativas que se hayan podido cometer deberá
adoptarse con arreglo a aquellas pautas del derecho penal entre las que destaca
la preferencia, en caso de duda, a favor del hipotético infractor. Lo que lleva
si no a una interpretación extensiva de las normas que regulan la prescripción
de las faltas, si a la exigencia rigurosa de que no hayan prescrito para poder
imputarlas y sancionar a su autor o autores.
C) El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores señala efectivamente que, respecto de los trabajadores,
las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días a partir de la fecha en
que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis
meses de haberse cometido, pero tal precepto no es de aplicación al supuesto
enjuiciado en que la cuestión debatida no es la prescripción
de la falta cometida sino de la sanción impuesta, en
relación a la cual ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia
establece que tal plazo sea también de seis meses, ni existe base legal alguna
para entender que el plazo
de prescripción de la sanción deba ser el mismo que el de
la infracción, pues a título de ejemplo el Código Penal establece plazos de
prescripción distintos para los delitos y para las penas.
Por ello la
norma supletoria que debe aplicarse ante la ausencia de una regulación
específica sobre el plazo
de prescripción de la sanción, es la que con carácter
general se recoge en el articulo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el cual
establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan
señalado plazo especial prescribirán al
año de su terminación, a contar desde que la acción pudiera ejercitarse, es
decir desde la fecha de imposición de la sanción.
D) INICIO DEL CÓMPUTO DE
LA PRESCRIPCIÓN: La jurisprudencia ha venido señalando que el "dies a
quo" del inicio del cómputo de
la prescripción, es aquel en el que la empresa tiene
conocimiento directo y cabal de los hechos, habiendo señalado el Tribunal
Supremo en reiteradas sentencias por todas la de 26 de diciembre de 1995 que,
si bien referida a la trasgresión de la buena fe contractual, su doctrina es
aplicable al presente supuesto, la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción
del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no es aquella en que la
empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas
cometidas, sino que ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga
conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
El “dies a quo” o inicio del cómputo
del plazo de prescripción, no es otro
que el día desde el cual quien ostenta las competencias y facultades
sancionadoras incluidas las de instrucción o averiguación tuvo conocimiento de
los hechos que se presumían irregulares y de las personas que pudieran haberlas
cometido o participado en cualquier forma en las mismas.
La doctrina antes expuesta sirve para los
supuestos en los que la ocultación de datos por parte del trabajador ha
provocado que
la empresa no pudiera reaccionar y sancionarlos previamente y por tanto deba
partirse del momento en el que se lleva a cabo la averiguación.
E) CLASES DE
PRESCRIPCION: La primera cuestión que debe examinarse es la relativa al plazo de prescripción,
dado que el artículo 60.2 del ET configura dos distintos tipos de prescripción,
que tradicionalmente se han venido denominando, respectivamente, "prescripción
corta" y "prescripción
larga".
1º) El Tribunal Supremo en sentencia de 15 de
julio de 2003 ha establecido que el cómputo del
plazo de prescripción como regla general es la de la fecha
en que se cometió la falta y que el plazo largo es aplicable únicamente en los
supuestos de faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio
trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal
en la empresa, estableciendo cuando se está ante alguno de estos supuestos y
señala que:
2º) "En el caso de las faltas
continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una
conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos
consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de
infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho
de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no
comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la
última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta
continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su
sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la
investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario (SSTS
27-11-1984, 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11-1990, 19-12-1990).
3º) En el caso de las faltas ocultadas por
el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador
tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio
anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino
desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta
en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción
pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse
desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea
conocida" -STS 25-6-1990-, más en concreto "desde que cesó la
ocultación" -TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque
también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción
a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta
cometida y ocultada -STS 25-4-1991 (Rec.- 500/00) , 3-11-1993 (Rec.- 2276/91),
29-9-1995 (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)-, siempre partiendo
de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del
empresario".
4º) Por lo que se refiere al cómputo del plazo de la prescripción
corta, el precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia
de forma reiterada y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
diciembre de 1995 ya se dice con claridad, reiterando pronunciamientos
anteriores de 24 de noviembre de 1989 y 15 de abril de 1994 que
"reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos
de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza,
han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de
prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto
de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento
superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la
naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la
empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos",
añadiendo que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de
sancionar.
Por consiguiente, de la doctrina transcrita
se deduce que hasta tanto no finalice las actuaciones realizadas por la empresa
tendentes a conocer en su plenitud la conducta del trabajador sujeta a sanción,
no puede estimarse que comienza a correr el plazo de
prescripción que sienta el citado art. 60.2 del E.T.
5º) Por lo que respecta a la prescripción
larga, el
artículo 60.2 del ET dispone que las faltas prescribirán, en todo caso, a los
seis meses de haberse cometido. En el presente supuesto se trata de una falta
continuada consistente en haber realizado disposiciones indebidas en la cuenta
de un cliente sin autorización de sus titulares en el periodo comprendido entre
los meses de mayo de 1996 y el 20 de diciembre de 1999. Por lo que en
aplicación de la norma transcrita cuando el 12 de septiembre de 2000 se inician
por el Servicio de Atención al Cliente actuaciones tendentes a la averiguación
de los hechos, la falta ya había prescrito por el transcurso de los mencionados
seis meses de su comisión. Esta Sala no desconoce, sino que ha aplicado en
diversas sentencias entre ellas una muy reciente de 11 de abril de 2001 en que
también era parte la entidad bancaria ahora recurrida, la doctrina según la
cual cuando se trata de una infracción con indudable trascendencia en los
deberes de lealtad, que debe exigirse de quien ocupa un cargo de confianza, la
jurisprudencia viene entendiendo que el plazo prescriptivo no comienza a correr,
sea cual sea el que se aplique, hasta que el empleador tuvo cabal
conocimiento de los hechos ocurridos. En este sentido el Tribunal Supremo, en
sentencias recaídas en unificación de doctrina de fechas 3 de noviembre de 1993
y 29 de septiembre de 1995, ha entendido que "el cómputo de
la prescripción de las faltas laborales que se cometen
fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del
empresario, no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y
pueda ejercer sus facultades disciplinarias", y en el análisis de lo que
son actos de ocultación se menciona que ésta no requiere ineludiblemente actos
positivos, sino que basta para que no empiece a computarse la prescripción
que el cargo
que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta
cometida, pues si se está gozando de manera continuada de una posición de
confianza, es esa continuidad de la falta la que determina que ésta perdure, y
sirve de base al inicio del cómputo.
F) El hecho de que no se solicitara la ejecución de
una sentencia en que se revocaba la sanción por falta muy grave y se
autorizaba a la empresa a imponer otra por falta grave, significa que el plazo
para ejercitar el derecho a imponer la sanción corre desde la firmeza de la
sentencia del Juzgado, y este plazo es el señalado por el artículo 60.2 del
Estatuto de los Trabajadores, refiriéndose con ello a la prescripción
de la infracción, no a la de la sanción por una infracción ya impuesta y firme.
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